N.° 3043-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las diez horas con veinte minutos del primero de diciembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral promovido por MANUEL ÁNGEL MADRIGAL CAMPOS, mayor, casado, vecino de Turrúcares de Alajuela, portador de la cédula de identidad número 2-350-370, contra el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 21 de octubre de 2005 (folio 1), el señor Manuel Ángel Madrigal Campos interpone recurso de amparo contra el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, y en lo esencial manifiesta que es Delegado por el distrito de Turrúcares ante la asamblea cantonal ampliada del Partido Unidad Social Cristina en Alajuela, lo cual fue debidamente acreditado y declarado en firme por el Tribunal Electoral Interno y el Comité recurrido, siendo en dicha asamblea democráticamente electo como candidato a regidor propietario del cantón central de la provincia de Alajuela. Que su elección como candidato a regidor propietario fue impugnada por el señor Guillermo Chanto Araya; no obstante, señala que el citado recurso fue rechazado por el Tribunal Electoral Interno mediante resolución T.E.I.-2005 del 27 de setiembre de 2005, reconociéndose su condición de delegado ante la asamblea al haber sido habilitada su participación y la posibilidad de ser electo, conforme lo había señalado en su oportunidad ese Tribunal en resolución T.E.I. 031-2005 del 31 de mayo del año en curso. Indica que a la fecha de interposición de este amparo -21 de octubre de 2005-, se enteró que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, en sesión extraordinaria número 463 del 20 de octubre de 2005, revocó la resolución T.E.I. 031-2005 del Tribunal Electoral Interno, declarando nula su elección como candidato a regidor propietario. Manifiesta que la resolución adoptada por el órgano recurrido fue emitida a propósito de un recurso de apelación presentado por el señor Juan Diego Marín Salazar y no por el señor Chanto Araya, impugnación a su juicio resulta extemporánea, pues el señor Marín Salazar votó a su favor, por lo que carecía de legitimación activa necesaria para impugnar, y además porque dicho señor dejó pasar el plazo para impugnar tanto la inscripción de la papeleta de candidatos a regidores propietarios como su designación, la cual incluso ya fue inscrita ante la Dirección General del Registro Civil. Apunta que al momento de adoptar la resolución impugnada el Comité Ejecutivo recurrido sesionó de manera irregular en tanto no existía el quórum requerido, motivo por el cual dicho acto es nulo. Señala que en el caso concreto debe aplicarse a su favor el principio de preclusión pues el plazo que el señor Marín Salazar tenía para impugnar su candidatura había vencido. Que ninguna de las atribuciones que establece el estatuto del Partido Unidad Social Cristiana autoriza al Comité Ejecutivo recurrido a cancelar las credenciales de los delegados distritales ni a los candidatos a regidores propietarios una vez declarada oficialmente su elección, e inscritos ante el Registro Civil. Por último, señala que no existe en su caso denuncia alguna contra él presentada ante el Tribunal de Ética del Partido, que es el órgano competente para separar a los militantes de esa agrupación política, pues ha dado su adhesión al Partido con antelación suficiente y desde ese momento es militante activo. Con base en lo expuesto solicita declarar con lugar el presente recurso, y en esencia se declare la nulidad del acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana en sesión extraordinaria número 463 del 20 de octubre de 2005, en que revocó la resolución T.E.I. 031-2005 del Tribunal Electoral Interno y declaró nula su elección como candidato a regidor propietario.

2.- Mediante resolución de las 10:20 horas del 25 de octubre de 2005 (folio 9), se dio curso a este asunto y se confirió audiencia a la señora Lorena Vásquez Badilla en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, sobre los hechos alegados por el recurrente en el escrito de interposición de este amparo.

3.- En escrito recibido el 28 de octubre de 2005 (folio 13), la señora Lorena Vásquez Badilla en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, rinde el informe requerido y manifiesta que el Tribunal Electoral Interno en artículo 9 de la sesión ordinaria celebrada el 31 de mayo de 2005, se resolvió en definitiva lo referente a la condición de Delegado Cantonal del recurrente. Señala que la impugnación de la elección del señor Madrigal Campos como candidato a regidor propietario fue resuelta por el Tribunal Electoral Interno en artículo 11 de la sesión T.E.I. 050-2005. Indica que el Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana, mediante resolución adoptada en al sesión extraordinaria número 463 del 20 de octubre de 2005, conoció la apelación presentada por el señor Juan Diego Marín Salazar, quien a criterio de ese órgano contaba con facultades suficientes para presentarla, al ser miembro de la Asamblea Cantonal Ampliada de Alajuela. Que no es cierto que la citada apelación fuera extemporánea, pues ésta fue presentada dentro de los 3 días a la publicación de la resolución apelada. Que tampoco es cierto que en la sesión número 463 no se diera el quórum de ley, pues además de ella en dicha sesión se encontraba presente el Tesorero a.i. del Partido, por lo cual estaban presentes 2 de los 3 miembros del Comité Ejecutivo. A su juicio, el Comité Ejecutivo Nacional al adoptar la resolución objetada no estaba sancionando a nadie, sino únicamente aplicando el artículo 64 del estatuto partidario, pues como superior jerárquico revocó una resolución dictada por el Tribunal Electoral Interno. Apunta que la militancia que se requiere en el artículo 64 del Estatuto, con base en la cual se anuló el nombramiento del recurrente, está establecida para los cargos de elección popular y la razón por la que el Tribunal Electoral Interno tuvo por buena la elección del recurrente como delegado cantonal, se basó en el hecho de que cuando fue impugnada ya existía una declaratoria de elección, por lo que en los términos del artículo 148 del Código Electoral ésta no podía ser revisada, cuestión que en realidad no se da debido a que la impugnación fue presentada antes de la declaratoria de elección. Aclara que al recurrente no se le está separando como militante de ese Partido, pues sigue como militante y delegado cantonal de Alajuela centro, sin embargo, de conformidad con el 64 del Estatuto, no puede ser candidato a Regidor, pues debe quedar claro que no han transcurrido los 4 años de militancia que requiere ese Estatuto. Añade que el recurrente confunde la suspensión o la expulsión del Partido, que tiene todo un proceso establecido en la norma estatutaria. Con base en lo expuesto solicita declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.

4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- NATURALEZA DEL AMPARO ELECTORAL. En punto a la procedencia del amparo electoral y su naturaleza, conviene citar lo indicado por este Tribunal en resolución número 1808-2004 de las 14:15 horas del 15 de julio de 2004:

“El Tribunal en uso de sus atribuciones constitucionales –artículos 99 y 102, inciso 3)-, adoptó la figura del recurso de amparo electoral como mecanismo para resolver los reclamos que se presenten contra las actuaciones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, a través del procedimiento de amparo regulado en la Ley de Jurisdicción Constitucional (ver resolución número 303 de las 9:30 horas del 15 de febrero del 2000). Así, el recurso de amparo electoral, como instituto procesal, tiene por finalidad la tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos en materia electoral, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos. (el subrayado es suplido)

Así, el proceso de amparo electoral persigue garantizar, mantener o restablecer el goce y ejercicio de los derechos fundamentales electorales, lo que supone la existencia de una amenaza o lesión a los derechos de quien recurre a través de esta vía, lo que pone de manifiesto su carácter subjetivo.

II. SOBRE EL FONDO. En el caso concreto, si bien para la fecha en que se dio traslado de este asunto, el recurrente acusaba ante este Tribunal la amenaza que para sus derechos fundamentales eventualmente representaba la resolución adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana en sesión extraordinaria número 463 del 20 de octubre de 2005, en que revocó la resolución T.E.I. 031-2005 del Tribunal Electoral Interno y declaró nula su elección como candidato a regidor propietario por el cantón Central de Alajuela, de la prueba documental agregada en autos, en especial de aquella que para mejor resolver fue requerida a la Dirección General del Registro Civil, se desprende que los efectos del acto cuya procedencia se objeta a través de este amparo no se produjeron, en tanto esa Dirección mediante oficio 1855-2005-D.G. del 15 de noviembre de 2005, comunicó a las autoridades del Partido Unidad Social Cristiana sobre la imposibilidad de desinscribir la candidatura del recurrente Madrigal Campos, debido a que la resolución que dispuso inscribirlo se encuentra firme desde el 17 de octubre del año en curso. En virtud de lo anterior, ante la falta de interés actual y al constatar que la actuación no desplegó efecto jurídico alguno en perjuicio de los derechos fundamentales del recurrente, procede desestimar el presente recurso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.-

 

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor  

 

 

 

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. N° 292-R-2005

Recurso de Amparo Electoral

Manuel Ángel Madrigal Campos

C/ Partido Unidad Social Cristiana

VMM/LPM