Nº 3057-E-2004. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil cuatro.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Yadira Angulo Vargas, cédula número 5-219-534 y vecina del cantón de Carrillo, provincia de Guanacaste, contra el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 26 de octubre del 2004, la señora Yadira Angulo Vargas, en su condición de militante del Partido Liberación Nacional, presentó recurso de amparo electoral en contra del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional, por considerar que le impusieron una sanción, quebrantando una serie de principios constitucionales en el procedimiento, debido a que se arriba a la conclusión de que es responsable del fracaso electoral del señor Pizarro Canales, quien buscaba ser vicepresidente del Concejo Municipal del cantón de Carrillo para el período 2004-2005, mientras el Partido Liberación Nacional obtenía la presidencia por medio de ella. Señala que le fue impuesta una sanción aplicable a situaciones de extrema gravedad, pero lo denunciado no tiene esa naturaleza y no pasa de ser un tema personal tramitado con varios tropiezos procesales. Asimismo, señala que no fue resuelta la solicitud que formuló para que se reprogramara la audiencia oral y privada.

2.- Este Tribunal, debido a la falta de claridad en el escrito inicial, mediante resolución de las 09:35 horas del 28 de octubre del 2004, solicitó a la recurrente que aclarar algunos aspectos, entre ellos, cual era la acción u omisión del Tribunal de Ética y Disciplina que consideraba lesiva de sus intereses, los derechos subjetivos o intereses legítimos que consideraba lesionados e indicar si había agotado los mecanismos de impugnación que se encuentran previstos estatutariamente.

3.- La recurrente en el plazo conferido amplió su escrito, indicando que el Tribunal de Ética y Disciplina dejó de lado su función de investigar y le impuso una sanción, la cual carece de sustento normativo y probatorio. Señala que se le sanciona por incumplir, presuntamente, un acuerdo de la Fracción Municipal del Partido y toman como base un acta, la cual no tuvieron a la vista, ni se investigó si ésta había sido revocada o modificada posteriormente.

4.- Por resolución de las 11:30 horas del 3 de noviembre del 2004, se le solicitó a la recurrente aclarara si había interpuesto el recurso previsto en los artículos 138 , inciso f) y 140 del Estatuto del Partido y que aportara, de haberlo formulado, copia del documento recibido por el Partido.

5.- Dentro del plazo conferido, la señora Angulo Vargas cumplió con lo solicitado.

6.- Mediante resolución de las 08:05 horas del 9 de noviembre del 2004, este Tribunal dio curso al recurso de amparo electoral, concediéndole audiencia a los señores Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente del Comité Ejecutivo Superior y Francisco José Aguilar Urbina, Presidente del Tribunal de Ética y Disciplina, ambos del Partido Liberación Nacional.

7.-En escrito presentado el 16 de noviembre del 2004, los señores Francisco Antonio Pacheco Fernández y Francisco José Aguilar Urbina, hacen ver que ningún derecho fundamental se le ha lesionado a la recurrente, ya que en su condición de militante del Partido si bien tiene derechos, también tiene deberes y que bajo esa premisa como regidora está apegada al cumplimiento del Reglamento de Fracciones Municipales del Partido Liberación Nacional. Señalan, respecto del procedimiento, que existe prueba documental abundante que demuestra que la persona que debía aportar un voto más y que no iba a resultar electa, resultó electa al final. Que las partes fueron citadas a una audiencia oral y privada, en la que podían aportar toda la prueba; sin embargo, la recurrente no solo mostró falta de tiempo para acudir a la audiencia, sino que tampoco se preocupó en anexar prueba alguna en su favor. Agregan, que la sanción impuesta se encuentra dentro de los parámetros previstos en el Estatuto.

8.- Mediante resolución de las 10:35 horas del 18 de noviembre del 2004, este Tribunal solicitó al Partido recurrido información del estado en que se encontraba el recurso que formuló la señora Angulo Vargas contra la resolución del Tribunal de Ética.

9.- En certificación presentada el 24 de noviembre del 2004, el Presidente del Tribunal de Ética, señala que el recurso formulado por la recurrente fue remitido al Tribunal de Alzada, mediante resolución 37-04 de las 17:0 del 15 de noviembre del 2004 y que se encuentra pendiente de resolver.

10.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO: En contra de la recurrente, el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional, siguió un procedimiento disciplinario por las aparentes faltas en que incurrió, en su condición de regidora, durante la elección del presidente y vicepresidente del Concejo Municipal del cantón de Carrillo en la provincia de Guanacaste. Trámite que culminó con el dictado de la resolución número 24-04 de las 15:00 horas del 4 de octubre del 2004, en la que el refrido órgano partidario la sancionó con la suspensión de la condición de miembro activo del Partido Liberación Nacional, por un plazo de cuatro años. La recurrente considera que el procedimiento se presentaron una serie de violaciones al debido proceso, por lo que formuló recurso de revisión ante un Tribunal de Alzada del Partido y solicitó, además, la intervención de este Tribunal.

En el subjúdice, debido a que del escrito de interposición del recurso de amparo y de la prueba aportada al expediente, se desprende que el recurso de revisión formulado por la señora Angulo Vargas, ante el Partido Liberación Nacional el 19 de octubre del 2004 no ha sido resuelto y que el Tribunal de Alzada cuenta con plazo para hacerlo, debido a que el artículo 147 del Estatuto establece que la decisión final deberá tomarse en un plazo de treinta días hábiles, el presente recurso de amparo electoral resulta prematuro y así debe declararse, ya que si bien es cierto el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación en este trámite, es muy amplio al disponer sobre los supuestos de admisión del recurso de amparo, en el caso que nos ocupa, el motivo que origina la interposición del recurso de amparo ante esta jurisdicción electoral constituye la misma motivación del recurso presentado ante el Tribunal de Alzada del Partido Liberación Nacional.

En consecuencia, el recurso de amparo electoral resulta prematuro y por ello, conforme a lo que dispone el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede su rechazo de plano. No obstante, se le hace ver a la recurrente que si subsanado el carácter prematuro del recurso estimase conveniente una nueva interposición de éste, la denegatoria aquí declarada no prejuzga lo que en definitiva haya de resolverse. Conforme a lo expuesto, lo procedente es que el Tribunal de Alzada continúe con la tramitación del recurso de revisión presentado por la señora Angulo Vargas contra la resolución número 24-04 del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese a las partes y comuníquese al Tribunal de Alzada del Partido Liberación Nacional para que continúe con lo de su cargo.

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Ovelio Rodríguez Chaverri 

 

 

 

Exp. Nº 195-F-2004

Recurso de Amparo Electoral

Yadira Angulo Vargas

C/ Tribunal de Ética PLN

jlrs/gmg