N° 6774-E10-2010.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas treinta minutos del ocho de noviembre de dos mil diez.

Liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al partido Unión Agrícola Cartaginés, correspondiente al ciclo electoral 2006-2010.

RESULTANDO

1.- Mediante oficio n.º DGRE-502-2010 del 04 de agosto de 2010, el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento sobre Financiamiento de Partidos Políticos, remitió a este Tribunal el informe sobre los resultados de la revisión de la liquidación de gastos presentada por el partido Unión Agrícola Cartaginés (PUAC) con el fin de justificar el aporte estatal correspondiente al ciclo electoral 2006-2010 (folios 1 a 7 del expediente).

2.- Por resolución de las 13:10 horas del 18 de agosto de 2010 este Tribunal concedió audiencia a las autoridades del partido Unión Agrícola Cartaginés para que, en el plazo concedido, se manifestaran sobre el informe rendido por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (folio 26).

3.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 1º de setiembre de 2010, el señor Juan Guillermo Brenes Castillo, en su condición de Presidente del PUAC, contesta la audiencia conferida, expone sus objeciones al citado informe y solicita, con fundamento en ellas, que se acepte la liquidación de los gastos presentada por su Partido en virtud de la participación en la pasada campaña electoral (folios 31 a 36).

4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el aporte estatal a los partidos políticos con derecho a éste: De conformidad con los artículos 96 de la Constitución Política, 89 a 119 del Código Electoral y 31, 41, 42, 69 y 71 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (decreto número 17-2009, publicado en La Gaceta número 210 del 29 de octubre del 2009), corresponde a este Tribunal, mediante resolución fundamentada, disponer la distribución de la suma correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de diputados.

Para recibir ese aporte, las agrupaciones partidarias están obligadas a comprobar sus gastos ante la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos la que, por intermedio de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, procederá a su evaluación tomando como base la certificación de gastos del contador público autorizado contratado por el partido, sin perjuicio de las revisiones de carácter aleatorio que, en ejercicio de sus competencias, disponga realizar.

Concluido el proceso de verificación, la citada Dirección rinde un informe a esta Magistratura a fin de que se proceda a dictar la resolución que determine, si así corresponde, el monto que en definitiva se deba girar al partido político, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral vigente y el artículo 71 del reglamento de la materia que, en lo que interesa, señala que la resolución de este Colegiado, además, debe pronunciarse acerca de: a) los gastos aceptados, b) el monto a deducir por concepto de financiamiento anticipado recibido, c) las emisiones de certificados partidarios a cubrir, d) las retenciones que corresponda practicar por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social por concepto de cuotas obrero-patronales, multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral) u omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral, e) los gastos en proceso de revisión y f) el monto total o parcial a girar.

II.- Hechos probados: De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que mediante resolución n.° 4129-E8-2009 de las 15:20 horas del 03 de setiembre de 2009 este Tribunal fijó el monto máximo de la contribución del Estado a los partidos políticos, correspondiente a las elecciones celebradas el 07 de febrero de 2010, en la suma de ¢17.174.926.340,00 (diecisiete mil ciento setenta y cuatro millones novecientos veintiséis mil trescientos cuarenta colones netos); b) que en resolución n.° 2124-E10-2010 de las 11:00 horas del 26 de marzo de 2010 este Tribunal determinó que, al partido Unión Agrícola Cartaginés le corresponde, de esa contribución, un monto máximo de ¢54.549.459,64 (cincuenta y cuatro millones quinientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve colones con sesenta y cuatro céntimos) por su participación en el proceso (folios 14 a 19); c) que la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, en el oficio DGRE-502-2010 del 4 de agosto de 2010 en concordancia con el informe DFPP-360-2010 del 19 de julio de 2010, relativos a la revisión de la liquidación presentada por el PUAC, recomendó el rechazo de la totalidad de los gastos reclamados por un monto de ¢55.018.000,00 (cincuenta y cinco millones dieciocho mil colones con cero céntimos) (ver informe folios 1 a 7); d) que la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos determinó que, al haber fijado el PUAC, en sus estatutos, una reserva del 13% sobre el monto máximo de la contribución estatal (¢54.549.459,64) para cubrir gastos permanentes de capacitación y organización (3% de capacitación y 10% de organización), tal previsión corresponde a la suma de siete millones noventa y un mil cuatrocientos veintinueve colones con setenta y cinco céntimos (¢ 7.091.429,75), a la que se debe adicionar un monto igual con cargo al remanente no reconocido de la contribución estatal, con lo que la reserva para futuros gastos de capacitación y organización del citado Partido alcanzaría la suma de catorce millones ciento ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y nueve colones con cincuenta céntimos (¢ 14.182.859,50) (folio 6); e) que el PUAC, al momento de suscribirse el informe DGRE-502-2010, no había cumplido con la obligación de publicar en el mes de octubre de 2009, en un diario de circulación nacional, la lista de sus contribuyentes y el monto total aportado por cada uno de ellos, junto con un estado auditado de las finanzas partidarias correspondiente al período julio 2008 a junio 2009 (folio 6); f) que el Tribunal mediante circulares n.° STSE-0051-2009 y STSE-0053-2010 de fechas 27/08/2009 y 02/09/2010 recordó a los partidos políticos su obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Electoral (folios 45 y 48).

III.- Hechos no probados: a) que el partido Unión Agrícola Cartaginés, a la fecha de dictarse esta resolución, haya acreditado ante este Tribunal la publicación, en un diario de circulación nacional, de la lista de contribuyentes y del monto total aportado por cada uno de ellos, junto con un estado auditado de las finanzas partidarias, correspondiente al período julio 2009 a junio 2010.

IV.- Del informe brindado por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos en cuanto a los gastos electorales presentados por el partido Unión Agrícola Cartaginés. En su informe DGRE-502-2010, fechado 04 de agosto de 2010, el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, puntualiza las reglas establecidas en la legislación electoral para el reconocimiento de la contribución estatal a aquellos partidos políticos con derecho a ella, por su participación en la campaña electoral de febrero de 2010, señalando que ese reconocimiento únicamente resulta procedente cuando las agrupaciones políticas acrediten los gastos en los que hubiesen incurrido efectivamente y que su pago fue hecho “a través de un medio que demuestre fehacientemente su realización con recursos de la agrupación Política” (artículos 33, 42 y 65 del Reglamento sobre Financiamiento de Partidos Políticos).

De la evaluación llevada a cabo por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos sobre la liquidación de los gastos presentada por el PUAC se destaca lo siguiente: a) que de acuerdo con la información consignada en la certificación emitida por el contador público autorizado, presentada por el propio partido y la corroboración efectuada por el citado Departamento, los gastos que presenta el PUAC se sustentan en 7 facturas no canceladas por un monto total de cincuenta y cinco millones dieciocho mil colones (¢ 55.018.000,00) referenciadas a un contrato suscrito por el señor Juan Guillermo Brenes, Presidente del PUAC y la señora Leda Solano Valverde, en nombre del Almacén Leda S.A, denominado “Contrato de Asesoramiento, Diseño, Producción Promoción y Distribución de Propaganda y Signos Externos para Campaña Electoral 2010 y cuando sea necesario de Intermediación” en el cual se estipuló que la contraprestación a cargo del partido, por la suma señalada, se cancelaría en un solo tracto 180 días después del 7 de febrero de 2010; b) que conforme a los documentos que respaldan la liquidación presentada por el PUAC, tales facturas no representan gastos; c) que no se utilizó un mecanismo de pago admisible, de acuerdo a la normativa electoral, para cubrir el costo de los servicios de un proveedor, con cargo a la contribución estatal sino que se recurre a la citada figura contractual para ello (ver informe folios 1-7 y 20-25).

V.- Sobre la objeción planteada por el partido Unión Agrícola Cartaginés al citado informe nº DGRE-502-2010. En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 1° de setiembre de 2010, el señor Juan Guillermo Brenes Castillo, Presidente del partido Unión Agrícola Cartaginés, objeta el informe emitido por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos alegando que el contrato suscrito por su persona, en representación del PUAC, y la señora Leda Solano Valverde, en representación del Almacén Leda S.A., que incluyó todo lo relacionado con propaganda, asesoramiento, diseño, producción, promoción y distribución de propaganda y signos externos para la campaña electoral del 2010, así como la forma de pago por los servicios y bienes, se firmó el 15 de octubre de 2009, es decir, antes de la publicación del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos en la Gaceta n°. 210 del 29 de octubre de 2009, en el que se define que los gastos incurridos deben ser respaldados mediante justificantes y estar debidamente cancelados. Argumenta, adicionalmente, que los artículos 89, 92, 93, 94, 95 del Código Electoral, que se publicó en el Alcance n.° 37 de la Gaceta n.° 171 el 2 de setiembre de 2009, y que se relacionan con el tema de la contribución del Estado a los partidos políticos, refieren a “los gastos que realicen los partidos políticos”, sin hacer diferencia “en cuanto si los gastos incurridos por los partidos políticos ya han sido cancelados o se encuentran pendiente (sic) de pago, únicamente define, clasifica e indica la forma de presentarlos”. Señala que la firma del contrato se realizó con base en la legislación y reglamentación vigente al momento de hacerlo, la cual no imponía, como tampoco se define en las normas del Código Electoral vigente, la condición de que los gastos de los partidos en los procesos electorales tenían que estar cancelados; por esa razón “el Partido podía aceptar las condiciones estipuladas en el contrato y asumir los riesgos financieros que significaban no alcanzar el porcentaje de ley para tener derecho a la contribución estatal y recaer todo el compromiso económico sobre la hacienda particular de sus integrantes”.

VI.- Sobre el fondo:

a) Sobre la liquidación de los gastos presentada por el partido Unión Agrícola Cartaginés: a.1) Como preámbulo al estudio y para una adecuada comprensión y análisis del presente asunto, resulta indispensable retomar lo dispuesto por este Tribunal en relación con el principio de comprobación del gasto electoral que priva en materia de liquidación de gastos de los partidos políticos con derecho a la contribución estatal. Sobre el particular se ha sostenido:

“ IV.- PRINCIPIO DE COMPROBACIÓN DEL GASTO: De conformidad con lo que establece el artículo 96 inciso 4) de la Constitución Política las organizaciones partidarias, para recibir la contribución estatal a que tienen derecho, están compelidas a comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Tal exigencia es congruente con lo establecido en el numeral 176 párrafo tercero del Código Electoral que establece que: “A fin de registrar las operaciones y los gastos en que incurra, cada partido llevará su contabilidad al día y los comprobantes de gastos ordenados, conforme al Reglamento que dictará la Contraloría General de la República.”

De la cita legal precedente se observa que el deber estatal de contribuir con el pago de los gastos de los partidos políticos en modo alguno comporta una ayuda irrestricta a éstos sino que dicho financiamiento estatal está supeditado, de modo expreso, imperativo y permanente, a que aquéllas (sic) agrupaciones respalden la totalidad del aporte estatal a que tienen derecho con gastos debidamente comprobados. Así lo hace ver el Tribunal, entre otras, en la resolución n.º 1222 de las 10:00 horas del 10 de junio de 1999, en donde señaló:

“II.- Por otra parte y siempre con relación al financiamiento estatal a los partidos políticos, este Tribunal, en el artículo vigésimo cuarto de la sesión 11437 de 16 de julio de 1998, al evacuar una consulta de la CGR, acordó:

"Para recibir el aporte del Estado, - dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política - los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.".. (sic) Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la Republica (sic) en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su tramite adolezca de algún defecto formal // 3-b) Bajo las reglas generales expuestas, si la falta de la presentación oportuna de la copia del contrato a la Contraloría General de la Republica (sic) hace presumir que el gasto es injustificado debe rechazarse. // 3-d)//

i) La ausencia total de documentos, evidentemente, imposibilita la comprobación del gasto y, por lo tanto, estos (sic) deben rechazarse.

ii) La presentación extemporánea de la documentación sin causa justa alguna, es un vicio insubsanable. Por lo tanto, los rubros respectivos deben ser rechazados…".

Lo anterior es, sin duda, una interpretación tendiente a desarrollar el principio constitucional de que para recibir el aporte estatal, deben los partidos políticos demostrar los gastos en que incurran. De este mismo principio, se derivan las disposiciones contenidas en los artículos 176 y 194 del Código Electoral, 1 y 8 del Reglamento del TSE y 16 a 18 del de la CGR, de suerte que, para la procedencia del reclamo, se requiere demostrar la naturaleza y efectividad del gasto, lo que conlleva a la ineludible obligación que tienen los partidos políticos de presentar en tiempo, la documentación que en cada caso lo respalde. La exigencia de que se trate de justificantes o comprobantes originales, conforme lo estableció el ente contralor y en esta instancia se comparte, no es sino derivación inmediata de la obligación apuntada, que evita además cualquier riesgo de error, que conduzca a una indebida interpretación o doble reconocimiento.”

A la luz de lo supra expuesto compete a las organizaciones político-partidarias, por disposición constitucional (artículo 96 inciso 4), presentar todos y cada uno de los comprobantes de sus gastos conforme a los procedimientos, medios de control y regulaciones atinentes establecidas en el ordenamiento jurídico.” (resolución n° 2985-E-2007 de las 13:40 horas del 25 de octubre de 2007, subrayado no es del original).

Si bien la normativa legal y reglamentaria que se cita en dicho pronunciamiento quedó derogada con la promulgación de la Ley n.° 8765 que dio origen al nuevo Código Electoral (en vigencia desde el 2 de setiembre de 2009) y con el decreto de este Tribunal n.° 17-2009, mediante el cual se emite el Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (que entró a regir el 29 de octubre de 2009) conviene advertir que, tanto la normativa anterior, como la actual, atienden por igual en materia de comprobación y liquidación de gastos al mismo principio, dado que su génesis se fundamenta en una norma constitucional (artículo 96).

Es por ello que este Tribunal, acorde con el citado principio, debe velar por que las organizaciones partidarias cumplan con la obligación de comprobar adecuadamente sus erogaciones como un requisito indispensable para recibir la contribución estatal a que tienen derecho. Dicha comprobación debe realizarse conforme a los procedimientos, medios de control y regulaciones atinentes establecidas en el ordenamiento jurídico.

a.2) Siempre en esta materia, pero específicamente en lo que a gastos electorales se refiere, este Tribunal ha sostenido que todas aquellas erogaciones efectuadas por los partidos, presentadas a liquidación con cargo a la contribución estatal, deben haber sido cubiertas previamente por las agrupaciones políticas con fondos propios o certificados de cesión, de manera que, en caso de resultar procedente el reconocimiento, el dinero de la contribución estatal actúe como rembolso de las erogaciones hechas y sufragadas por el partido y no como previsión para gastos futuros o para honrar deudas pendientes de pago, producto de actividades contractuales realizadas. Así se desprende de la resolución n.° 3146-E-2000 de las 8:05 horas del 8 de diciembre de 2000 en la que, al evacuar una serie de consultas relacionadas con diversos aspectos de la contribución del Estado a los gastos electorales de los partidos políticos, entre ellas si correspondía la utilización de los procedimientos de contratación administrativa, este Colegiado señaló:

”Por lo tanto, resulta evidente que tales regulaciones, no son aplicables a las contrataciones que efectúan los partidos políticos con derecho a la contribución en los términos del artículo 96 de la Constitución Política puesto que, el Estado, no le asigna previamente a cada partido una determinada suma para que haga las contrataciones relativas a sus gastos electorales; lo que se prevé es una contribución del Estado “a sufragar los gastos” ya hechos por los partidos políticos y que reúnan los requisitos establecidos en la propia Constitución y en la ley y no una partida presupuestaria determinada para que los partidos “hagan los gastos”; es decir, el Estado no presupuesta suma alguna para ese fin, sino que es el partido el que hace los gastos electorales con recursos propios o de los créditos privados que obtenga y sólo en el caso de que logre reunir los requisitos constitucionales y legales, puede obtener, a posteriori, la contribución estatal a esas erogaciones ya hechas. Por este motivo, carece de fundamento legal, obligar a los partidos políticos a someter sus contrataciones a la mencionada ley porque, en esta primera etapa, aquellos no utilizan bienes públicos y ya cuando los reciben, es como contribución a los gastos electorales que hicieron con dinero propio.” (subrayado no es del original).

En nuestro diseño normativo de financiamiento a los procesos electorales, para el flujo del dinero que se entrega a los partidos políticos como contribución estatal, se establece un mecanismo de reembolso que presupone la existencia de un gasto sufragado por el partido con fondos propios o certificados de cesión. No constituye una previsión para gastos futuros o para cubrir deudas pendientes de pago producto de contrataciones efectuadas por los partidos. Nótese que, aún en tratándose del financiamiento anticipado para la campaña electoral (arts. 96,97, 98 Código Electoral), priva el mismo principio pues, en este supuesto, el dinero actúa como “un préstamo”, o sea, un adelanto de recursos que posteriormente debe someterse a liquidación. En ese sentido, la citada resolución ya precisaba este extremo al advertir:

“ Pero aún cuando se tratara del adelanto que prevé el inciso 3) del artículo 96 Constitucional, en cuyo caso sí estarían los partidos políticos haciendo contrataciones con dinero proporcionado por el Estado, resulta inaplicable la mencionada Ley de Contratación Administrativa, en razón de que, ese adelanto, se hace “Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes”, lo que convierte ese aporte estatal en un verdadero préstamo al partido y consecuentemente bajo esa figura contractual, el dinero deja de ser público para pasar a la esfera privada en virtud de las cauciones, pues éstas tienen la finalidad de garantizar su devolución al Estado en el caso de que el partido no llegue a obtener derecho a la contribución o no demuestre que tuvo gastos electorales.” (subrayado no es del original).

En conclusión: solo resulta posible el rembolso de aquellos gastos electorales clasificados como justificables, con dineros de la contribución estatal, cuando los partidos políticos, con derecho a ella, demuestren en debida forma haberlos efectuado y cancelado con fondos propios o certificados de cesión.

a.3) En el caso que nos ocupa la documentación presentada por el PUAC, como justificación del gasto electoral reclamado por un monto de cincuenta y cinco millones dieciocho mil colones (¢ 55.018.000,00), está constituida por 7 facturas emitidas por el Almacén Leda S.A, las cuales tienen su origen en un contrato suscrito entre el representante del partido Unión Agrícola Cartaginés y la representante de dicha sociedad, señora Leda Solano Valverde, para el manejo global de todo lo relacionado con la propaganda y signos externos para la campaña electoral 2010.

Dichas facturas, tal y como se desprende de la certificación emitida por el contador público autorizado, no han sido canceladas por el partido, situación que fue corroborada por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos según detalla en su informe DFPP-360-2010 de fecha 19 de julio de 2010: “ A mayor abundamiento, considérese que de las verificaciones realizadas por este Departamento, se tiene que en los libros contables utilizados por el Partido, se muestra en cero la cuenta de ingresos. Además, el monto al que asciende la liquidación se encuentra registrado contablemente como un pasivo, en el rubro “Cuentas por pagar”. Sobre este particular, el representante del PUAC no desvirtúa el hecho, antes bien, lo pretende justificar señalando que el Código Electoral no impone como obligación, para el reconocimiento de los gastos, el que éstos hayan sido previamente cancelados por el Partido; además, aduce que el contrato que firmó y las obligaciones que contrajo fueron realizadas dentro del marco de una legislación existente al momento de su firma, que tampoco imponía obligación alguna en ese sentido.

Independientemente de la fecha de vigencia del nuevo reglamento sobre financiamiento y su aplicación es lo cierto que, tanto la normativa superior vigente (Constitución Política y Código Electoral) como la jurisprudencia de este Tribunal, en materia de liquidación de gastos, obligaban al Partido a ajustar sus actuaciones a los parámetros establecidos, de los que no puede aducir desconocimiento. Del estudio efectuado por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, se desprende que los “gastos electorales” presentados por el partido Unión Agrícola Cartaginés no corresponden a una erogación efectuada por el Partido sino, por el contrario, a facturas que no constituyen gastos y que, adicionalmente, se pretenden amparar en un mecanismo de pago no admisible en lo que, a reembolso de gastos efectuados con cargo a la contribución estatal, se refiere. Así las cosas, no resulta posible para este Tribunal autorizar su reconocimiento.

a.4) Adicionalmente a las consideraciones expuestas, que por sí solas impiden autorizar el reconocimiento de los gastos presentados por el PUAC con fondos de la contribución estatal, cabe señalar que el partido Unión Agrícola Cartaginés, a la fecha del informe que objeta, no había cumplido con el deber legal de publicar en un diario de circulación nacional la lista de sus contribuyentes y el monto total aportado por cada uno de ellos, junto con un estado auditado de las finanzas partidarias correspondientes al período, lo cual debió haber efectuado en el mes de octubre de 2009, hecho que el Partido no refutó en la audiencia que se le brindó. A la fecha se encuentra en mora, también, con la publicación que debía hacer en octubre de 2010, correspondiente al período julio 2009 a junio 2010. Dicho deber partidario se encuentra regulado en el artículo 135 del Código Electoral que al efecto, literalmente, dispone:

“ Donaciones y aportes de personas físicas nacionales.

Las personas físicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos, sin limitación alguna en cuanto a su monto.

Quién ocupe la tesorería del partido político deberá mandar a publicar, en el mes de octubre de cada año, en un diario de circulación nacional, un estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, con indicación expresa del nombre, el número de cédula y el monto aportado por cada uno de ellos durante el año.”

Ese deber legal se desarrolla en el artículo 81 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos que, en lo que interesa, señala:

“La lista de contribuyentes y el monto total aportado por cada uno de ellos se deberán publicar en el mes de octubre de cada año, en un diario de circulación nacional, junto con un estado auditado de finanzas partidarias. En caso de omitir el cumplimiento de esta obligación, no se girará a las agrupaciones políticas monto alguno de lo que pudiera corresponderles por contribución estatal, incluyendo lo relativo al financiamiento adelantado, hasta tanto no cumpla con la referida publicación del estado de sus finanzas y la lista de sus contribuyentes (…)” (subrayado no es del original).

Adicionalmente cabe señalar que este Tribunal, mediante circulares n.° STSE-0051-2009 de fecha 27 de agosto de 2009 y STSE-0053-2010 de fecha 2 de setiembre de 2010, recordó a los diferentes partidos políticos, la obligación de cumplir con la citada publicación.

B) Sobre la reserva para gastos de organización y capacitación: Tal y como se señala en el informe DGRE-502-2010 de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, en la resolución 2124-E10-2010 de las 11:00 horas del 26 de marzo de 2010 este Tribunal aprobó la suma de cincuenta y cuatro millones quinientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve colones con sesenta y cuatro céntimos (¢54.549.459,64) como monto máximo que, por concepto de contribución estatal, le correspondería al PUAC. El Partido definió estatutariamente la reserva para cubrir gastos permanentes de capacitación y organización en un 13% (3% para capacitación y 10% para organización), porcentaje total que equivaldría, tomando en consideración la cifra antes indicada, a la suma de siete millones noventa y un mil cuatrocientos veintinueve colones con setenta y cinco céntimos (¢ 7.091.429,75). A esa suma debe adicionarse un monto igual, por concepto del remanente no reconocido de la contribución estatal, por lo que la reserva para futuros gastos de capacitación y organización, en este caso, alcanza la suma de catorce millones ciento ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y nueve colones con cincuenta céntimos (¢ 14.182.859,50). No obstante, el Partido no podrá acceder a desembolsos de dicha partida, mientras no demuestre haber cumplido con el deber de publicar la lista de sus contribuyentes de los dos periodos indicados y el monto total aportado por cada uno de ellos, junto con un estado auditado de las finanzas partidarias, que debió cumplir en los meses de octubre de 2009 y octubre de 2010. De proceder en ese sentido, los giros contra la reserva para futuros gastos de organización y de capacitación de este Partido, quedarán sujetos a posteriores liquidaciones trimestrales, según lo establece el numeral 107 del Código Electoral. Se advierte al Partido que estas liquidaciones deberán cumplir con los requisitos establecidos por la normativa aplicable, para poder obtener el giro correspondiente.

VII.- Conclusión

Este Tribunal coincide con las conclusiones alcanzadas por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, avalando lo expuesto en su informe DGRE-502-2010 de fecha 4 de agosto de 2010, por lo que se ratifica que no procede reconocer monto alguno a favor del partido reclamante por los gastos relativos al ciclo electoral 2006-2010. En cuanto a la reserva para futuros gastos de organización y capacitación, estese el Partido a lo indicado en el considerando final.

POR TANTO

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 96 de la Constitución Política, 107 y 117 del Código Electoral y 71 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se rechaza el reconocimiento de los gastos presentados por el partido Unión Agrícola Cartaginés con fondos de la contribución estatal. Se ordena al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional reservar, en favor de ese partido, la suma de ¢ 14.182.859,50 para afrontar gastos futuros de organización y de capacitación. Su reconocimiento queda sujeto a que el Partido acredite ante este Tribunal haber efectuado las publicaciones que debió haber hecho en octubre de 2009 y octubre de 2010, según lo ordena el artículo 135 del Código Electoral y 81 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, así como a las liquidaciones trimestrales contempladas en el artículo 107 del Código Electoral. Notifíquese al partido Unión Agrícola Cartaginés y comuníquese al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional. Publíquese en el Diario Oficial.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Mario Seing Jiménez

Zetty Bou Valverde 

Exp. N.º 345-B-2010

Liquidación de Gastos

partido Unión Agrícola Cartaginés

LFAM/er.-