N.° 1825-E1-2018.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas treinta minutos del veintidós de marzo de dos mil dieciocho.


Recurso de amparo electoral interpuesto por los señores Juan Luis Calvo Calderón y Reinaldo Antonio Salazar Salazar contra el periódico La Nación y el periodista Gerardo Ruiz Ramón.


RESULTANDO

1.- Por escrito recibo en la Secretaría del Despacho el 21 de marzo de 2018, los señores Juan Luis Calvo Calderón, cédula de identidad n.° 1-0730-622, y Reinaldo Antonio Salazar Salazar, cédula de identidad n.° 1-0684-0873, interpusieron recurso de amparo contra el periódico La Nación y el periodista Gerardo Ruiz Ramón (folios 1 a 5).

2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el objeto del recurso. Los recurrentes acuden en amparo electoral porque, según consideran, el periódico La Nación y el periodista Ruiz Ramón han utilizado motivos religiosos para influir en la libre determinación de los electores. En concreto, se cuestiona la publicación “Apóstol y padre espiritual de Fabricio Alvarado” (Revista Dominical del 18 de marzo de 2018) porque, según se indica, esa nota “refleja una clara lesión a los derechos fundamentales político electorales de la ciudadanía a votar libremente sin perjuicios y en libertad absoluta de sus creencias” (folio 3).

A criterio de los gestionantes, el referido medio de comunicación tiene la intención de “crear un enfrentamiento entre católicos y evangélicos, ello con el fin, de influir en la conciencia del votante, para debilitar la candidatura del señor Fabricio Alvarado.” (folio 3).

II.- Sobre el fondo. El recurso de amparo electoral es un derecho fundamental y un mecanismo para la tutela efectiva de los derechos y libertades de contenido político electoral. Su objeto, según lo señala el Código Electoral, está constituido por toda acción u omisión, incluso, contra simple actuación material que viole o amenace violar cualquiera de esos derechos (artículo 225).

La pertinencia de este remedio jurisdiccional está condicionada por el hecho de que su pretensión se destine a tutelar los derechos fundamentales y libertades de la citada naturaleza, ya sea combatiendo las amenazas que se ciernan sobre ellos o corrigiendo las lesiones que efectivamente se hayan producido.

Sin embargo, en el caso concreto -a la luz de los precedentes jurisprudenciales en punto a la libertad de prensa y la cobertura de informaciones políticas- esta Magistratura Electoral considera que no se está ante una transgresión a los derechos fundamentales de los recurrentes, en su condición de ciudadanos.

En efecto, desde el año 2002, este Tribunal ha ido demarcando los linderos para el ejercicio de la libertad de prensa frente a los eventos comiciales; por ejemplo, en la resolución n.° 741-E-2002, precisó:

(…) las  noticias que  pone en  conocimiento un medio de comunicación colectiva relativas a hechos de la vida real, encuentran protección y garantía en el principio de la libertad de prensa, que se afirma como corolario de los derechos fundamentales de expresión e información reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura ()


Sobre esa misma línea, en un análisis acerca de la función de la prensa en los procesos electorales de carácter consultivo, esta Magistratura Electoral reconoció el amplio margen de acción del que, para difundir informaciones y realizar cobertura de eventos políticos, gozan esos formadores de opinión. El régimen libérrimo que supone un Estado Democrático impone una interpretación restrictiva tratándose de la limitación a derechos fundamentales como, por ejemplo, la libertad de prensa.

Específicamente en la resolución n.° 2413-E-2007, en lo conducente, se indicó:

“En relación con éstos [referido a los medios de comunicación no estatales] rige el principio general de libertad que consagra el numeral 28 constitucional, a cuyo tenor todo lo que no está prohibido se considera permitido y sólo en virtud de norma legal expresa pueden imponerse limitaciones al libre albedrío de los particulares (principio de reserva de ley). En la misma dirección, el artículo 29 constitucional consagra en nuestro ordenamiento la libertad de información y, dentro de ella, la libertad de prensa (garantía del pluralismo y la tolerancia que deben caracterizar a toda sociedad democrática), que impide a cualquier órgano del Estado controlar el ejercicio de ese derecho. Éste, además, no requiere ser previamente autorizado ni puede ser sujeto a censura previa.”. 


Las consideraciones expuestas en el precedente citado devienen plenamente aplicables a los procesos electivos, como la segunda votación del proceso electoral presidencial, por realizarse el primero de abril próximo. Tratándose de la cobertura de tendencias (el “sí” o el “no”, para procesos consultivos) o de las agrupaciones políticas (en procesos electivos), no existen mayores diferencias en cuanto a esa función de la prensa como un actor social que, además, coadyuva a formar opinión a través de sus informaciones.

Si bien existen límites al régimen de libertad de la prensa, estos suponen, sin embargo, una situación excepcional que, como tal, debe encontrarse expresamente reglada (artículo 20.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, numeral 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acápites 13.2 y 13.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el régimen de responsabilidad por abuso del derecho previsto en el artículo 29 de la Constitución Política costarricense, entre otros).

De esa suerte, se reitera la postura sostenida en la citada resolución n.° 2413-E-2007, en la que de manera precisa se acotó:

“Compete, entonces, a los propios medios de comunicación privados, sin intervención estatal, determinar la cobertura periodística que le darán a los acontecimientos políticos y sus actores, así como ponderar libremente las circunstancias que pueden hacer aconsejable una mayor atención a unos u otros. De igual manera, el formato y contenido de sus reportajes o entrevistas deben quedar librados a una política periodística libremente diseñada por sus responsables. Si el Estado negara dicho margen de discrecionalidad se produciría una limitación inadmisible al derecho de propiedad del medio que, a su vez, conlleva otros derechos correlativos, como lo son el ejercicio discrecional de la actividad mercantil para la cual fue creado y la libertad empresarial que le es consustancial (artículo 45 y 46 de la Constitución Política).”.


Los señores Calvo Calderón y Salazar Salazar reprochan que el periódico La Nación y el periodista Gerardo Ruiz Ramón, al publicar informaciones y notas que refieren, entre otros, a temas como “dirigentes evangélicos”, “La Virgen de los Ángeles”, “padre espiritual”, “satán” e “hijos espirituales”, resultan lesivas para los “derechos fundamentales político-electorales de la ciudadanía” en tanto no solo hacen referencias religiosas sino, además, presentan al candidato del PRN como “títere, marioneta o monigote del señor Rony Chaves” (folio 3); tales circunstancias, a criterio de los interesados, influyen para que el electorado dé su apoyo al candidato del partido Acción Ciudadana. No obstante, con base en el marco regulatorio y jurisprudencial aludido, este Tribunal es del criterio que la actuación del medio recurrido y su periodista se da dentro del marco de libertad de prensa y autonomía editorial que le asiste en nuestro régimen político democrático.

Adicionalmente, resulta oportuno señalar que esta Magistratura Electoral, en la sentencia n.° 1752-E1-2018 de las 9:30 horas del 20 de marzo de 2018, conoció una gestión de amparo en la que se cuestionaban las mismas publicaciones que ahora atacan los señores Calvo Calderón y Salazar Salazar; en ese proceso, también, se determinó que los reportajes se encontraban dentro de los límites permitidos por el derecho de libertad de prensa.

Por tales motivos lo procedente es rechazar por el fondo la presente gestión de amparo, como en efecto se dispone.

Sin perjuicio de lo anterior, si los recurrentes estiman que se ha incurrido en un ejercicio abusivo del derecho por el medio de comunicación citado, pueden acudir a los institutos propios de la jurisdicción ordinaria, previstos como parte del régimen de responsabilidad en el ejercicio de la libertad de prensa.

POR TANTO

Se rechaza por el fondo el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese a los recurrentes.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                                      Zetty María Bou Valverde

 

Luis Diego Brenes Villalobos                                      Juan Antonio Casafont Odor



Exp. n.° 131-2018

ACT/smz.-