N° 2984-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del veinticuatro de noviembre del dos mil cuatro.

Recurso de amparo electoral promovido por el señor Johnny Vega Arroyo contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 12 de noviembre del 2004, el señor Johnny Vega Arroyo (cédula de identidad n.º 2-382-528) interpone recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional. El recurrente expone que en fecha 31 de agosto del 2004 presentó formal solicitud de nulidad del proceso electoral ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional. Alega que mediante resolución de las 13 horas del 10 de noviembre del 2004, notificada el día 12 de noviembre a las 13:55 horas, el Tribunal de Elecciones Internas resolvió lo propio, destacando de la resolución citada los siguientes aspectos: a) la resolución omite cualquier referencia a sus fundamentos, es decir, se detallan o resumen sus pretensiones y luego únicamente consta la parte dispositiva de la resolución; y, b) de los 7 miembros que integran el Tribunal, aparecen solo 5 nombres y únicamente constan las firmas de dos de ellos. Alega que la resolución se le notifica justamente el día inmediato anterior a la celebración de la Asamblea Cantonal del Partido, con la aviesa intención de impedirle cualquier acción en contra de ella. Sostiene que la resolución citada, en cuanto contiene omisiones fundamentales, lesiona en forma abierta y descarada sus derechos fundamentales derivados del principio de debido proceso, su derecho a recurrir y su derecho a una resolución fundamentada. Solicita que, como medida cautelar, se suspenda la Asamblea del Partido programada para el 13 de noviembre del 2004.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que el recurso se rechazará de plano cuando se trate de una gestión manifiestamente improcedente o infundada.

3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO: Este Tribunal ha establecido a través de su jurisprudencia que uno de los requisitos para la procedencia del recurso de amparo electoral es que lo que en él se resuelva tenga como efecto mantener o restablecer el goce de los derechos que el recurrente acusa como lesionados. Por ello, la legitimación en el recurso de amparo se mide en función de la lesión o amenaza a un derecho fundamental del accionante, o de la persona a favor de la cual se promovió el recurso, y no por el simple interés en la legalidad.

En este sentido, la legitimación en este tipo de recursos no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier acto, resolución o disposición, sino que más bien es de carácter subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales del accionante o de un tercero individualizado.

La denuncia del señor Vega Arroyo, según la cual la resolución del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional tiene “omisiones fundamentales”, resulta inadmisible desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales y debe ser rechazada de plano, por cuanto no acredita el recurrente la existencia de lesión o amenaza alguna a un derecho fundamental individualizable propio o a favor de un tercero, dado que su pretensión en concreto es la revisión de formalidades propias de una resolución de un tribunal partidario.

Como bien se aprecia, estos hechos no constituyen violaciones al debido proceso constitucional sino que devienen en reproches de mera legalidad, que no son discutibles a través de la figura del amparo electoral, ya que a través de este instituto procesal sólo se pueden hacer valer pretensiones dirigidas a obtener la tutela de los derechos fundamentales señalados en la Carta Política o bien en los diversos instrumentos sobre derechos humanos vigentes y debidamente ratificados, no aquellas cuestiones derivadas de la ley o de otros textos normativos de rango inferior.

Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por este Tribunal y por la Sala Constitucional; esta última se pronunció en la sentencia n.º 1547-98, de la siguiente manera: “...en la vía del amparo, sólo cabe aducir la violación del principio de legalidad cuando ello se haga de manera concomitante con la de algún otro derecho o garantía fundamental. Caso de que no proceda así, y que del examen del recurso no se perciba la existencia de otra lesión tal, el amparo será improcedente”.

El recurrente alega como violentado su derecho a recurrir; sin embargo, no consta ni se deriva de su argumentación que éste haya presentado impugnación alguna en contra de la resolución que considera irregular, o en sentido contrario, que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional le haya vedado tal derecho, situación última que sí configuraría una manifiesta violación al debido proceso constitucional.

Por último, conviene indicar que al mecanismo de impugnación previsto en el artículo 55 de las “Normas para los procesos electorales de las asambleas distritales y de movimientos y sectores” del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, fue al que debió acudir el señor Vega Arroyo para impugnar lo relativo a las omisiones que alega en la resolución de dicho Tribunal, por ser esa la vía estatutariamente establecida para ese tipo de reclamos

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese. 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Marisol Castro Dobles

Exp. n.º 209-S-2004

Recurso de amparo electoral

Johnny Vega Arroyo

C/ Tribunal de Elecciones Internas PLN

LDB/GMG