N.° 4155-E1-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas veintitrés minutos del treinta de mayo de dos mil doce.

Recurso de amparo electoral promovido por los señores Douglas Mata Espinoza, Geovanny Gutiérrez Algueras y Rolando Moraga Toruño contra el Concejo Municipal de Corredores.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 14 de mayo del 2012, los señores Douglas Mata Espinoza, Geovanny Gutiérrez Algueras y Rolando Moraga Toruño, habitantes de Corredores, interpusieron recurso de amparo electoral en contra del Concejo Municipal de ese cantón por considerar que se ha violentado su derecho de participación política. Señalan que el Concejo Municipal no ha promulgado el reglamento para la celebración de consultas populares, previsto en el Código Municipal y en el decreto n.º 03-98 de este Tribunal (folios 1 a 3).

2.- Mediante resolución de las 15:35 horas del 21 de mayo de 2012, este Tribunal resolvió cursar la gestión de los señores Mata Espinoza, Gutiérrez Algueras y Moraga Toruño, concediéndosele audiencia por tres días hábiles a la señor Minor Castro Aguilar, en su calidad de presidente municipal de Corredores, para que informara sobre el hecho alegado por los recurrentes (folio 23).

3.- El señor Castro Aguilar, en documento recibido en la Secretaría de este Tribunal el 25 de mayo de 2012, contestó la audiencia conferida, indicando que la Municipalidad de Corredores no cuenta con el reglamento para la realización de consultas populares (folios 48 y 49).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el objeto del recurso. El recurrente, en esencia, acude a este Tribunal para reclamar que el Concejo Municipal de Corredores no ha promulgado el reglamento para la realización de consultas populares, a pesar de que existen previsiones legales y reglamentarias que obligan al órgano colegiado municipal a emitir dicho instrumento normativo.

II.- Sobre la legitimación de los recurrentes: En diversas oportunidades esta Magistratura ha indicado que el recurso de amparo electoral constituye en un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito político electoral. Por ende, este instrumento recursivo procura mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de carácter político-electoral que se acusen lesionados o amenazados. En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante o de la persona a favor de la cual se promovió el recurso y no por el simple interés a la legalidad, dado que en esta materia no existe acción popular, por lo que se debe acreditar una lesión individualizada o individualizable para que exista legitimación (entre otras ver la resolución n.º 6813-E1-2011).

Asimismo, la jurisprudencia electoral ha sido conteste en reconocer la relevancia democrática e institucional que para el régimen costarricense conlleva el derecho fundamental a la participación política, de forma que, ante los alegatos expuestos por los recurrentes, quienes consideran transgredido su derecho a participar activamente en la toma de decisiones que afectan al cantón, este Tribunal Electoral estima, prima facie, que les asiste un interés personal y actual que los legitima para interponer el presente recurso de amparo pues, de acuerdo con su inscripción electoral, los señores Mata Espinoza, Gutiérrez Algueras y Moraga Toruño, son electores del cantón de Corredores (folios 50 a 52).

III.- Hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como demostrado que, a la fecha, el Concejo Municipal de Corredores no ha promulgado el reglamento para la realización de consultas populares previsto en el inciso k) del artículo 13 del Código Municipal (folios 48 y 49).

IV.- Sobre la obligación de este Tribunal de garantizar los derechos político-electorales en los procesos de consultas populares: El recurso de amparo electoral, tal y como lo regula el numeral 225 del Código Electoral, es la vía idónea para dilucidar omisiones como la denunciada, toda vez que la tutela de los derechos fundamentales de carácter político electoral no se agota en la protección del derecho ciudadano a elegir representantes populares y a aspirar a cargos de elección popular sino que, también, abarca el propio ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana previstos en la Constitución y la ley, con miras a que la realización práctica de estos institutos no se vea frustrada, dado que la existencia de las consultas populares –por ejemplo– lleva implícito el derecho a intervenir efectivamente en ellas cuando se cumplan los supuestos normativos previstos al efecto.

V.- Sobre el fondo: Del análisis integral del escrito presentado por los recurrentes, así como del sustento fáctico y normativo que lo respalda, este Tribunal estima que existe una violación al derecho fundamental de participación política de los recurrentes.

La democracia representativa supone que, si bien la soberanía reside en la nación (art. 2º de la Constitución), el gobierno es ejercido por sus legítimos representantes. No obstante lo anterior y en virtud de una reforma experimentada por la Constitución Política en el año 2003, se pasó a entender que el Gobierno de la República, además de “representativo”, es “participativo” porque lo ejercen “el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí”. Esa reformulación del numeral noveno constitucional ofrece oportunidades extraordinarias de profundización democrática, al potenciar y tornar fundamental la participación ciudadana directa en la dirección de los asuntos públicos, en armonía con lo estipulado en el inciso 1.a del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La participación política es un derecho fundamental que, en términos generales, implica la intervención ciudadana dirigida a la designación de los gobernantes o miembros de las estructuras que componen las diversas organizaciones políticas mediante el derecho de elegir y ser electo, así como la posibilidad de contribuir a la formación, ejecución y control de las políticas públicas o decisiones estatales o municipales de importancia. Este Tribunal estima que ese derecho fundamental le fue desconocido a los señores Mata Espinoza, Gutiérrez Algueras y Moraga Toruño, toda vez que la omisión del Concejo Municipal de promulgar el reglamento para la celebración de consultas populares, previsto en el inciso k) del artículo 13 del Código Municipal, ha generado un obstáculo insuperable para la realización de esas consultas en Corredores, impidiendo de modo absoluto la participación de los recurrentes en las mismas.

Para arribar a esa conclusión se ha considerado que la existencia de ese reglamento constituye un requisito sine qua non para la celebración de las diversas modalidades de consulta popular. Así lo precisaba la sentencia de este Tribunal n.º 790-E1-2011:

“…al ser esta materia tan sensible para el fortalecimiento del principio democrático como lo es, innegablemente, el desarrollo de un proceso consultivo, es indispensable que los interesados, intervinientes y toda la colectividad tengan acceso a una herramienta normativa que permita, de manera cristalina y notoria, conocer con anticipación los procedimientos aplicables en estos casos.

De conformidad con tal premisa, este Tribunal entiende que, de la armonización de lo dispuesto en los artículos 4 inciso g) y 13 inciso j) [sic] del Código Municipal, citados en el Considerando V de esta resolución, se desprende inequívocamente que, por imperio de ley, la decisión de acordar la celebración de un Plebiscito requiere de la existencia previa de un reglamento que, a nivel local, se constituya en fuente primaria de regulación y cuya promulgación corresponde a cada una de las distintas municipalidades.” (los subrayados corresponden al original).

En ese orden de ideas, resulta obligatorio e ineludible para los Concejos Municipales emitir un reglamento que permita materializar los principios constitucionales y legales que informan el modelo de democracia participativa.

Contrario a ese mandato, el señor Minor Castro Aguilar, como presidente del Concejo Municipal recurrido, admite que no está reglamentada la realización de consultas populares en Corredores (folio 48). Esa omisión del Concejo vacía de contenido y torna ineficaces los mecanismos de participación ciudadana previstos en el Código Municipal, lo cual transgrede el derecho fundamental de los recurrentes a intervenir directamente en la dirección de los asuntos de interés municipal.

Debido a que a los señores Mata Espinoza, Gutiérrez Algueras y Moraga Toruño, en tanto son electores y vecinos del cantón de Corredores, les asiste el derecho de participar en consultas populares sin ningún tipo de obstáculos o trabas, proceda el Concejo Municipal de Corredores, en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación de esta resolución, a emitir un reglamento para la celebración de consultas populares en los términos del artículo 13 inciso k) del Código Municipal, así como del decreto de este Tribunal n.º 03-98, para lo cual puede hacerse asesorar por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.

En consecuencia, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo electoral. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se advierte al Concejo Municipal de Corredores, a través de su presidente, que debe cumplir cabalmente con el plazo otorgado por esta Autoridad Electoral para subsanar la omisión declarada pues, de no hacerlo, podría incurrir en el delito previsto en el numeral 284 del Código Electoral. Se condena a la Municipalidad de Corredores al pago de las costas, daños y perjuicios causados a los recurrentes, los que se liquidarán en su caso por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo.

POR TANTO

Se declara con lugar el presente recurso de amparo. Proceda el Concejo Municipal de Corredores, en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación de esta resolución, a promulgar el reglamento para la celebración de consultas populares previsto en el inciso k) del artículo 13 del Código Municipal. Se advierte al Concejo Municipal, a través de su presidenta, que debe cumplir cabalmente con el plazo otorgado por esta Autoridad Electoral para subsanar la omisión declarada pues, de no hacerlo, podría incurrir en el delito previsto en el numeral 284 del Código Electoral. Se condena a la Municipalidad de Corredores al pago de las costas, daños y perjuicios causados por la omisión que sirve de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en su caso por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a los señores Mata Espinoza, Gutiérrez Algueras y Moraga Toruño, así como al Concejo Municipal de Corredores.

Luis Antonio Sobrado González

Max Alberto Esquivel Faerron

Ovelio Rodríguez Chaverri

Exp. n.º 136-S-2012

Recurso de amparo electoral

Douglas Mata Espinoza y otros

C/ Concejo Municipal de Corredores

Omisión de reglamentar consultas populares

ACT/er.-