N.° 3049-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las once horas con cuarenta y cinco minutos del primero de diciembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Olga Fernández Núñez y Víctor Julio Chavarría Rojas, en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1. En memorial presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día diecinueve de octubre del año dos mil cinco, la señora Olga Fernández Núñez y Víctor Julio Chavarría Rojas, interponen recurso de amparo electoral en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, alegando los recurrentes: PRIMERO: Que el 30 de agosto del 2005, en la Sesión número 40-05, el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional aprobó una serie de disposiciones tendientes a la regulación de las Asambleas y de los Órganos Consultivos a nivel cantonal, denominadas "NORMAS PARA LAS ASAMBLEAS CANTONALES Y DE LOS ORGANOS CONSULTIVOS CANTONALES PARA LA ELECCION DE LOS CANDIDATOS (AS) A REGIDOR MUNICIPAL PROPIETARIO Y SUPLENTE”; SEGUNDO: Que el 13 de septiembre del 2005, en el Artículo 1º de la Sesión número 11-05, dichas disposiciones normativas fueron conocidas por el Directorio Político Nacional del Partido Liberación Nacional; TERCERO: Que el 24 de septiembre del 2005, en Asamblea Cantonal celebrada en Nandayure, la cual contó con un delegado del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional y con una votación que le fue favorable a la señora OLGA FERNANDEZ NUÑEZ, ésta fue elegida y ratificada como candidata a regidora municipal por el Partido Liberación Nacional en el primer puesto en el cantón de Nandayure, adquiriendo por ello un interés legítimo y derecho subjetivo claro y evidente; CUARTO: Que el 29 de septiembre del 2005, concretamente a las 11: 15 horas, el señor Minor Cordero Umaña, actual regidor de la Municipalidad de Nandayure e integrante de la Asamblea del Órgano Consultivo Cantonal, presentó un recurso de apelación en contra de la Asamblea Cantonal celebrada el 24 de septiembre del 2005; QUINTO: Que el 6 de octubre del 2005, vía fax, el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional le comunica a la co-suscrita (sic) OLGA FERNANDEZ NUÑEZ que por acuerdo aprobado en su sesión número 46-05, artículo 7º, celebrada el 29 de septiembre del 2005, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor Minor Cordero Umaña, anulando la elección que incluso había sido ratificada por la Asamblea Cantonal, integrada por el propio Cordero Umaña y convocando a nueva Asamblea Cantonal y del Órgano Consultivo Cantonal para el sábado 15 o el domingo 16 de octubre del 2005; SEXTO: Que el 10 de octubre del 2005 la cosuscrita (sic) Fernández Núñez interpuso ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional un recurso de reconsideración con base en los fundamentos de hecho y de derecho, ofreciendo pruebas y demás que en el escrito respectivo claramente se indican. SETIMO: Que el 11 de octubre del 2005 el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional hace del conocimiento de la cosuscrita (sic) FERNANDEZ NUÑEZ, el artículo 4º de su sesión ordinaria número 48-05 celebrada ese mismo día, mediante el cual se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto” (folios 1 a 3).

2. Por resolución de las trece horas con treinta minutos del veinticinco de octubre del año dos mil cinco, se concedió audiencia al Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, señor Hernán Azofeifa Víquez (folios 47-48).

3. Dicha audiencia fue contestada dentro del término señalado, mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el día treinta y uno de octubre del año dos mil cinco, en donde se indica: “Es cierto en parte, en la asamblea Cantonal, celebrada en Nandayure, efectivamente salió electa la señora Olga Fernández Núñez, ratificada a la vez por dicha Asamblea, como candidata a regidora municipal, de forma errónea, por los siguientes motivos: 1. El total de delegados y delegadas en conjunto son cincuenta y cinco, no obstante, el quórum se conformo con un total de cincuenta y uno, siendo la mitad más uno, de los votos, la cantidad necesaria en cada elección. 2. De la votación realizada, la señora Fernández Núñez, obtuvo 25 y, habilitando este Tribunal un voto al dorso, de conformidad con el artículo 128 del Código Electoral, a favor del señor Cordero Umaña, con el fin de la conservación del acto electoral, este obtiene 24 votos. 3- De conformidad con el Estatuto del Partido, para, ser electa una persona, como en todos los casos, era necesario que cualquiera de los candidatos participantes, obtuviera un total de 26 votos, que es del total de los 51 delegados presentes, la mitad más uno de los votos o sea por mayoría absoluta conforme con el artículo 60 del Código Electoral, párrafo cuarto, 109 del Estatuto del Partido y artículo 11 del Reglamento, el cual norma los proceso de las Asambleas Cantonales y de los Órganos Consultivos Cantorales (sic) para la Elección de los Candidatos a Regidor Municipal Propietario y Suplente…” (folios 51-52).

4. Que en memorial presentado en la Secretaría del Tribunal el día veintiuno de noviembre del año dos mil cinco la recurrente Fernández Núñez, señala: “Siendo que el informe de ley ya fue rendido por la autoridad recurrida y que lejos de refutar los argumentos expuestos llega a aceptarlos, solicito resolver el mismo (el resaltado es propio; folio 118)

5. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I. Sobre la legitimación del recurrente. El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que comparte este Tribunal, el término “cualquier persona”, “se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

II. Sobre la admisibilidad del recurso de amparo electoral interpuesto. Sobre el tema de la admisibilidad de los recursos de amparo electoral, este Tribunal ha indicado en forma reiterada, por ejemplo, en la resolución N° 2960-E-2004 de las doce horas del dieciocho de noviembre del dos mil cuatro, lo siguiente:

Tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han establecido en forma reiterada que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas. Se trata, como lo afirmó el Tribunal en sentencia n°. 0452-E-2001, de las 15 horas del 9 de febrero del 2001, de un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos” (entre otras, resolución n.º 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001, el destacado no pertenece al original).

Precisamente, mediante resolución Nº 791-E-2000 de las 14 horas del 4 de mayo del 2000 y siempre en atención de las reglas que rigen la admisibilidad en los recursos de amparo electoral, este Tribunal advertía:

"El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal -véase entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero último- está sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en el Derecho Internacional vigente en la República. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre. (artículo 29 de la citada ley). Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es su contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados.” (lo destacado no corresponde al original).

Entonces, como se ha señalado, el recurso de amparo electoral procede para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de carácter electoral frente a cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular.

III. Hechos probados. De importancia para la solución del presente asunto se tienen los siguientes: 1. Que la señora Olga Fernández Núñez, participó en al Asamblea Cantonal de Nandayure del Partido Liberación Nacional, celebrada el veinticuatro de setiembre del año dos mil cinco (folio 2). 2. Que la señora Olga Fernández Núñez fue electa y ratificada en dicha Asamblea como candidata en el primer lugar del cantón de Nandayure por el partido Liberación Nacional obteniendo veinticinco votos y otro, el participante señor Minor Cordero Umaña recibió veintitrés votos; además existieron tres votos nulos, de los cuales uno fue convalidado sumándosele al señor Cordero Umaña, quien entonces obtuvo veinticuatro votos (folios 2, 51, 54 a 61, 86, 112, 83, 86-87 y 98). 3. El veintinueve de septiembre del año dos mil cinco, el señor Minor Cordero Umaña presentó recurso de apelación contra la Asamblea Cantonal celebrada el veinticuatro de septiembre del dos mil cinco (folio 100). 4. El día seis de octubre del año dos mil cinco, el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional comunica a la recurrente Olga Fernández Núñez que por acuerdo adoptado en el artículo 7º de la sesión número 46-05, celebrada el veintinueve de septiembre del año dos mil cinco, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor Minor Cordero Umaña y se anula la Asamblea Cantonal celebrada el día veinticuatro de setiembre del año dos mil cinco, se convoca a una nueva Asamblea Cantonal y del Órgano Consultivo Cantonal del cantón de Nandayure para el sábado 15 o el domingo 16 de octubre del 2005 (folio 100-101). 5. El día diez de octubre del año dos mil cinco la recurrente Fernández Núñez interpuso ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional un recurso de reconsideración por la decisión adoptada por el Tribunal Electoral Interno del Partido Liberación Nacional (folios 2, 52, 85 bis a 93). 7. Que el 11 de octubre del 2005 el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional hace del conocimiento de la recurrente Fernández Núñez, el artículo 4º de su sesión ordinaria número 48-05 celebrada el once de octubre del año dos mil cinco, mediante el cual se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto (folio 3-52). 8. Mediante resolución 859-IC-2005 de las dieciséis horas con doce minutos del día veintiuno de octubre del año dos mil cinco, se inscribió la candidatura para regidor propietario por el cantón de Nandayure de la provincia de Guanacaste del señor Minor Cordero Umaña (folio 123). 

IV. Sobre el fondo. El artículo 60 párrafo cuarto del Código Electoral, señala:

“El quórum para cada Asamblea se integrará con la mayoría absoluta, mitad más uno, del total de sus integrantes; y sus acuerdos serán tomados por la mayoría, mitad más uno, de los presentes, salvo en los asuntos para los cuales los estatutos establezcan una votación mayor” (el resaltado no es del original).

Por su parte, el numeral 109 del Estatuto del Partido Liberación Nacional indica:

“La elección de los candidatos (as) a la alcaldía y suplentes, candidatos (as) Regidores, candidatos a Síndicos (as), se realizará por votación de mayoría absoluta mediante elección nominal en asamblea conformada por: El Órgano Consultivo Cantonal, más los miembros de la Asamblea Nacional y Plenaria que estén inscritos electoralmente en el cantón respectivo” (resaltado no es del original).

De la normativa indicada y los documentos aportados (vid folios 54-61, 86-87 ) se puede establecer que en la Asamblea Cantonal y del Órgano Consultivo Cantonal de Nandayure del Partido Liberación Nacional, celebrada el día veinticuatro de setiembre del año dos mil cinco, se contó con la asistencia de cincuenta y un delegados, siendo que para la elección de la candidatura para regidor propietario en el primer lugar del cantón de Nandayure, la señora Olga Fernández Núñez obtuvo veinticinco votos mientras que el señor Minor Cordero Umaña recibió veinticuatro votos, quedando electa la señora Fernández Núñez como la candidata a regidora propietaria por el primer lugar del cantón de Nandayure por el Partido Liberación Nacional, pero dicho nombramiento y ratificación fue anulado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional mediante acuerdo adoptado en el artículo 7º de la sesión 46 del veintinueve de setiembre del año dos mil cinco, procediéndose a convocar a la Asamblea Cantonal y del Órgano Consultivo Cantonal del citado cantón para una nueva elección. De lo expuesto queda claro que la señora Fernández Núñez no obtuvo la mayoría absoluta de los delegados presentes y a pesar que ella fuera ratificada por dicha Asamblea, tal designación como candidata a regidora propietaria en el primer lugar por el cantón de Nandayure, no es conforme con lo preceptuado por la normativa electoral y estatutaria indicada e independientemente que la recurrente alega otras faltas, tampoco, en el escrito presentado el veintiuno de noviembre del año dos mil cinco, desvirtuó lo señalado en el informe por el Tribunal Electoral Interno del Partido Liberación Nacional sobre que no alcanzó la votación de más de la mitad de los delegados presentes en dicha Asamblea Cantonal; en tal sentido es importante citar la resolución Nº 375-E-2004 de las nueve horas del trece de febrero de dos mil cuatro, la cual indicó:

A juicio del Tribunal la norma antes citada es clara y no ofrece la menor duda respecto de la votación que necesitaba cualquier candidato para ganar la elección: mayoría absoluta, es decir, más de la mitad de los presentes.

En el presente caso, se tuvo por probado que al momento de efectuarse la escogencia del representante por la provincia de Heredia, la Asamblea Nacional contaba con la participación de 126 asambleístas, de manera que los 63 votos obtenidos por el recurrente, no superaban la mitad de los asambleístas presentes que exigen las citadas normas, por lo que la decisión del Tribunal de Elecciones Internas de no declarar al recurrente como ganador y ordenar una nueva elección, no es un acto que lesione sus derechos fundamentales, ya que encuentra respaldo expreso en el Código Electoral (el resaltado no pertenece al original).

Por lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de amparo electoral, dado que la designación de la recurrente como candidata a regidora propietaria en el primer lugar por el cantón de Nandayure, no fue conforme con lo preceptuado por el artículo 60 párrafo cuarto del Código Electoral.

 

POR TANTO

Se declara sin lugar recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor  

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 234-CO-2005

Recurso de amparo electoral

Alejandrina Badilla Rodríguez

C/ Partido Unidad Social Cristiana

Vcm/gmg