ACTA N° 817
Sesión celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las catorce horas del dieciséis de Setiembre de mil novecientos cincuenta y tres, con asistencia de los señores Magistrados Orozco Castro, quien preside, Guzmán León y Calzada Carboni.—
Artículo Cuarto: Instancias formuladas por los señores Oscar Córdoba Maganani, Fiscal del Partido Unión Nacional y del Lic. Guillermo Carranza Solís, para que se declare la nulidad de las elecciones verificadas en la Junta Receptora número número uno de Sarapiquí del Cantón Central de la Provincia de Alajuela.—
Sobre lo antes expuesto se dictó resolución a las veintiuna horas del dieciséis de Setiembre de mil novecientos cincuenta y tres, la cual se inserta a continuación:
Tribunal Supremo de Elecciones. San José, a las veintiuna horas del dieciséis de Setiembre de mil novecientos cincuenta y tres.—
Examinadas las instancias formuladas por los señores OSCAR CORDOBA MAGNANI, fiscal del Partido Unión Nacional, y del Licenciado GUILLERMO CARRANZA SOLIS para que se declare la nulidad de las elecciones verificadas en la Junta Receptora número uno de Sarapiquí del Cantón Central de la Provincia de Alajuela; y
CONSIDERANDO:
Que no obstante que la nulidad planteada, por ser relativa, debió interponerse dentro de los tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada a este Tribunal la documentación que ha de escrutar, —conforme a las prescripciones del artículo 144 del Código Electoral—, y que por lo mismo ha sido extemporánea y así procede declararlo, en relación con la misma el Tribunal declara: La Junta Receptora de Cotos número uno de Sarapiquí del Cantón Central de la Provincia de Alajuela fue legalmente integrada con un elector delegado de cada uno de los partidos Liberación nacional y Progresista Independiente, señores Adrían Miranda Conejo y Alejo Alvarez Guerrero respectivamente, lo cual ha quedado demostrado por la publicación de la integración que de tal Junta Receptora aparece en La Gaceta de nueve de Setiembre del año en curso, que se fundamentó en la comunicación que a este Tribunal hizo la Junta Cantonal Electoral del centro de la Provincia de Alajuela, que de conformidad con los artículos 45 y 49 del Código Electoral es el Organismo encargado de la formación de las Juntas Receptoras, lo que también ha sido aceptado por los demandantes, sin que invalide la actuación de esa Junta el hecho de que funcionara con un delegado de un partido fuera de ley, porque de acuerdo con el aparte penúltimo del artículo 142 ibídem es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley, como sucede en el caso en examen con el delegado del Partido Progresista Independiente señor Alejo Alvarez Guerrero; no contraviene las afirmaciones anteriores el hecho de que en los Padrones Registrales correspondientes aparezca que el señor Alvarez Guerrero es delegado del Partido Liberación Nacional, lo cual fue aceptado por los integrantes de esa Junta al ser interrogados verbalmente por este Tribunal, por cuanto, como ya se indicó el referido delegado del partido Progresista Independiente figuró en tal calidad por disposición de la Junta Cantonal Electoral que es el Organismo que válidamente puede hacer tal designación y cumplidos los requisitos y llenadas las formalidades del caso, hechos ulteriores (anotación en los Padrones Registros y aceptación de los Miembros de la Junta) no podrían modificar tal calidad. Establecido que la Junta Receptora en referencia actuó válidamente, tampoco es posible acceder a la nulidad por cuanto, como lo pretenden los demandantes, en ella no sufragaron las personas que aparecen haciéndolo conforme al Padrón Registro, por que de acuerdo con el dictamen del técnico en dactiloscopía tal cosa no ha podido ser establecida con examen de las huellas digitales impresas en las papeletas de votación de esa Junta Receptora.
POR TANTO: De acuerdo con lo expuesto y disposiciones legales citadas se declaran extemporáneas las demandas de nulidad de la votación recibida en la Junta Receptora de Votos número uno de Sarapiquí del Cantón Central de la Provincia de Alajuela presentadas por los señores OSCAR CORDOBA MAGNANI y GUILLERMO CARRANZA SOLIS, respectivamente. Publíquese en La Gaceta y expídase copia autorizada para el Libro de Actas.—
Carlos Orozco Castro
Alfonso Guzmán León Juan Rafael Calzada Carboni
El Magistrado Guzmán León, salva su voto y se pronuncia en los siguientes términos:
Tribunal Supremo de Elecciones. San José, a las veintiuna horas del dieciséis de Setiembre de mil novecientos cincuenta y tres.
RESULTANDO I. Que con respecto a la votación para diputados verificada ante la Junta Receptora de Votos N° 1 de Sarapiquí. Cantón Central de la Provincia de Alajuela, el 26 de Julio de este año, los Señores Oscar Córdoba Magnani y Lic. Guillermo Carranza Solís, promovieron instancias tendientes a que fuera declarada la nulidad de tal votación, en razón de irregularidades que fueron cometidas con respecto al acto de la votación.
RESULTANDO II. Por disposición del Tribunal, fueron practicadas algunas diligencias probatorias relacionadas con los hechos referidos por los demandantes.
CONSIDERANDO I. En lo que hace a la forma como estuviera integrada la Junta Receptora, hay ciertamente alguna irregularidad y radica en la circunstancia de que ambos integrantes, como ellos mismos lo expresaran verbalmente ante los tres Magistrados de este Tribunal, actuaron como miembros del Partido Liberación Nacional, ratificando así lo que consignaran en el Padrón Registro. Si es verdad que de las dos personas que actuaron es esa Junta, señores Adrián Miranda Conejo y Alejo Álvarez Guerrero, el primero fue designado por la Junta Cantonal como delegado del Partido Liberación Nacional, y el otro como delegado del Partido Progresista Independiente, verdad es también que éste último partido, al ser declarado sin derecho para participar en las elecciones, perdió desde luego su derecho a estar representado en las Juntas, y no es dable aceptar que a base de una designación insubsistente radicalmente, haya podido dársele a un partido una doble representación, contra el espíritu de la ley que en lo pertinente lo que dispone es que en las Juntas, estén representados debidamente todos los partidos inscritos en escala nacional.
CONSIDERANDO II. El dictamen que rindiera con examen de las papeletas electorales, el perito en dactiloscopia , como también lo reconoce el voto de mayoría, no es concluyente ni en cuanto a que las impresiones digitales que ostentan las papeletas, corresponden a una misma o a dos personas, ni en cuanto a la circunstancia de que correspondan a tantas personas cuantas resultaran emitiendo su voto ante la expresada Junta; por consiguiente ese dictamen no da mérito para basar en él un pronunciamiento decisivo acerca de la cuestión de si hubo irregularidad consistente en que una misma o dos personas estamparan las marcas digitales que tienen las ciento ocho papeletas, correspondientes a los votos que dice haber recibido la Junta.
CONSIDERANDO III. Otra prueba dispuesta por el Tribunal, hubo de consistir en hacer que los dos miembros de la Junta, Señores Adrián Miranda Conejo y Alejo Álvarez Guerrero se presentaran a este despacho, a reconocer sus firmas, y a expresar sobre sus actuaciones, lo que fuera del caso. Ante los tres Magistrados, refirieron que solo ellos actuaron como miembros de la Junta, durante todo el tiempo de la elección, así como que, por cuanto ninguno lo sabía hacer, el Padrón-Registro, no fue manejado a llenado por ninguno de ellos, sino por un fiscal del Partido Liberación Nacional. A las correspondientes preguntas que le fueron hechas, a Álvarez Guerrero, contestó también ante los tres Magistrados del Tribunal, que su madre, Josefina Guerrero Meléndez y su hermana María Álvarez Guerrero, quienes figuran en el Padrón-Registro de la mesa donde actuara, no se presentaron en todo el tiempo de la votación, a emitir sus votos; no obstante, al lado de cada uno de sus nombres en el Padrón-Registro se lee el “si”, manuscrito, indicativo de que esas personas votaron. Ninguna explicación hubo de dar Álvarez Guerrero ni su compañero Miranda Conejo a esta anomalía, limitándose a expresar reiteradamente su completa “ignorancia” sobre esos hechos. Resulta entonces, de modo evidente, que las razones consignadas en el Padrón-Registro, no son expresión fiel de la verdad, porque no sería admisible que un miembro de una Junta, que ha actuado durante todo el tiempo de la votación, declarare que ni su madre ni su hermana se presentaron a votar, y ello no obstante, el Padrón refiera que si “votaron”. Sobre la prueba testimonial mencionada, y por virtud de las propias circunstancias, influye en este caso como consecuencia directa, la presunción de hecho que respalda las disposiciones legales de los artículo762 y 763 del Código Civil, para concluir en que si con respecto a personas tan íntimamente ligadas a quienes actuaran en la Junta, hubo graves irregularidades, no las habrá también respecto de personas extrañas?. En lo tocante a este aspecto de la cuestión, dice textualmente el voto de la mayoría del Tribunal:
“Tampoco es posible acceder a la nulidad por cuanto, como lo pretenden los demandantes, en ella no sufragaron las personas que aparecen haciéndolo conforme al Padrón-Registro, por que (sic) de acuerdo con el dictamen del técnico en dactiloscopía tal cosa no ha podido ser establecida con examen de las huellas digitales impresas en las papeletas de votación de esa Junta Receptora”.
Nada afortunada, y sí divorciada de toda hermenéutica, es la apreciación que de las pruebas evacuadas infieren los Magistrados de la mayoría, toda vez que en la consideración a que me refiero, tan sólo tomaron en cuenta el dictamen del perito, desatendiendo el testimonio del miembro de la Junta que declarara haber estado todo el tiempo de la votación refiriendo que no se presentaron a sufragar ni su madre si [sic] su hermana, a quienes el Padrón indica como personas que “votaron”.
CONSIDERANDO IV. El proceso de la votación es un acto jurídico; y en el caso de auto, como consecuencia de lo relacionado en el anterior considerando, han faltado los requisitos que la ley establece para el valor del acto jurídico del sufragio, por lo que conforme a las disposicones [sic] legales de los artículo 835 inciso 2° del Código Civil, y 142 incisos b) y c) del Código Electoral, aquel acto jurídico, y el Padrón-Registro, o documento conforme al cual se verificara el escrutinio o cómputo de votos, están viciados por nulidad, y así procede declararlo, como en efecto lo declaro al no compartid el criterio que sobre el caso sustentan los señores Magistrados de la mayoría.
POR TANTO: En mérito de las precedentes consideraciones y con apoyo en las disposiciones legales de que tengo hecha referencia, declaro que el acto de la votación que para elegir diputados a la Asamblea Nacional, verificada ante la Junta Receptora N° 1 de Sarapiquí, cantón Central de Alajuela, el 26 de Julio del año en curso, lo mismo que el Padrón-Registro en que se hiciera constar, y el cómputo allí consignado, están viciados de nulidad, y por consiguiente carentes de toda validez.
Alfonso Guzmán León
Copia fiel del original.