N.° 3824-E10-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas cuarenta minutos del seis de julio de dos mil once.

Liquidación de gastos correspondiente a las elecciones celebradas en diciembre de 2010, presentada por el Partido Unión Ateniense (PUA).

RESULTANDO

1.- Mediante oficio número DGRE-0187-2011 del 9 de mayo de 2011 el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, remitió al Tribunal Supremo de Elecciones el informe número DFPP-IM-PUA-01/2011 del 2 de mayo de 2011, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y denominado: “INFORME SOBRE EL RESULTADO DE LA REVISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE GASTOS PRESENTADA POR EL PARTIDO UNIÓN ATENIENSE (PUA) ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, A EFECTOS DE OPTAR POR EL APORTE ESTATAL CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL DEL 2010” (folios 01 a 15).

2.- En auto de las 11:20 horas del 19 de mayo de 2011 este Tribunal, de previo a resolver lo correspondiente, confirió audiencia por ocho días hábiles a las autoridades del partido Unión Ateniense para que se manifestaran, si lo estimaban pertinente, sobre el citado informe. En ese mismo acto este Colegiado solicitó a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos que indicara si el partido Unión Ateniense tenía multas pendientes de cancelación o retenciones que correspondiera aplicar por morosidad ante la Caja Costarricense de Seguro Social por concepto de cuotas obrero-patronales (folio 16).

3.- Las autoridades del partido Unión Ateniense no contestaron la audiencia conferida.

4.- En oficios números DGRE-208-2011 Y DGRE-217-2011 de fechas 23 y 31, ambas de mayo de 2011, respectivamente, el Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos señaló que el partido Unión Ateniense no tenía multas pendientes de cancelación ni obligaciones con la Caja Costarricense del Seguro Social, según lo establecido en el numeral 72 del Reglamento sobre Financiamiento de Partidos Políticos (folios 22 y 25).

5.- El Tribunal Supremo de Elecciones agregó a los antecedentes de este asunto la resolución 4129-E8-2009 de las 15:20 horas del 3 de setiembre de 2009 (folios 62 a 64 vuelto).

6.- El Tribunal Supremo de Elecciones agregó a los antecedentes de este caso la sentencia 1092-E10-2011 de las 11:00 horas del 23 de febrero de 2011 (folios 55 a 61).

7.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Castro Dobles; y,

CONSIDERANDO

I.- Generalidades sobre el procedimiento para hacer efectiva la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos en los procesos electorales municipales. De acuerdo con los artículos 99 a 102 del Código Electoral y de los numerales 32, 41, 42, 69 y 72 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante RFPP), a este Tribunal le corresponde, mediante resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales de votación requeridos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de todas las autoridades municipales.

De acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos constituye una competencia de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la cual ejercerá a través de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.

Una vez efectuada esa revisión, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos debe rendir un informe al Tribunal, a fin de que proceda a dictar la resolución que determine el monto que corresponde girar al partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral.

II.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, de acuerdo con los elementos probatorios que constan dentro del expediente, se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a) En resolución número 4129-E8-2009 de las 15:20 horas del 3 de setiembre de 2009, este Tribunal fijó el monto de la contribución estatal a los partidos políticos, correspondiente a las elecciones municipales a celebrarse en diciembre de 2010, en ¢4.684.070.820,00 (folios 62 a 63 vuelto).

b) Por resolución número 1092-E10-2011 de las 11:00 horas del 23 de febrero de 2010 este Tribunal estableció que al partido Unión Ateniense (PUA) le corresponde, por concepto de contribución estatal, un monto máximo de ¢11.866.863,60 (folios 55 a 61).

c) En el oficio número DGRE-0187-2011 del 9 de mayo de 2011 y por informe DFPP-IM-PUA-01/2011 del 2 de mayo de 2011, relativos a la revisión de la liquidación de gastos presentada por el PUA, para justificar el aporte estatal que le corresponde por su participación en el proceso electoral municipal de diciembre de 2010, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos determinó: c.1) que del monto de ¢11.866.863,60, aprobado como monto máximo a recibir, a esa agrupación política se le debe reconocer, con recursos de la contribución estatal, un total de ¢10.851.420,00, que equivale al 100% de lo liquidado por ese partido (folios 6, 8, 13 y 14); c.2) que en virtud de que el monto máximo de la contribución estatal al que tenía derecho el partido Unión Ateniense asciende a ¢11.866.863,60 y de que esa agrupación partidaria únicamente liquidó ¢10.851.420,00, queda un sobrante de ¢1.015.443,60, el cual debe retornar a las arcas del Estado (folio 8); c.3) que el partido Unión Ateniense realizó la publicación anual, para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010, en un diario de circulación nacional, de la lista definitiva de contribuyentes y del estado auditado de las finanzas partidarias, tal y como lo exige el artículo 135 del Código Electoral (folios 8 y 15); c.4) que el partido Unión Ateniense utilizó, para la liquidación de sus gastos ante el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, la cuenta corriente número 001-0284012-0 del Banco de Costa Rica, que tiene asociado el número de cuenta cliente 15201001028401200 (folios 9 y 15).

d) En oficios DGRE-208-2011 del 23 de mayo de 2011 y DGRE-217-2011 del 31 de mayo de 2011, el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, hizo constar que el partido Unión Ateniense no tiene multas pendientes de cancelar de acuerdo con lo establecido en los artículos 300 del Código Electoral y 72 del Reglamento sobre Financiamiento de Partidos Políticos y no posee obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social al no estar inscrito como patrono (folios 22 y 25).

III.- Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este proceso de liquidación de gastos.

IV.- Sobre el principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentas por los partidos, como condición para recibir el aporte estatal. En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias existe un régimen jurídico especial, el cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos, con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción a la votación obtenida.

Este Tribunal, en atención a este modelo de verificación de los gastos, estableció desde la sesión n° 11437 del 15 de julio de 1998, que es determinante para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal la verificación del gasto, al indicar:

“Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política –los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal.” (el resaltado no es del original).

No obstante que el actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de los gastos más sencillo para los partidos políticos, pues ahora es efectuada por la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y no por la Contraloría General de la República y, además, pasó de varias liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá ser refrendada por un contador público autorizado, permanece la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio constitucional de “comprobar sus gastos”, como condición indispensable para recibir el aporte estatal.

V.- Sobre las objeciones respecto de los gastos rechazados por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. Al respecto resulta indispensable indicar que el partido Unión Ateniense no contestó la audiencia otorgada para esos efectos en la resolución de las 11:20 horas del 19 de mayo de 2011, por lo que este Colegiado entiende que no existe objeción alguna al informe DGRE-0187-2011 del 9 de mayo de 2011; en consecuencia, carece de interés cualquier pronunciamiento que vierta el Tribunal al respecto.

VI.- Sobre los gastos aceptados al partido Unión Ateniense. De acuerdo con los elementos que constan en autos, de la suma total de ¢11.866.863,60, que fue establecida en la resolución 1092-E10-2011 como la cantidad máxima a la cual podía aspirar el partido Unión Ateniense a recibir del aporte estatal por participar en la elecciones municipales de diciembre de 2010, esta agrupación política presentó una liquidación de gastos por ¢10.851.420,00. Tras la correspondiente revisión de esos gastos, la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos tuvo como erogaciones válidas y justificadas el 100% de la suma liquidada, es decir, ¢10.851.420,00, suma que resulta procedente, de acuerdo con la revisión efectuada, reconocerle y girarle a ese partido. Permanece un sobrante no liquidado de ¢1.015.443,60, monto que no saldrá del erario, ya que como lo determina el Código Electoral, Ley 8765, y la sentencia número 5738-E8-2010, el financiamiento público municipal solamente contempla el rubro de gastos generados con ocasión del proceso electoral municipal, razón por la que no corresponde ordenar ninguna reserva para los rubros de organización y de capacitación como en el caso del financiamiento público para los procesos electorales nacionales.

VII.- Sobre la procedencia de retenciones que corresponda practicar por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social por concepto de cuotas obrero-patronales, multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral) u omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral. De acuerdo con los elementos de juicio que constan en los citados oficios DRE-0187-2011 del 9 de mayo de 2011, DGRE-208-2011 del 23 de mayo de 2011 y DGRE-217-2011 del 31 de mayo de 2011, todos emitidos por Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos visibles a folios 1, 22 y 25, en el presente caso no resulta procedente efectuar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código Electoral, pues no existe registro de que el Partido deba responder por las multas que establece el mencionado cuerpo legal. Igualmente consta que el partido Unión Ateniense realizó la publicación anual, para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010, en un diario de circulación nacional, de la lista definitiva de contribuyentes y del estado auditado de las finanzas partidarias, tal y como lo exige el artículo 135 del Código Electoral. Por último, quedó acreditado que el Partido no posee obligaciones pendientes con la Caja Costarricense de Seguro Social, al no estar inscrito como patrono.

VIII.- Sobre gastos en proceso de revisión. Sobre el particular, es indispensable indicar que no existen gastos en proceso de revisión.

IX.- Sobre el monto total o parcial a girar. Del resultado final de la liquidación de gastos presentada por el partido Unión Ateniense, procede reconocer la suma de ¢10.851.420,00 relativa a su participación en las elecciones municipales de diciembre de 2010.

POR TANTO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107 del Código Electoral y 72 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, proceda el Ministerio de Hacienda, a través de la Tesorería Nacional, a girar al partido Unión Ateniense la suma de ¢10.851.420,00 (diez millones ochocientos cincuenta y un mil cuatrocientos veinte colones sin céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por los gastos producto de su participación en las elecciones municipales de diciembre de 2010. Tenga en cuenta la Tesorería Nacional que ese Partido utilizó, para la liquidación de sus gastos, la cuenta corriente número 001-0284012-0 del Banco de Costa Rica, que tiene asociada la cuenta cliente número 15201001028401200. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 del Código Electoral en relación con el 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, contra esta resolución procede recurso de reconsideración que debe interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Comuníquese lo resuelto a la Tesorería Nacional, al Ministerio de Hacienda, al partido Unión Ateniense y a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos. Publíquese en el Diario Oficial.-

Luis Antonio Sobrado González

Ovelio Rodríguez Chaverri

Marisol Castro Dobles

Exp. 244-Z-2011

Liquidación de Gastos

Proceso electoral municipal

Partido Unión Ateniense

ARL/er.-