Exp.No.0420-M-94 No.2016-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con cincuenta y un minutos del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de amparo interpuesto por Moisés Gerardo Vizcaíno Porras, cédula de identidad número 1-572-595, contra el Director General de Adaptación Social, el Director del Centro Institucional la Reforma, la Jefa A. I. del Ambito E, Licenciada Alexa Segura Solórzano y la Jefa del Area Jurídica, Licenciada Gloria Sanabria Vargas, dependencias de esa misma institución penitenciaria.

Resultando:

1.- Que Moisés Gerardo Vizcaíno Porras interpuso amparo contra el Director General de Adaptación Social, Licenciado Guillermo Arroyo Muñoz; el Director del Centro Institucional La Reforma, Licenciado Reynaldo Villalobos Zúñiga, la Jefa A. I. del Ambito E, Licenciada Alexa P. Segura Solórzano y la Jefa del Area Jurídica, Licenciada Gloria Sanabria Vargas, dependencias de esa misma institución penitenciaria, en razón de que los recurridos le han negado la posibilidad de ejercer su derecho al sufragio, toda vez que no obstante solicitó en tiempo y en forma iniciar los trámites correspondientes a fin de emitir su voto, la Administración Penitenciaria no atendió su solicitud -ni la de muchos otros privados de libertad- que deseaban ejercer su derecho. Señala asimismo que a pesar de que conforme a los términos de la resolución número 179-92, esta Sala manifestó que los reos tienen la facultad de sufragar -a menos que la sentencia condenatoria les limite esa posibilidad-, las autoridades correcurridas no llevaron a cabo -en el término de dos años-, las gestiones pertinentes a fin de que un mayor número de privados de libertad pudieran emitir su voto, razón por la cual no resultan de recibo los argumentos dados en el sentido de que no cuentan con los medios materiales y económicos para conducir a los reos a los diversos centros de votación. Por último señala que el artículo 168 del Código Electoral adolece de un vicio que lo hace contrario a la Constitución Política, toda vez que limita la posibilidad de votar para aquellas personas que se encuentren internas en centros de atención médica o institucional -entre otros supuestos-, pues no prevee la posibilidad de instalar centros de votación en esos lugares.

2.- Que por memorial presentado a las veintiún horas con cincuenta y tres minutos del veintiocho de febrero último las autoridades recurridas del Centro Institucional la Reforma rindieron el informe de ley, en el que indican que se levantó un censo de aquellos internos que deseaban votar, a fin de determinar en que casos era posible que los interesados emitieran el sufragio, ello de conformidad con tres criterios que se definieron en la sesión 01-94 celebrada por el Consejo de Análisis de ese Centro el veintiséis de enero de este año, a saber: que los privados de libertad estuvieran inscritos en la junta receptora de votos ubicada en el Distrito más cercano a la institución penitenciaria (San Rafael Oeste de Alajuela); que prevalecieran en cada supuesto criterios de seguridad y necesidad de custodia y que existiera disponibilidad de transporte y custodia; en consecuencia, sólo aquellos reos que de acuerdo con el estudio correspondiente cumplieran con los requisitos expuestos tendrían la posibilidad de emitir su voto. Asimismo señalan que el recurrente sólo se limitó a consultar a la Licenciada Sanabria Vargas sobre su derecho a ejercer el sufragio -ello con relación a lo dispuesto por el pronunciamiento número 179-92 de esta Sala-, ante lo cual la Jefa del Area Jurídica le informó el procedimiento establecido, sin embargo en ningún momento le manifestó su deseo de asistir a votar, ni cuestionó los términos del mismo, tan es así que no se inscribió en el censo que levantó la Administración Penitenciaria para los efectos dichos, motivo por el cual su silencio podría ser interpretado como una abstención para ejercer ese derecho, por ello entienden que deviene improcedente lo afirmado por Vizcaíno Porras en el sentido de que a pesar de que agotó la vía administrativa las autoridades recurridas no atendieron su solicitud, pues la sóla manifestación del recurrente en ese sentido hubiera sido suficiente para que la Dirección del Centro buscara el medio idóneo para que se le trasladara a votar, en la medida de lo posible. Añaden que en el caso de que el recurrente hubiera expresado su deseo de sufragar, el Centro Institucional no estaba en posibilidad de conducirlo a la mesa de votación correspondiente, toda vez que Vizcaíno Porras se encuentra inscrito en Ciudad Quesada, por lo que su situación no se adecuaba a los requerimientos impuestos en la sesión 01-94 del veintiséis de enero pasado, que establece que los internos debían estar necesariamente inscritos en el Distrito de San Rafael Oeste de Alajuela. También manifestan que no es cierto que la Administración Penitenciaria cuente con una gran flotilla de autobuses y de personal de seguridad, que posibiliten el traslado de los reos a cualquier parte del país, pues las carencias meteriales que sufre el Centro Institucional La Reforma han quedado patentes ante esta Jurisdicción al tramitar diversos recursos interpuestos en su contra, sin embargo, ello no fue obstáculo para que veintiún privados de libertad pudieran ser conducidos a votar. Por último, indican que el recurso de amparo no es el medio procesal indicado a fin de alegar la presunta inconstitucionalidad del artículo 168 del Código Electoral, que en todo caso es el que prohibe la instalación de centros de votación en las cárceles, hospitales, haciendas, entre otros; por las razones expuestas solicitan que se declare sin lugar el recurso interpuesto de conformidad con el inciso ch) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

3.- Que por memorial presentado a las dieciocho horas con treinta y cinco minutos del cinco de marzo de este año, el Director General de Adaptación Social rindió el informe de ley, en el que indica que el ejercicio del derecho al sufragio por parte de los privados de libertad, se respeta y promueve en todos aquellos casos en que no se encuentre limitado por el fallo judicial, siempre y cuando se encuentre en la medida de las posibilidades de la Institución hacerlo, por ello se dispuso levantar un censo de la población penal que deseaba votar, a fin de determinar si de conformidad con los recursos materiales de las diefrentes instituciones se les podía no sólo trasladar, sino custodiar debidamente, en consecuencia, sólo aquellos internos que estuvieran inscritos en el centro de votación ubicado en el Distritos en que se localiza la institución penitenciaria, podían votar, toda vez que un desplazamiento mayor resultada materialmente imposible. Señala que el recurrente fue oportunamente informado sobre los procedimientos establecidos a fin de que los privados de libertad pudieran votar, sin embargo, en ningún momento manifestó oposición a los mismos, ni manifestó su deseo de ser llevado a votar. Asimismo indica que el recurrente no lleva razón al afirmar que la Administración Penitenciaria cuenta con una flotilla de autobuses que posibilitaban el traslado de los internos a los diferentes centros de votación, así como de personal de vigilancia, pues como en otras oportunidades ha quedado demostrado ante esta Jurisdicción, lo recursos que tienen a su haber son limitados. Por último, agrega que no es cierto que no se hayan presentado proyectos de reforma al artículo 168 del Código Electoral, toda vez que tanto en la administración del Doctor Oscar Arias como en la del Licenciado Rafael Angel Calderón, se hicieron las gestiones necesarias, sin embargo a pesar de que el proyecto de reforma fue presentado con la debida antelación, en la Asamblea legislativa no se le dio trámite expedito; por las razones expuestas solicita que se declare sin lugar el recurso con fundamento en lo dispuesto por el inciso ch) del artículo 30 de la ley de la Jurisdicción Constitucional. 4.- En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Mora Mora; y

Considerando:

Io.- Todos los ciudadanos debidamente inscritos en el Registro Civil, tienen derecho a ejercer el sufragio, el cual es una función cívica primordial que se realiza ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta (Artículo 93 de la Constitución Política), y es obligación del Estado universalizar el proceso electoral, facilitando que el mayor número de ciudadanos logre ejercer ese derecho. En el supuesto de las personas privadas de libertad, ese derecho subsiste a menos que la sentencia condenatoria les inhabilite para ejercer los derechos políticos (artículo 91 inciso 2º de la Constitución Política, artículo 57 inciso 3º del Código Penal y sentencia número 179-92 de las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos, de esta Sala), por esa razón es que la Administración Penitenciaria tiene el deber de garantizar y respetar su libre ejercicio, mediante la creación de un sistema que asegure de manera efectiva que los internos cuyo derecho no resulte afectado por la sentencia, tengan la posibilidad de emitir su voto.

IIo. Los privados de libertad gozan entonces de todos los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política, con excepción de aquellos que sean incompatibles con su estado, pues a pesar de que la pérdida de la libertad ambulatoria constituye la consecuencia principal de la sentencia impuesta, aún conservan los derechos inherentes a su condición de seres humanos, con las excepciones apuntadas en el considerando anterior (artículo 6 del Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y Privadas de Libertad y resolución número 179-92), por esa razón la Administración Penitenciaria tiene el deber de respetar y garantizar esos derechos, finalidad que sólo puede plasmarse de manera efectiva, si se establecen las condiciones necesarias a fin de que su disfrute se adecúe al estado de reclusión en que se encuentran estas personas, por ello es indispensable que se ponga en práctica un sistema que así lo permita, el que deberá tomar en consideración las limitaciones que se derivan de la privación de libertad que sufren estos individuos, las que inevitablemente influyen en el normal ejercicio de esas garantías fundamentales, con el objeto de que así se establezcan los medios más idóneos para que los internos puedan gozar eficazmente -dentro de esas condiciones- de esos derechos. Si aplicamos esa premisa al supuesto que nos ocupa, la Administración Penitenciaria está obligada a diseñar un programa que tienda a crear las condiciones necesarias a fin de que los privados de libertad tengan la posibilidad real de emitir su voto -deber que se deriva de lo dispuesto en el artículo 95 inciso 2º de la Constitución Política-, lo cual implica que debe promover de oficio -en coordinación con los órganos electorales-, un programa de cedulación e inscripción de los internos en el Distrito en que se encuentre ubicado el Centro de Atención Institucional en que se presuma estarán en la próxima contienda electoral o hacer los cambios correspondientes cuando ello sea requerido, obligación que obedece a dos aspectos fundamentales: a) que el domicilio -cuando se está en prisión- es el centro penitenciario; b) la imposibilidad material -que se deriva de ese cambio de domicilio-, de que cada interno acuda al lugar en que estaba inscrito con anterioridad a su ingreso en la institución carcelaria, a votar; así pues, si la Administración Penitenciaria no pone en práctica ese mecanismo, ningún privado de libertad podrá hacer efectivo su derecho al sufragio, con la mínima excepción de aquellos que estuvieran inscritos en el distrito o cantón en el que se ubique el centro penitenciario, lo cual deviene en una limitación del derecho mencionado por inercia de la propia Administración, al no crear las condiciones indispensables, para que aquellos puedan ejercer el derecho.

IIIo. Si bien es cierto, las autoridades recurridas afirman que no se ha lesionado en perjuicio del recurrente el derecho al sufragio, pues no obstante procedieron a levantar un censo a efecto de determinar cuáles privados de libertad podían emitir su voto en los comicios electorales de este año, acción que estaba supeditada a que en cada caso se cumplieran los requisitos impuestos para tal fin en la circular del veintiuno de enero de este año -ver folios 15 y 16 del expediente- de la Dirección General de Adaptación Social, que consisten en: estar inscritos en la junta receptora más cercana al centro penitenciario (en el supuesto de La Reforma, el Distrito de San Rafael Oeste de Alajuela); disponibilidad de transporte y custodia, y criterios de seguridad; Vizcaíno Porras no manifestó su deseo de asistir a votar, ni de que lo incluyeran en la lista de cita, motivo por el cual a juicio de las autoridades recurridas su silencio debe ser interpretado como que ha consentido abstenerse de ejercer ese derecho, el que en definitiva no hubiera podido ejercer en virtud de que se encuentra inscrito en Ciudad Quesada (aparte segundo del informe rendido por los funcionarios de La Reforma, que corre a folios 5 y 6 del expediente); los argumentos expuestos no son de recibo, toda vez que de la documentación que consta en el expediente se desprende que el recurrente si manifestó su intención de ir a sufragar, ya que al solicitarle a la Jefa del Area Jurídica que le informara sobre ese particular (ver punto tercero del informe rendido por el Director del Centro Penal La Reforma, de folio 6) , expresó de manera tácita su deseo de conocer si tenía posibilidad de ejercer su derecho al sufragio, sin embargo, la Administración Penitenciaria omitió crear las condiciones necesarias a fin de que el petente y los demás privados de libertad pudieran ejercer su derecho, toda vez que no previó con la debida antelación un sistema que permitiera a los internos ejercer de manera efectiva su derecho al sufragio -lo que debe realizar de oficio conforme al artículo 95 inciso 2º de la Constitución Política y no supeditarlo a que cada interesado así lo solicite-, ya que no es sino hasta el veintiuno de enero de este año -sólo quince días antes de celebrarse las elecciones nacionales-, que la Dirección General de Adaptación Social manda una circular en la que comunica a los directores de los diferentes centros penitenciarios del país, las directrices a seguir a fin de que tanto los funcionarios como los reos pudieran emitir su voto, derecho que en el caso de los últimos lo condiciona a tres criterios, a saber: de seguridad; de disponibilidad en cuanto a transporte y custodia, y principalmente a que se encuentren inscritos en la junta receptora de votos del distrito o cantón donde está ubicada la institución carcelaria -San Rafael Oeste en el caso de La Reforma-, límites de los que cabe destacar lo siguiente: aunque la necesidad de custodia y seguridad de los internos es un requisito fundamental en toda actividad que organice un centro penal, la limitación de recursos materiales -en este caso de transporte y de personal de seguridad-, no resulta válido, toda vez que las autoridades recurridas contaron con el suficiente tiempo -cuatro años- para preveer y suplir esas deficiencias, por lo que como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, ese argumento no justifica en modo alguno el que la Administración Penitenciaria basándose en sus carencias materiales y personales, limite a los internos el ejercicio del derecho al sufragio o de otra índole. Con respecto al requisito que exige que el privado de libertad esté inscrito en el Distrito o Cantón en que se encuentre ubicado el centro penitenciario, es importante destacar que si bien es cierto resulta ilusorio el hecho de que la Administración recurrida se encargue de desplazar a todos los rincones del país a los reos que se encuentran en los Centros de Adaptación Social, lo cierto es que tampoco resulta posible que se de la coincidencia de que la mayor parte de los internos que se encuentran recluídos, estén inscritos en el centro de votación más cercano al Centro Penitenciario, a menos que antes de su reclusión hubieran establecido su domicilio en esa localidad, o que así lo hayan solicitado por interés personal. La Administración Penitenciaria debe proceder a facilitar la inscripción en ese Distrito, pues de lo contrario el ejerciccio del derecho se dificulta sobremanera, en consecuencia, al exigirse la observancia de los requisitos establecidos sin que haya mediado acción alguna por parte de las autoridades recurridas a fin de que a los internos del Centro se les inscribiera en esa localidad, -lo que es un deber de aquellas, conlleva a vedar el derecho a ejercer el sufragio, en razón de que los internos tienen seriamente disminuídas sus posibilidades para pedir los traslados y las autoridades recurridas no establecieron un sistema que garantizara de manera efectiva el ejercicio de ese derecho, atendiendo a la circunstancia de que se trata de personas que se encuentran en un estado de reclusión y que sólo mediante un programa especial es posible garantizarles el ejercicio de ese y otros derechos, prueba de ello es que sólo veintiún internos de la Reforma pudieron emitir en su voto en los anteriores comicios electorales (ver lista a folio 9 del expediente). Es evidente entonces que por inercia de las autoridades recurridas, gran cantidad de la población del centro penal estuvo imposibilitada de emitir su voto y no por motivo de que éstos no les manifestaran ese deseo al momento de levantarse el censo, sino porque omitieron cumplir con su deber de establecer un programa que permitiera hacer efectivo ese derecho.

IVo.- Si el recurrente estima que lo dispuesto en el artículo 168 del Código Electoral es contrario a la Carta Fundamental, pues prohibe de manera injustificada la instalación de juntas receptoras de votos en instituciones tales como cárceles, hospitales, fincas, haciendas, entre otros, límite que a juicio del petente coarta a los privados de libertad el ejercicio del derecho al sufragio, ello deberá alegarlo através de la acción de inconstitucionalidad correspondiente, ya que el control de la constitucionalidad de las leyes no se ejerce por medio del amparo.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán, en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

José Luis Molina Q. Alejandro Rodríguez V.

FABIAN\0420-M-94