ACTA N° 790





       Sesión celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las catorce horas del veintisiete de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres, con asistencia de los señores Magistrados Orozco Castro, quien preside, Guzmán León y Calzada Carboni.-


       Artículo Quinto:  Se dio lectura a la correspondencia recibida y se tomaron los respectivos acuerdos en la forma que sigue:

       e)  Resolución del Tribunal sobre actuación de Miembros de Juntas Receptoras, la cual se inserta a continuación:


TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, San José a las quince horas y diez minutos del veintisiete de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres.-

Vistos los escritos presentados por los señores Francisco José Orlich Bolmarcich del Partido Liberación Nacional y Rafael Ángel Valladares Mora por el Partido Unión Nacional, el Tribunal Supremo de Elecciones, Acuerda:  1°.- Respetar lo consignado en el margen de las páginas del Padrón, relativo a las entradas y salidas de los miembros de la Junta Receptora.- 2°.- Si no hay anotaciones marginales, dar  por buenas o legales las papeletas si vienen con dos firmas y anular las de una firma, salvo el caso en que la Junta Receptora estuviere integrada por dos miembros.-  Comuníquese a los interesados.-


Carlos Orozco Castro


         Alfonso Guzmán León                                                   Juan Rafael Calzada Carboni.



       f)  Resolución de las ocho horas del veintiuno de agosto corriente en memorial presentado por el señor Rafael Ángel Valladares Mora, Fiscal del Partido Unión Nacional, la cual se inserta a continuación:


TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.- San José, a las ocho horas del veintiuno de agosto de mil novecientos cincuenta y tres.-

       Visto el memorial anterior presentado por el señor RAFAEL ANGEL VALLADARES MORA, Fiscal del Partido Unión Nacional, y

CONSIDERANDO:  Que no obstante que en el memorial en exámen [sic] no se invoca ninguna de las nulidades del artículo 142 del Código Electoral, Este Tribunal, al conocer sobre la protesta que él mismo contiene, resuelve:  Que el artículo 113 del Código Electoral que se  refiere al tiempo que dispone cada elector para emitir su voto expresa que, pasado el tiempo que la ley concede (tres minutos) el Presidente de la Junta Receptora hará salir al elector; y “si no tuviere listas  las papeletas para ser introducidas en la urna las recogerá y separará con razón firmada que exprese esa circunstancia sin permitirle que vote.”  Interpretando a contrario sensu este párrafo del susodicho artículo, se concluye que, si el elector ya tuviere listas las papeletas, es decir, con la impresión de la huella digital debe permitírsele que vote.  Tal es la interpretación que a ese artículo da este Tribunal y, con base en ella, se ha seguido la práctica que ahora se impugna; en consecuencia, las papeletas emitidas con la leyenda al dorso de haber invertido el elector más tiempo del legal pero con la huella digital impresa, fueron bien revalidadas.-


       POR TANTO:  De acuerdo con lo expuesto se declara:  Que fueron bien revalidados tres votos emitidos a favor del Partido Liberación Nacional en la Junta Receptora de Votos número dos de Ococa del Cantón de Acosta de esta Provincia por fundarse tal revalidación en las prescripciones del artículo 113 del Código Electoral.  Publíquese en el Diario Oficial.-



El suscrito Magistrado salva su voto y lo consigna así:  Las Papeletas correspondientes a la presente reclamación ostentan una leyenda firmada por los Miembros de la Junta Receptora, que expresamente determina que esos electores invirtieron...



Nota:   Se concluye aquí, debido a que la original  está inconclusa.





Copia fiel del original.