N.º 2917-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las catorce horas con treinta minutos del quince de noviembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Isabel Brenes Ugalde contra el Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 14 de setiembre del 2005, la señora Isabel Brenes Ugalde (cédula de identidad n.º 2-392-656), interpuso recurso de amparo electoral en contra del Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana. La recurrente alega que el Partido Unidad Social Cristiana convocó a la asamblea cantonal ampliada del cantón Central de la provincia de Alajuela para el 17 de setiembre del 2005, con el fin de escoger los once candidatos a regidores propietarios y suplentes que postulará el Partido para la Municipalidad de ese cantón. Que el Tribunal Electoral Interno estableció un instructivo y, a pocos días de la elección, hizo una interpretación en la que estableció que la asamblea ya no escogería los once candidatos a regidores propietarios y suplentes que se habían establecido, sino que designaría únicamente cinco candidatos propietarios y suplentes, con lo cual –siguiendo las reglas del sistema de distribución de cociente y subcociente previstas en el Código Electoral– el número de votos que debe obtener cada papeleta para participar en la distribución de puestos se elevaría. Que las papeletas quedaron integradas por once candidatos al cargo de regidor propietario y once para el de suplente; sin embargo, producto de esa interpretación, seis de ellos verán afectado su derecho a ser electos, al eliminarse la escogencia de esa cantidad de puestos. Que la interpretación cuestionada viene a cambiar –en el camino– las reglas que se fijaron para esa elección, lesionándose con ello, el principio de seguridad jurídica que lo rige, ya que esas modificaciones se pueden hacer pero deben regir a futuro. La señora Brenes Ugalde solicita que se anule la interpretación que hizo el Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana y se ordene la elección de los once candidatos a regidores propietarios y suplentes, y no de cinco como lo interpretó el referido Tribunal (folios 1 a 3 de expediente).

2.- Mediante resolución de las 14:30 horas del 16 de setiembre del 2005, este Tribunal cursó el recurso de amparo electoral mediante el expediente n.º 231-S-2004, concediéndole audiencia al señor Presidente del Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana (folio 11).

3.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 21 de setiembre del 2005, el señor Juan José Echeverría Brealey, Presidente del Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana, contestó la audiencia conferida por este Tribunal Supremo de Elecciones. Señala que la recurrente no ha agotado los recursos administrativos internos, lo cual justifica el rechazo de plano del recurso presentado. Aclara que la interpretación realizada lo es para que la representación de género se propicie dentro del número que históricamente se ha elegido en el cantón Central de la provincia de Alajuela. Que no es cierto que ese Tribunal hubiese eliminado para esa provincia la obligación de que se designen candidatos a todos los puestos de elección popular, sino que lo que se hizo fue aumentar el tamaño del cociente para de esa manera garantizar la representación de los grupos minoritarios. Señala que la recurrente participó activamente en la asamblea cantonal ampliada celebrada en el cantón Central de la provincia de Alajuela y que incluso salió electa como candidata a regidora propietaria en el cuarto lugar, según consta en la papeleta única que fue electa en esa asamblea y que al efecto adjunta (folios 14 a 23).

4.- Mediante resolución de las 14:30 horas del 14 de octubre del 2005, este Tribunal, con carácter de prueba para mejor resolver, previno a la Presidencia del Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana, para que aportara certificación del acta de la Asamblea Cantonal Ampliada realizada en el cantón Central de Alajuela y copia de la papeleta única presentada para la elección celebrada en dicha asamblea (folio 24).

5.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 20 de octubre del 2005, el señor Juan José Echeverría Brealey, Presidente del Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana, contestó en tiempo la prevención que se le formulara (folios 27 a 40).

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la legitimación del recurrente: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que también comparte este Tribunal, el término “cualquier persona”, “(...) se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

En el caso que nos ocupa, la recurrente considera que la interpretación del Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana sobre cómo debe proceder la escogencia de los once candidatos a regidores propietarios y suplentes que postulará el Partido en la Municipalidad del cantón Central de Alajuela violenta su derecho constitucional a la participación política, toda vez que ésta lo fue irrespetando las reglas del sistema de distribución de cociente y subcociente previstas en el Código Electoral para la totalidad de los puestos a elegir, y afectándose el principio de seguridad jurídica, pues se cambiaron –en el camino– las reglas que se fijaron para esa elección.

Según ha sido reiterado criterio jurisprudencial de este Tribunal, en torno a la participación política existe una marcada relevancia democrática e institucional que para el régimen costarricense conlleva ese derecho fundamental, de suerte que, ante los alegatos expuestos y referidos a una eventual violación a éste, el Tribunal encuentra mérito suficiente para examinar el fondo de lo planteado, ya que, en efecto, limitaciones a la participación política podrían conllevar la eventual lesión a derechos fundamentales político-electorales que –en el caso concreto– afectarían a la recurrente en su postulación como candidata a regidora propietaria en el cantón Central de la provincia de Alajuela por el Partido Unidad Social Cristiana; razón suficiente para entenderla legitimada para accionar en esta vía.

II.- Sobre los hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a).- Que el día 17 de setiembre del 2005 se celebró la asamblea cantonal ampliada del Partido Unidad Social Cristiana en el cantón Central de la provincia de Alajuela (informe de la autoridad recurrida visible a folio 15 y 16 del expediente); b).- Que en la citada asamblea cantonal ampliada del Partido Unidad Social Cristiana se eligieron la totalidad de los 11 puestos para regidores propietarios y suplentes, respectivamente (informe de la autoridad recurrida a folio 15, certificación del acta de la Asamblea Cantonal Ampliada realizada en el cantón Central de Alajuela a folios 28 a 3, y copia de la papeleta única presentada para la elección celebrada en dicha asamblea a folios 39 y 40); c).- Que el Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana interpretó que, para efecto de la elección de candidatos a regidores, la representación del 40% de cuota femenina debía garantizarse entre el número de regidores que históricamente se han elegido para ese cantón (informe de la autoridad recurrida a folio 15 y acta de las sesión extraordinaria del Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana del 31 de agosto del 2005 a folio 21); d).- Que la recurrente Isabel Brenes Ugalde participó en la citada asamblea cantonal ampliada, postulándose en el cuarto lugar de la de la papeleta única propuesta para candidatos a regidores propietarios (folio 39); e).- Que la recurrente Isabel Brenes Ugalde quedó electa como candidata a regidora propietaria, ubicándosele en el cuarto lugar (certificación del acta de la Asamblea Cantonal Ampliada realizada en el cantón Central de Alajuela a folios 31 y 32); y, f).- Que la Dirección General del Registro Civil mediante resolución n.º 81-IC-2005 de las 12:28 del 7 de octubre del 2005, inscribió las candidaturas para regidores propietarios por el cantón central de Alajuela, provincia de Alajuela, correspondientes al Partido Unidad Social Cristiana, disponiendo la inscripción de la señora Brenes Ugalde en el cuarto lugar de la nómina respectiva (folios 41 y 42).

III.- Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

IV.- Sobre el fondo: La recurrente Brenes Ugalde fundamenta su reclamo en que, de conformidad con la interpretación que realizara el Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana, se le afecta su derecho de participación política, pues para la asamblea cantonal ampliada del cantón Central de la provincia de Alajuela, celebrada el pasado 17 de setiembre, y con el propósito de escoger a los candidatos a regidores propietarios y suplentes que se postularán para la Municipalidad del cantón Central de Alajuela, se cambiaron las reglas del proceso eleccionario, no escogiéndose a la totalidad de los puestos que podrían alcanzarse, sino que únicamente se designaría a cinco candidatos propietarios y suplentes.  

No obstante los alegatos de la recurrente, al considerar el informe rendido por el señor Juan José Echeverría Brealey, Presidente del Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana, el cual en virtud del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tiene dado bajo fe de juramento, este Tribunal observa que existe una equivocada lectura de la recurrente sobre el alcance de la normativa que rige los procesos electorales en los que participa, justificada en una confusa y ambigua interpretación que, al respecto, hiciera el Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana.

En efecto, al revisar el artículo 4 del “Instructivo para la celebración de las asambleas cantonales ampliadas, para la escogencia de los candidatos y candidatas regidores propietarios y suplentes”, se dispone:

“Para elegir los candidatos a Regidores tanto propietarios como suplentes habrá papeletas distintas. Cada una de ellas llevará un número de candidatos igual al número total de Regidores que correspondan en cada cantón. Para facilitar el proceso, salvo que hubiera papeleta única se hará constar en el libro el número de votos obtenido por cada papeleta, pero no se inscribirán los nombres de quienes salieran electos hasta tanto el Tribunal Electoral Interno no haga la asignación sobre la base de cocientes y subcocientes pero tomando como divisor el número promedio de Regidores que históricamente (últimas cuatro elecciones), haya elegido el Partido.” (folio 8 del expediente).

Por su parte, sobre la normativa trascrita, el Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana mediante el artículo 5 del acta de la sesión extraordinaria celebrada el 31 de agosto del 2005 señaló:

“(...) consideramos que para efecto de la elección de candidatos a Regidores en la Asamblea Cantonal Ampliada, el cociente debe ser determinado por el número de votos dividido por el promedio histórico del número de Regidores que el Partido ha elegido. Esta es la única forma de garantizar la representación de las minorías (...)” (folio 21 del expediente).

Sobre la anterior interpretación, el informe de la autoridad recurrida, que –según se indicó– lo es dado bajo fe de juramento, permite aclarar que la referencia al promedio histórico (5 regidores para el caso del cantón Central de Alajuela) lo es con la intención de ubicar dentro de éste la representación del 40% de cuota femenina y no, como estimó la recurrente, a efectos de únicamente nombrar ese número de candidatos por cada cantón.

Así, de conformidad con los hechos que se tienen como probados en la presente resolución, es lo cierto que para el cantón Central de Alajuela se eligieron la totalidad de los 11 puestos que para regidores propietarios y suplentes corresponden a ese cantón; pero además, se comprende que la interpretación cuestionada para efecto de la elección de esos candidatos a regidores, al menos para el caso concreto que nos ocupa, en efecto estuvo orientada únicamente a garantizar la correcta representación del 40% de cuota femenina, tomándose como referencia para tal designación, que dicha cuota se concretara dentro del número de regidores que históricamente se han elegido para el respectivo cantón.

Hecha la aclaración debida y siendo que, según el informe de la autoridad recurrida, la recurrente Isabel Brenes Ugalde participó en la citada asamblea cantonal ampliada como candidata a regidora propietaria ocupando el cuarto lugar de la papeleta única presentada en esa asamblea, quedando electa en esa misma posición, este Tribunal no percibe que la actuación del Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana haya comprometido los derechos fundamentales de la recurrente Brenes Ugalde a la participación política, con lo cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso de amparo electoral presentado.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese. 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

Exp. n.º 231-S-2005

Recurso de amparo electoral

Isabel Brenes Ugalde

C/ Tribunal Electoral Interno

Partido Unidad Social Cristiana

LDB/LPM