Nº 2885-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas con cincuenta y cinco minutos del once de noviembre del dos mil cinco.

Gestión formulada por el señor Peter Guevara Guth, en su condición de Presidente a.i. del Partido Movimiento Libertario, respecto de la resolución de la Dirección General del Registro Civil nº 2019-IC-2005 de las 17:08 horas del 31 de octubre del 2005.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución nº 2019-IC-2005 de las 17:08 horas del 31 de octubre del 2005, la Dirección General del Registro Civil denegó la inscripción de la señora María Fernanda Chaves Chaves como candidata a Regidora Suplente por el sexto lugar del cantón de Paraíso, Provincia de Cartago, del Partido Movimiento Libertario, al considerar que no cumple con el requisito que sobre la inscripción electoral para el citado cantón exige el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal.

2.- En escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el 4 de noviembre del 2005, el Partido Movimiento Libertario, a través de su Presidente a.í., señor Peter Guevara Guth, presentó la corrección de los errores advertidos por la Dirección General del Registro Civil en la supracitada resolución.

3.- La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución nº 2838-IC-2005 de las 18:32 horas del 7 de noviembre del 2005, por estar presentado en tiempo y forma, admitió para ante este Tribunal la gestión como recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral 112 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO. Visto el escrito presentado por el señor Peter Guevara Guth, en su condición de Presidente a.í del Partido Movimiento Libertario, al advertirse que lo pretendido es “subsanar las inconsistencias indicadas” en la resolución dictada en este asunto por la Dirección General del Registro Civil, la elevación que ante este Tribunal realiza esa Dirección General, entendiendo que dicha gestión constituye un recurso de apelación en los términos del numeral 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, debe declararse mal admitida.

POR TANTO

Se declara mal admitida la gestión formulada. Notifíquese.-  

 

Oscar Fonseca Montoya 

  

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri 

 

Exp. nº 543-Z-2005

Asunto Electoral

Recurso de apelación

C/ Dirección General del Registro Civil

JJG