N° 3114-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las catorce horas del siete de diciembre del dos mil cuatro.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Luis Carlos Retana Chacón, cédula de identidad n.º 1-1083-641, en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de noviembre del 2004, el señor Luis Carlos Retana Chacón interpuso recurso de amparo electoral en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional. El recurrente alega que, en conformidad con el artículo 33 del “Reglamento para las Asambleas Cantonales de noviembre del 2004” del Partido Liberación Nacional, la Asamblea correspondiente al cantón de La Unión, provincia de Cartago, debía realizarse el sábado 13 de noviembre en la Escuela Central de Tres Ríos, estando su convocatoria prevista para las 9 de la mañana. Que el recurrente se presentó a la hora y fecha indicada, pero para su sorpresa la Asamblea se había suspendido sin brindarse mayor información. Que en horas de la noche del sábado 13, tuvo conocimiento de que algunos delegados se habían hecho presentes en la Escuela Central de Tres Ríos a las 2 de la tarde, lo cual evidenciaba un gran desorden, informalidad e irresponsabilidad para quienes debían presentarse a la Asamblea. Que incluso el día sábado 13 de noviembre, a las 9 de la mañana, se hizo presente el delegado del Tribunal Supremo de Elecciones, a quien tampoco se le había informado de la suspensión de la Asamblea. Que no se le notificó por ningún medio de las razones de la suspensión de la Asamblea y que, aunque el Reglamento prevé que en caso de falta de quórum la Asamblea quedaba convocada para el domingo 14 de noviembre, ese día a las 9 de la mañana tampoco se llevó a cabo la Asamblea Cantonal. Que el domingo 14 de noviembre se enteró que, en horas de la tarde y por terceras personas, la Asamblea Cantonal se había realizado ese mismo día a las 11 de la mañana, a puerta cerrada, en segunda convocatoria y con tan solo 33 delegados de un total de 64 delegados. Que, en apariencia, la sesión de las 11 horas se realizó vigilada por un sujeto que impedía la entrada libre de delegados, tal y como le sucedió a dos de sus compañeros quienes, coincidentemente, se enteraron de la realización de esa Asamblea, apresuraron su llegada y el sujeto mencionado les prohibió la entrada, no dejándolos entrar hasta que se provocó una discusión que obligó a éste a abrirles la puerta. Que la Asamblea realizada pudo haber sido manipulada por algún miembro o grupo del Partido, quienes evidentemente requerían llegar a una elección sin contrincante como finalmente se dio. Que se ha irrespetado el principio de representación, violentándosele su derecho a elegir y ser electo. Que solicita la intervención de este Tribunal Supremo de Elecciones para que suspenda todo acto o acuerdo emanado de la Asamblea realizada el día domingo 14 de noviembre en el cantón de la Unión, anulándose la Asamblea misma y convocándose de manera formal a una nueva sesión.

2.- Mediante resolución de las 13:40 horas del 18 de noviembre del 2004, se cursó el recurso de amparo electoral mediante el expediente n.º 216-S-2004, concediéndole audiencia al señor Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, para que rindieran el informe correspondiente.

3.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 25 de noviembre del 2004, el señor Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, contestó en tiempo la audiencia conferida por este Tribunal.

4.- Mediante resolución de las 12 horas del 26 de noviembre del 2004, se previno al señor Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, para que indicara en forma detallada los medios por los cuales se dio a conocer a los asambleístas la hora y lugar en que se realizaría la Asamblea Cantonal de La Unión de Cartago para el día sábado 13 de noviembre o su eventual convocatoria para el domingo 13 ante falta de quórum; debiendo al efecto aportar los comprobantes respectivos del medio o forma de comunicación empleado.

5.- Mediante dos escritos presentados el 30 de noviembre del 2004 en la Secretaría de este Tribunal, el recurrente Retana Chacón se manifestó con respecto al informe presentado por la autoridad recurrida.

6.- En escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 1.º de diciembre del 2004, el señor Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, cumplió con la prevención que se le formulara mediante resolución de las 12 horas del 26 de noviembre del 2004.

7.- Mediante escrito presentado el 2 de diciembre del 2004 ante la Secretaría de este Tribunal, el recurrente Retana Chacón se manifestó en referencia a la respuesta del Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional sobre la prevención que se le formulara.

8.- En escrito presentado el 3 de noviembre del 2004, el señor Carlos Luis Pérez Vargas, miembro de la Asamblea Cantonal del Partido Liberación Nacional por el cantón de La Unión de Cartago, expone una serie de observaciones con respecto a la diversidad de hechos alegados en el recurso de amparo electoral presentado, solicitando se declare sin lugar éste.

9.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la legitimación del recurrente: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que también comparte este Tribunal, el término “cualquier persona”, “(...) se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

En el caso que nos ocupa, el recurrente considera que para la convocatoria de la Asamblea Cantonal del Partido Liberación Nacional correspondiente a La Unión de Cartago, a efectuarse el 13 ó 14 de noviembre del 2004, se presentaron una serie de anomalías que le impidieron participar en ésta, violentándose el principio de representatividad y su derecho constitucional a elegir y ser electo.

En reiteradas oportunidades este Tribunal ha consignado la relevancia democrática e institucional que para el régimen costarricense conlleva el derecho fundamental a la participación política, de forma que, ante los alegatos expuestos referidos a una eventual violación a dicho derecho, el Tribunal considera la existencia de mérito suficiente para examinar el fondo de lo planteado, ya que, en efecto, limitaciones a la participación política podrían conllevar la eventual lesión a derechos fundamentales político electorales que - en el caso concreto - afectaría al recurrente en su postulación como candidato a las Asambleas Cantonales del Partido Liberación Nacional; razón de peso para entenderlo legitimado para accionar en esta vía.

II.- Sobre los hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a).- Que en la convocatoria de Asambleas Cantonales del Partido Liberación Nacional publicada en el periódico La Extra del viernes 5 de noviembre, se consignó: “El Comité Ejecutivo Superior Nacional y el Tribunal de Elecciones Internas (...) convocan (...) a las asambleas cantonales que se celebrarán el sábado 13 de noviembre del año 2004, o en su defecto el domingo 14 de noviembre del año 2004, conforme al siguiente orden: 1. Las Asambleas se realizarán a las horas y en los lugares que el partido definirá y que oportunamente se darán a conocer.” (fotocopia de convocatoria publicada en prensa, visible a folio 22 del expediente);

b).- Que el señor Retana Chacón estaba informado de que Asamblea Cantonal del cantón de La Unión se realizaría el sábado 13 de noviembre a las 9 horas o, en caso de no existir quórum, el domingo 14 de noviembre a las 10 horas (circular firmada por el Lic. Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional y aportada por el propio recurrente como prueba documental para mejor resolver, visible a folio 5 del expediente);

c).- Que el Partido Liberación Nacional modificó la hora de realización de la Asamblea Cantonal de La Unión de Cartago para el día sábado 13 de noviembre, trasladando ésta para las 14 horas (prueba aportada por la autoridad recurrida, visible a folios 48 a 50 del expediente);

d).- Que el Tribunal de Elecciones Internas no notificó al recurrente Retana Chacón que la hora de convocatoria para el día 13 de noviembre se había modificado (omisión en la respuesta de la autoridad recurrida a prevención de este Tribunal de las 12 horas del 26 de noviembre del año en curso);

e).- Que el recurrente Retana Chacón, con la intención de participar en la Asamblea Cantonal de La Unión de Cartago, se presentó el día 13 de noviembre a las 9 horas y ante la falta de quórum, se presentó al día siguiente nuevamente a las 9 horas (folios 1 y 2 del propio escrito de interposición del recurrente);

f).- Que la Asamblea Cantonal del cantón de La Unión del Partido Liberación Nacional se efectuó el domingo 14 de noviembre, verificándose el quórum necesario para su inicio a las 10:40 horas (informe de la autoridad recurrida, visible a folio 19 y 24 del expediente); y,

g).- Que, en relación con los hechos denunciados por el recurrente y referidos en concreto a la Asamblea Cantonal de La Unión efectuada el día domingo 14 de noviembre, ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional se interpusieron: acción de nulidad suscrita por el delegado Santiago Villalobos Garita y recurso de apelación presentada por otros 13 delegados de la Asamblea citada (prueba documental aportada por el propio recurrente en el escrito de interposición, visible a folios 6 a 10 del expediente).  

III.- Hechos no probados: De relevancia para el dictado de esta resolución, este Tribunal no tiene por acreditado que exista una errónea u omisa convocatoria para el señor Retana Chacón en lo que se refiere a la Asamblea que, ante eventual falta de quórum para el día sábado 13 de noviembre, debía efectuarse el domingo 14 de noviembre a las 10 horas.

IV.- Sobre la jurisprudencia electoral relevante: Para el análisis del tema, resulta ineludible repasar algunas reflexiones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Constitucional a propósito de consideraciones que, por analogía, resultan válidas para el caso que nos ocupa.

En el sentido apuntado, importa traer a colación la resolución n.º 2207-E-2004 de las 10:50 horas del 25 de agosto del 2004, en la cual este Tribunal señaló:

“(...) Sobre la nulidad por el irrespeto del plazo en la convocatoria: el recurrente solicita la nulidad de la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional, argumentando que la convocatoria fue publicada en el Diario La Extra el 20 de marzo del 2004 y que entre esa fecha y su celebración, no transcurrió el plazo de ocho días que establece el Estatuto del Partido, ya que la asamblea se realizó el 27 de marzo del 2004.

La jurisprudencia electoral ha venido precisando sistemáticamente que el régimen de las nulidades en materia electoral, tiene una estrecha relación con el principio de conservación del acto electoral, al punto de establecer que la nulidad alegada debe ser de tal magnitud que configure una flagrante violación a los intereses tutelados por normas constitucionales o legales y que, por lo mismo resulten adversos al principio democrático de participación popular y a los derechos políticos en general.

Este Tribunal en resolución número 907, de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997, al referirse a la naturaleza y principios de las nulidades, se pronunció en los siguientes términos:

“salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL”.

En el caso concreto, es un hecho cierto y no controvertido que entre la convocatoria de la Asamblea Nacional y su celebración no transcurrieron los ocho días que prevé el artículo 11 del Estatuto del Partido Liberación Nacional; sin embargo, este hecho por sí mismo no provoca necesariamente la nulidad de la Asamblea Nacional, ya que este vicio debe ser analizado a la luz de los principios expuestos.

Bajo estos principios del Derecho Electoral resulta claro que, para que un error en la convocatoria a cualquiera de las distintas asambleas partidarias, como el caso subjúdice, constituya una omisión capaz de causar la nulidad de esa asamblea, es preciso que el recurrente acredite razonablemente que con motivo de la reducción de ese plazo, el partido lo colocó en una situación que le impidió una participación plena y eficaz en el evento. Si el asambleísta participa y no acredita ninguna limitación en ese sentido, decretar la nulidad de la asamblea sería llevar ese instituto a un absurdo, al admitir una nulidad por la nulidad misma sin acreditar perjuicio alguno. La nulidad de la asamblea, en consecuencia, solo procedería en caso de que a pesar de que el asambleísta no haya tenido problemas para asistir a la asamblea, en razón de la reducción del plazo, éste acredite que, con motivo de esa omisión en la convocatoria, se perjudicaron o limitaron sus posibilidades de ejercer algún derecho en la asamblea; es decir, la regla general es que los errores en la convocatoria de las asambleas de partido no provocan necesariamente su nulidad, salvo casos como los apuntados. (el subrayado y destacado no corresponde al original).

V.- Sobre las omisiones parciales en el informe de la autoridad demandada y la comprensión de los respectivos hechos como ciertos: De conformidad con los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y de acuerdo en la jurisprudencia constitucional al respecto (verbigracia, sentencia de la Sala Constitucional n.º 2411-94 de las 16:36 horas del 18 de mayo de 1994), cuando la autoridad recurrida omite injustificadamente hacer referencia e informar sobre alguno de los puntos cuestionados en el recurso, debe tenerse por cierto lo que al respecto haya manifestado el recurrente.

Con respeto de esos lineamientos procesales, en el presente expediente ha quedado acreditado como un hecho no controvertido que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional no notificó al asambleísta Retana Chacón que la hora de la convocatoria de la Asamblea Cantonal de La Unión de Cartago para el día sábado 13 de noviembre había sido modificada.

Si bien la omisión del Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de referirse concretamente a este punto se desprende con claridad del informe presentado, ante prevención de este Tribunal a esa autoridad recurrida para que indicara en forma detallada los medios por los cuales se dio a conocer a los asambleístas la hora y lugar en que se realizaría la Asamblea Cantonal de La Unión de Cartago (resolución de las 12 horas del 26 de noviembre del 2004), la respuesta se limitó a comprobar la modificación de tal hora para con este Tribunal, sin contestar en punto alguno lo que se le prevenía. Situación que verifica a este Tribunal como un hecho cierto, que no se notificó a los asambleístas del cantón de La Unión el cambio de hora supra mencionado.

VI.- Sobre las convocatorias en la Asamblea Cantonal del cantón de La Unión de Cartago: El hecho que se tiene como demostrado en el considerando anterior constituye una irregularidad que, de haberse efectuado la Asamblea Cantonal el día 13 de noviembre, hubiese propiciado la nulidad de ésta. Sin embargo, es lo cierto que tal día no se verificó la citada Asamblea, propiciándose por ese solo hecho, una nueva convocatoria para el día siguiente a las 10 horas, según lo estipulado en las directrices inicialmente comunicadas a los asambleístas.

Independientemente de la validez de la modificación del horario para el sábado 13 de noviembre, lo cierto es que la Asamblea no se celebró esa fecha, ya sea por suspensión de ésta (tesis del recurrente) o bien por falta de quórum (alegato de la presidencia del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional) y de acuerdo con la convocatoria publicada en el periódico La Extra del viernes 5 de noviembre, en defecto de tal celebración, ésta se verificaría el día siguiente.

Según se desprende de la prueba que, con carácter para mejor resolver, aportó el propio recurrente en su escrito de interposición, éste tenía conocimiento de que la segunda convocatoria – entiéndase la originada por falta de quórum – quedaba establecida para el domingo 14 de noviembre a las 10 horas; no obstante, erróneamente, el recurrente se presenta el día 14 de noviembre a una hora que no era la convocada (9 horas), asumiendo con ese solo hecho que dicho día tampoco se llevaría a cabo la Asamblea Cantonal.

Acorde con lo expuesto, para las Asambleas Cantonales del Partido Liberación Nacional, este Tribunal entiende la existencia de dos convocatorias: la propia para el sábado 13 de noviembre y, en caso de no verificarse ésta, el llamado para el domingo 14 de noviembre. Así las cosas, según se adelantó, si bien se comparte la existencia de irregularidades para la convocatoria del sábado 13, es lo cierto que al no haberse realizado ésta, no existió – hasta ese momento – violación alguna a una participación efectiva del recurrente. Por su parte, en lo que respecta a la convocatoria para el día siguiente, domingo 14 de noviembre, tampoco se verifica violación alguna en contra del recurrente, toda vez que, con antelación, el recurrente sí tenía conocimiento que ésta quedaba convocada las 10 horas.

Consecuentemente, la presencia del recurrente Retana Chacón el día 14 de noviembre a las 9 de la mañana y no a la hora previamente informada (10 horas), obedece a un error que no resulta imputable al Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional sino al propio recurrente, máxime si, como ya se dijo, éste tenía pleno conocimiento de ello.

Con apego a la doctrina jurisprudencial transcrita en el considerando anterior, los errores en la convocatoria de la Asamblea no provocaron necesariamente su nulidad, ya que éstos lo fueron en relación con la primera de las convocatorias la cual no se materializó; de suerte tal que, la no realización de la Asamblea Cantonal del cantón de La Unión el día sábado 13 de noviembre, conllevó la desaparición de cualquier amenaza que los mencionados vicios en la convocatoria pudiesen haber propiciado sobre los derechos fundamentales electorales del recurrente, justificando a su vez la declaratoria sin lugar del recurso de amparo electoral que nos ocupa.

VII.- Sobre el resto de alegatos interpuestos entendidos como denuncia: En lo que se refiere a los demás hechos denunciados por el recurrente (verbigracia, que en apariencia la sesión del día 14 de noviembre se realizó vigilada por un sujeto que impedía la entrada libre de los delegados y que dicha Asamblea pudo haber sido manipulada por algún miembro o grupo del Partido) conforme a lo aquí resuelto, éstos se desvanecen en asuntos de mera legalidad y siendo que, de la propia prueba que aporta el recurrente, se tiene conocimiento que éstos fueron impugnados ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, la gestión deviene prematura, habida cuenta que no se ha agotado la vía interna que faculta la eventual solución de lo planteado a los propios afectados.  

Según reflexionaba recientemente este Tribunal, resolución n.º 2960-E-2004 de las 12 horas del 18 de noviembre del 2004:

“ (...) a propósito de una denuncia similar a la que ahora nos ocupa y también interpuesta contra presuntas anomalías en el proceso electoral de Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional, este Tribunal mediante resolución n.º 2683-E-2004 de las 12:40 horas del 14 de octubre del 2004 indicó:

“(...) No obstante que resulta indubitable, la competencia otorgada a esta Autoridad Electoral para vigilar los procesos internos de los partidos políticos, tendientes a designar candidatos a puestos de elección popular (artículo 19 inciso h) del Código Electoral), tal atribución de control jurídico debe entenderse, dentro de una lógica que comprende a los partidos políticos, como instrumentos para el ejercicio de los derechos de asociación y participación política, plenamente incorporados y protegidos por nuestra Constitución Política.

Importa subrayar entonces, que si bien el Tribunal se coloca en posición de garante o fiscalizador, respecto de la constitucionalidad y legalidad de tales procesos, ello no implica que deba revisar oficiosamente o a petición de parte, cada una de las actuaciones que deriven de la celebración de los mismos.

El numeral 58 del Código Electoral, en aras de evitar intromisiones abusivas que riñen con el principio de autonomía y autodeterminación partidaria, dispone taxativamente, cuáles son los preceptos según los cuales, deben instituirse los estatutos de los Partidos, entre los que se incluye, toda una estructura de organización interna con competencias delimitadas por el mismo estatuto. En esta vertiente, tómese nota, que cada uno de los órganos partidarios se encuentra circunscrito a la toma de acuerdos y decisiones, conforme a la insoslayable reproducción de un sistema de democracia representativa.

Precisamente, es la convergencia que surge entre la acción y determinación, de los miembros y simpatizantes con los órganos partidarios, la que impone el mandato que debe asumir esta Autoridad Electoral, como órgano rector de la justicia electoral, lo que equivale a sostener, que en modo alguno se pretende sustituir la voluntad interna de los órganos que gozan de idoneidad para la toma de decisiones a lo interno de los Partidos. Contrario sería, que las decisiones que de allí emanan, ocasionen o pretendan ocasionar lesiones a derechos fundamentales o violación de ley, lo que conduce a título forzoso, no solo la consecuente intervención de este Tribunal, sino la potencial imposición de una sanción.

(...)

En el caso sub examine se aprecia, en forma clara, que la denuncia interpuesta no se concreta en una actuación de determinado órgano partidario, sino que alude a una serie de anomalías presuntamente achacables a tres de los candidatos participantes dentro del proceso de marras, lo que conlleva que su tratamiento deba canalizarse, por medio del Tribunal de Elecciones Internas del Partido, órgano que para los efectos que aquí se discuten, tiene prefijada su competencia, según lo establece el propio estatuto, en la interacción de los numerales 149 y 151 incisos b) y c), los que indican respectivamente en lo que interesa:

“ARTÍCULO 149:

El Tribunal de Elecciones Internas del Partido, es el órgano máximo en lo que a procesos electorales internos se refiere.

Tendrá plena autonomía funcional y administrativa (...)”.

“ARTÍCULO 151:

Son atribuciones del Tribunal de Elecciones Internas del Partido:

  1. ......

  2. Supervigilar las elecciones que se realicen para integrar los referidos órganos del Partido.

  3. Conocer de las denuncias que sobre irregularidades en las elecciones presenten los interesados y pronunciarse razonadamente sobre ellas, acogiéndolas o rechazándolas. En caso de acogerlas, resolverá si procede que se rectifiquen las irregularidades o anular la respectiva elección. En todo caso en que compruebe la existencia de irregularidades, denunciará a los que aparezcan como responsables ante el Tribunal de Ética y Disciplina , para que éste los juzgue y, si los encuentra culpables, les imponga las sanciones que correspondan (...)”. –el resaltado no es del original-.

Valga apuntar entonces, que la omisión en que incurre el denunciante, al no recurrir a las estructuras internas del Partido, implica una gestión prematura, habida cuenta que no se ha agotado la vía interna que permite, no solo el acceso a denunciar los hechos, sino la eventual solución a lo planteado, lo que impide admitir por el momento, la denuncia interpuesta.” (lo destacado y subrayado no corresponde al original).

Los criterios anteriormente invocados, se recogen de la sentencia de este Tribunal n.º 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997, antes citada parcialmente y que en un sentido aún más amplio estableció:

“(...) la potestad de vigilar los procesos internos de los partidos políticos por parte del Tribunal, no es absoluta, sino que debe ser “conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos” según lo dispone el artículo 19 inciso h) del Código Electoral. Es decir, tal vigilancia lo es, en esencia, para evitar o subsanar violaciones constitucionales, legales o de los propios estatutos cuya reclamación concreta haga quien demuestre interés legítimo en la observancia de tales normas. (...) La vigilancia autorizada por el legislador, no implica la revisión total de cuanto proceso interno realicen los partidos políticos, sino tan sólo de aquellos hechos concretos, acuerdos o resoluciones provenientes de sus órganos internos que hayan afectado o afecten derechos fundamentales de alguien, violen la Constitución Política, la ley o los propios estatutos y siempre que, el reclamante con interés legítimo, haya agotado previamente los recursos internos previstos estatutariamente por la propia agrupación política. Con esta interpretación de la potestad de vigilancia específica que la ley le acuerda en su reciente reforma al Tribunal Supremo de Elecciones, se armonizan dos aspectos importantes en el régimen democrático costarricense: por una parte se respeta la conveniente autonomía de los partidos políticos, cumpliéndose de ese modo con el principio constitucional de que “Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley” (Artículo 98 Constitucional) y el necesario y adecuado control de sus actuaciones sin menoscabo de esa libertad. Si todas las actuaciones de los partidos políticos estuvieran expuestas a revisión total por parte de este organismo, aquella libertad podría verse tan seriamente disminuida que su participación, dentro de los procesos electorales, constituiría apenas un mero formalismo sin mayor importancia cuando, precisamente, con la reciente reforma constitucional, han adquirido un estatus jurídico y una estructura orgánica nunca antes reconocidos.”.

Respetando la línea jurisprudencial trascrita y no encontrando razón para separarse de ésta, se colige que no es labor del Tribunal Supremo de Elecciones sustituir a los tribunales internos partidarios sino tutelar el correcto accionar de éstos en observancia de la Constitución Política, la ley y sus propios estatutos. De conformidad con lo razonado, lo procedente es declarar inadmisible la denuncia presentada, entendiendo que ésta debe continuar para su estudio ante el propio Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional. Según se ha advertido en otras oportunidades, nótese que no pretende este Tribunal convalidar eventuales irregularidades o vicios del proceso eleccionario efectuado por el Partido Liberación Nacional en sus asambleas cantonales, sino entender que la gestión que ahora se presenta resulta prematura.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto en cuanto a violaciones en la convocatoria de la Asamblea Cantonal de La Unión de Cartago realizada por el Partido Liberación Nacional. En lo restante, se declara inadmisible la denuncia. Notifíquese.

  

Luis Antonio Sobrado González 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

Exp. Nº 216-S-2004

Recurso de amparo electoral

Luis Carlos Retana Chacón

C/ Tribunal de Elecciones Internas PLN

LDB/GMG