N.° 3937-E2-2009.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del veinte de agosto de dos mil nueve.

Acción de Nulidad interpuesta por el señor Federico Ruiz Wilson contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

         1.- En escrito presentado el 2 de abril de 2009, el señor Federico Ruiz Wilson interpone acción de nulidad contra la inscripción de la papeleta del señor Rony Monge Salas por no cumplir el requisito de edad establecido en la normativa partidaria para fungir como candidato a representante ante el Directorio Político por la Juventud Liberacionista y, consecuentemente, solicita la nulidad de la declaratoria de elección del señor Monge Salas en dicho puesto, adoptada por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional (TEI), en la sesión n.° 15-09, celebrada a las 18:30 horas del 26 de marzo del 2009, con fundamento en los motivos que detalla: queel Comité Ejecutivo Superior Nacional y del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en resolución publicada en el Diario Extra el 10 de setiembre de 2008, convocó a la celebración de elecciones internas de las Asambleas Distritales y Movimientos y Sectores, acorde con el artículo 79 del Estatuto del Partido, las cuales se realizaron el 18 de enero del 2009. Que inscribió su candidatura como representante ante el Directorio Político Nacional por el Movimiento de la Juventud Liberacionista, en apego a lo dispuesto en la convocatoria y en las “Normas para los procesos electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores”, aprobado por el Directorio Político Nacional del Partido Liberación Nacional, en sesión n.° 07-08 celebrada el 3 de setiembre de 2008. Que luego del proceso de inscripción de candidaturas pudo corroborar que también se inscribió como candidato el señor Rony Monge Salas para el mismo cargo. Que la postulación del señor Monge Salas es absolutamente nula porque violenta el artículo 14 de las “Normas para los procesos electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores” y el artículo 2 de la Ley General de la Persona Joven, las que establecen que las personas jóvenes son aquellas con edades comprendidas entre los doce y treinta y cinco años. Que según constancia de nacimiento expedida por el Registro Civil, el señor Rony Monge Salas nació el día 27 de febrero de 1973, por lo que a la fecha de la elección -18 de enero de 2009- tenía treinta y cinco años, diez meses y veintidós días, casi treinta y seis, por lo que al exceder los treinta y cinco años cumplidos incumple la normativa partidaria y el TEI debió rechazar la candidatura oficiosamente. Que el Tribunal de Elecciones Internas nunca emitió una resolución acerca de los candidatos oficialmente inscritos. Que dos días después de las elecciones -20 de enero del 2009-, al conocer los candidatos inscritos, presentó un incidente de nulidad absoluta ante el TEI por la omisión en la revisión de los requisitos del candidato Monge Salas. Que el TEI, mediante resolución notificada el 16 de marzo del 2009, rechazó de plano las acciones de nulidad contra la inscripción de la candidatura del señor Monge Salas y declaró sin lugar la nulidad contra el resultado electoral al considerar que la candidatura del señor Monge Salas se ajustaba a la regulación de la Ley General de la Persona Joven y a su reglamento. Que el 18 de marzo interpuso un recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por el TEI, en la resolución 09-14, fundamentándose en que no existían hechos nuevos que ameritaran la variación del criterio esgrimido. Que en la sesión n.° 15-09, celebrada a las 18:30 horas del 26 de marzo del 2009, el TEI declaró al señor Monge Salas electo en el puesto de representante ante el Directorio Político Nacional del Partido Liberación Nacional por la Juventud Lilberacionista, pese a que el proceso se encontraba viciado de nulidad absoluta. Que la participación del señor Monge Salas como candidato lesiona sus derechos fundamentales de carácter electoral: derecho a la representatividad, igualdad, seguridad jurídica y el de elegir y ser electo. Que la participación y elección del señor Monge Salas perjudicó sus derechos al permitirse la participación de una persona que no cumple los requisitos establecidos en las normas partidarias, lo cual provoca una situación de desigualdad entre los postulantes. Que esta postulación perjudicó el caudal electoral porque se indujo a error a los electores al admitir una candidatura que no cumple requisitos. Que resulta desproporcionado e irracional que el señor Monge Salas, quien a la fecha tiene más de 36 años, represente por cuatro años los intereses de la Juventud Liberacionista, dado que no se encuentra dentro del rango etario establecido en la normativa partidaria, lo cual se agrava al considerar que éste estaría concluyendo su mandato a los 40 años. Que la intervención de la juventud en un partido político constituye una acción afirmativa y, en ese tanto, debe interpretarse en sentido restrictivo, por lo que interpretaciones extensivas que permitan la aplicación de estas medidas a sujetos que se encuentren “en los límite del derecho” ocasionarían una mayor desigualdad e incurrirían en fraude de ley. Solicita se declare la nulidad del acto de inscripción del señor Monge Salas como candidato a representante por el Movimiento de la Juventud Liberacionista ante el Directorio Político y, consecuentemente, se declare nula la totalidad de la votación recaída sobre éste. Subsidiariamente solicita se declare la nulidad absoluta del proceso electoral para esta elección, se reconozca el “derecho adquirido” a la inscripción de su candidatura y no se autorice la apertura a nuevas postulaciones (folios 1-41).

2.- Mediante resolución de las 09:10 horas del 20 de abril de 2009 se dio curso a la presente acción de nulidad y se otorgó audiencia al Presidente del Tribunal de Elecciones Interna para que se manifestará sobre los hechos denunciados por el gestionante (folios 42-43).

3.- En escrito presentado el 5 de mayo de 2009, el señor Hernán Azofeifa Víquez, en su condición de Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, contestó la audiencia conferida, en los siguientes términos: que el señor Rony Monge Salas se inscribió como candidato al mismo puesto del accionante. Que el TEI no considera que la postulación sea absolutamente nula, porque la candidatura cumple con las normas partidarias. Que el señor Monge Salas, el día de la elección, tenía 35 años, 10 meses y 22 días, por lo que se ajustaba a la normativa partidaria y la candidatura no requería una revisión exhaustiva del cumplimiento de este requisito. Que el TEI no emitió una resolución declarando en firme las candidaturas inscritas pues se entendió suficiente la publicación en la página web. Que el TEI declaró electo al señor Monge Salas en el cargo de representante ante el Directorio Político del Partido en representación del Movimiento de la Juventud Liberacionista. Que la interpretación final de la norma debe realizarla el Tribunal Supremo de Elecciones, dado que existe un conflicto entre el derecho de participación política del señor Monge Salas y la interpretación de la acción afirmativa a favor de los jóvenes. Que la revisión minuciosa de requisitos que echa de menos el accionante y la omisión de la resolución sobre las candidaturas inscritas no son motivo de nulidad del proceso eleccionario cuestionado.

4.- En el proceso se han observado las prescripciones de ley.

         Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad de la acción de nulidad.- La potestad otorgada por la legislación electoral de vigilar, conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos, los procesos internos de selección de autoridades internas y designación de candidatos a elección popular por los partidos políticos (artículo 19, inciso h) del Código Electoral), ha permitido que este Tribunal, a través de una construcción jurisprudencial, haya venido perfilando la acción de nulidad, como un mecanismo que garantiza que los procesos de elecciones internas no solo se ajusten a parámetros democráticos sino que sean respetuosos de la Constitución y la Ley.

Para que resulte procedente la revisión de legalidad de lo actuado por un partido político, a través de este procedimiento, según lo ha definido jurisprudencialmente este Tribunal, la gestión debe cumplir varios requisitos de admisibilidad: a) que ataque decisiones relacionadas con los procesos de postulación de candidatos a elección popular o con la selección de sus autoridades internas; b) que se fundamente en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de quien la promueva (resoluciónn.° 453-E-2001 de las 15:05 horas del 9 de febrero de 2001); c) que se hayan agotado los medios de impugnación previstos por el ordenamiento partidario (resolución n.° 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997); d) que se cuestionen actos definitivos o actos preparatorios con efecto propio, siendo que los actos preparatorios que no surtan efectos en sí mismos deberán impugnarse a través del acto final (resolución n.° 5064-E1-2008 de las 14:30 del 22 de diciembre de 2008).

En el sub judice el accionante, en su condición de candidato, solicita la nulidad de la inscripción de la candidatura del señor Rony Monge Salas como representante de la Juventud Liberacionista ante el Directorio Político Nacional, para lo cual impugna la declaratoria de elección recaída a favor de éste.

Del análisis de la gestión presentada se verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad: a) el acto cuestionado es un acto partidario relativo a la selección de autoridades internas, sea la declaratoria de elección del representante del Movimiento de la Juventud ante el Directorio Político Nacional; b) el accionante ostenta un interés legítimo debido a que participó como contendiente del señor Monge Salas en la elección cuestionada; c) el agotamiento de los recursos internos partidarios con la presentación de los incidentes de nulidad rechazados por el partido, los cuales se entienden presentados en tiempo debido a que no existe un acto partidario que declare las candidaturas inscritas, de suerte que el plazo de los dos días hábiles contenido en las “Normas para los procesos electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores” debe computarse a partir del momento en que se realizó la elección; d) el cuestionamiento de la nulidad de un acto preparatorio -inscripción de la candidatura del señor Monge Salas- a través de la impugnación del acto final –declaratoria de elección a favor de Monge Salas-, el cual provoca un perjuicio al accionante porque no resultó electo.

En virtud de lo anterior, procede el análisis de fondo de la acción de nulidad planteada por el señor Ruiz Wilson.

II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) que el 18 de enero del 2009, se llevaron a cabo las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional, en todo el país, las cuales estuvieron regidas, entre otras, por las Normas para los procesos de elección de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores y el Estatuto partidario (folios 1, 46, 51, 52 a 63); 2) que los señores Federico Ruiz Wilson y Rony Monge Salas participaron como candidatos en la elección de representante al Directorio Político Nacional por el Movimiento Juventud (folio 64 vuelto); 3) que el señor Rony Monge Salas resultó electo en dicho puesto partidario (folio 66); 4) que el señor Monge Salas al momento de la elección contaba con 35 años, 10 meses y 22 días (folios 3, 25 y 47).

III.-Sobre el fondo: a) Sobre la regulación de los representantes del Movimiento de la Juventud Liberacionista.- El artículo 45 del Estatuto delPartido Liberación Nacional promueve la participación de la juventud, mediante el reconocimiento del Movimiento Juventud Liberacionista como parte de la organización partidaria.

En apego a ese reconocimiento de la participación de la juventud en los procesos internos partidarios, el inciso d) del artículo 14 de las “Normas para los procesos electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores”, aprobadas por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en el artículo primero, de la sesión extraordinaria número 8, celebrada el 27 de agosto del 2008, y por el Directorio Político Nacional, en la sesión número 7-08, celebrada el 3 de setiembre del 2008, señala:

Artículo 14.- Para elegir o ser electos, los miembros de los Movimientos deberán demostrar su condición, de la siguiente manera: (…)

d) Los miembros del Movimiento de la Juventud Liberacionista, comprobarán su condición por medio de la cédula de identidad, y en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 8261, del 2 de mayo de 2002, para todos los efectos previstos en el Estatuto y en estas normas, serán considerados personas jóvenes las que tengan entre dieciocho y treinta y cinco años cumplidos, a la fecha de la elección. El padrón-registro, tendrá la letra “J” contiguo al espacio de su firma, la cual indica que dicho elector puede ejercer su voto en este movimiento.” (la negrita no es del original).

En este sentido, el artículo 2 de la Ley n.° 8261, Ley General de la Persona Joven, señala:

Artículo 2.- Definiciones

Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes conceptos: (…)

Personas jóvenes. Personas con edades comprendidas entre los doce y treinta y cinco años, llámense adolescentes, jóvenes o adultos jóvenes; lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes en beneficio de los niños y adolescentes.”.

Este Tribunal, a partir de la resolución n.° 2926-E8-2008 de las 11:20 horas del 2 de setiembre de 2008, dispuso que, dado que constitucionalmente la ciudadanía -vista como el conjunto de derechos y deberes políticos- corresponde a los costarricenses mayores de dieciocho años, salvo los casos de excepción ahí previstos, únicamente podrán participar en la política nacional, sea a través de los partidos políticos o directamente, aquellas personas con dieciocho años cumplidos o más.

Ahora bien, el modelo de participación de la juventud es un tema que se encuentra librado al principio de autorregulación partidaria, siempre que se encuentre ajustado al Derecho de la Constitución y a la ley. En consecuencia, corresponde a los partidos políticos, en sus estatutos o en las normas internas, regular el modelo de representación y participación de los jóvenes.

b) Sobre el supuesto vicio en la inscripción de la candidatura del señor Rony Monge Salas.- En este caso, el Partido Liberación Nacional dispuso que, a efectos de elegir o ser electos como miembros del Movimiento de la Juventud Liberacionista, son considerados jóvenes quienes tengan entre dieciocho y treinta y cinco años cumplidos, a la fecha de la elección.

Nótese que este artículo debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia predicha, según la cual, en nuestro ordenamiento jurídico, los jóvenes cuentan con derechos políticos –sufragio activo y pasivo- a partir de que alcanzan la mayoría de edad, es decir, cuando cumplen 18 años, por lo que sería inconstitucional la inscripción de candidaturas de menores de edad para cargos de dirección interna de las agrupaciones partidarias, aún cuando para la fecha de la elección alcanzaran la mayoría de edad, debido a que la sola inscripción de la candidatura implica el ejercicio de un derecho político.

La norma partidaria relativa al extremo mayor de la edad para ser considerado persona joven y participar en el Movimiento de Juventud requiere una labor interpretativa debido a que la lectura literal de ésta no resulta unívoca, pues al señalar que serán considerados jóvenes las que tengan treinta y cinco años cumplidos, a la fecha de la elección, existen dos posibles interpretaciones para determinar a partir de cuándo se deja de ser joven: 1) entender que si se tiene treinta y cinco años y un día el día de la elección no se cumple con el requisito de la edad y por lo tanto no podría ser miembro de este movimiento; 2) que la persona deja de ser “joven” y miembro del movimiento cuando cumple 36 años, de manera que no podría postularse quien el día de la elección tenga esa edad.

Ante la duda respecto del alcance de la norma, dado que no se colige con absoluta claridad del texto que el límite máximo de edad sean treinta y cinco años exactos, como lo apunta el gestionante, se debe interpretar la norma partiendo del principio “pro participación” -ver resoluciones n.° 274-E-2007 y 790-E-2007- , acorde con el cual debe preferirse aquella interpretación que resulte más beneficiosa para el derecho de participación política.

Si la intención del Partido hubiese sido limitar a las personas con más de treinta y cinco años exactos -treinta y cinco años y un día o más- la postulación de candidaturas como representantes del Movimiento de Juventud, hubiese utilizado una fórmula categórica en el sentido de entender como “jóvenes” aquellas personas menores de treinta y cinco años.

Valga señalar que el argumento del accionante respecto de la irrazonabilidad de la representación del señor Monge Salas por el Movimiento de Juventud, según el cual no podría permitirse su postulación debido a que a la fecha de finalización de su mandato tendría 40 años, resulta improcedente e infundado, pues bajo esta lógica tampoco podría permitirse la participación de una persona joven con 32 años cumplidos el día de la elección, en tanto al fin del mandato tendría más de 35 años cumplidos.

Lo cierto es que el inciso d) del artículo 14 de las “Normas para los procesos electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional” no dispone de manera expresa y precisa que el límite máximo de edad sea 35 años exactos, solo señala como parámetro de edad para ser considerado dentro de este movimiento partidario, que la persona se encuentre entre los 18 y 35 años cumplidos, siendo que entre ellos se encontraba el señor Monge Salas al momento de la elección toda vez que tenía 35 años el día de la elección. Así las cosas, la interpretación de la norma en cuestión debe realizarse en forma amplia a favor del derecho de participación política del señor Monge Salas.

En virtud de que se encuentra acreditado en autos que a la fecha de la elección el señor Monge Salas contaba con 35 años, 10 meses y 22 días, se entiende que cumplía con el requisito de edad exigido por la normativa partidariapara fungir como miembro y candidato por el Movimiento de Juventud Liberacionista, de suerte que la inscripción de la candidatura del señor Monge Salas se encuentra ajustada a la normativa partidaria y no existe vicio en esta actuación; en consecuencia, tampoco se encuentra viciada la declaratoria de elección, por lo que procede declarar sin lugar la presente acción de nulidad.

POR TANTO

         Se declara sin lugar la acción de nulidad interpuesta por el señor Federico Ruiz Wilson.Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

 Eugenia María Zamora Chavarría            Max Alberto Esquivel Faerron

 Juan Antonio Casafont Odor                                Ovelio Rodríguez Chaverri

Exp. 099-S-2009

Acción de Nulidad

Federico Ruiz Wilson

c/ Tribunal de Elecciones Internas PLN

WGA/GAG/ er.-