Acta #664


Sesión celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las  catorce horas del veinticinco de Marzo de mil novecientos cincuenta y tres con la asistencia de los señores Magistrados Orozco Castro, quien preside, Echeverría Flores y Calzada Carboni.


Articulo Cuarto:  Vistos los memoriales de los Partidos Liberación Nacional de 12; del Partido Demócrata de 25; e informe del señor Oficial Mayor de esta última fecha, y todas del corriente año, documentos relativos a exposiciones sobre los alcances de los artículos 10 y 25 del Código Electoral sobre División Territorial Electoral y creación de Juntas Receptoras de Votos, se acordó dictar el siguiente acuerdo:


Interpretación que da el Tribunal a solicitud de los Partidos Liberación Nacional y Demócrata, relativa a los Artículos 10 y 25 del Código Electoral


1).- a) De conformidad con el artículo 10, aparte 2° del Código Electoral, al Tribunal Supremo Elecciones le corresponde la creación de Distritos Electorales , sea circuitos que pueden ser los mismos o diferentes de los Distritos Administrativos, pues este organismo, en vista d la mayor comodidad de los electores para sufragar, tiene la facultad de dividir un Distrito Administrativo en dos o más distritos Electorales.-

       b) Un Distrito Electoral comprenderá una o más Juntas Receptoras de Votos.-

       c) Al Registro Civil, de acuerdo con el artículo 25 ib; le corresponde la fijación del número de Juntas Receptoras de Votos de cada Distrito Electoral y la distribución de los electores que han de votar en cada una de ellas, etc. “Fijar”, según el Diccionario de la Real Academia Española, es “determinar, limitar, precisar, designar de un modo cierto”.  Así, pues, el Registro tiene asignada, no solamente la función de hacer la partición del número de electores de cada Junta Receptora, sino también la de designar el número de las mismas que comprenderá cada Distrito Electoral, tomando en cuenta razones de comodidad para sufragar los electores,-  Esta fijación deberá ratificarse por el Tribunal Supremo de Elecciones para los efectos del artículo 10 C.E. en caso de que no haya apelación.-

2) Se fija en un mínimo de cincuenta electores el número requerido par justificar la creación de una Junta Receptora, por razón de la distancia y tomando en cuenta las condiciones y medios de comunicación.

3) El Registro procederá de Oficio a la separación de los electores para la fijación del número de Juntas Receptoras de cada Distrito Electoral, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, mediante solicitudes que reciba de los electores interesados en su creación, vecinos del mismo Distrito Electoral donde se trate de exigirlas, y cuyas formas serán autenticadas por la autoridad de su vecindario, aplicando el caso por analogía, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Registro Civil, para la autenticación de solicitudes de cédula o inclusión, o bien por abogado o notario domiciliados en el lugar durante el lapso que prescribe aparte segundo de dicho texto.

4) El Registro Civil recibirá hasta el 26 de Abril de ese año solicitudes de articulares o Partidos Políticos para la creación de nuevas Juntas Receptoras.  En el caso de ser formuladas por los Partidos Políticos deberán ser acompañadas por los respectivos memoriales, por lo menos con el mínimo de firmas a que se refiere el párrafo segundo anterior.  El Registro, por recibida la solicitud, la transcribirá a la autoridad política del Distrito en el cual se trate de abrir la Junta para que haga observaciones sobre si la solicitud se justifica o no, siempre con vista a la mayor comodidad de los electores para sufragar, habida cuenta de la distancia y de los medios de comunicación.  El Registro, al trascribir la solicitud a la autoridad correspondiente, le enviará copia de la lista de electores del Distrito para que, con vista de ella, manifieste donde les será más cómodo emitir el voto.  La autoridad se asesorará de los personeros de los Partidos del Distrito de que se trate, teniendo derecho a tal intervención, no sólo los de los Partidos Inscritos en escala nacional, sino en su caso, los inscritos en escala Provincial y Cantonal.

Si la solicitud para la creación de una Junta Receptora viene acompañada del informe de la autoridad política del lugar, con el V°B° de los personeros locales de los Partidos, el Registro emitirá la transcripción señalada en el aparte anterior.-

Una vez cumplida esta tramitación, el Registro resolverá si procede la creación de la Receptora o en su caso, denegará la solicitud.-

4) [sic] El Tribunal Supremo de Elecciones confeccionará, la División Territorial Electoral con base en la que emitió el Tribunal Electoral el 26 de setiembre de 1947 y tomando en cuenta todas la variaciones que se hayan producido en virtud de leyes posteriores a aquella fecha con respecto a creación de nuevos Cantones, Distritos y Caseríos, conforme aparece de la División Territorial Administrativa publicada en La Gaceta del 12 de Febrero de este año.-


INCISO 4 ADICIONADO EN LA SESCION 674 DEL QUINCE DE ABRIL DE 1953, DICE

Artículo sexto: Se dio lectura a la nota que con fecha 9 del corriente dirige el Partido Liberación Nacional  y...


Considerando: que es conveniente dar las máximas facilidades a los partidos políticos...por lo cual deberá agregarse al inciso 4° de aquel acuerdo el siguiente párrafo:


“Sin perjuicio de lo establecido con respecto al V°B° que pondrán los personeros locales de los partido, y con vista de la mayor celeridad en la tramitación de la solicitud, un Partido Político puede solicitar al Registro el señalamiento a una comparecencia para que los Partidos Políticos consignen su conformidad o inconformidad mediante la representación de alguna de los miembros de su Comité Ejecutivo, con el conforme de la autoridad sobre si se justifica o no la creación de una receptora.

Esta diligencia se efectuará en el despacho del Director del Registro en el término de tres días a partir de la fecha de la notificación personal del auto que admite la solicitud.-

El término no comenzará a corres para los personeros de Partidos inscritos en escala provincial y cantonal, cuyo asiento no sea la capital de la República, sino hasta que hubiesen sido notificados por el Registro mediante telegrama con acuse de recibo.-

Caso de concurrencia simultánea y disímil de dictámenes de personeros locales y centrales de un mismo Partido con respecto a la conveniencia de abrir o no la receptora de que se trate, el Registro se atendrá al criterio del Comité Ejecutivo del Organismo Superior del partido””.-



Carlos Orozco Castro


Gonzalo Echeverría Flores                         Juan Rafael Calzada Carboni.



LA PRESENTE ACTA ES COPIA FIEL DE LA ORIGINAL UBICADA EN EL LIBRO DE ACTAS NUMERO 8 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, FOLIOS 428 al 430 y 492.