Nº 3143-E-2004. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del diez de diciembre del dos mil cuatro.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Harry Barrantes Solís, cédula número 1-598-364 y vecino del cantón de Santa Ana, contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Secretaria de este Tribunal el 8 de diciembre del año en curso, el recurrente interpone recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional al considerar que lesionó su derecho de petición y pronta respuesta. Alega que el 15 de noviembre del 2004, diez delegados presentaron ante ese Tribunal una acción de nulidad contra la Asamblea Cantonal de Santa Ana, celebrada el 13 de noviembre del 2004. Que al día de hoy el referido Tribunal no ha resuelto esa petición y, por el contrario procedió a convocar a la Asamblea Provincial de San José para el 11 de diciembre del 2004. Considera que la actuación el referido Tribunal no solo afecta su derecho de petición, sino que coarta su derecho de participación, ya que dejó en estado de indefensión a él y a los demás delegados que no pudieron participar ni ser electos en una asamblea viciada de nulidad. Solicita que se ordene al Tribunal de Elecciones Internas la suspensión de la Asamblea Provincial de San José hasta que se resuelva la gestión presentada.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, habilita a este Tribunal para rechazar el recurso, incluso desde su presentación.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que también comparte este Tribunal, el término “cualquier persona”, “(...) se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

II.- En el presente caso, según se desprende del escrito de interposición del recurso de amparo, el señor Barrantes Solís estima que el Tribunal de Elecciones Internas lesionó su derecho de petición y pronta resolución, así como también el derecho a la participación política; sin embargo, del mismo documento y de la copia del recurso formulado ante la autoridad recurrida se deduce que el recurrente no es el agraviado directo de esa supuesta lesión constitucional, por cuanto no forma parte de las personas que suscribieron la gestión ante el Tribunal de Elecciones Internas, ni tampoco se observa que el recurrente haya interpuesto el recurso de amparo en favor de los delegados que firmaron el recurso que se presentó ante el referido Tribunal.

La Sala Constitucional, en resolución número 2798-01 de las 12:15 horas del 4 de abril del 2001, al referirse a un asunto similar al que aquí se estudia, se pronunció de la siguiente manera:

“Efectivamente, el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial, a fin de que estos le informen o resuelvan asuntos de su interés, libertad que se complementa con el derecho de obtener pronta resolución y que se funda en el principio de que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. Sin embargo, de la lectura del escrito de interposición y de la gestión cuya omisión en resolver se acusa (visible a folio 3 del expediente), se desprende que el amparo no se interpone por la persona que realizó la citada gestión, ni tampoco se plantea a favor de la misma, quien es a la que se le garantizaría -en definitiva- el derecho a recibir una pronta resolución, por el contrario, el presente recurso se promueve a favor de una persona que no es el titular del derecho fundamental que se alega como violado” (el resaltado no corresponde al original).

Los criterios antes expuestos permiten concluir que el recurrente no está legitimado para interponer el recurso, por lo que debe rechazarse el recurso.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese.

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri 

 

 

 

 

Exp. Nº 242-F-2004

Recurso de Amparo Electoral

Harry Barrantes Solís

C/ Tribunal de Elecciones Internas

jlrs/gmg