ACTA N° 764
Sesión celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las ocho horas del once de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres, con asistencia de los señores Magistrados Orozco Castro, quien preside Guzmán León y Calzada Carboni.
Artículo Quinto: Se dictó resolución en la gestión formulada por el Fiscal del Partido Unión Nacional señor Rafael Ángel Valladares para que se declare la nulidad de catorce votos a favor del Partido Liberación Nacional, la cual se inserta a continuación:
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.—SESIÓN NUMERO VEINTIUNO.—San José, a las ocho horas del once de agosto de mil novecientos cincuenta y tres.
Vista la gestión formulada por el Fiscal del Partido Unión Nacional, señor Rafael Ángel Valladares Mora, para que se declare la nulidad de catorce votos a favor del Partido Liberación Nacional emitidos ante la Junta Receptora Número Uno de Sánchez, Cantón de Curridabat de esta Provincia, basada en que las marcas que las respectivas papeletas de votación ostentan hacen caen a los mismos dentro de los vicios de nulidad a que hace referencia el inciso d) del artículo 127 del Código Electoral; y
CONSIDERANDO: Con examen de las papeletas de votación cuya nulidad se demanda, se establece que las manchas o marcas que ostentan las mismas y en que se funda la petición, han sido causadas al reproducirse —por acción de la tinta de la franja verde de la bandera del Partido Liberación Nacional— la firma puesta al dorso de la papeleta por uno de los Miembros de la Junta Receptora, lo que fácilmente se comprueba con la coincidencia de tales marcas y firmas con los dobleces de las papeletas; por lo mismo, tal circunstancia no hacen caer a los votos a que ellas se refieren dentro de los motivos de nulidad a que alude el artículo 127 del Código Electoral y menos, como específicamente lo demanda el solicitante, dentro del motivo a que se refiere el inciso d) del artículo dicho, porque la reiteración de tales marcas en esas papeletas hace imposible que con ello se indique claramente la identidad del elector, y en tal virtud, la validez de tales papeletas está amparada por el artículo 128 ibídem ya que es posible determinar en forma cierta la voluntad electoral del votante.— A mayor abundamiento cabe decir que las marcas a que hace mención el Fiscal gestionante aparecen también en papeletas que no fueron para votos emitidos a favor del Partido Liberación Nacional, sino declarados en blanco y nulos, como se ha constatado con exámen [sic] de esas papeletas.
POR TANTO: Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD planteada por el Fiscal del Partido Unión Nacional, señor Valladares Mora, sobre catorce votos emitidos a favor del Liberación Nacional [sic] en la Junta Receptora Número Uno de Sánchez, Cantón de Curridabat de la Provincia de San José.
Expídase copia autorizada para el Libro de Actas y publíquese en el Diario Oficial para su notificación.—
Carlos Orozco Castro
Juan Rafael Calzada Carboni Alfonso Guzmán León
Artículo Sexto: También se dictó resolución en la instancia formulada por los Fiscales de los Partidos Políticos acreditados ante el Tribunal para que se revoque la disposición que considera nulos los votos que contengan marcas en columnas de otros Partidos, la cual se inserta a continuación:
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.—SESIÓN NÚMERO VEINTIUNO.—San José, a las ocho horas y diez minutos del once de agosto de mil novecientos cincuenta y tres.—
Vista la anterior instancia formulada por los Fiscales acreditados ante este Organismo, de los Partidos Demócrata, Republicano Nacional Independiente y Unión Nacional, para que se revoque la disposición de este Tribunal que considera nulos los votos que contengan marcas en columnas de otros Partidos; y
CONSIDERANDO: Que aún cuando las resoluciones de este Tribunal, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política, no tienen recurso, es del caso analizar la solicitud de los recurrentes a efecto de que quede perfectamente establecido que la disposición impugnada tiene su apoyo en el inciso e) del artículo 127 del Código Electoral, porque si la columna correspondiente al Partido Progresista Independiente no fue suprimida de las papeletas de votación, —por la circunstancia de haberse declarado prohibido el funcionamiento de ese Partido poco antes del día señalado para las elecciones últimas—. Si se permitiera al elector que pudiera marcar su huella digital tanto en dicha columna como conjuntamente en la de otro Partido sin que su voto perdiera validez y pudiera reputarse bueno para el otro Partido que no fuera el Progresista Independiente, se estaría violando de manera ostensible la disposición legal antes mencionada que declara la nulidad absoluta de los votos que ostenten la marca digital puesta de tal manera que no pudiere apreciarse con certeza cual fue la voluntad electoral del sufragante.— El precepto legal en que apoyan su gestión los recurrentes (artículo 28 ibídem) precisamente es un complemento de la disposición en que se funda este Tribunal, porque, en el caso en examen, la marca digital puesta también en la columna del Progresista Independiente no es un efecto que indique que se tuvo dificultad al utilizar la papeleta y hasta hace imposible determinar en forma cierta la voluntad electoral del votante.
POR TANTO: De acuerdo con lo expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la gestión formulada por los Fiscales de los Partidos Demócrata, Republicano Nacional Independiente y Unión Nacional, en relación con las papeletas de votación con marca en la columna del Partido Progresista Independiente y en la columna correspondiente a cualquiera de los otros Partidos.— Expídase copia autorizada para el Libro de Actas y publíquese en el Diario Oficial para su notificación.—
Carlos Orozco Castro
Juan Rafael Calzada C. Alfonso Guzmán León
Copia fiel del original.