ACTA N° 792


       Sesión celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las catorce horas del veintiuno de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres, con asistencia de los señores Magistrados Orozco Castro, quien preside, Guzmán León y Calzada Carboni.-

       Artículo Quinto:  Se dictaron tres resoluciones en reclamos presentados al Tribunal en relación con los artículo 91 y 94 del Código Electoral, las cuales se insertan a continuación:



TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, a las quince horas del veintiocho de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres.-

Vistos los escritos presentados a la Dirección del Registro Civil por los discales señores José Ángel Solano Álvarez, por el Partido Unión Nacional y Guillermo Alfaro Solano por el Partido Liberación nacional, el Tribunal considera ajustada a derecho la resolución recurrida.-

POR TANTO:  Confírmase la resolución de las diez horas del veintidós de agosto de mil novecientos cincuenta y tres.-


Carlos Orozco Castro.    Alfonso Guzmán León.   Juan Rafael Calzada Carboni.




TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, a las quince horas y treinta minutos del veintiocho de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres.-

Vista la resolución de las diez horas del veinte de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres, en la que el Director del Registro Civil no está de acuerdo con el nombramiento de los Fiscales señores Valverde Álvarez y Soto Solano por parte del Partido Unión Nacional, el Tribunal considera atendibles las razones del señor Director para tal negativa sin perjuicio de que el Partido recurrente pueda nombrar a otras personas para la fiscalización de las resoluciones del Registro Civil.-

POR TANTO:  Confírmase la resolución de las diez horas del veinte de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres.


Carlos Orozco Castro.    Alfonso Guzmán León.      Juan Rafael Calzada  Carboni.





TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.  San José, a las dieciséis horas del veintiocho de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Electoral, los partidos políticos tienen derecho a fiscalizar el proceso electoral mediante personeros debidamente acreditados ante cada uno de los organismos electorales.

Considerando que el criterio del Tribunal es el de que el proceso electoral termina al dictarse las correspondientes declaratorias de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa y Regidores y Síndicos Municipales, y que, en consecuencia, faltando dictas las declaratorias relativas a elección de Diputados y Regidores y Síndicos Municipales, los partidos pueden nombrar ante los Organismos electorales los fiscales que indica el artículo 94 del citado código, teniendo derecho, desde luego, a pedir en cualquiera de las Secciones del Registro que les muestren  cualquier documento que necesiten estudia, debiéndose tomar las medidas necesarias para impedir alteraciones en los mismos.-

Comuníquese a la Dirección del Registro Civil.-


Carlos Orozco Castro


     Alfonso Guzmán León                                                         Juan Rafael Calzada Carboni.









Copia fiel del original.