ACTA N° 808



       Sesión celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las catorce horas del ocho de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres, con asistencia de los señores Magistrados Orozco Castro, quien preside, Guzmán León y Calzada Carboni.-

       Artículo Quinto:  Se dictó resolución en el reclamo presentado por los Fiscales Oscar Córdoba y Mario Soto de los Partidos Unión Nacional y Demócrata respectivamente para que se declaren nulos los votos recibidos en la Junta Receptora  N° 3 de Sardinal, Cantón de Carrillo, Provincia de Guanacaste y el voto salvado del Magistrado Guzmán en el reclamo antes mencionado, que a continuación se insertan:


TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.  San José, a las veinte horas del ocho de Setiembre de mil novecientos cincuenta y tres.-

Examinada la gestión de los Fiscales OSCAR CORDOBA Y MARIO SOTO, de los Partidos Unión Nacional y Demócrata, respectivamente, para que se declaren nulos los votos recibidos en la Junta Receptora N° 3 de Sardinal, Cantón de Carrillo, Provincia de Guanacaste; y

CONSIDERANDO:


Que de común acuerdo los Miembros de la Junta Receptora de Votos N° 3 de Sardinal, Cantón de Carrillo, Provincia de Guanacaste, decidieron recibir el Voto a todas aquellas personas que presentaren su cédula y fueran debidamente identificados, aún cuando no aparecieran inscritos en el Padrón Registro, lo cual hicieron en un total de cincuenta y un perosnas, cuyos nombres y números de cédula detallan en el Padrón Registro.  Que con base en esa situación de buena fé porque fue producida con el consentimiento de todos los Miembros de la Junta y siguiendo precedentes de anteriores elecciones, el Tribunal decidió eliminar a la suerte los cincuenta y un votos recibidos, en la siguiente forma:  del total que alcanzó a 183 votos, correspondiendo 40 al Partido Demócrata; 102 al Liberación Nacional, 23 al Unión Nacional; 9 con varias marcas y 9 en blanco, fueron sacadas papeletas a la suerte, ante los Fiscales, eliminándose en la siguiente proporción:  11 al Demócrata, 24 al Liberación Nacional, 9 al Unión Nacional, 3 con varias marcas y 4 en blanco, quedando consignado así en el acta de escrutinio, y siguiéndose igual procedimiento con los votos emitidos para Regidores.  Que aparte de lo expuesto, estima el Tribunal, que el incidente de nulidad está mal formulado, porque no se refiere a ninguno de los casos de nulidad absoluta que enumera taxativamente el artículo 127 del Código Electoral y que pueden interponerse en cualquier tiempo, ni a los viciados de nulidad que enuncia el artículo 142 y los cuales deben reclamarse dentro del término que indica el artículo 144, por lo que resulta extemporánea.

POR TANTO:  De acuerdo con lo razonado y disposiciones legales citadas se declara extemporánea la demanda de nulidad de la votación recibida en la Junta Receptora de Votos N° 3 de Sardinal del Cantón de Carrillo de la Provincia de Guanacaste formulada por los señores OSCAR CORDOBA Y MARIO SOTO, Fiscales de los Partidos Unión Nacional y Demócrata, por su orden.  Publíquese en el Diario Oficial y expídase copia autorizada para el Libro de Actas.-


CARLOS OROZCO CASTRO.-

ALFONSO GUZMÁN LEÓN.                                   JUAN RAFAEL CALZADA C.-




El Magistrado Guzmán, salva su voto y lo emite así:


TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas del veintidós de Setiembre de mil novecientos cincuenta y tres.

Se contraen las presentes diligencias a resolver el caso propio de la votación para Diputados verificada el día 26 de Julio del año en curso, en la Junta Receptora de N° 3 que  funcionara en Sardinal del Cantón de Carrillo, Provincia de Guanacaste.

RESULTANDO I.  Consta del Padrón-Registro, conforme al cual debió haberse verificado la relacionada votación, que el número de sufragantes inscritos con el objeto de que emitieran su voto ante la expresada Junta Receptora , era de DOSCIENTOS VEINTITRÉS.

RESULTANDO II.  Consta asimismo que a la lista de electores, confeccionada en las Máquinas que para ese objetivo tiene el Registro Civil, la Junta Receptora tuvo a bien agregarle por medio de escritura a mano, los nombres de cincuenta y un ciudadanos más, a los cuales les fueron recibidos sus votos.  Se colige de lo expresado, que alguna irregularidad tuvo lugar en el acto de la votación, consistente en el hecho de que la Junta Receptora hubiera dispuesto adicionar tan considerablemente el Padrón-Registro, y recibir esos votos.

CONSIDERANDO I.  En cuanto a la forma en que hubo de producirse, por parte de este Tribunal, la decisión sobre el presente asunto, el día 8 de Setiembre del año en curso, es del caso que al salvar mi voto consigne por este medio la protesta que expresara verbalmente ante los otros Señores Magistrados, cuando súbitamente, y sin que se me hubiera impuesto de previo sobre la cuestión, se me llamara para que presenciara una operación consistente en eliminar por un sistema en que habrían de intervenir la suerte y la proporción de votos que cada partido había obtenido en la referida Junta, los cincuenta y un sufragios correspondientes al mismo número de ciudadanos agregados al Padrón Electoral.  No podría aceptar como Miembro del Tribunal, que sin mi pronunciamiento sobre el caso, se tuvieran, cuando se me llamó listas unas tarjetas o boletas con las que se verificaría una operación de suyo aleatoria para decidir el destino de cincuenta  y un votos recibidos con evidente violación  de disposiciones legales.  A mi indicación de que el punto fuera resuelto en Sesión del Tribunal, de aquellas en que se conocen los asuntos especiales, y no de las propias del escrutinio de la mesa que se había verificado, se me respondió que el Tribunal estaba en sesión, y que era de conveniencia que sobre el caso hubiera la asistencia que había de fiscales.  En realidad era una sesión del Tribunal, aunque de las propias del escrutinio, y accedí de inmediato a que fuera resuelto aquel asunto, no sin pedir los detalles del caso que hasta entonces no conocía en ninguna forma, y no sin consultar las disposiciones legales atingentes.

CONSIDERANDO II.  Ostenta el Padrón Electoral correspondiente al caso subjúdice, la leyenda que reza:

       “Basado en las indicaciones recibidas por el Señor Juan Rafael Calzada, Magistrado-Secretario del Tribunal Supremo de Elecciones, la Junta Receptora de Votos, Mesa N° 3, acordó permitir el voto a todos aquellos individuos que presentaron su cédula debidamente identificado, aun no apareciendo en el Padrón-Registro.  No se adjunta dicho texto por haber sido pasado en forma circular a todas las Juntas Receptoras de Votos”.


Ostenta además los nombres de cincuenta y una personas que, sin derecho para ello, sufragaron contra las disposiciones legales que rigen la materia.  El artículo 2° del Código Electoral determina que “solamente el elector inscrito en el Registro, sin nota marginal de impedimento, podría ser tenido como legalmente hábil para votar”, Y el artículo 4° ibídem, dice que “solo ante la Junta del Distrito Electoral de su vecindario,  en cuyas listas se halle inscrito, y mediante la presentación de su cédula de identidad, puede un ciudadano ejercer válidamente el derecho del sufragio”.  Consecuencias de los anterior, son las de que, aquellos ciudadanos que no estuvieron inscritos debidamente, no han tenido el derecho de votar.  A mayor abundamiento, nada menos que la Constitución Política, en sus artículos 93 y 95 inciso 4°, solo concede el derecho de sufragio a los ciudadanos inscritos en el Registro Civil, y les prohibe ejercer tal derecho en lugar diferente al de su domicilio.  En el presente caso, además de que la Junta Receptora carece de todo derecho para adicionar la lista de electores, tampoco está facultada para hacer pronunciamiento en cuanto al domicilio de los sufragantes.

CONSIDERANDO III.  El voto de mayoría, aduciendo buena fé de parte de la Junta Receptora, circunstancia que no convalida la nulidad, decide eliminar a la suerte los cincuenta y un votos recibidos contra expresas y terminantes disposiciones de la ley.

En ninguna forma participo de ese criterio de la mayoría del Tribunal, que desvirtúa radicalmente los conceptos de “elección” o de “votación”, remitiendo el resultado del acto, a la decisiva influencia del azar; y dónde radican las atribuciones de la mayoría del Tribunal para que sea la suerte la que decida el pronunciamiento de un conjunto de electores?

El Tribunal Supremo de Elecciones, es un Tribunal de Derecho y jamás una resolución informada en Derecho, podría estar supeditada a que la determine el azar.

CONSIDERANDO IV.   El acto de haberse agregado un apreciable número de elementos al Padrón-Registro, y de haberseles recibido sus votos, sin derecho para ello, es implicativo de una alteración, en virtud de la cual el Padrón difiere de su original o matriz, y por consiguiente deja de ser expresión fiel de la verdad.  El vicio de que adolece, entraña nulidad conforme al inciso b) del artículo 142 del Código Electoral.  La nulidad que existe, por razón del sistema de sufragio, hace imposible localizarla en un número igual de votos al que indebidamente fuera recibido, y afecta fatalmente a todo el acto jurídico de la votación, que en cuanto a la mesa de que se trata, es indivisible, a menos de que los motivos de nulidad, radicaran individualmente en los votos o papeletas,  Ahora bien: el proceso de la votación es un acto jurídico; y el artículo 835 del Código Civil, en su inciso 2°, establece, que hay nulidad absoluta en los actos o contratos, “cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene”.

En el caso de autos no se ha faltado solo a un requisito, sino a toda la serie de requisitos que exige y prescribe la ley en garantía de la corrección y pureza del sufragio, por lo que debe concluirse en que la votación en la mesa N° 3 de Sardinal, está viciada de nulidad absoluta; y este vicio, por virtud de las disposiciones legales antes relacionadas, hace insubsistente  el acto jurídico de la votación.  Respaldo mi anterior concepto en el criterio irrefutable del tratadista Licenciado Alberto Brenes Córdoba: “el vicio de nulidad absoluta produce la insubsistencia del acto de manera tan completa que, jurídicamente, es como si él jamás hubiese existido; de ahí su total impotencia para dar vida a ningún derecho y para producir el menor efecto a favor o en contra de nadie”.

(Tratado de las obligaciones y contratos, página 245, párrafo 479).

CONSIDERANDO V:  Con respecto a la nulidad absoluta, el artículo 837 del Código Civil ordena que debe, cuando conste de autos, declararse de oficio.  Consta de autos, con la mayor elocuencia, y considero obligación del Tribunal, declararla sin reticencia alguna-, y así la declaro al salvar mi voto, extensiva desde luego a todo el acto jurídico de la votación verificada ante la Junta Receptora de Votos N° 3 de Sardinal, expresando mi disidencia con relación al criterio de la mayoría del Tribunal, inclusive en la calificación de extemporáneo del reclamo.  Estimo sumamente peligroso, el criterio de la mayoría, tanto porque cohonesta una inexplicable y manifiesta irregularidad, cuanto porque de resolverse el resultado de una votación remitiendo el expediente a la influencia caprichosa de la suerte y no al pronunciamiento de los electores, habría que concluir en la sustitución de las instituciones democráticas electorales, por las aleatorias de dados o ruletas electorales.  Podría aducirse en contra de mi afirmación, que la nulidad que declaro es implicativa de hacer nugatorio [sic] el sufragio de quienes lo ejercieron válidamente; no obstante reitero el concepto de que el Tribunal Supremo de Elecciones es Tribunal de Derecho, y en el campo jurídico el vocablo “nulidad” designa a un mismo tiempo el estado de un acto que se considera como no sucedido, y el vicio que  impide a este acto el producir su efecto.  Por lo demás, en tratándose de nulidad absoluta, está de por medio el interés público.

CONSIDERANDO VI.  Por las mismas razones que tengo aducidas en el presente voto salvado, y con apoyo en la fórmula jurídica de que donde hay la misma razón debe haber la misma disposición, declaro igualmente la nulidad absoluta de la votación que en la misma Junta se llevara a cabo para la Elección de Regidores y Síndicos Municipales.

POR TANTO:  De conformidad con lo expuesto, y con fundamento en las disposiciones legales anteriormente relacionadas, declaro que el acto jurídico de la votación que se llevara a cabo ante la Junta Receptora  N° 3 de Sardinal,  Cantón de carrillo, Provincia de Guanacaste, el 26 de Julio de este año, para las Elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional, y de Regidores y Síndicos Municipales, es absolutamente nula, y por consiguiente carente de toda validez.


ALFONSO GUZMÁN LEÓN





Copia fiel del original.