EXPEDIENTE N° 06-010338-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCION Nº 2006012903

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta y seis minutos del treinta y uno de agosto del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por MARIA LOURDES BEJARANO CHAVARRIA, mayor, casada una vez, comerciante, vecina de La Cruz, Guanacaste, cédula 8-042-010, contra EL TRIBUNAL DE ELECCIONES INTERNAS DEL PARTIDO LIBERACIÓN NACIONAL.

Resultando:

1.-

Por escrito recibido a las trece horas treinta y dos minutos del veintidós de agosto del dos mil seis, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, y manifiesta, que ha tenido interés en ser parte del proceso electoral interno en la elección de las plazas de Alcaldes del Partido Liberación Nacional, por lo que ha consultado en varias ocasiones a la Secretaría del Partido (Balcón Verde). Las respuestas a sus consultas fueron de que no podían entregarle la documentación por que no habían elaborado el Reglamento interno que crea el Tribunal para los respectivos comicios. La señora Rosario Castro, funcionaria del Balcón Verde, le indicó que el material se había hecho llegar a los interesados vía fax y correo electrónico desde hacía veinte días. Que el día 12 de junio del presente año, envió nota al señor Hernán Azofeifa planteándole su situación, quien posteriormente mediante oficio TEI-18 (folio 6) comunica el acuerdo del Tribunal Electoral que en lo que interesa dice: “…Este Tribunal acuerda rechazar por extemporánea y por no haber presentado su solicitud de acuerdo…”, o sea no se le brinda una respuesta a su petición, no se analizan los hechos que fundamentan el alegato, la falta de interés mostrada viola el debido proceso, pues considera que tiene derecho a tener una respuesta integral dentro del desglose de los alegatos expuestos, que también existe una falta de interés en perjuicio no solo de sus intereses sino también de los electores cantorales del partido ya que tal situación cercena el principio de libre elección de candidatos en aras de un proceso electoral selectivo. Señala que existe violación de los principios y deberes de la función electoral, de racionabilidad, proporcionalidad y de igualdad, en virtud de la negativa del Tribunal Electoral del Partido Liberación Nacional a inscribir su candidatura. Que la convocatoria a la participación electoral debe realizarse a través de todos los medios de comunicación social y que en este caso se realizó mediante el periódico La Extra, el cual no es un medio oficial. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

2.-

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,

Considerando:

I.-

La recurrente interpone el presente recurso a efectos de que esta Sala analice la validez del proceso electoral interno del Partido Liberación Nacional, en particular, lo ocurrido con ocasión del oficio TEI-18 del 28 de junio de 2006 (folio 6), donde le rechazan la candidatura de Alcalde a la recurrente por extemporánea y por no haber presentado la solicitud de acuerdo con lo que estipula el reglamento que regula el proceso y la convocatoria publicada en el periódico La Extra.

II.-

Respecto a este tema, cabe indicar que la Sala en sentencia número 3194-92 de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos consideró:

"... El sistema de la Constitución, su interpretación vinculante sólo está atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio. Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque aún en la medida que violara normas o principios constitucionales, estará, como tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación lo cual no significa, valga decirlo, que el Supremo de Elecciones sea un Tribunal Constitucional, en el sentido de Tribunal Constitucional, porque su misión, naturaleza y atribuciones no son de esa índole; ni significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en este ámbito..."

.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente que si la recurrente estima que con los hechos a que se refiere el recurso se violentaron sus derechos fundamentales, en concreto, su derecho a elegir libremente y ser electo, tal diferendo constituye un conflicto que por su naturaleza no debe ser dilucidado en esta sede sino ante el Tribunal Supremo de Elecciones, pues el pronunciamiento pretendido -en el fondo- repercute sobre materia electoral, propiamente en el proceso eleccionario en que se encuentra involucrado el Partido a que pertenece el recurrente, pronunciamiento que como quedó expuesto, en principio resulta ajeno a esta Jurisdicción. (ver en sentido similar sentencia número 7744-97 de las once horas tres minutos del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete y número 2000-11601 de las nueve horas veintisiete minutos del veintidós de diciembre del dos mil). Lo anterior sin perjuicio, claro está, de que impugne tales hechos ante los propios órganos del Partido, mediante los recursos y ante las instancias previstas al efecto en sus estatutos internos. En razón de lo anterior, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta a.i. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C. Federico Sosto L. Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G. RCU/ghm

Es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 23/8/2011 9:44:12 AM