N.° 4802-E7-2019.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.- San José, a las catorce horas con quince minutos del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.



Solicitud de criterio de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos en punto a si es posible iniciar investigaciones relacionadas con las liquidaciones de gastos de campaña presentadas por el partido Acción Ciudadana (PAC) luego de los comicios nacionales de 2002 y de 2006.


RESULTANDO

1.- El señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, en oficio n.º DGRE-493-2019 del 19 de julio de 2019, recibido en la Secretaría del Despacho ese día, solicitó criterio acerca de si era posible iniciar una investigación sobre las liquidaciones de gastos de campaña presentadas por el partido Acción Ciudadana (PAC), correspondientes a las elecciones nacionales de 2002 y de 2006 (folios 1 y 2).

2.-  En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

       I.- Sobre el objeto de la consulta. El señor Director General, puntualmente, consulta “si resulta jurídicamente viable investigar liquidaciones de gastos electorales para períodos anteriores al 2010, a los efectos de establecer si los documentos de respaldo presentados por el Partido Acción Ciudadana, para la cuenta Servicios Especiales, resultan conformes con la realidad de los gastos reportados, en aras de determinar la posibilidad de instaurar acciones, ya sea de índole penal, administrativa, civil o de recuperación de dineros.” (folio 1 vuelto).

       II.- Sobre el fondo. La Seguridad Jurídica, junto con la Justicia (que incluye los componentes de igualdad y de equidad) y el Bien Común, es uno de los fines indiscutidos del Derecho, tanto en su dimensión de disciplina prescriptiva como en su acepción de conjunto ordenado de normas que regula conducta humana de conformidad con los principios y valores de la sociedad (Couture).

       Uno de esos componentes aspiracionales (axiológicos) viene dado por la certeza y la predictibilidad que debe otorgar el entramado normativo a los sujetos que forman parte de la sociedad que es regulada por tales pautas; así, la estabilidad del ordenamiento jurídico, garantizada por el principio de rigidez pero también por el aseguramiento de que los preceptos no variarán sorpresivamente, sino solo por los mecanismos procedimentales preestablecidos (que incluyen, por ejemplo, el principio de publicidad para enterar a la ciudadanía del proceso de cambio en curso), es una muestra de cómo el Derecho propende a la Seguridad.

       Sobre esa línea, existen principios de igual peso que informan toda la dinámica del poder público para dotar a los individuos de seguridad frente al Estado. La prohibición de aplicar retroactivamente normas sustantivas en perjuicio, la autoridad de cosa juzgada material, el non bis in ídem (imposibilidad de juzgar dos veces a una persona por los mismos hechos), la obligada correlación entre acusación y sentencia, la limitación que suponen las pretensiones a lo que puede otorgar el juez en sentencia y, evidentemente, el principio de legalidad son institutos jurídicos que han sido establecidos con el fin de minimizar las zonas de incertidumbre para la población y para evitar que una controversia o conflicto pueda mantenerse en litigio indefinidamente.

       Precisamente las figuras de la caducidad y de la prescripción son formas en las que se extingue un derecho o una acción por haber transcurrido un lapso determinado sin que se hayan dado conductas específicas que demostraran un interés por llevar adelante un proceso o por ejercitar una prerrogativa. Dicho de otro modo, el ordenamiento jurídico descarta el mantener abierta indefinidamente la posibilidad para que se persigan conductas, se instauren diligencias cobratorias o se exija alguno de los tipos de responsabilidad. Como respuesta al transcurso del tiempo y en pro de la Seguridad Jurídica, se establecen plazos específicos dentro de los cuales los sujetos, públicos o privados según sea el objeto del respectivo proceso, deben accionar. Por regla de principio, la determinación de esos plazos la fija el Poder Legislativo: en las diversas leyes se establecen cuáles han de ser los tiempos máximos en los que, por ejemplo, el Estado puede acusar a un sujeto de haber cometido una conducta ilícita o puede conocer de reclamos entre sujetos.

       Ahora bien, la comprensión del marco anteriormente expuesto resulta necesaria para el abordaje de la consulta que plantea el señor Director General del Registro Electoral, puesto que versa, en términos generales, sobre si es posible que esa dependencia pública pueda llevar a cabo pesquisas sobre hechos que ocurrieron hace más de una década.

       Según se refiere en la consulta, el interés de iniciar una investigación acerca de la veracidad de los gastos reportados en la cuenta “Servicios Especiales” de las liquidaciones de gastos de campaña, presentadas por el PAC luego de los comicios de 2002 y de 2006, lo es con vistas a determinar si los eventuales hallazgos serían suficientes para instaurar acciones de índole penal, administrativa, civil o de recuperación de dineros; sin embargo, tal objetivo resulta de imposible consecución por el tiempo que ha pasado desde la ocurrencia de los hechos sobre los cuales se plantearían las pesquisas.

       En efecto, la acción penal prescribe en el extremo mayor de la penalidad indicada en el respectivo tipo penal, siempre que tal quantum máximo de pena no sea inferior a tres años ni superior a diez años, en cuyo caso la posibilidad de perseguir el delito prescribiría en los tres o los diez años, según el ilícito del que se trate (artículos 31 y 32 del Código Procesal Penal); quedan a salvo de esas reglas los delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad cuya prescripción ocurre a los veinticinco años contados a partir de que la víctima alcanza la mayoría de edad. De otra parte, los delitos sancionados con multa, las faltas y las contravenciones prescriben en dos años (ordinal 31 del citado código procesal).

       Debe tenerse presente, además, que los plazos de prescripción en esa materia (penal) se cuentan desde la comisión del hecho, pudiéndose interrumpir o suspender el cómputo si ocurre alguno de los actos que, para tales efectos, enlistó el legislador en los ordinales 33 y 34 del Código Procesal Penal antes mencionado.

       Ciertamente, la competencia para determinar si una acción es delito y si esta está prescrita corresponde a los jueces penales; empero, prima facie, este Tribunal considera que eventuales incorrecciones ocurridas en los comicios de 2002 y de 2006, en el marco de las diligencias de liquidación de gastos con cargo a la contribución del Estado, no podrían ser enviadas al Ministerio Público por encontrarse probablemente prescritas, lo cual descarta la pertinencia de una investigación oficiosa en este extremo.

       Sin perjuicio de lo anterior, es claro que la Fiscalía o cualquier autoridad de la jurisdicción penal podría iniciar un proceso sobre hechos ocurridos en los referidos años, pues tienen competencia exclusiva y excluyente sobre el juzgamiento y persecución de los ilícitos contemplados en el Código Penal e, incluso, acerca de los Delitos Electorales previstos en la Ley n.º 8765. En ese escenario, correspondería a esas instancias determinar, de forma precisa, si los hechos se encuentran prescritos o no.

       Una situación similar ocurre tratándose de la responsabilidad civil. El Código Civil señala como plazo máximo de prescripción el decenal (artículo 868), puntualizándose lapsos más cortos para acciones específicas (las de uso de bienes muebles o la de obras de artesanos, por ejemplo), de donde se concluye que, también en este tipo de responsabilidad, la posibilidad de instaurar acciones ante eventuales hallazgos que hagan presumir un mal proceder de algunos sujetos en actos de 2002 y de 2006 (que justificarían la instauración de una demanda futura) estaría prescrito, con lo que se descarta el factor “oportunidad” que debe tener toda investigación.

       Sobre la responsabilidad administrativa debe hacerse una clarificación. Por una parte, puede entenderse esta como aquella que se declara contra un servidor público por actuaciones que no se corresponden con el marco regulatorio vigente o en las que hubo alguna falta a sus deberes funcionariales; por otro lado, puede estarse haciendo referencia a una eventual transgresión a normas que suponen infracciones administrativas que, normalmente, son sancionadas con multas.

       En el primero de los escenarios conviene indicar que los procedimientos de revisión de los gastos de las agrupaciones políticas estaban confiados, según las pautas del ordenamiento jurídico vigentes para los períodos 2002 y 2006, a la Contraloría General de la República; eran los funcionarios de ese órgano auxiliar de la Asamblea Legislativa quienes hacían una verificación de los documentos presentados por los partidos para acceder a la contribución del Estado, de forma tal que no es dable iniciar la investigación a la que alude el señor Director General con tal de determinar presuntas responsabilidades de funcionarios (si es que se comprobara un mal hacer) en tanto este Pleno no es superior jerárquico (y por ende no tiene potestad disciplinaria) sobre las personas que laboran para la citada Contraloría General; además y de gran relevancia, debe tomarse en consideración que los plazos de prescripción para ejercer acciones correctivas contra los trabajadores también se pudo haber superado ya. Tómese en consideración que el patrono público cuenta con un mes desde la comisión de un hecho o desde que se tuvo noticia de la presunta falta para realizar la imputación de cargos (artículo 414 del Código de Trabajo) o, si se trata de infracciones a las normas de control y fiscalización a la Hacienda Pública, se cuenta con cinco años para los fines indicados (numeral 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República).

       De otra parte, si el señor Director se refiere a la responsabilidad administrativa como aquella que puede suscitarse por infracciones cuyo reproche por parte del ordenamiento jurídico supone la imposición de una multa (lo comúnmente llamado “faltas administrativas”), lo cierto es que las resultas de una eventual investigación tampoco tendrían la virtud de generar un futuro proceso de esa naturaleza. Este Tribunal, como órgano constitucional encargado de organizar, vigilar y dirigir los actos relativos al sufragio tiene, desde la promulgación del Código Electoral vigente en el año 2009, la potestad de “aplicar las multas por las faltas electorales” (numeral 296), tipificaciones administrativo-electorales que surgen, precisamente, con esa nueva legislación.

       De esa suerte y en atención al principio constitucional de irretroactividad de las normas, no podría perseguirse, por faltas electorales, a una persona por incorrecciones cometidas en el marco de los procesos electorales de 2002 o de 2006, pues el articulado que disvalora las conductas en esta materia fue aprobado, como se dijo, hasta 2009.

       Por último, resta analizar si es procedente una investigación que lleve a eventuales procesos de recuperación de sumas canceladas con dineros públicos, cuyo objeto de pago se haya sustentado en presuntos hechos que no se corresponden con la realidad.

       Esta temática no es novedosa en la jurisprudencia electoral, ya que, desde la resolución n.º 7783-E10-2015 de las 9:15 horas del 3 de diciembre de 2015, este Pleno había resuelto que:

“En razón del evidente interés público que reviste el adecuado resguardo del patrimonio público, y considerando los razonamientos anteriormente apuntados, el Registro Electoral deberá proceder, en lo sucesivo, a partir de las pautas determinadas por este Tribunal -en esta resolución- y cuando así lo corrobore, en forma debida, a restituir las sumas dinerarias que se reconozcan, de manera improcedente, en beneficio de cualquier otra agrupación política en la liquidación de sus gastos, sean electorales o permanentes.” (el resaltado no es del original).

       

       Esa posibilidad de restitución de dineros públicos procedía, según se hizo ver en la citada sentencia, en aras de evitar un enriquecimiento sin causa, justificándose la acción para repetir lo pagado en las normas propias del derecho privado y en el deber de resguardo que tiene el Órgano Electoral sobre el erario, según los artículos 8 inciso a) de la Ley General de Control Interno (ley n.° 8292 del 31 de julio de 2002) y 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito (ley n.° 8422 del 6 de octubre de 2004). Puntualmente, se invocó la regla prevista en el artículo 803 del Código Civil que literalmente señala:

“ARTÍCULO 803.- El que, por error de hecho o de derecho, o por cualquier otro motivo, pagare lo que no debe, tendrá acción para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error propio, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, en razón del pago y con buena fe, ha suprimido o destruido un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.” (el subrayado no es parte del original).”.

       

       Sobre esa línea, el precedente en comentario fue enfático en señalar que, en esta materia, se deben aplicar, supletoriamente, las normas y principios del derecho privado ante la ausencia de regulación expresa (pauta de integración que había sido puntualizada, de previo, en la resolución n.° 6229-E3-2015 de las 15:45 del 8 de octubre de 2015), señalamiento que lleva a concluir que la posibilidad de recuperación que ha sido mencionada puede ejercerse siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo decenal previsto por el sistema de fuentes del Derecho Privado (ver numeral 868 del Código Civil referido párrafos atrás).

       Así las cosas, tampoco es viable iniciar una investigación tendiente a determinar la posibilidad de instaurar gestiones para recuperar dineros -por hechos de los eventos comiciales de 2002 y de 2006- en tanto ese último procedimiento sería jurídicamente inviable por prescripción de la eventual acción cobratoria.

       III.- Conclusión. En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal concluye que no es jurídicamente viable iniciar una investigación sobre la cuenta “Servicios Especiales” de las liquidaciones de gastos de campaña presentadas por el partido Acción Ciudadana, con ocasión de los comicios de 2002 y de 2006, cuyo objeto sea el de determinar la posibilidad de instaurar eventuales procesos de índole penal, administrativa, civil o de recuperación de dinero, en tanto, según los plazos fijados por el legislador en las diversas leyes aplicables, la posibilidad de ejercitar cualquiera de esas acciones estaría prescrita.  Sin perjuicio de lo anterior, es claro que la Fiscalía o cualquier autoridad de la jurisdicción penal podría iniciar un proceso sobre hechos ocurridos en los referidos años, pues tienen competencia exclusiva y excluyente sobre el juzgamiento y persecución de los ilícitos contemplados en el Código Penal e, incluso, acerca de los Delitos Electorales previstos en la Ley n.º 8765. En ese escenario y frente a imputaciones concretas, correspondería determinar a esas instancias, de forma precisa, si los hechos se encuentran prescritos o no.

POR TANTO

Se emite criterio en el sentido de que no es jurídicamente viable iniciar una investigación sobre la cuenta “Servicios Especiales” de las liquidaciones de gastos de campaña presentadas por el partido Acción Ciudadana, con ocasión de los comicios de 2002 y de 2006, cuyo objeto sea el de determinar la posibilidad de instaurar eventuales procesos de índole penal, administrativa, civil o de recuperación de dinero, en tanto, según los plazos fijados por el legislador en las diversas leyes aplicables, la posibilidad de ejercitar cualquiera de esas acciones estaría prescrita.  Sin perjuicio de lo anterior, es claro que la Fiscalía o cualquier autoridad de la jurisdicción penal podría iniciar un proceso sobre hechos ocurridos en los referidos años, pues tienen competencia exclusiva y excluyente sobre el juzgamiento y persecución de los ilícitos contemplados en el Código Penal e, incluso, acerca de los Delitos Electorales previstos en la Ley        n.º 8765. En ese escenario y frente a imputaciones concretas, correspondería determinar a esas instancias, de forma precisa, si los hechos se encuentran prescritos o no. Notifíquese a la Dirección General del Registro Electoral.


Eugenia María Zamora Chavarría

 

Max Alberto Esquivel Faerron                          Luz de los Ángeles Retana Chinchilla



ACT.-