Sala Constitucional (1989-1999)
Raíz

Recursos de Amparo. Trimestre 3, 1992
Voto 2150-92

AMPARO

FECHA: 08/08/1992

»VOTO: 2150-92

»RECURRENTE: SANDOVAL AGUILAR GUILLERMO

»AGRAVIADO: SANDOVAL AGUILAR GUILLERMO Y OTROS

»RECURRIDO: SECRETARIO GENERAL DEL PARTIDO LIBERACION NACIONAL

Nº 2150-92.-

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-San José, a las doce horas del día ocho de agosto de mil novecientos noventa y dos.-

Recurso de amparo planteado por los señores Guillermo Sandoval Aguilar y Marcelo Prieto Jiménez, contra el Secretario General del Partido Liberación Nacional.-

RESULTANDO

I.- Los accionantes Sandoval Aguilar y Prieto Jiménez recurren contra los acuerdos que tomó su partido en cuanto a la convocatoria anticipada de las asambleas distritales y el cobro de una contribución para la inscripción de las papeletas de esa Asamblea y por haberse dispuesto la asignación de puestos nombre por nombre y no a través de representación proporcional, por cociente y subcociente, todo lo cual consideran restringe la libre participación política en este tipo de comicios.-

II.- Por su parte el Secretario General de la agrupación política recurrida, manifestó en su informe que los acuerdos impugnados, están debidamente apegados a lo que establecen los Estatutos que rigen al Partido Liberación Nacional. En cuanto a la convocatoria a las Asambleas Distritales considera el accionado, que la misma se enmarca dentro de la política de autorregulación de cada partido político y que en el caso concreto se registro una buena cantidad de papeletas inscritas y una gran participación de votantes. Además, manifiesta que el monto que se cobró para inscribir las papeletas no es más que una contribución no obligatoria de los militantes para sufragar los gastos en que incurre la agrupación con la celebración de este tipo de elecciones internas, considera que el recurso en este sentido se encuentra prescrito.-

III.- Mediante resolución número 662-92 de las catorce horas con treinta y cinco minutos del día once de marzo último, esta Sala en pleno dispuso mantener la ejecución del acto impugnado, a fin de que la interposición no impidiera que las asambleas distritales se realizaran el día quince de marzo siguiente, toda vez que se estaba a muy pocos días de ese acto.-

IV.- Esta resolución se dicta de conformidad con lo establecido por el párrafo tercero del transitorio segundo de la Ley 7135 de 11 de octubre de 1989, y su reforma según Ley Nº 7209 de 8 de noviembre de 1990 y para tal efecto se ha habilitado esta hora y fecha.-

Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: La competencia de la Sala en punto a la materia que se le somete en este amparo es procedente. Por una parte la Constitución Política dispone que el recurso de amparo se establece para mantener y restablecer todos los derechos fundamentales distintos al de libertad e integridad personales (art. 48), sin hacer excepciones. Por otra, si esa disposición la unimos a la del artículo 10 Constitucional que para la acción de inconstitucionalidad, expresamente, excluye la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás (actos) que determine la ley, fácilmente se concluye que en punto al recurso de amparo no hay limitación para que la Sala entre a conocer reclamos sobre actuaciones de los partidos políticos o de sus órganos internos. Por supuesto, no se puede ignorar que la propia Constitución Política atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones una competencia amplia y exclusiva para organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio (arts. 9, 99 y ss.). Esa competencia se desarrolla en el Código Electoral pero el propio Tribunal Supremo de Elecciones ha reconocido que la ley deja fuera de su competencia y decisión, algunos aspectos, entre ellos los que se impugnan en el presente recurso de amparo.

En sentencia Nº 444-92 de las once horas y diez minutos del día diecinueve de mayo último estableció el Tribunal:

"... Ahora, de igual forma resulta necesario reconocer que en relación a los partidos políticos existen límites en cuanto a la posibilidad de intervención de los órganos del Estado y que la propia ley ha dejado por fuera del control de este Tribunal algunas actividades como resulta ser el caso de los acuerdos que tomen otras Asambleas de los partidos políticos no mencionadas en el artículo 64 de repetida cita..." (La negrita no es del original).-

Examinó el Tribunal en una denuncia planteada al Registro Civil reclamos contra actuaciones dentro del Partido Liberación Nacional, similares al presente y con base en el artículo 64 del Código Electoral, concluye que sólo tiene competencia para conocer -con otras limitaciones que el Código establece- de irregularidades o violaciones ocurridas en una Asamblea Provincial o Nacional. Esa tesis del Tribunal Supremo de Elecciones indefectiblemente confirma que a la luz de la otra normativa constitucional (particularmente artículo 48), en relación con lo dispuesto por la Ley Nº 7135 de 11 de octubre de 1989, la Sala Constitucional sí puede y debe examinar las actuaciones de determinados órganos partidarios que violen o amenacen violar derechos constitucionales (de participación política, de pluralismo político) de sus miembros. Es cierto que en algunos pocos casos sobre esta materia, esta Sala ha rechazado de plano amparos planteados, pero en esos casos se afirmó que tales reclamos eran improcedentes al contar el partido con órganos internos que podrían solventar la situación, como se llegó a comprobar del informe rendido por el funcionario demandado. En el presente caso la situación es diferente, pues los actos impugnados corresponden o han sido tomados por los órganos de dirección superior del partido, es decir, sin ulterior instancia.

De toda suerte la Sala ha tomado en consideración a la hora de decidir sobre su competencia, que la Constitución Política en el artículo 10, inciso a) del párrafo segundo, le otorga la potestad de "Dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones...", de modo que en una situación como la que se presenta en este caso, en aplicación del principio "pro homine", que es cardinal en materia de derechos humanos, concluye en que sí debe resolver la materia a que se refiere este recurso, pues de no ser así se estaría ante el dilema, contrario al principio de plenitud hermética del derecho, de que los órganos constitucionales que deberían resolver la cuestión, declaran una abstención y la dejan sin atención con grave perjuicio para la vigencia de los principios y valores constitucionales.-

SEGUNDO: Establecido lo anterior, corresponde analizar dos violaciones que en lo fundamental, se alegan en el recurso. Una es la relativa a que no obstante que los cargos para los que se elige en las Asambleas Distritales no estarán vacantes sino en mil novecientos noventa y tres, la convocatoria a elección se ha hecho anticipadamente con desmedro de quienes actualmente están en funciones, y para los que pudieran participar en el proceso, ya que la premura con que se ha actuado no ha permitido la más amplia participación de grupos o sectores del Partido Liberación Nacional. La Sala encuentra que la normativa estatutaria aplicable al caso no establece fechas, como -y se cita solamente a manera de ejemplo-, lo hace la Constitución Política para las elecciones nacionales. Pero, las últimas Asambleas de este tipo se celebraron en febrero de mil novecientos ochenta y nueve y como los actualmente elegidos por virtud de aquellas, lo están durante cuatro años, parece desproporcionado y contrario a la manera razonable en que se deben ejercer las competencias, anticipar en prácticamente un año la celebración de las asambleas de marzo último. Por una parte, ese hecho ha significado que haya personas con cargo vigente hasta el próximo año, mientras, simultáneamente otros ya han sido elegidos y hasta, según ha trascendido y es hecho público y notorio, se les ha entregado la respectiva credencial en acto formal, lo que lleva a una confusión que es innecesaria e inconveniente. Con esto, de derecho y hasta de hecho, se da un desplazamiento en las autoridades constituidas y la consiguiente alteración de las relaciones internas partidarias. Pero también, esa anticipación con que se procedió, en nuestra opinión, sí pudo haber causado que grupos o personas en especial no tuvieran la oportunidad de participar en el proceso, ya que este tipo de actividades demandan preparación de diverso tipo, lo que se traduce también en tiempo requerido para ello. Esta circunstancia atenta contra el derecho de asociación política, pues no basta con que al ciudadano se le permita la pertenencia a un partido político, sino que se requiere, a la par, una verdadera posibilidad de participar internamente en ellos, pues aunque hablamos en nuestro medio de derechos políticos (elegir y ser electo), la verdad es que conforme al sistema costarricense, para tener la posibilidad de optar a un cargo de elección popular, solamente haciéndolo a través del partido político se puede lograr. Esto ya fue señalado por esta Sala en la sentencia número 980-91 de las trece horas con treinta minutos del día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno.-

La tesis sostenida por el Secretario General del partido recurrido en el sentido de que la convocatoria a elecciones internas se enmarca dentro de la política de autorregulación que como tal le corresponde, es aceptable en principio, pero hay que insistir, aquí, como cuando igual afirmación hace una autoridad pública, a la Jurisdicción Constitucional le corresponde juzgar el grado de razonabilidad con que ese poder se ejerce, ya que una norma que otorga competencia, a la vez condiciona la actividad del órgano. Por eso, si el ejercicio de esa competencia se hace de modo que dificulte o impida la participación de grupos o personas, como ha sucedido en este caso, así debe declararse. Porque tampoco es ocioso repetir que no obstante que todos los ciudadanos puedan organizarse en partidos, se da la ironía de que si no es a través de éstos, no es posible el más amplio derecho de acceso a los cargos públicos. El principio democrático que inspira nuestra organización política y social debe impregnar la actividad de los partidos políticos, que a pesar de la deficiente regulación con que cuentan, son entidades de derecho público. Ya no se trata de un asunto de oportunidad, puesto que si así se aceptara, se podrían llevar las situaciones al absurdo, como que se realicen las respectivas asambleas distritales inmediatamente después de las elecciones nacionales, cuando más bien la forma en que se había venido practicando era que las distritales inician el nuevo proceso que desembocará en la elección de candidato del partido y llegar al punto culminante mediante asambleas cantonales, provinciales y la nacional, para esperar la elección nacional siguiente. Por todo ello, sí hay una violación a los artículos 90, 95 y 98 de la Constitución Política, en el tanto la Sala constata una limitación irrazonable e ilegítima al derecho de participación, consustancial al de ciudadanía y en consecuencia al de libre asociación política. En este punto el amparo debe declararse con lugar y deberán los órganos internos del Partido Liberación Nacional con competencia para ello de conformidad con la legislación electoral, convocar a nuevas elecciones, en la debida oportunidad, a fin de sustituir las asambleas celebradas el día quince de marzo último.-

TERCERO: En lo que respecta al cobro por inscripción de cada papeleta participante, la Sala, para el caso concreto no encuentra violación a derechos o principios constitucionales. Es cierto que por la vía del cobro se puede llegar a impedir el ejercicio del derecho de participación, mas no en las presentes circunstancias en las que los partidos no cuentan con el pago adelantado de la deuda política, a raíz de la sentencia de esta misma Sala número 980-91 de supra cita. Y como aún la Asamblea Legislativa no ha dispuesto un mecanismo legal apropiado para la regulación del pago de los gastos en que incurran los partidos conforme a la disposición del artículo 96 párrafo primero de la Constitución Política, el costo del proceso interno debe ser cubierto, razonablemente, por los interesados en participar. Debe hacerse mención expresa a dos criterios expuestos en el informe que rinde el funcionario recurrido, uno en el sentido de que cuota en cuestión fue voluntaria, y la otra que forma parte de la obligación que los propios estatutos del partido establecen en el artículo 13. No sólo se contradicen ambas tesis, ya que no podemos hablar de contribución voluntaria y simultáneamente afirmar que forma parte de los deberes del militante para con el partido, sino que las propias fórmulas de inscripción aportadas a los autos claramente denotan que se trató de un requisito sine qua non para participar en las asambleas, al punto de que hay una nota de advertencia en el sentido de que cuando el pago se hubiera realizado con cheque, la participación quedaba condicionada al pago efectivo del cheque por el banco girado. En algunos casos la cuota establecida de seis mil colones podría ser fácilmente cubierta, pero habría casos en que se haría con dificultad o no se podría cubrir del todo, motivo por el cual en principio este tipo de cobros constituirían una limitación ilegítima al derecho de las personas agrupadas en partidos. Sin embargo, el hecho de que un proceso de esta naturaleza tenga un costo elevado, y de que en este momento los partidos no cuenten con pagos anticipados a cargo del Estado, hace que la Sala concluya en que, para la presente ocasión, no se encuentre una violación constitucional, no sin advertir que ante un cambio de las circunstancias el tema podría volver a examinarse.-

CUARTO: Respecto de la prescripción que se alega por parte del recurrido, no procede acogerla por cuanto los actos impugnados estaban surtiendo efecto al momento de plantearse el presente recurso y eso hace que no hubieran transcurrido "... dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos...", que es el supuesto contenido en el numeral 35 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que no obstante que inicialmente la celebración de las asambleas sería en febrero último, con menos de dos meses a la interposición del amparo, esa realización se cambió para el quince de marzo, de modo que también, por esa circunstancia, debe rechazarse la alegada prescripción. En cuanto a la no aplicación del principio de representación proporcional, ya porque se refiere a actos llevados a cabo en fecha que no se precisa, pero consumados, ya porque podría estar referida esta alegación a situaciones futuras, tampoco especificadas, debe desestimarse el recurso.-

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso en cuanto a la realización de las asambleas distritales del Partido Liberación Nacional del día quince de marzo de mil novecientos noventa y dos, las cuales se anulan. En consecuencia, deben los órganos internos del Partido convocar a la realización oportuna de esas asambleas. Se condena la Partido recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados que se liquidarán, en su caso, en la vía respectiva.-

Alejandro Rodríguez V.-

R. E. Piza E.- Jorge Baudrit G.-

Jorge E. Castro B.- Luis Fernando Solano C.-

Luis Paulino Mora M.- Eduardo Sancho G.-

Vernor Perera León.-

Secretario.-

VOTO SEPARADO DEL MAGISTRADO PIZA ESCALANTE:

He concurrido con el voto de la Sala , tanto en cuanto declara la competencia de éste Tribunal Constitucional para conocer del presente amparo, como en cuanto anula las asambleas distritales del Partido Liberación Nacional del 15 de marzo de 1992, con la aclaración necesaria, que a mi juicio debió quedar en lo resolutivo, de que esa resolución implica rechazar el recurso en cuanto a los demás extremos impugnados, lo mismo que rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte recurrida.

Sin embargo, las razones de mi voto concurrente difieren en algún grado de las del principal, específicamente como sigue:

a) En cuanto a la competencia de la Sala para conocer del recurso:

Coincido con el voto principal en que el Tribunal Supremo de Elecciones tiene una competencia, no sólo exclusiva, sino también global y de principio, para organizar, dirigir y vigilar todos los actos relativos al sufragio (arts. 9º y 99 de la Constitución), a lo cual agrego, porque me parece necesario para acabalar la idea y sobre todo para cumplir el cometido principal de ésta Jurisdicción de educar a través de su jurisprudencia, que en el concepto de sufragio tengo por englobada constitucionalmente toda la materia electoral y, más comprensivamente, todo lo relativo al ejercicio y garantía de los derechos políticos, en especial los fundamentales de elegir y ser electo a los cargos de representación popular. En este sentido, considero que el Tribunal Supremo de Elecciones tenía y tiene competencia plena, independientemente de como la suya se encuentre relamentada por la ley común, para ejercer la necesaria fiscalización de la organización y actividades de los partidos políticos, sobre todo avida cuenta de que éstos son en Costa Rica personas de derecho público que obstentan el monopolio del acceso a los cargos de elección.

Pero, al mismo tiempo, afirmo la plena competencia de esta Sala para conocer de la constitucionalidad de esa y cualquier otra materia propia del ordenamiento, incluso, por supuesto, aquellas atribuídas con exclusividad a otros poderes u órganos del Estado. De lo contrario, no tendría ningún sentido una jurisdicción constitucional: la Constitución atribuye con exclusividad, no sólo al Tribunal Supremo de Elecciones y sus dependencias la materia electoral, sino también a la Asamblea Legislativa la promulgación de las leyes y las demás funciones previstas por el artículo 121 de la misma, al Poder Ejecutivo muchas de las establecidas en el artículo 140, a la Contraloría General de la República la de fiscalización de las finanzas públicas, y al Poder Judicial las del ejercicio de la función general del Estado, de manera que si la exclusividad excluyera la compentencia del Tribunal Constitucional a éste no le quedaría nada que hacer.

Discrepo de la necesidad de hacer ninguna referencia al artículo 10 de la Constitución en el contexto de este amparo, pues resulta absolutamente claro que esa norma se refiere únicamente a la jurisdicción constitucional en su específica función de control de constitucionalidad per se, valga decir, de garante de la supremacía y vigencia del derecho de la constitución como tal; no a su otra dimensión principal, de tribunal de garantías constitucionales, esto es, de garante de los derechos y libertades fundamentales de las personas, que se realiza mediante los recursos de hábeas corpus y de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Carta. De este modo, coincido con el voto principal en la conclusión de que en materia de garantías constitucionales esta jurisdicción no tiene ninguna limitación ni salvedad derivada de la propia Constitución.

Asi las cosas, lo único que ha de examinarse en esta materia, son las limitaciones establecidas por la Ley de la Jurisdicción Constitucional; la cual únicamente le veda garantizar, en la vía de amparo, los derechos o libertades fundamentales frente a "los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral" (art. 30 inc. d)), con lo que es evidente que no excluyó de su competencia, ni los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia no electoral, ni la materia electoral que no se haya traducido en actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones. Y esto es así, además de por el texto expreso de la ley, en virtud de los principios generales universales, particularmente dos: uno, el de que la jurisdicción constitucional es garantía suprema frente a toda violación o amenaza de violación de la Constitución o de los derechos o libertades fundamentales -y nadie pretendería que los organismos electorales estén exentos de caer en esos entuertos-; la otra, que, de todas maneras, el llamado "contenciosos-electoral" es precisamente propio de la Jurisdicción Constitucional, en todos los sistemas en que no le esté excluído expresamente, como sucede en Costa Rica en cuanto se entienda por tal el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia electoral, de manera que tales excesiones como todas, deben siempre interpretarse restrictivamente y en favor de la competencia constitucional, máxime de la relativa a las garantías de los derechos y libertades fundamentales.

Por lo demás, considero que, sin demérito de la competencia de esta Sala, ella tiene, en virtud de su supremacía jurisdiccional y del carácter vinculante de sus precedentes y jurisprudencia (art. 13 de su Ley), plena potestad para declarar la competencia concurrente del Tribunal Supremo de Elecciones, vinculándolo a su acatamiento.

b) En cuanto al fondo del asunto:

comparto, en general, la tesis del voto principal, pero las anclo en una afirmación de principio de carácter general: si los partidos políticos son, como dije, personas de derecho público y canal necesarios de la participación política de los ciudadanos, las restricciones que ellos impongan a la más amplia e igualitaria participación de sus adherentes, tanto en los procesos internos como en los que desembocan en la proposición de cantidatos a la más libre elección popular, sólo pueden justificarse constitucionalmente en la medida en que sean razonablemente necesarios y proporcionados a la naturaleza misma y objetivos de cada actividad; de modo que, en el caso concreto, el adelanto no justificado e innecesario de las asambleas distritales del Partido Liberación Nacional, incluso contra la protesta expresa de varias de sus tendencias, resulta obviamente irrazonable y desproporcionado y, por ende, inconstitucional.

Quede claro que con lo anterior no afirmo que se hayan violado concretamente los derechos de fracciones o de ciudadanos, en el sentido de que el resultado de esas convenciones les haya causado una exclusión o disminución que de otro modo no se hubiera producido. Lo que sanciono y la Sala sanciona es el perjuicio que resulta en general y por definición a la posible participación y buen éxito de grupos o tendencias nuevas o de los mismos existentes, en cuanto se les menguaron, con el adelanto injustificado de las asambleas, posibilidades de una mayor difusión de sus candidatos y programas. Frente a esto, no puedo aceptar los argumentos basados en apreciaciones meramente subjetivas como la de que de hecho participaran muchos candidatos o muchos electores; porque, a parte de que no me corresponde calificar si fueron muchos o si fueron pocos, aun habiendo sido muchos esto no respondería satisfactoriamente a la cuestión de si hubo otros, aunque fueran pocos, excluídos o disminuídos de participar en condiciones de igualdad, ni tampoco de si los electores concurrieron hubieran o no votado como lo hicieron en una oportunidad posterior y más cercana a la fecha de renovación legal de dichas asambleas.

Aclaro, sin embargo que no comparto la tesis esbozada en el voto principal de que ese adelanto injustificado de asambleas pueda haber ido en perjuicio de los asambleístas actuales, cuyo período se respeta, sino únicamente de los potenciales o aspirantes a ocupar su puesto en el próximo período, asi, desde luego, de los electores del partido a una más amplia y mejor informada opción electoral.

R. E. Piza E.

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Copia fiel del original

Resumen

 

Voto 2150-92. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. DEMOCRACIA INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Fundamento). Resumen: Recurso de amparo planteado por los señores Guillermo Sandoval Aguilar y Marcelo Prieto Jiménez, contra el Secretario General del Partido Liberación Nacional. CRITERIO JURÍDICO: Con relación al ejercicio de los derechos políticos fundamentales, a pesar de que todos los ciudadanos pueden organizarse en partidos, se da la ironía de que si no es a través de éstos, no es posible el más amplio derecho de acceso a los cargos públicos. Por ello el principio democrático que inspira nuestra organización política y social debe impregnar la actividad de los partidos políticos que, a pesar de la deficiente regulación con que cuentan, son entidades de derecho público.

 

Voto 2150-92. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. RÉGIMEN DE PARTIDOS POLÍTICOS. (Monopolio sobre candidaturas). Resumen: Recurso de amparo planteado por los señores Guillermo Sandoval Aguilar y Marcelo Prieto Jiménez, contra el Secretario General del Partido Liberación Nacional. CRITERIO JURÍDICO: Todos los ciudadanos pueden organizarse en partidos políticos, únicas asociaciones a través de las cuales es posible el más amplio derecho de acceso a los cargos públicos. Estos son entidades de derecho público con el monopolio de la presentación de candidaturas según nuestro sistema electoral

 

 

Voto 2150-92. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. RÉGIMEN DE PARTIDOS POLÍTICOS. (Principio de autorregulación). Resumen: Recurso de amparo planteado por los señores Guillermo Sandoval Aguilar y Marcelo Prieto Jiménez, contra el Secretario General del Partido Liberación Nacional. CRITERIO JURÍDICO: La convocatoria a elecciones internas se enmarca dentro del derecho de autorregulación que corresponde a los partidos políticos. No obstante, esta prerrogativa general de las organizaciones partidarias debe entenderse en el más amplio marco del principio democrático que inspira nuestro sistema político y electoral, el cual debe impregnar la actividad de los partidos como entidades de derecho público que son.

Voto 2150-92. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO. (Acuerdos partidarios que lo violan). Resumen: Recurso de amparo planteado por los señores Guillermo Sandoval Aguilar y Marcelo Prieto Jiménez, contra el Secretario General del Partido Liberación Nacional. CRITERIO JURÍDICO: La Sala resuelve sobre dos tipos de acuerdos internos de los partidos políticos, amparados en su derecho de autorregulación, pero que podrían devenir en violaciones al derecho a ser electo. 1-Acuerdos relativos a la calendarización de procesos internos: a pesar de que la normativa estatutaria no establece fechas para la celebración de las asambleas, tomando en cuenta que las últimas de este tipo se celebraron en febrero de mil novecientos ochenta y nueve, (los actualmente elegidos por virtud de aquellas lo están por cuatro años), fue desproporcionado y contrario a la manera razonable de ejercer las competencias, anticipar en prácticamente un año las asambleas de marzo último. Esto provocó que haya personas con cargo vigente hasta el próximo año, mientras otros ya han sido elegidos. Además, la anticipación pudo haber causado que grupos o personas no tuvieran la oportunidad de participar en el proceso, ya que estas actividades demandan tiempo para prepararse. Este acuerdo atenta contra el derecho de asociación política, pues no basta con que el ciudadano pueda pertenecer a un partido político, sino que requiere posibilidades reales de participar internamente en ellos, pues en relación a los derechos políticos, (elegir y ser electo), conforme al sistema costarricense sólo se puede optar a un cargo de elección popular a través de partidos políticos. Así, se ha verificado una violación a los artículos 90, 95 y 98 de la Constitución Política, en el tanto se constata una limitación irrazonable e ilegítima al derecho de participación, consustancial al de ciudadanía y, en consecuencia, al de libre asociación política. 2-Acuerdos relativos a los requisitos de inscripción de candidaturas: a pesar de quepor la vía del cobro de cuotas para la inscripción de candidaturas se puede impedir el ejercicio del derecho de participación, no es este el caso en la presente circunstancia, dado que los partidos no cuentan con el pago adelantado de la deuda política, a raíz de la sentencia 980-91 S.C.V. Al no haber la Asamblea Legislativa dispuesto un mecanismo legal para la regulación del pago prescritoen el artículo 96 de la Constitución Política, el costo del proceso interno debe ser cubierto, razonablemente, por los interesados en participar. De manera que, en principio, este tipo de cobros constituyen una limitación ilegítima al derecho de las personas agrupadas en partidos. Sin embargo, el hecho de que un proceso de esta naturaleza tenga un costo elevado, y de que en este momento los partidos no cuenten con pagos anticipados a cargo del Estado, permite concluir que no ha habido una violación constitucional, no sin advertir que ante un cambio de las circunstancias el tema podría volver a examinarse.

 

 

Voto 2150-92. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. JURISPRUDENCIA ELECTORAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL. (Derechos fundamentales y declinación del TSE). Resumen: Recurso de amparo planteado por los señores Guillermo Sandoval Aguilar y Marcelo Prieto Jiménez, contra el Secretario General del Partido Liberación Nacional. CRITERIO JURÍDICO: La Sala se declara competente para resolver un Recurso de Amparo contra acuerdos partidarios sobre la convocatoria anticipada de las asambleas distritales y el cobro de contribuciones para la inscripción de candidaturas. La Constitución, en su artículo 48, dispone que el amparo se establece para mantener y restablecer los derechos fundamentales distintos al de libertad e integridad personales, sin hacer excepciones. Si esto se compara con el artículo 10 Constitucional que, para la acción de inconstitucionalidad, expresamente excluye la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones, se concluye que en cuanto al recurso de amparo no hay limitación para que la Sala entre a conocer reclamos sobre actuaciones de los partidos políticos o de sus órganos. Sin ignorar que la Constitución atribuye al TSE competencia –desarrollada en el Código Electoral- amplia y exclusiva para organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio (arts 9, 99 y ss), el propio TSE ha reconocido, en sentencia 444-92, que la ley deja fuera de su competencia algunos aspectos, entre ellos los que se impugnan en el presente amparo. Esa tesis del TSE indefectiblemente confirma que, a la luz de la otra normativa constitucional, la Sala sí puede, y debe, examinar las actuaciones de determinados órganos partidarios que violen o amenacen violar derechos constitucionales -participación política, pluralismo político- de sus miembros. La Sala ha tomado en consideración, para decidir su competencia, que la Constitución en el artículo 10 inciso a), le otorga la potestad de dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el TSE, de modo que en una situación como la que se presenta, y en aplicación del principio "pro homine", que es cardinal en materia de derechos humanos, concluye que sí debe resolver la materia que se le somete. De no ser así se estaría ante el dilema, contrario al principio de plenitud hermética del derecho, de que los órganos constitucionales que deben resolver la cuestión, se abstienen, y la dejan sin atención en desmedro de la vigencia de principios y valores constitucionales. Por tanto, las asambleas distritales anticipadas se anulan. Deben los órganos internos del partido convocar la realización de esas asambleas.

 

 

Voto 2150-92. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. (Declinación de lo no expresamente atribuido por ley). Resumen: Recurso de amparo planteado por los señores Guillermo Sandoval Aguilar y Marcelo Prieto Jiménez, contra el Secretario General del Partido Liberación Nacional. CRITERIO JURÍDICO: Frente a un Recurso de Amparocontra acuerdos partidarios sobre la convocatoria anticipada de las asambleas distritales y el cobro de contribución para la inscripción de candidaturas, la Sala se declara competente suponiendo la incompetencia del Tribunal Supremo de Elecciones. Sin ignorar que la propia Constitución atribuye al TSE competencia -desarrollada en el Código Electoral- amplia y exclusiva para organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio (arts. 9, 99 y ss), el propio TSE ha reconocido que la ley deja fuera de su competencia y decisión algunos aspectos, entre ellos los que se impugnan en el presente recurso de amparo. En sentencia 444-92 estableció el Tribunal: "... Ahora, de igual forma resulta necesario reconocer que en relación a los partidos políticos existen límites en cuanto a la posibilidad de intervención de los órganos del Estado y que la propia ley ha dejado por fuera del control de este Tribunal algunas actividades como resulta ser el caso de los acuerdos que tomen otras Asambleas de los partidos políticos no mencionadas en el artículo 64 de repetida cita..." Con base en el artículo 64 del Código Electoral consideró el Tribunal, al resolver una apelación planteada contra resolución del Registro Civil, (sobre reclamos contra actuaciones dentro de un partido), que sólo tiene competencia para conocer -con otras limitaciones que el Código establece- de irregularidades o violaciones ocurridas en asambleas provinciales o nacionales.