Exp: 08-016067-0007-CO

Res. Nº2011-007103

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de mayo del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por EDUARDO ENRIQUE CÓRDOBA HERRERA, mayor, portador de la cédula de identidad número 4-124-664, contra los PARTIDOS POLÍTICOS.

RESULTANDO:

1.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:25 horas de 27 de noviembre de 2008, el recurrente interpuso recurso de amparo contra los Partidos Políticos y manifestó que el 17 de septiembre de 2008, presentó un amparo ante el Tribunal Supremo de Elecciones en el que demandó la tutela de sus derechos fundamentales, en virtud que los partidos políticos recurridos, limitan las posibilidades de las personas discapacitadas –como él- a ser electos. Por resolución de ese Tribunal Nº 3918-E1-2008 de 12 de noviembre de 2008, se rechazó de plano ese recurso. Pese a que los Convenios Internacionales suscritos y ratificados y la ley obligan a los Partidos Políticos accionados a promover lo necesario para que la población discapacitada pueda acceder a cargos de elección popular, en los estatutos de las agrupaciones políticas recurridas se echa de menos las acciones afirmativas para hacer realidad ese derecho. Esa omisión vulnera sus derechos fundamentales. Solicitó el recurrente que se declare con lugar el recurso.

2.-

Mediante resolución de las 11:19 hrs. de 10 de junio de 2010, se dio curso al amparo y se solicitó los informes correspondientes (ver folios 55- 61).

3.-

Informó bajo juramento José Francisco Salas Ramos, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Auténtico Herediano (folio 103), que durante el período en el que el Partido que representa estuvo activo, nunca prohibió o limitó la participación de las personas con discapacidad. Por el contrario, siempre se les instó a colaborar de manera activa tanto en las labores propias de la agrupación como a la posibilidad de aspirar a puestos de elección popular. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

4.-

Informó bajo juramento José Martín Miranda Barahona, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Fuerza Familiar Alajuelense (folio 252), que esa agrupación no impide en su estatuto la participación de personas discapacitadas. Incluso, las hay formando parte de los delegados. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

5.-

Informó bajo juramento Fabio Enrique Delgado Hernández, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Rescate Nacional (folio 253), que en ese partido no existe limitación alguna para que las personas discapacitadas puedan optar a candidaturas. Cualquier ciudadano, discapacitado o no tiene iguales derecho para optar a puestos de elección popular. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

6.-

Informó bajo juramento Oscar Campos Castro, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Comunal Pro- Curri (folio 254), que los estatutos del partido, no establecen ningún tipo de restricciones a sus partidarios para ser electos candidatos a algún puesto de elección popular. Incluso, en las recientes elecciones coordinaron con la Asociación de Personas con Discapacidad de Curridabat, para la preparación del programa de gobierno local, que se presentó ante los electores cantorales. Además, para la Elección del Concejo de Distrito, se incluyó a un representante de esa Asociación, quien resultó electo. La agrupación cuenta con una comisión de accesibilidad. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

7.-

Informó bajo juramento Carlos Avendaño Calvo, en su condición de Presidente del Partido Restauración Nacional (folio 287), que rechaza la afirmación del recurrente. El Partido que representa, nunca ha dictado una norma ni en su estatuto, ni en ninguna de las disposiciones con que se rige, que contravenga lo dispuesto en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, vigentes en el país. La agrupación parte de la base que toda persona tiene el derecho que se proteja su dignidad y por lo tanto, se desarrolle en condiciones de igualdad, tanto en el partido, como dentro del conglomerado social. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

8.-

Informó bajo juramento Francisco Antonio Pacheco Fernández, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional (folio 291), que ésta es una acción popular. El amparado planteó este proceso sin acreditar que sufra de algún grado de discapacidad, limitándose a señalar que se limitó por esa condición su derecho a participar como candidato en proceso de selección a puestos de elección popular. El partido que representa ha impulsado profundos cambios en la legislación nacional, que han servido de base para la reivindicación de los derechos de las personas con discapacidad, particularmente, fortaleciendo el ejercicio del sufragio como un derecho de todos y todas las costarricenses, incluyendo aquellas personas con discapacidad para que puedan participar en los procesos electorales internos. El Estatuto de la agrupación define el compromiso con los más altos valores de la democracia costarricense. Conforme lo ha dispuesto la autoridad electoral, las discriminaciones positivas están reservadas al rango de la Ley. Hay aspectos de índole reglamentario, sobre el funcionamiento interno y regulaciones de los procesos electorales de los Partidos Políticos, que quedan circunscritos al ámbito del denominado principio de autorregulación de los partidos políticos. Apuntó que no existen barreras o impedimentos de índole normativo que impidan en el Partido Liberación Nacional a las personas con alguna discapacidad para que se inscriban en candidaturas internas o participen en los procesos de selección para definir las candidaturas a los cargos de elección popular, lo cual es el aspecto esencial de la tutela legal que debe darse sobre este tema. Sostiene que el hecho que las personas con discapacidad no tengan mayores niveles de representación en cargos políticos no es por la inexistencia de acciones afirmativas dentro de los estatutos de los Partidos Políticos, sino a que tal segmento de la población no se incorpora regular y decididamente, en el trabajo interno de tales organizaciones. Recientemente, se eligió un diputado ante la Asamblea Legislativa utilizando las mismas reglas electorales que el resto de los partidos políticos que participaron en las elecciones nacionales. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

9.-

Informó bajo juramento Vladimir Sacasa Elizondo, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Autónomo Oromontano (folio 308), que el Estatuto de la agrupación reconoce que todos los habitantes del cantón, tienen iguales oportunidades de acceder al poder, educación, seguridad social, vivienda y a los servicios públicos. En esta inteligencia, promueve la incorporación de los sectores más vulnerables como es el caso de adultos mayores y de las personas con discapacidad. En este sentido, el Estatuto contempla una serie de supuestos afirmativos, tendentes a promover y tutelar los derechos fundamentales de todas las personas, incluyendo a las personas con discapacidad. A mayor abundamiento, el amparado no tiene su domicilio en el Cantón de Orotina. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

10.-

Informó bajo juramento Luis Fishman Zonzinski, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Unidad Social Cristiana (folio 328), que su representado es partido político al que pueden afiliarse y en el cual pueden participar todos los costarricenses que compartan sus principios, acepten sus estatutos y ejecuten sus acciones. En este sentido, es un instrumento de participación democrática y popular para la realización de una sociedad con niveles de progreso, justicia y bienestar. Su carácter democrático y participativo garantiza la sociedad que pretende construir. El partido tiene como objetivo central de toda su actividad política, el desarrollo humano. Entienden el desarrollo humano el proceso mediante el cual se facilita a todos los hombres y mujeres disfrutar de las capacidades básicas que les permitan aprovechar oportunidades crecientes y más amplías de realizarse como personas. Promover ese proceso significa crear condiciones políticas, sociales, económicas, institucionales, culturales, ambientales e ideológicas que posibiliten un acceso cada vez más sólido y fácil a niveles superiores de calidad de vida para todos in ninguna exclusión. Eso supone que la sociedad civil y sus organizaciones, así como el Estado y sus instituciones, estén en capacidad para crear las condiciones favorables para que cada uno pueda, sin demérito del derecho de los demás, realizarse sin discriminaciones de ninguna índole. Propugna un proceso de desarrollo humano protagonizado por todos los costarricenses y en su propio beneficio, mediante relaciones humanas equitativas y solidarias a largo plazo. De otra parte, la justicia en la distribución de oportunidades debe conceder a todos la posibilidad de desenvolverse con igual libertad, según corresponda a cada singularidad personal. El Partido Unidad Social Cristiana, es un Partido democrático, popular y participativo, que integra mediante su normativa, en forma real y sin discriminación alguna a todas las personas, sin distinción, ni discriminación alguna. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

11.-

Informó bajo juramento Isabel Cristina Arias Calderón, en su condición de Presidenta del Partido Integración Provincial Tres (folio 380), que el Estatuto del Partido reconoce la formación de valores, como eje transversal de la participación en los procesos electorales, por lo que, obviamente, uno de esos valores es la eliminación de toda forma de discriminación, por razones de sexo, raza, religión o cualquier tipo de discapacidad. Asimismo, prevé el concepto de mejoramiento de calidad de vida de todos y todas las y los ciudadanos, sin hacer distingos de ninguna clase, por lo tanto no puede aceptar que se pretenda pensar que su representado, sea excluyente de las personas con discapacidad. Es, absolutamente, falso que en los estatutos de su partido se echen de menos las acciones afirmativas para hacer realidad el derecho de la población discapacitada. Al contrario, existe una comisión de estudios, programas y capacitación, que prevé todo tipo de acciones para garantizar el derecho a la participación políticas de las personas con discapacidad. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

12.-

Informó bajo juramento Víctor Emilio Granados Calvo, en su condición de Secretario General del Partido Accesibilidad sin Exclusión (folio 402), que en lo que respecta a esa agrupación, no ha sido necesario el establecimiento de cuotas estatutarias para promover, ni la participación, ni la postulación de candidatos con discapacidad a puestos de elección popular. Sin embargo, presentar discapacidad no es un requisito para aspirar a ocupar posiciones a lo interno del partido o a puestos de elección popular y desde luego, no es óbice. Responde a un proceso natural de selección de personas con base en liderazgos y su participación, todo de conformidad con las reglas que rigen nuestro sistema de partidos políticos. El numeral 29 de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, conceptualiza la participación política, más allá de su dimensión electoral, pues promueve un entorno que facilite la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad en asuntos de orden público a través de organizaciones y asociaciones no gubernamentales. El recurrente basa su petitoria en el principio de discriminación inversa que como se sabe refuerza los derechos de grupos sociales minoritarios y/o vulnerables, y propone incorporarlos, plenamente, a la sociedad con una “identidad personal” mediante cuotas de participación. La ley electoral reconoce hasta ahora este principio por razones de género, de modo que las delegaciones de las asambleas distritales, cantorales, provinciales y nacional de los partidos, deben estar conformadas al menos, por un cuarenta por ciento de mujeres, así como listas de candidatos. Únicamente, es posible por la vía legislativa, establecer gravámenes de esa naturaleza a los partidos políticos, que bien, que mal, gozan de cierta autonomía y capacidad de autorregulación. Sostiene que el principio de discriminación inversa, resulta insuficiente para el caso concreto. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

13.-

Informó bajo juramento Carlos Rodríguez Murillo, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Auténtico Labrador de Coronado (folio 414), que la agrupación que representa se consolidó con la concepción inclusiva de lograr una mayor justicia social, de apoyo a las organizaciones que persigan el bien de la colectividad por medio de la participación popular. Dentro de los objetivos sociales, se puede ver claramente la preocupación del partido por la “construcción de una sociedad justa, digna y solidaria” con la “participación y la acción política concreta de todos los ciudadanos aportado a la construcción de una sociedad costarricense más igualitaria y cuyo fin último sea el bien común”. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

14.-

Informó bajo juramento Alberto Salazar Ugalde, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Cantonal del Partido Unión Palmareña (folio 431), que esa agrupación es respetuosa de todos los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y garantiza una activa participación de los afiliados en la actividad política en todos los órganos y en los puestos de representación y elección popular manteniendo los principios fundamentales de inclusión para todos los ciudadanos. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

15.-

Informó bajo juramento Rafael Enrique Álvarez Fernández, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Auténtico Pilarico (folio 476), que de conformidad con los estatutos, el objetivo principal del partido es ofrecer a los habitantes del Cantón de La Unión, sin discriminación alguna, una alternativa política. Estos Estatutos cumplieron con los requisitos de forma y fondo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

16.-

Informó bajo juramento Rodolfo Jiménez Quirós, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Auténtico Santaneño (folio 503), que lo manifestado por el recurrente no se ajusta a la verdad. La agrupación que representada no limita la posibilidad de las personas discapacitadas, a ser electas, sino que establece las más amplias posibilidades de participación de esos ciudadanos. No se hace exclusión, ni discriminación alguna, ya que incluye a todos, sin ninguna distinción. Los Estatutos –artículo 10, establecen que los miembros del Partido, tendrán el derecho a elegir y ser electo en igualdad de condiciones, cuando se postulen como candidatos a los puestos de dirección del partido, así como a los puestos de elección popular, salvo en los casos, que se incumplan las condiciones que se establecen estatutariamente o las disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

17.-

Informó bajo juramento Mario Montero Arriaga, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Fuerza Comunal Desamparadeña (folio 519), que siendo el partido que representa creyente convencido de nuestra sistema político representativo, no se hace distinción de persona alguna y no existe restricción de participación. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

18.-

Informó bajo juramento Patricia Segovia Pinto, en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo del Partido del Sol (folio 561), que bajo ningún concepto esa agrupación política alienta o propicia una aberración como la que plantea el recurrente. Los principios que dieron origen al partido y las disposiciones contenidas en su estatuto, constituyen la mejor prueba que no existe norma de la puede desprenderse impedimento a cualquier ciudadano de participar en los procesos electorales. Por el contrario, su representado está impulsando una política de accesibilidad. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

19.-

Los Partidos: Acción Ciudadana, Fuerza Democrática, Integración Nacional, Movimiento Libertario, Patria Primero, Unión Nacional, Unión Patriótica, Auténtico Turrialbeño Cartaginés, Frente Amplío, Fuerza Agraria de los Cartagineses, Guanacaste Independiente, Nueva Liga Feminista, Unión Agrícolas Cartaginés, Acción Naranjeña, Alajuelita Nueva, Curridabat Siglo XXI, Del Pueblo y Para El Pueblo, Garabito Ecológico, Goicoechea en Acción, Humanista de Heredia, Humanista de Montes de Oca, Independiente Belemita, Integración Barbareña, Organización Laborista de Aguirre, Solidaridad Ramónense y Unión Poaseña, no rindieron el informe que se les solicitó (constancia a folio 570).

20.-

Por resolución de las 15:38 hrs. de 10 de mayo de 2010, se solicitó al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones que aportara copia de los estatutos de los partidos recurridos.

21.-

El 26 de mayo de 2010, el Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones aportó esos estatutos políticos.

22.-

En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

CONSIDERANDO:

I.-

ADVERTENCIA SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y SU TRÁMITE COMPLEJO. El recurrente acude a esta sede impugnando una resolución del Tribunal Supremo de Elecciones de 17 de septiembre de 2008, en cuanto rechazó un amparo electoral, puesto que, en su criterio, quebranta el artículo 29 de la Convención Internacional sobre los Derechos para las personas con Discapacidad. Ciertamente, el numeral 30, inciso d), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que no cabe el recurso de amparo contra los actos del Tribunal Supremo de Elecciones. Empero, por la relevancia de los agravios deducidos por el recurrente, este Tribunal Constitucional estima que el amparo resulta admisible respecto de los partidos políticos, asociaciones privadas de claro interés público y que, eventualmente, pueden encontrarse de hecho o de derecho en una posición de poder frente a la que los remedios jurisdiccionales comunes resultan insuficientes o tardíos (artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). De otra parte, el recurrente acude en defensa y protección de un segmento de la población determinable como lo son los discapacitados, con lo que se estima que actúa en defensa de los intereses difusos de ese grupo. De otra parte, al tenerse como co-recurridos a los partidos políticos, el presente proceso de amparo se ha visto sometido a un trámite más prolongado, ya que, el Magistrado instructor hubo de solicitarle al Tribunal Supremo de Elecciones la lista de partidos inscritos a nivel distrital, cantonal, provincial y nacional y su domicilio (resolución de las 13:20 hrs. de 27 de febrero de 2009, visible a folio 23). Una vez recabado ese elemento, se le dio curso al amparo y se le solicitó informe a todos los partidos políticos –esto es 58 partidos en total- incluidos en la lista suministrada por el Tribunal Supremo de Elecciones (resolución de las 11:19 hrs. de 10 de junio de 2009, visible a folios 55-61). Para notificar el curso y la solicitud de informe a los diversos partidos políticos hubo, en algunos supuestos, que comisionar a diferentes autoridades, circunstancia que supuso un trámite prolongado (ver folios 62-148 del tomo I, 149-365 del tomo II y 366-582 del tomo III, todos del expediente judicial del amparo). Por resolución de las 15:38 hrs. del 10 de mayo de 2010 (visible a folio 583 frente y vuelto), se le requirió al Tribunal Supremo de Elecciones, como prueba para mejor proveer, copia de los estatutos de los partidos co-recurridos. Por omisión del Tribunal Supremo de Elecciones de enviar los estatutos del Partido Movimiento de los Trabajadores Campesinos, el Magistrado instructor por resolución de las 9:27 hrs. del 20 de septiembre de 2010 requirió ese documento (visible a folio 590).

II.-

OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima que ha existido una omisión de los partidos políticos al contemplar en sus estatutos los mecanismos que garanticen cuotas para la designación de personas con discapacidad en puestos de elección popular y de administración de tales agrupaciones, con lo que se infringe la Convención Internacional sobre los Derechos para las personas con Discapacidad y la Constitución Política.

III.-

HECHO NO PROBADO. UNICO.-

De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo se tiene por indemostrado el siguiente: Que los partidos políticos hayan incurrido en conductas discriminatorias en contra de las personas con alguna discapacidad impidiendo su plena integración y participación en tales agrupaciones.

IV.-

PARTICIPACIÓN POLÍTICA EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en lo que interesa dispone lo siguiente:

“Artículo 29.-

Participación en la vida política y pública.

Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:

a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:

i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;

ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;

iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;

b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:

i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;

ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones”.

V.-

CASO CONCRETO.-

Todos los representantes de los partidos políticos que se tuvieron como co-recurridos fueron contestes en informar a este Tribunal, bajo fe de juramento y con sus consecuencias jurídicas, que no han impedido, limitado o prohibido la plena integración y participación de las personas con discapacidad en sus estructuras partidarias, tanto para plantear candidaturas para que puedan optar por puestos o cargos públicos de elección popular, como para formar parte de la administración de las agrupaciones políticas. De otra parte, no se logro acreditar que ninguno de los partidos políticos que se tuvieron como co-recurridos haya incurrido en prácticas discriminatorias en contra de ese segmento especialmente vulnerable de la población. En lo relativo a sí lo estatutos de los partidos políticos deben incluir o no cuotas predefinidas para las personas con discapacidad, tanto en los puestos de elección popular como en la administración de las estructuras partidarias, se trata de un tema de competencia del legislador ordinario, el que a través de la legislación electoral debe definir la oportunidad y conveniencia de establecer una previsión legislativa de tal naturaleza que vincule a los partidos políticos y provocar la reforma o modificación de sus estatutos. Nótese que la Convención de los Derechos de las personas con discapacidad lo que garantiza es una participación plena y efectiva de esa población en la vida política y pública en igualdad de condiciones, ya sea planteando candidaturas para ser electos o para participar de las actividades, organización y administración de los partidos políticos, de manera que de comprobarse que a alguna persona con discapacidad o a un grupo de éstas se les conculcan tales derechos en una agrupación política, el amparo podría ser, eventualmente, procedente, extremo que no se ha logrado acreditar fehaciente e idóneamente en el presente asunto.

VI.-

COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso de amparo interpuesto.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.

Jorge Araya G. José Paulino Hernández G.

es/801

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