N.º 3142-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas con treinta y cinco minutos del doce de diciembre del dos mil cinco.

Recurso de apelación formulado por el señor Ronaldo Alfaro García, en su condición de Secretario General del Partido Movimiento Libertario, respecto de la resolución de la Dirección General del Registro Civil n.º 3752-IC-2005 de las 12:29 horas del 25 de noviembre del 2005.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución n.º 3752-IC-2005 de las 12:29 horas del 25 de noviembre del 2005, la Dirección General del Registro Civil denegó la inscripción de Dustin Alfredo Hidalgo Elizondo, como candidato a regidor suplente por el primer lugar del cantón de Escazú, provincia de San José, del Partido Movimiento Libertario, al considerar que no cumplía con el requisito de inscripción electoral en el citado cantón, conforme lo establecido en el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal.

2.- En escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el 6 de diciembre del 2005, el Partido Movimiento Libertario, a través de su Secretario General, señor Ronaldo Alfaro García, presentó, sin firma, recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la supracitada resolución.

3.- La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución n.º 3807-IC-2005 de las 10:10 horas del 7 de diciembre del 2005, por considerar que estaba presentado en tiempo y forma, admitió para ante este Tribunal el recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral 112 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO. Este Tribunal, en sesión número 11653, artículo II, celebrada el 31 de agosto de 1999, interpretó los alcances de los artículos 161 del Código Electoral y 113 de la Ley Orgánica de este Tribunal, respecto de las formalidades que deben cumplir los escritos que serán conocidos por esta Administración Electoral, estableciendo lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Elecciones, con el fin de ordenar la forma de presentación ante la Secretaría del Despacho, o ante el Registro Civil, de los asuntos que serán conocidos y resueltos por este Organismo Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 y 102, inciso 3), de la Constitución Política, artículos 129, inciso c), y 161 del Código Electoral, y el 113 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, acuerda establecer las siguientes formalidades:

a.- Particulares: Persona física: las gestiones deben estar debidamente autenticadas. Se tendrán por auténticas las presentadas personalmente, conforme al acuerdo Nº 8-99 de este Tribunal, publicado en La Gaceta Nº 90 del 11 de mayo de 1999, el cual fue aclarado mediante acuerdo Nº 10-99 publicado en La Gaceta Nº 106 del 2 de junio de 1999.

Persona jurídica: la petición, además de lo anterior, debe provenir del personero con poder suficiente y adjuntar la certificación que lo acredite como tal.

b.- Órganos Públicos: La solicitud la formulará el jerarca o el que ostente la representación institucional de la entidad, sin necesidad de autenticación ni de certificar su condición.

c.- Funcionarios de Elección Popular: Tampoco se les exigirá autenticación ni certificación de su calidad.

d.- Partidos Políticos: Las gestiones deberán ser planteadas por sus representantes, según el registro de personerías que lleva el Registro Civil, sin necesidad de aportar certificación de personería ni autenticación, atendiendo a la naturaleza pública de estos entes.

e.- Interpretación Auténtica: Cuando se trate de una solicitud de Interpretación Auténtica en la inteligencia del artículo 19 inciso c), del Código Electoral, deberá aportarse además el acuerdo correspondiente del Comité Ejecutivo Superior del partido, respaldando la solicitud.

f.- En los supuestos b, c y d anteriores, el Tribunal se reserva la facultad de exigir la verificación de la autenticidad de la solicitud, por los medios que estime pertinentes, cuando así lo considere necesario.

Comuníquese a todos los partidos políticos inscritos, a las instituciones públicas del Estado y publíquese en el Diario Oficial”.

Al advertirse que el escrito presentado por el Partido Movimiento Libertario, ante la Dirección General del Registro Civil, el 6 de diciembre del 2005, carece de la firma del secretario del Partido en los términos antes descritos, la elevación del recurso que ante este Tribunal realiza esa Dirección General, mediante resolución número 3807-IC-2005 de las 10:10 horas del 7 de diciembre del 2005, entendiendo que la gestión está presentada en forma, debe declararse mal admitida, por cuanto la falta de ese requisito impide que este Tribunal se pronuncie al respecto.

POR TANTO

Se declara mal admitido el recurso de apelación formulado por el Partido Movimiento Libertario. Notifíquese.-  

 

  

Oscar Fonseca Montoya  

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri  

 

 

Exp. n.º 486-F-2005

Asunto Electoral

Recurso de apelación

C/ Dirección General del Registro Civil

JLRS/LPM