N.° 2992-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las nueve horas con diez minutos del veinticinco de noviembre del dos mil cinco.

Recurso de revisión de la resolución 2245-E-2005 de las nueve horas con diez minutos del veintitrés de setiembre del dos mil cinco y consulta electoral, interpuesta por el señor Carlos Abel Machado Ramírez.

RESULTANDO

1. En escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el día tres de octubre del año dos mil cinco, el señor Carlos Abel Machado Ramírez, interpuso recurso de revisión de la resolución 2245-E-2005 de las nueve horas con diez minutos del veintitrés de setiembre del dos mil cinco y consulta electoral (folios 132 y 133).

2. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

UNICO. De conformidad con lo establecido por el artículo 103 de la Constitución Política, las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones son irrecurribles. En consecuencia, el recurso de revisión de la resolución número 2245-E-2005 de las nueve horas con diez minutos del veintitrés de setiembre del dos mil cinco, interpuesta por el señor Carlos Abel Machado Ramírez, se debe rechazar de plano, por resultar procesalmente improcedente. Además, en cuanto a la consulta electoral es potestad de este Tribunal “Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral”, conforme al inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política y el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, al estipular que puede ejercerse “de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos”. En la resolución Nº 3146-E-2000 de las ocho horas y cinco minutos del ocho de diciembre del dos mil, se indicó:que las interpretaciones de oficio, proceden cuando son necesarias para resolver algún caso concreto sometido a su decisión o bien, cuando lo gestione cualquier interesado, siempre que, en este último caso, el propio Tribunal estime que las normas, por su imprecisión u oscuridad en el aspecto de que se trate, requieren de que se fije o aclare su verdadero sentido y que, además, tal interpretación se considere útil para el adecuado desarrollo de todas aquellas actividades propias del proceso electoral o relacionadas con éste y que, por lo tanto, son de interés para los actores en ese proceso”. Conforme lo anterior no procede la interpretación de oficio. Además, el consultante carece de legitimación para plantear la consulta, al no cubrirle el requisito señalado en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral.

POR TANTO

Se rechazan de plano el recurso interpuesto. Notifíquese.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

El suscrito Alejandro Bermúdez Mora, Secretario de este Tribunal, hace constar que el señor Magistrado Luis Antonio Sobrado González, participó en el dictado de la presente resolución, la cual no firma por encontrarse participando como observador para las elecciones electorales de la República de Honduras, según artículo segundo de la sesión n.º 105-2005 del 27 de octubre del 2005. Una vez que se incorpore a sus labores, procederá de conformidad. San José, a las nueve horas con doce minutos del veinticinco de noviembre del dos mil cinco.  

 

 

Alejandro Bermúdez Mora

Secretario

 

 

 

Exp. 213-CO-2005

Recurso de revisión y consulta electoral

Carlos Abel Machado Ramírez

Vcm/LPM