Nº 3123-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con quince minutos del ocho de diciembre del dos mil cinco.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por el señor Armando León Morales, cédula número 1-352-816, contra el Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 18 de agosto del 2005, el señor Armando León Morales presentó recurso de amparo electoral contra el Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional, bajo los siguientes argumentos: a) que es delegado del Órgano Consultivo Cantonal del cantón de El Guarco, provincia de Cartago y decidió postular su candidatura para el puesto de regidor propietario ante la Asamblea de ese órgano, celebrada el 7 de octubre del 2005; b) que el día en que estaba fijada la Asamblea se retiró, junto con otros 16 miembros de esa Asamblea, antes de ser las 18 horas (tiempo fijado para la segunda convocatoria); no obstante, al ser las 18:25 horas llegaron los 19 miembros restantes fuera del tiempo reglamentario y designaron los candidatos a regidores por dicho cantón; c) que de los 19 miembros que se presentaron en forma posterior, solamente 15 eran territoriales y los restantes eran adicionales o miembros del Órgano Consultivo, pero no de la Asamblea Cantonal, lo que implica que la elección de su interés deviene en nula, al llevarse a cabo con un número de delegados que no cumplen con el artículo 60 del Código Electoral; d) que después de las designaciones correspondientes, se sometieron a ratificación los nombramientos, para lo cual volvieron a votar los 19 delegados presentes, acto que también deviene en nulo puesto que, de acuerdo con el artículo 32 del estatuto, la ratificación corresponde a la Asamblea Cantonal, la que no estaba constituida con el quórum de ley, al haber únicamente 15 miembros territoriales de los 31 que conforman el quórum; e) que presentó recurso de reconsideración ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido, el cual, en sesión nº 48-2005 le solicitó al Comité Ejecutivo del Partido ratificar lo actuado por la Asamblea de El Guarco, con lo que se le deja en estado de indefensión; f) que el Tribunal de Elecciones Internas, al trasladar al Comité Ejecutivo la ratificación de una elección que es nula, no solo desborda su competencia, sino que traslada, al Comité Ejecutivo, la competencia que le corresponde a la Asamblea Cantonal.

2.- En resolución de las 10:35 horas del 21 de octubre del 2005 se le dio curso al expediente, concediéndosele audiencia a los señores Francisco Antonio Pacheco Fernández y Hernán Azofeifa Víquez, presidentes en su orden del Comité Ejecutivo Superior Nacional y del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, con el fin de que se refirieran al recurso interpuesto (folios 63-65).

3.- Mediante escrito presentado el 28 de octubre del 2005, las autoridades del Partido rindieron el informe solicitado en el que hicieron las siguientes consideraciones: a) que de conformidad con lo preceptuado en los ordinales 163 inciso c) y 109 párrafos primero y segundo del estatuto son facultades del Órgano Consultivo Cantonal nombrar las candidaturas previstas en la papeleta municipal; b) que el recurrente y 16 miembros restantes se retiraron pero no a las 18:00 horas, como aduce el interesado, sino a las 18:35 horas, cuando ya estaban designados la totalidad de candidatos y candidatas a regidoras propietarios y suplentes, siendo que entre los que se retiraron había solamente un miembro del Comité Ejecutivo Cantonal; c) que los que votan para nombrar las citadas candidaturas son los que conforman el Órgano Consultivo Cantonal, a tenor de los numerales 162 del estatuto y 60 del Código Electoral; d) que no obstante que en la Asamblea Cantonal realizada en El Guarco no se procedió conforme al artículo 32 inciso c) del estatuto, el Comité Ejecutivo Superior Nacional sometió a la Asamblea Nacional del 9 de octubre del presente año, la ratificación de las candidaturas del cantón El Guarco, situación que es conforme a lo preceptuado por los artículos 31, 32, 33, 109, 161, 162, 163 y el transitorio 108 del estatuto partidario, así como al artículo 60 del Código Electoral (folios 66-70).

3.- Por memorial de fecha 28 de octubre del 2005, el amparado solicitó a este Tribunal, imposibilitar a la Asamblea Nacional y Plenaria convocada para el 22 de octubre de los corrientes, cualquier pronunciamiento acerca de las candidaturas a Regidor del Cantón de El Guarco, sin antes haberse resuelto el recurso por él interpuesto (folios 99-101).

4.- En escrito de fecha 3 de noviembre del 2005, el señor Oscar Núñez Calvo, en su condición de Secretario General del Partido Liberación Nacional presentó como prueba para mejor resolver, copia del acta de la Asamblea Nacional y plenaria celebrada por el Partido el sábado 29 de octubre del 2005, en la que la Asamblea Nacional ratificó las candidaturas a regidores del cantón El Guarco, provincia de Cartago (folio 103-116).

5.- Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de los corrientes, el señor Armando León Morales se refirió a la contestación vertida por el Partido en la audiencia que, al efecto, le fuera concedida (folios 117-122).

6.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

I.- INADMISIBILIDAD DE LA GESTIÓN COMO RECURSO DE AMPARO ELECTORAL: Como bien lo ha precisado el Tribunal en reiteradas oportunidades, mediante el recurso de amparo electoral se atienden todas las disputas contra actuaciones que amenacen o lesionen derechos fundamentales de carácter electoral, con el propósito de mantener o restablecer el goce de esos derechos. Se trata pues, de una vía que impide el control en abstracto de cualquier actuación o disposición, habida cuenta de su carácter expedito para controlar dichas lesiones o amenazas, en tanto éstas sean individualizables y concretas.

Este Tribunal, entre otras, en resolución nº 791-E-2000 de las 14:00 horas del 4 de mayo del 2000 clarificó las reglas que permiten acceder a este tipo de recursos, al puntualizar seguidamente en lo que interesa:

“…”El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal –véase entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero último –está sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en el Derecho Internacional vigente en la República. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre (artículo 29 de la citada ley). Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es un contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados…”

En el caso sometido a examen, si bien el recurrente, Armando León Morales iba a presentar su candidatura a regidor propietario en la propia Asamblea del Órgano Consultivo Cantonal de El Guarco, lo cierto es que, por las razones que expuso, hizo abandono de la Asamblea de mérito. Tal decisión comporta una renuncia del propio interesado a los derechos electorales que le asisten y un eximente para el Partido acerca de las presuntas violaciones a esos derechos fundamentales, habida cuenta que de la prueba vista en autos, no se desprende limitación alguna para que el interesado participara en la Asamblea o más allá de eso, se le impidiera postularse como candidato a regidor propietario, siendo que el artículo 9 de las “Normas para las Asambleas Cantonales y de los Órganos Consultivos Cantonales para la elección de los candidatos (as) a Regidor Municipal Propietario y Suplente” permitían la inscripción de las candidaturas el propio día de la Asamblea (folio 19).

Sobre la base expuesta, la disputa del interesado adquiere relevancia únicamente en cuanto a la presunta nulidad de la Asamblea, aspecto propio de legalidad que no debe ser ventilado en esta vía, al no haber derechos fundamentales comprometidos y existir el remedio procesal correspondiente.

II.- SOBRE EL CARÁCTER DE LA GESTIÓN COMO ACCIÓN DE NULIDAD: Ante la posibilidad de entender la presente gestión como Acción de Nulidad conviene repasar lo indicado por la jurisprudencia electoral en torno a este instituto jurídico. En sentencia nº 453-E-2001 de las 15:05 horas del 9 de febrero del 2001, el Tribunal puntualizó:

“(…) un primer requisito de admisibilidad de las acciones de nulidad en materia electoral, en tanto enderezadas contra actuaciones de los partidos políticos, es que las mismas ataquen decisiones relacionadas con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o de selección de sus autoridades internas.

Para resultar admisibles deben, en segundo término, fundarse en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de sus promoventes, es decir, éstos deben ser titulares de la relación jurídica surgida como consecuencia de la producción del acto cuya anulación se pretende, para poder entender que gozan de legitimación al efecto…”.

Adviértase asimismo, que para que la acción de nulidad sea procedente deben agotarse los recursos previstos estatutariamente, criterio sentado desde la resolución nº 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997.

A partir de los hechos que constan en el expediente, tampoco se cumple el supuesto de legitimación inherente al referido instituto procesal, dado que el señor León Morales, al no postular su nombre como candidato a regidor propietario por el cantón de El Guarco, pudiéndolo haber hecho, no le asiste titularidad alguna respecto al acto que pretende que se anule. Dicho de otra forma, siendo que el aquí recurrente se retiró por voluntad propia del Órgano Consultivo Cantonal sin inscribir su candidatura, no ostenta ningún derecho subjetivo o interés legítimo que le haya sido lesionado y que le otorgue la condición de parte procesal, requisito indispensable para revisar el presente asunto (folios 34, 59-60).  

Por otra parte, téngase en cuenta que, si bien el señor León Morales ostenta la condición la asambleísta, tampoco es aplicable a la especie el numeral 64 del Código Electoral como vía recursiva para conocer de los presentes reclamos, toda vez que tales medios de impugnación exigen como una de las condiciones de admisibilidad, que el asambleísta haya participado en la Asamblea.

III.- ACERCA DE LOS CUESTIONAMIENTOS DEL RECURRENTE: Sin demérito de la inadmisibilidad apuntada en los acápites precedentes, el Tribunal estima oportuno referirse al fondo de los cuestionamientos planteados por el accionante.

1) Sobre el quórum de la Asamblea del Órgano Consultivo Cantonal para designar los candidatos (as) a regidores (as) propietarios (as) y suplentes, del cantón de El Guarco, provincia de Cartago: A criterio del promovente, la Asamblea que interesa es nula, al no cumplir con el quórum mínimo de delegados territoriales que exige el artículo 60 del Código Electoral. En concreto subraya:

“…El Órgano Consultivo Cantonal de El Guarco, está integrado por un total de treinta y seis miembros (…). Este Órgano es el que nombra los candidatos a Regidores del partido, teniendo que hacerlo con diecinueve miembros como mínimo, de los cuales deben ser Delegados territoriales al menos diecisiete, siendo este el quórum requerido de acuerdo al Artículo 60 del Código Electoral…”

Arguye asimismo que, siendo que en segunda convocatoria no se tenía el quórum de ley, tanto su persona como otros 16 asambleístas procedieron a abandonar el recinto donde se celebraría la Asamblea, por lo cual, al ser las 18:35 horas y darse cuenta que se habían presentado los 19 delegados restantes, advirtió que se estaba fuera del tiempo requerido y que dicha Asamblea no se podía realizar (folios 2 y 118).

Respecto a la designación de las candidaturas a regidores es evidente que quien promueve esta acción realiza una indebida interpretación de las normas que rigen la materia, al presuponer que sobre la base del quórum que integra el Órgano Consultivo Cantonal (19 miembros) debe satisfacerse el quórum mínimo requerido para integrar la Asamblea Cantonal (17 asambleístas), incorrección jurídica que conviene aclarar seguidamente.

El Código Electoral en el artículo 60 párrafo tercero, atendiendo a la potestad de autorregulación interna que rige a los partidos políticos, da la posibilidad de que cada una de las asambleas, además de los delegados territoriales, se integren “por los demás miembros que se establezcan en los respectivos estatutos”. Véase que seguidamente a esa potestad partidaria, la ley manda una integración, para cada asamblea, con la mitad más uno del total de sus integrantes, entendiéndose que este quórum rige también para los órganos ampliados, pues la norma de referencia no establece un predominio de los delegados territoriales sobre los adicionales, cuando el partido opta por ampliar sus asambleas.

Para el caso concreto importa citar los artículos 162 y 163 inciso c) del estatuto, que señalan a la letra, respectivamente:

Artículo 162:

El Órgano Consultivo Cantonal estará integrado por.

a) Los delegados electos por las Asambleas de Distrito,

b) Los regidores propietarios electos por el partido,

c) Los presidentes de cada movimiento debidamente constituido en el cantón y reconocido por el partido,

d) Los miembros del Comité Ejecutivo Cantonal,

e) El o los diputados de la provincia que aparezcan inscritos como electores en el respectivo cantón, y

f) Los alcaldes municipales en el ejercicio de sus funciones.”

Por su parte, el artículo 163 inciso c) establece:

Artículo 163:

Serán funciones del Órgano Consultivo Cantonal:

(…)

c) Nombrar las candidaturas previstas en la papeleta municipal de conformidad con el artículo 109 del Estatuto…”

Por su parte, el artículo 109 del mencionado estatuto preceptúa en lo que interesa:

“Artículo 109:

La elección de los candidatos (as) a la alcaldía y suplentes, candidatos (as) a regidores, candidatos a síndicos (as), se realizará por votación de mayoría absoluta mediante elección nominal en asamblea conformada por:

El Órgano Consultivo Cantonal Cantonal, más los miembros de la Asamblea Nacional y Plenaria que estén inscritos electoralmente en el cantón respectivo (…)”

Con independencia del número de delegados territoriales que participaron en la Asamblea, obsérvese que los 19 asambleístas que adoptaron los acuerdos conforman el quórum para que el Órgano Consultivo Cantonal quedara debidamente integrado y procediera, en el ejercicio de su competencia, a designar las candidaturas de interés como en efecto sucedió.

En torno al alegato de que la Asamblea del Órgano Consultivo Cantonal de El Guarco inició fuera del tiempo requerido, tómese nota que el artículo 22 de la normativa que rigió el proceso permitía esperar una hora para completar el quórum a partir de la convocatoria. Habida cuenta que la segunda convocatoria estaba prevista para las 18:00 horas, el período de espera vencía a las 19:00 horas y no como lo aduce el señor León Morales, quien, además, se retiró pasados diez minutos de la hora en que dio inicio la Asamblea, según se desprende del acta respectiva firmada por el delegado de este Tribunal (folios 34, 59-60).

2) Respecto a la ratificación de las regidurías del cantón El Guarco: Tal como se aprecia en autos, en un primer momento, la Asamblea Cantonal de El Guarco procedió a ratificar las designaciones efectuadas por la Asamblea del Órgano Consultivo Cantonal de ese cantón, sin contar con el quórum pertinente. A raíz del recurso de reconsideración interpuesto por el señor León Morales, el Tribunal de Elecciones Internas solicitó al Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido que ratificara esos nombramientos, actuación que posteriormente obligó a que la Dirección General del Registro Civil denegara la inscripción de tales nóminas, por haber sido ratificadas por un Órgano incompetente (folios 28-32 y 62).

La Dirección General del Registro Civil, ante pedimento del Partido, en resolución nº 1240-IC-2005 concedió un plazo con el fin de que la Asamblea Nacional procediera a avocar la ratificación de los candidatos y candidatas a regidores por el cantón El Guarco, siendo que la Asamblea Nacional y Plenaria realizada el pasado 29 de octubre del 2005 cumplió con la ratificación de esas candidaturas, por lo que la mencionada Dependencia, en resolución nº 2735-IC-2005 de las 18:41 horas del 4 de noviembre del 2005 procedió a inscribir las nóminas de los citados candidatos y candidatas a las regidurías (folios 103-116, 123-124).

En primer término, vale indicar que el plazo concedido al Partido por parte de la Dirección General del Registro Civil encuentra apego en la disposición fijada por este Tribunal desde la resolución nº 1543-E-2001 de las 8:45 horas del 24 de julio del 2001, que otorga a los partidos políticos el derecho a ser prevenidos en el trámite de inscripción de candidaturas, cuando sus nóminas presenten inconsistencias o defectos legales. Al respecto, la citada resolución puntualizó:

“Con posterioridad al vencimiento del término para presentar la solicitud de inscripción de candidaturas (…) –si la Dirección General del Registro Civil rechaza la postulación de uno o varios integrantes de la lista de propietarios o suplentes, se le dará al partido un plazo prudencial, según las circunstancias y a juicio de esa Dirección, con el propósito de que las listas se ajusten, en cada caso, a las disposiciones legales…”.

En cuanto a la ratificación de las candidaturas en mención por parte de la Asamblea Nacional y Plenaria resulta relevante citar el Transitorio del numeral 108 del estatuto que señala:

TRANSITORIO

El Comité Ejecutivo Superior Nacional podrá convocar a los órganos correspondientes para conocer y resolver renuncias, revocación de nombramientos y sustitución de candidatos, nombramientos y ratificaciones, de candidaturas a diputados, regidores y síndicos”.

“…Dichas rectificaciones deberá realizarlas, en los casos que así se requiera, la respectiva asamblea cantonal; empero, esa competencia podrá ser avocada por la asamblea de mayor rango de la estructura partidaria si así lo estima pertinente el partido”.

En comunión con esta norma y a propósito de las rectificaciones en las diferentes nóminas a puestos de elección popular por parte de los partidos políticos, el Tribunal, entre muchas otras, en resolución reciente nº 2686-E-2005 de las 10:31 horas del 9 de noviembre del 2005 de aplicación a la especie, subrayó en lo que interesa:

“Dichas rectificaciones deberá realizarlas, en los casos que así se requiera, la respectiva asamblea cantonal; empero, esa competencia podrá ser avocada por la asamblea de mayor rango de la estructura partidaria si así lo estima pertinente el partido”.

Bajo este concepto y dado que la Asamblea Cantonal ratificó las nóminas sin observar el quórum de ley, no resulta contrario a derecho que la Asamblea Nacional y Órgano Consultivo Nacional haya procedido a realizar esa labor a pedido del Comité Ejecutivo Superior Nacional, atendiendo a razones de oportunidad y conveniencia y sobre la base del principio de autorregulación partidaria reconocido por el Tribunal en la jurisprudencia que precede.

3) Sobre la petición del accionante presentada el 28 de octubre del 2005: Este Tribunal conoció memorial de fecha 28 de octubre del 2005, presentado por el promovente minutos antes de que la autoridad recurrida contestara la audiencia que le fuera conferida (folios 70 y 99). En dicho escrito el señor León Morales hace del conocimiento del Tribunal, que la Asamblea Nacional y Plenaria, a celebrarse el 29 de octubre del 2005, fue convocada, entre otros puntos de agenda, para corregir la integración de las papeletas de candidatos a regidores. En esa virtud solicitó que esta Autoridad Electoral impidiera cualquier pronunciamiento acerca de esas candidaturas, sin antes resolverse la acción presentada. Afirma también que dicha Asamblea no está debidamente conformada por el porcentaje que legalmente corresponde a la mujer.  

Sobre los puntos en examen, el Tribunal, en el auto de traslado de la presente gestión dejó en claro que no suspendía los efectos de los actos impugnados porque ello implicaba otorgar interlocutoriamente lo que corresponde resolver en sentencia, disposición que también es aplicable a la celebración del Órgano Plenario, por lo que el impedimento solicitado no es de recibo. En lo atinente a la conformación de ese Órgano Plenario, no se aprecia ningún quebranto toda vez que la Dirección General del Registro Civil, previa revisión de la susodicha Asamblea, procedió a inscribir las candidaturas de mérito, tal como se tiene por acreditado en autos.

POR TANTO

Se declara sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Notifíquese.

 

 

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

 

 

Exp. 286-Z-2005

Recurso de Amparo electoral

Armando León Morales

C/ Partido Liberación Nacional

JJGH/LPM