Nº 2836-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con cincuenta minutos del once de noviembre del dos mil cinco.

Gestión formulada por el señor Juan José Vargas Fallas, en su condición de Presidente del Partido Patria Primero, respecto de la resolución de la Dirección General del Registro Civil nº 1049-IC-2005 de las 15:37 horas del 25 de octubre del 2005.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución nº 1049-IC-2005 de las 15:37 horas del 25 de octubre del 2005, la Dirección General del Registro Civil denegó la inscripción de las candidaturas a Regidores Propietarios y Suplentes por el cantón Central de Alajuela, provincia de Alajuela, del Partido Patria Primero, al considerar que la nómina de los citados candidatos no se ajusta al número de candidatos establecido por el Tribunal Supremo de Elecciones en el decreto Nº 15-2005; asimismo, en la citada resolución indicó que la nómina de candidatos a Regidores Propietarios por dicho cantón, no cumple en su conformación con el porcentaje del 40% de participación de la mujer.

2.- En escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el 1º de noviembre del 2005, el Partido Patria Primero, a través de su Presidente, señor Juan José Vargas Fallas solicitó una prórroga del plazo para subsanar las inconsistencias advertidas por la Dirección General del Registro Civil en la supracitada resolución.

3.- La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución nº 2536-IC-2005 de las 16:52 horas del 2 de noviembre del 2005, por estar presentado en tiempo y forma, admitió para ante este Tribunal la gestión como recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral 112 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO. Visto el escrito presentado por el señor Juan José Vargas Fallas, en su condición de Presidente del Partido Patria Primero, al advertirse que lo pretendido es prorrogar el plazo “para subsanar la inconsistencia encontrada” en la resolución dictada en este asunto por la Dirección General del Registro Civil, la elevación que ante este Tribunal realiza esa Dirección General, entendiendo que dicha gestión constituye un recurso de apelación en los términos del numeral 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, debe declararse mal admitida.

POR TANTO

Se declara mal admitida la gestión formulada. Notifíquese.-  

 

 

 

  

Oscar Fonseca Montoya

  

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri 

 

 

 

 

Exp. nº 466-Z-2005

Asunto Electoral

Recurso de apelación

C/ Dirección General del Registro Civil

JJG