N.° 2918-E10-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas con cuarenta minutos del diecisiete de abril de dos mil doce.

Liquidación de gastos correspondiente a las elecciones municipales celebradas el 5 de diciembre de 2010, presentada por el partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO

1.- Mediante oficio número DGRE-467-2011 del 24 de noviembre de 2011 el señor Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, remitió al Tribunal Supremo de Elecciones el informe número DFPP-IM-PUSC-23-2011 del 22 de noviembre de 2011, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y denominado: “INFORME SOBRE EL RESULTADO DE LA REVISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE GASTOS PRESENTADA POR EL PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA (PUSC) ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, A EFECTOS DE OPTAR POR EL APORTE ESTATAL CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL DEL 2010” (folios 1 al 84).

2.- En auto de las 10:20 horas del 2 de diciembre de 2011 este Tribunal, de previo a resolver lo correspondiente, confirió audiencia por ocho días hábiles a las autoridades del PUSC para que se manifestaran, si lo estimaban pertinente, sobre el citado informe y para que acreditaran haber publicado en un diario de circulación nacional el estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes, correspondiente al período julio 2010 a junio de 2011. Asimismo, se solicitó a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos que indicara si el PUSC tenía multas pendientes de cancelación (folio 85).

3.- En oficio número DGRE-484-2011 del 2 de diciembre de 2011 el señor Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos señaló que el PUSC no tiene multas pendientes de cancelación (folio 92).

4.- En escrito recibido el 14 de diciembre de 2011 en la Secretaría de este Tribunal, el señor Gerardo Vargas Rojas -Presidente de esa agrupación política- contestó la audiencia conferida, indicando que, en lo relacionado con el rechazo de los gastos por ¢198.973.731,58, la documentación aportada permite demostrar el gasto y que adjuntaba las liquidaciones finales de los contratos de intermediación para que sean incorporados a la documentación y se subsane la omisión. Asimismo señala que, en lo relativo al rechazo de los gastos por ¢242.536.000,00, el Partido optó por proveedores medianos que estuvieran “dispuestos a fiarnos y a entregar la mercadería fiada y luego prestar montos modestos a cambio de que esos montos fueran utilizados para hacer pagos parciales de productos o servicios que efectivamente se hubieran entregado”. Agrega que en ese procedimiento se cumplieron todos los requisitos exigidos en la normativa electoral y que los bienes y servicios fueron pagados con fondos del PUSC. Por lo que solicita el reconocimiento de esos gastos (folios 151 a 183).

6.- En resolución de las 11:30 horas del 20 de noviembre de 2011, este Tribunal solicitó a la Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social que certificara el monto exacto y actualizado que adeudaba el PUSC a esa institución por cuotas obrero patronales, tomando en consideración el monto de ¢112.177.041,00 que se ordenó depositar a la orden del Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente judicial número 10-010260-1012CJ (folio 209).

7.- En oficio número DC-0020-2012 del 5 de enero de 2012, recibido ese mismo día en la Secretaría de este Tribunal, el señor Luis Diego Calderón Villalobos, Director de la Dirección de Cobros de la Caja Costarricense de Seguro Social, remitió la certificación solicitada (ver folios 226 y 227).

8.- En escrito recibido el 25 de enero de 2011 en la Secretaría de este Despacho, el señor Gerardo Vargas Rojas amplió los argumentos respecto de los medios de pago utilizados por el PUSC para cancelar sus gastos y objetó otros rechazos de gasto recomendados por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (folios 228 al 241).

9.- En resolución de las 09:55 horas del 2 de febrero de 2012, este Tribunal remitió al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos la indicada documentación, así como las objeciones formuladas por el PUSC, con el fin de que se refiriera a estas (folio 242).

10.- En oficio número DFPP-153-2012 del 13 de marzo de 2012, el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos remitió el informe correspondiente (folios 244 al 263).

11.- En oficio número DFPP-199-2012 del 16 de abril de 2012, el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos señaló que el PUSC había cumplido con las publicaciones previstas en el artículo 135 del Código Electoral y que éstas satisfacían los requerimientos exigidos (folio 264).

12.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Generalidades sobre el procedimiento para hacer efectiva la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos en los procesos electorales municipales. De acuerdo con los artículos 99 a 102 del Código Electoral y de los numerales 32, 41, 42, 69 y 72 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante RFPP), a este Tribunal le corresponde, mediante resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales de votación requeridos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de todas las autoridades municipales.

De acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos constituye una competencia de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la cual ejercerá a través de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.

Una vez efectuada esa revisión, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos debe rendir un informe al Tribunal, a fin de que proceda a dictar la resolución que determine el monto que corresponde girar al partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral.

II.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto y de acuerdo con los elementos probatorios que constan en el expediente, se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a).- Que en resolución número 4129-E8-2009 de las 15:20 horas del 3 de setiembre de 2009, este Tribunal fijó el monto de la contribución estatal a los partidos políticos, correspondiente a las elecciones municipales de diciembre de 2010, en ¢4.684.070.820,00 (folios 216 y 217).

b).- Que en resolución número 1092-E10-2011 de las 11:00 horas del 23 de febrero de 2010, este Tribunal estableció que al PUSC le corresponde, por concepto de contribución estatal, un monto máximo de ¢675.523.104,93 (folios 218 al 224).

c).- Que la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, en el oficio n.° DGRE-467-2011 del 24 de noviembre de 2011, basado en el informe DFPP-IM-PUSC-23-2011 del 22 de noviembre de 2011, relativo a la revisión de la liquidación de gastos presentada por el PUSC para justificar el aporte estatal que le corresponde por su participación en el proceso electoral municipal de diciembre de 2010, determinó: c.1) que del monto de ¢675.523.104,93, fijado como monto máximo a recibir, por ese partido se le debe reconocer, con recursos de la contribución estatal, un total de ¢259.363.027,60 (folio 22); c.2) que en virtud de que el monto máximo de la contribución estatal al que tenía derecho el PUSC asciende a ¢675.523.104,93 y de que éste únicamente logró justificar ¢259.363.027,60, queda un sobrante de ¢416.160.077,33, el cual debe mantenerse en las arcas del Estado (ver misma prueba).

d).- Que PUSC aportó veintitrés liquidaciones finales de los contratos de intermediación que suscribió para las elecciones municipales de 2010 (folios 185 al 207).

e).- Que el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en el oficio número DFPP-153-2012 del 13 de marzo de 2012, producto del análisis de las objeciones formuladas por el PUSC, reconsideró su informe número DFPP-IM-PUSC-23-2011 del 22 de noviembre de 2011 y aceptó como justificados gastos adicionales por la suma de ¢5.864.060,75 (folios 261 y 263).

f)- Que el PUSC no tiene multas pendientes de cancelar de acuerdo con lo establecido en los artículos 300 del Código Electoral (folio 92).

g).- Que el PUSC adeuda a la Caja Costarricense de Seguro Social, por concepto de cuotas obrero-patronales, la suma de ¢32.638.619,00 (ver folios 226 y 227).

h).- Que este Tribunal ordenó a la Tesorería Nacional retener cautelarmente, del monto máximo que el PUSC podría recibir de la contribución, la suma de ¢6.582.569,00, que corresponde a la diferencia entre el monto depositado a la orden del Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José y el que certificó la Caja Costarricense de Seguro Social como adeudado por esa agrupación política (folio 223).

i) Que el PUSC acreditó haber realizado la publicación anual, relativa al periodo comprendido entre el 1° de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 y en un diario de circulación nacional, de la lista definitiva de contribuyentes y del estado auditado de las finanzas partidarias, tal y como lo exige el artículo 135 del Código Electoral (folio 264).

III.- Hechos no probados: Ninguno de interés para la resolución de este proceso de liquidación de gastos.

IV.- Sobre el principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentas por los partidos, como condición para recibir el aporte estatal. En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias existe un régimen jurídico especial, el cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos, con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción a la votación obtenida.

Este Tribunal, en atención a este modelo de verificación de los gastos, estableció desde la sesión n° 11437 del 15 de julio de 1998, que es determinante para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal la verificación del gasto, al indicar:

“Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política –los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal.” (el resaltado no es del original).

El actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de los gastos más sencillo para los partidos políticos, pues ahora es efectuada por la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y no por la Contraloría General de la República y, además, pasó de varias liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá ser refrendada por un contador público autorizado. No obstante, persiste la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio constitucional de “comprobar sus gastos”, como condición indispensable para recibir el aporte estatal.

V.- Sobre las objeciones formuladas respecto de los gastos rechazados por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos: En virtud de que el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, mediante informe número DFPP-IM-PUSC-23-2011, rechazó varios de los gastos liquidados por el PUSC y que esta agrupación política objetó el rechazo de éstos, procede el análisis de estas objeciones en el orden que fueron planteadas.

a) Gastos relativos a los “contratos de intermediación”: El PUSC objetó el rechazo de gastos por ¢181.973.731,58, que corresponde a contratos de intermediación respecto de los que no se adjuntó la liquidación final del intermediario. Sin embargo, debido a que en esta objeción se incluyen gastos que presentan adicionalmente otro motivo de objeción (¢8.625.027,66), en el presente apartado se analizarán aquellos cuyo único motivo de rechazo es la falta de la liquidación final del intermediario, los cuales suman ¢173.348.703,92; los restantes se analizarán posteriormente.

Según se establece en el artículo 44 del RFPP las liquidaciones de gastos deben presentarse ante este Tribunal, conjuntamente con toda la documentación que permita la efectiva verificación de los gastos efectuados. A partir de esta disposición, se debe concluir que no resulta procedente que los partidos políticos pretendan incorporar gastos omitidos en la respectiva liquidación. Sin embargo, ello no significa que, bajo determinadas circunstancias, no sea posible subsanar defectos en los gastos objetados por el Departamento de Financiamiento. A modo de ejemplo, este Tribunal en la resolución número 7235-E10-2012 de las 12:45 horas del 3 de diciembre de 2010, aceptó un gasto que fue respaldado inicialmente con una fotocopia certificada del justificante (factura) pero posteriormente el partido aportó el documento original.

En el presente caso, el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos objeta el gasto debido a que no se aportó la respectiva liquidación final del intermediario. Por su parte, las autoridades el PUSC estiman que dicha liquidación constituye un requisito formal, no esencial ni sustancial, y que se extrae de la documentación aportada.

Contrario a lo que estiman los personeros del PUSC, se hace ver que en los contratos de intermediación, la liquidación final del intermediario constituye un requisito indispensable para el reconocimiento del gasto. Sin embargo, en este caso, este Tribunal estima que se trata de un defecto subsanable, en virtud de las razones que de seguido se dirán, por lo que procede reconsiderar el criterio del citado Departamento de Financiamiento y reconocer los gastos asociados a los contratos de intermediación objetados.

En efecto, en el punto 2 del artículo 53 del RFPP se extraen los elementos esenciales que debe contener esa liquidación. La citada disposición establece:

“2. Liquidación final del intermediario al partido político, en la cual se especifiquen las sumas recibidas, el monto gastado y el saldo si lo hubiere. La liquidación del intermediario debe estar respaldada tanto por los justificantes extendidos por éste, como por los justificantes originales de los terceros que suministraron bienes y servicios.”

Según lo hace ver el propio Departamento de Financiamiento en la ampliación de su informe, la documentación aportada por el PUSC para respaldar esos gastos cumple con los requisitos exigidos por la legislación electoral. Adicionalmente, el citado Departamento acreditó que los aspectos que describen la citada norma y que deben contener las liquidaciones finales del intermediario se extraen de la documentación aportada por el PUSC.

Al respecto, se señaló cuanto sigue:

“En el caso concreto, el partido político sí remitió, como parte de la liquidación, la totalidad de las facturas originales que respaldan los gastos realizados mediante los respectivos contratos de intermediación (23 contratos), así como los asientos de diario que contienen el detalle de los gastos realizados en cada una de las cuentas. Como parte de la documentación presentada como respaldo de los alegatos, el PUSC aportó la liquidación omitida, la cual satisface los requisitos previstos …” (folio 247).

Así las cosas, al constatar este Tribunal, en atención al informe rendido por el Departamento de Financiamiento, que las liquidaciones finales de los contratos de intermediación presentadas por el PUSC en la audiencia conferida “satisfacen los requisitos previstos” y que, además, la documentación que respalda dichos gastos cumple con las formalidades exigidas en la legislación electoral, procede el reconocimiento de los gastos asociados a los contratos de intermediación por la suma ¢173.348.703,92, habida cuenta de que las referidas liquidaciones fueron presentadas antes del dictado de la resolución correspondiente y que la ausencia de dicha liquidación fue la única razón para el rechazo del gasto por parte del Registro Electoral.

b) Gastos realizados a los proveedores Saprissa Masís S.A. y Guanatec.com: En este caso, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de los Partidos Políticos rechazó gastos por ¢80.000.000,00 (Servicios Especiales y Servicios Artísticos) y ¢162.000.000,00 (Vallas), por estimar que el mecanismo de pago utilizado en esos casos no permite satisfacer el principio de comprobación del gasto. Señala que, a pesar de que los desembolsos se ampararon en contratos de crédito, en el primero de los casos, el proveedor realizó cuatro depósitos por ¢20.000.000,00 pero, de manera inmediata y por cada depósito, el PUSC giraba al prestamista el mismo monto, hasta completar ¢80.000.000,00. Este procedimiento se utilizó en la segunda de las cuentas pero, en este caso, se realizaron tres depósitos de ¢40.000.000,00 y uno de ¢42.000.000,00. Estima que dichos movimientos bancarios se pudieron haber realizado a los efectos de dotar de contenido económico a la cuenta bancaria del partido político y posibilitar la utilización de medios de pago.

Por su parte, los personeros del PUSC señalan que, dada la difícil situación económica del Partido, se tomó la decisión de que proveedores medianos les fiaran la mercadería y luego les prestaran montos modestos a cambio de que ese dinero fuera utilizado para hacer pagos parciales de los productos o la producción. Que al ser los proveedores dueños legítimos del dinero, estaban en toda la libertad de disponer libremente de éste, pudiendo prestarlo al partido, como en efecto se hizo, sin importar el tiempo que tuviera en su poder ese dinero. Señala que lo relevante en este asunto es que los bienes y servicios contratados fueron entregados al Partido antes de su pago, que fueron pagados con fondos del PUSC y que en su trámite se cumplieron todos los requisitos exigidos en la normativa electoral.

Asimismo, el Departamento de Financiamiento en la ampliación de su informe concluye que el rechazo de los gastos se mantiene dado que se confirmó “a partir de lo dicho por la misma agrupación política, que los prestamistas no tenían la liquidez suficiente para prestar a la agrupación política el monto total adeudado por los bienes y servicios contratados. En este sentido, el mecanismo utilizado fungió como ficción jurídica para generar los medios de pago requeridos por el ordenamiento jurídico para su reconocimiento …”.

Para la solución de este asunto este Tribunal parte de la premisa según la cual, conforme al diseño constitucional de la contribución estatal, ésta funciona como reembolso posterior, con lo cual el partido político, de acuerdo a sus intereses y prioridades, realiza los gastos electorales, los cancela con recursos propios y posteriormente, en caso de superar los requisitos previstos en la normativa electoral y de comprobar satisfactoriamente esos gastos, recibirá el monto correspondiente del aporte estatal. Es decir, en esta materia, los gastos deben haber sido cubiertos previamente por las agrupaciones políticas con fondos propios o certificados de cesión, de manera que, en caso de resultar procedente el reconocimiento, el dinero de la contribución estatal actúe como rembolso de las erogaciones hechas y sufragadas por el partido y no como previsión para gastos futuros o para honrar deudas pendientes de pago, producto de actividades contractuales realizadas. Lo anterior permite llegar a la conclusión que en esta materia, para que el gasto resulte justificado, debe tenerse certeza no solo de su realización, sino también que el mismo provenga de fondos propios de la respectiva agrupación política.

En el caso concreto, a pesar de que el Partido indica que el mecanismo utilizado es lícito y que no está prohibido en el ordenamiento jurídico electoral, lo cierto es que, este Tribunal, a partir de su análisis concluye que lleva razón el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos al rechazar esos gastos.

En primer término debe señalarse que, a pesar de que el PUSC insiste en que los desembolsos que realizó el proveedor-prestamista -mediante los cuales genera los medios de pago- están amparados en contratos de crédito, lo cierto es que este Tribunal, atendiendo al principio general del derecho de “primacía de la realidad” -según el cual la realidad debe desplazar las formas y el juzgador debe buscar en lo efectivamente acontecido, corriendo el velo con que ha sido cubierto el asunto-, aprecia de los elementos de prueba existentes que, en el fondo, el mecanismo utilizado por el PUSC tiene como finalidad encubrir ventas a crédito.

En este sentido, los contratos de crédito suscritos por el PUSC con estos proveedores-prestamistas persiguen aparentar que las respectivas compras las hizo con recursos propios. Se trata de contratos, que aunque cumplen con las formalidades exigidas en el ordenamiento jurídico electoral, tienen por objeto respaldar la venta de bienes y servicios que recibió el Partido. Es decir, el PUSC mediante la figura jurídica del contrato de crédito pretende lograr que el financiamiento estatal funcione para el pago de ventas a crédito y no como constitucionalmente fue diseñado, sea, como reembolso posterior.

En efecto, este Tribunal en la resolución número 6774-E10-2010 de las 15:30 horas del 8 de noviembre de 2010, al conocer una liquidación de gastos en que se pretendía el reconocimiento de gastos producto de ventas a crédito, indicó cuanto sigue:

“En nuestro diseño normativo de financiamiento a los procesos electorales, para el flujo del dinero que se entrega a los partidos políticos como contribución estatal, se establece un mecanismo de reembolso que presupone la existencia de un gasto sufragado por el partido con fondos propios o certificados de cesión. No constituye una previsión para gastos futuros o para cubrir deudas pendientes de pago producto de contrataciones efectuadas por los partidos. Nótese que, aún en tratándose del financiamiento anticipado para la campaña electoral (arts. 96,97, 98 Código Electoral), priva el mismo principio pues, en este supuesto, el dinero actúa como “un préstamo”, o sea, un adelanto de recursos que posteriormente debe someterse a liquidación.

(….)

En conclusión: solo resulta posible el rembolso de aquellos gastos electorales clasificados como justificables, con dineros de la contribución estatal, cuando los partidos políticos, con derecho a ella, demuestren en debida forma haberlos efectuado y cancelado con fondos propios o certificados de cesión.”.

Tómese en cuenta que la conclusión a que arriba este Tribunal, en el sentido de que los referidos “préstamos” encubren ventas a crédito, se evidencia con el hecho de que el proveedor de los bienes y servicios, sin ser parte de su giro comercial ordinario, se convierte en prestamista del Partido por el mismo monto al que ascienden las facturas por los bienes y servicios adquiridos, con lo cual el Partido formalmente ya no tiene deudas con ese proveedor por esas facturas, sino que ahora son por un préstamo de dinero. Es decir, mediante una ficción jurídica “contratos de préstamo”, que si bien es cierto se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento, los montos de esas facturas en vez que registrarse como ventas a crédito, ahora se registran como deudas por una operación crediticia.

Ahora bien, importa aclarar que en ambos escenarios el Partido siempre mantiene su condición de deudor del proveedor. La diferencia radica en que si mantenía su deuda por esos bienes y servicios, estos gastos no resultan justificados con el aporte estatal, por cuanto la contribución estatal funciona como reembolso posterior, mientras que si se trasladan esas deudas a contratos de préstamo, los “gastos”, en tesis de principio, sí podrían ampararse al aporte estatal. Alquimia jurídica inaceptable porque validaría que la realidad resulte desplazada por las formas.

Aunado a ello, no se logra tener certeza de que los gastos objetados fueran cancelados con recursos del PUSC, a pesar de que, formalmente, constan transacciones bancarias en las que, en apariencia, se acreditan pagos de facturas a Guanatec.com y Saprissa Masís S.A. por los bienes y servicios brindados. Lo cierto es que el Partido pretendió generar medios de pago hasta por ¢80.000.000,00 y ¢162.000.000,00, con un monto único de ¢20.000.000,00, en el primero de los casos, y de ¢40.000.000,00 en el caso del segundo; sin embargo, esos movimientos bancarios lo único que logran acreditar es que, en plazos muy cortos, un mismo monto de dinero circuló entre las cuentas del partido y proveedor en cuatro oportunidades, pero no existe posibilidad alguna de admitir como válido este mecanismo para el reconocimiento de esos gastos, ya que en realidad este Tribunal no tiene certeza ni el Partido logra acreditar que recibiera y cancelara la totalidad de esos montos.

De esta manera, este Tribunal, con fundamento en las anteriores consideraciones, comparte el razonamiento de la citada Dirección General en el sentido de que, de la documentación que acompañó la liquidación y la revisión de la misma, debe concluirse que el mecanismo de pago utilizado para esos bienes y servicios no atienden a los principios constitucionales y legales que rigen esta materia.

c).- Sobre las objeciones formuladas respecto de otros gastos: En este apartado se analizan varios rechazos de gastos que fueron objetados por el PUSC en el escrito recibido el 25 de enero de 2012.

1.- Gastos de alimentación: Las autoridades del PUSC manifiestan que, respecto de estos gastos, se aportaron todas las facturas y estas cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 15 y 53 del RFPP, sin que se establezca que el proveedor deba consignar información adicional. Por su parte el Departamento de Financiamiento sostiene que la documentación aportada “no permite satisfacerse respecto del motivo de la gira, o bien, si la persona que estaba recibiendo los viáticos era un funcionario del Partido, Comité Ejecutivo Superior o un candidato de elección popular …” (folio 252).

Según lo establece el artículo 55 del RFPP, el gasto por concepto de viáticos resulta amparable al aporte estatal, siempre que se acredite en la respectiva liquidación de gasto que este fue realizado por alguno de los personeros del partido que se establecen en el citado artículo, con motivo de funciones propias de su cargo, y que la liquidación se realice en apego al Reglamento de gastos de viaje y transportes para funcionarios públicos de la Contraloría General de la República.

En el presente caso, de la documentación aportada por el Partido no se logró establecer aspectos esenciales para el reconocimiento del gastos, tales como: si la persona que realizó el gasto era alguno de los previstos en la citada norma, si este se realizó con ocasión de las “funciones propias del cargo” y el motivo de la gira. Estos aspectos, según se aprecia del citado artículo 55 del RFPP, tienen como finalidad acreditar no solo que la persona que realizó el gasto se encuentre autorizada por la legislación electoral, sino, además, que dicho gasto se realice en actividades relacionadas con el proceso electoral. De ahí que al incumplir los gastos liquidados con esos requisitos, éstos no pueden ser reconocidos con el aporte estatal.

2.- Gastos objetados por presuntas alteraciones en los justificantes: En virtud de que el Departamento de Financiamiento rechazó gastos por ¢685.870,00, debido a que los justificantes presentaban aparentes alteraciones y que, por esos hechos, se realiza una investigación que por su naturaleza resulta confidencial, lo procedente es, con el fin de garantizar el derecho de defensa del Partido, reservar el conocimiento de esa objeción hasta que el citado Departamento concluya la referida investigación y el PUSC pueda tener acceso al expediente.

3.- Gastos que tras el análisis de las objeciones formuladas por el PUSC presentan como única razón de rechazo formar parte de contratos de intermediación: En este apartado se analizan gastos por ¢475.000,00, ¢150.000,00, ¢2.050,00 y ¢5.000.000,00, los cuales, tras el análisis de las objeciones formuladas por el PUSC, mantienen como única razón de objeción, el hecho de que forman parte de los contratos de intermediación.

En este caso, debido a que este Tribunal estimó, en el punto a) del presente considerando, que los gastos asociados a los contratos de intermediación suscritos por el PUSC resultan justificables respecto de la contribución estatal y siendo que los gastos a que se refiere la presente objeción están relacionados con los contratos de intermediación antes indicados, resulta procedente acoger la objeción formulada por el PUSC, toda vez que al desaparecer la causa que, en criterio del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, motivaba su rechazo, los gastos por ¢475.000,00, ¢150.000,00, ¢2.050,00 y ¢5.000.000,00 se tienen como amparables al aporte estatal.

VII.- Sobre los gastos aceptados al PUSC: De acuerdo con los elementos que constan en autos, de la suma total de ¢675.523.104,93 que fue establecida como la cantidad máxima a la cual podía aspirar el PUSC a recibir del aporte estatal por su participación en la elecciones municipales de diciembre de 2010, esta agrupación presentó una liquidación de gastos por ¢700.542.512,12. Tras la correspondiente revisión de esos gastos por parte de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y las aclaraciones realizadas por este Tribunal, se tienen como erogaciones válidas y justificadas la suma de ¢444.202.842,27, la cual resulta procedente reconocerle al PUSC y que corresponde a las siguientes cantidades: ¢259.363.027,60 (reconocida en el informe DFPP-IM-PUSC-23-2011); ¢5.864.060,75 (reconsiderada por el Departamento de Financiamiento en el informe DFPP-153-2012); ¢173.348.703,92 (corresponde a los contratos de intermediación reconocidos por este Tribunal) y ¢475.000,00, ¢150.000,00, ¢2.050,00 y ¢5.000.000,00 (corresponden a gastos asociados a los contratos de intermediación).

VIII.- Sobre las retenciones por concepto de multas impuestas pendientes de cancelación, omisión de publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral y morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social: a) De acuerdo con los elementos de juicio que constan en el expediente, en el presente caso no resulta procedente efectuar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código Electoral, pues no existe registro de que el PUSC, tenga multas pendientes de cancelación.

b) Debido a que quedó acreditado que el PUSC está al día en lo que respecta a las publicaciones previstas en el artículo 135 del Código Electoral, tampoco corresponde retener suma alguna por este concepto.

c) En cuanto a las obligaciones pendientes con la Caja Costarricense de Seguro Social, debe indicarse que este Tribunal, en la resolución número 1092-E10-2011 de las 11:00 horas del 26 de febrero de 2011, ordenó a la Tesorería Nacional retener cautelarmente, del monto máximo que podría recibir de la contribución el PUSC, la suma de ¢6.582.569,00, que correspondía a la diferencia entre el monto depositado a la orden del Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José y el que certificó la Caja Costarricense de Seguro Social como adeudado por esa agrupación política (folio 221).

Asimismo, consta orden de embargo por la suma de ¢15.029.731,50, dispuesta por el Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José dentro del expediente 10-010260-1012-CJ, cuyo actor es la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 40 del expediente número 471-E-2010) y, además, certificación de esa institución en la que establece que, al 5 de enero de 2012, se le adeuda un total de ¢32.638.619,00 (folio 227).

Conforme a estos antecedentes, se ordenará al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional depositar en la cuenta del Banco de Costa Rica, número 100102601012-6, perteneciente al Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José, la suma de ¢15.029.731,50 y retener cautelarmente, como único monto para efectos de garantizar que se honren debidamente las deudas con la seguridad social, la suma de ¢17.608.887.50, la cual corresponde a la diferencia entre el monto embargado y el certificado por la Caja Costarricense de Seguro Social.

IX.- Sobre los otros embargos que pesan sobre el PUSC: En la resolución número 8146-E-2011 de las 14:35 horas del 14 de diciembre de 2011, este Tribunal aclaró que existen varias órdenes de embargo dictadas por despachos judiciales, en las que se ordena retener y depositar en sus respectivas cuentas bancarias la suma que, a título de contribución estatal, tendría derecho a recibir el PUSC. Asimismo, estableció que las órdenes de embargo, según lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley de Cobro Judicial, deberían atenderse privilegiando el orden que fueron comunicadas; es decir, hasta que se deposite la totalidad del monto embargado a la orden del despacho judicial respectivo, se podrá continuar la segunda orden y así sucesivamente.

1.- Embargo por la suma de ¢98.462.853,15, decretado por el Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José dentro del expediente judicial número 09-000555-1012-CJ en el que figura como actor el Banco de Costa Rica, según fuera comunicado a este Tribunal el 11 de agosto de 2010 (ver folios 37 y 38 del expediente número 471-E-2010).

Mediante resolución número 630-E10-2012 este Tribunal ordenó depositar a la orden de ese despacho judicial la suma de ¢2.029.073,29, por lo que resulta procedente retener del monto reconocido al PUSC en la presente resolución la diferencia entre ambas sumas, la cual asciende a ¢96.433.779,86, para ser depositada a la orden de ese despacho judicial con el fin de completar el monto total del embargo decretado.

2.- Embargo ordenado por el Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago por la suma de ¢277.000.000,00 mas el 50% que determina la ley, que en este caso corresponde a la suma de ¢138.500.000,00, por lo que el total a embargar asciende a la suma de ¢415.500.000,00. Este embargo corresponde al expediente judicial número 11-002634-1164-CJ, en el que figura Randall Masis Jara como actor, y fue comunicado al Tribunal Supremo de Elecciones el 25 de mayo de 2011(ver folios 20 y 36 del expediente número 458-S-2011).

Respecto de esta orden de embargo este Tribunal no ha girado monto alguno; sin embargo, después de rebajar del total reconocido el monto embargado que se reseña en el punto 1 de este considerando, al PUSC le queda a su haber la suma de ¢347.769.062,41, monto que es inferior al que debe depositarse al Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago por la totalidad de lo embargado. Por tal motivo, lo procedente es ordenar la retención de esa suma y la diferencia resultante, que asciende a ¢67.730.937.59, deberá reservarse para ser conocida en posteriores liquidaciones.

3.- Respecto del embargo ordenado por el Juzgado Segundo Especializado de Cobro del I Circuito Judicial de San José por la suma de ¢112.500.000,00, dentro del expediente judicial número 11-011377-1170-CJ, cuyo actor es el señor Luis Guerrero Sánchez, comunicado el 30 de noviembre de 2011, mediante resoluciones números 8146-E10-2011 y 8381-E10-2011, se ordenó depositar a la orden de ese despacho judicial las sumas de ¢10.454.992,34 y ¢6.032.869,22, y se indicó que el saldo que quedó pendiente por ¢96.012.138,44 sería conocido en posteriores liquidaciones.

Sin embargo, debido a que después de rebajar del total reconocido los montos embargados que se reseñan en los puntos 1 y 2 de este considerando, al PUSC no le queda a su haber suma alguna, el monto de ¢96.012.138,44 deberá reservarse para ser conocido en posteriores liquidaciones.

X.- Sobre gastos en proceso de revisión. Sobre el particular, es indispensable indicar que no existen gastos en proceso de revisión.

XI.- Sobre el monto total o parcial a girar. Del resultado final de la liquidación de gastos presentada por PUSC, procede reconocerle la suma de ¢444.202.842,27, relativa a su participación en las elecciones municipales de diciembre de 2010.

No obstante, debido a las órdenes de embargo antes indicadas, esa suma deberá depositarse en las siguientes cuentas bancarias: a) en la cuenta del Banco de Costa Rica, número 090005551012-6, perteneciente al Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José, la suma de ¢96.433.779,86 y b) en la cuenta del Banco de Costa Rica, número 110026341164-5, perteneciente al Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, la suma de ¢347.769.062,41.

POR TANTO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107 del Código Electoral y 72 del RFPP, se reconoce al partido Unidad Social Cristiana la suma de ¢444.202.842,27 (cuatrocientos cuarenta y cuatro millones doscientos dos mil ochocientos cuarenta y dos colones con veintisiete céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por los gastos producto de su participación en las elecciones municipales de diciembre de 2010. Sin embargo, en virtud de los embargos decretados sobre la contribución estatal del PUSC, proceda el Ministerio de Hacienda el Ministerio de Hacienda, a través de la Tesorería Nacional, a depositar: a) en la cuenta del Banco de Costa Rica, número 090005551012-6, perteneciente al Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José, la suma de ¢96.433.779,86 (expediente judicial número 09-000555-1012-CJ) y b) en la cuenta del Banco de Costa Rica, número 110026341164-5, perteneciente al Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, la suma de ¢347.769.062,41 (expediente judicial número 11-002634-1164-CJ). Asimismo, en cuanto a la deuda que tiene el PUSC con la Caja Costarricense de Seguro Social, se ordena al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional depositar en la cuenta del Banco de Costa Rica, número 100102601012-6, perteneciente al Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José, la suma de ¢15.029.731,50 (expediente judicial número 10-010260-1012-CJ) y retener cautelarmente, como único monto con el fin de garantizar que se honren debidamente las deudas con la seguridad social, la suma de ¢17.608.887.50, la cual corresponde a la diferencia entre el monto embargado y el certificado por la Caja Costarricense de Seguro Social. Se reserva el conocimiento de la objeción formulada por el PUSC contra el rechazo de gastos por ¢685.870,00 hasta que el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos concluya la investigación que realiza respecto de estos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 del Código Electoral en relación con el 73 del RFPP, contra esta resolución procede recurso de reconsideración que debe interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese lo resuelto al partido Unidad Social Cristiana. Una vez que esta resolución adquiera firmeza se publicará en La Gaceta y se comunicará a la Tesorería Nacional, al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, al Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José, al Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, al Juzgado Segundo Especializado de Cobro del I Circuito Judicial de San José y a la Caja Costarricense de Seguro Social.

Luis Antonio Sobrado González

Max Alberto Esquivel Faerron

Juan Antonio Casafont Odor

Exp. 490-S-2011

Liquidación de Gastos

Proceso electoral municipal

Partido Unidad Social Cristiana

JLRS/lpm.-