ACTA N° 825
Sesión celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las ocho horas del veintidós de Setiembre de mil novecientos cincuenta y tres, con asistencia de los señores Magistrados Orozco Castro, quien preside, Guzmán León y Calzada Carboni.—
Artículo Cuarto: Se conoce del escrito presentado por el señor Carlos Luis Aguilar Hidalgo fechado 12 de Agosto de 1953.— Pide se declare nula la elección del señor Guillermo Jiménez Ramírez, candidato en el tercer lugar por el Partido Republicano Nacional Independiente, por motivos que expone en dicho escrito.
Sobre el particular se dictó resolución a las diez horas del veintidós de Setiembre de mil novecientos cincuenta y tres, la cual se inserta a continuación:
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del veintidós de Setiembre de mil novecientos cincuenta y tres.—
RESULTANDO:
1°. Que el señor CARLOS LUIS AGUILAR HIDALGO, en escrito de doce de Agosto de este año, pidió que se declare nula la elección del señor GUILLERMO JIMÉNEZ RAMÍREZ, candidato en el tercer lugar por el Partido Republicano Nacional Independiente, por no ser el señor JIMÉNEZ RAMÍREZ elector y no estar, desde luego, inscrito en el Padrón Electoral de las elecciones del veintiséis de Julio del corriente año.
2°. Que el demandado. GUILLERMO JIMÉNEZ RAMÍREZ, hijo de Francisco Jiménez Ortiz y Emma Ramírez Heilbron, en su libelo de contestación de fecha primero de este mes manifestó, entre otras cosas, que es inexacto, como se sostiene en el párrafo tercero de la exposición de hechos, que él no esté inscrito en el Padrón Electoral, porque, en su oportunidad, gestionó su inscripción y que la cédula de identidad que le capacitó para votar le fue extendida el 28 de mayo de 1953.—
CONSIDERANDO:
Que según el artículo 144 del Código Electoral las demandas de nulidad fundadas en el artículo 142 ibidem deben plantearse por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro del término de tres días contados a partir de aquél en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar, y, por haberse presentado la presente demanda fuera de término legal indicado, pues la última documentación electoral de la Provincia de San José se recibió el día siete de Agosto del presente año, debe rechazarse la gestión en virtud de ser extemporánea.—
POR TANTO: De acuerdo con los artículos 142 y 144 del Código Electoral recházase por extemporánea la nulidad planteada. Publíquese en el Diario Oficial y extiéndase copia certificada para el Libro de Actas.—
Carlos Orozco Castro
Alfonso Guzmán León Juan Rafael Calzada Carboni.
El Magistrado Guzmán León, se pronuncia en los siguientes términos.—
Tribunal Supremo de Elecciones. San José, a las dieciséis horas del veintiuno de Setiembre de 1953—
RESULTANDO I.— Que en libelo de fecha 12 de Agosto del año en curso, el señor Carlos Aguilar Hidalgo promueve la correspondiente instancia ante este Tribunal, demandando la nulidad de la elección para el cargo de Diputado a la Asamblea Nacional, recaída en el señor Guillermo Jiménez Ramírez, en los recientes comicios del 26 de Julio del año en curso, —aduciendo como motivo de la demanda la circunstancia de que el señor Jiménez Ramírez, no es elector.—
RESULTANDO II.— Que el ciudadano Guillermo Jiménez, mayor divorciado, estudiante de derecho, de este vecindario,— portador de la cédula de identidad Número 157.930, que presenta en escrito fechado el 1° de Setiembre de éste año, presentado a este Tribunal, ese mismo día, —se pronuncia negativamente en cuanto a la demanda,— y abunda en razones de orden legal para desvirtuarla;— y
CONSIDERANDO I.— A los autos dispuso el Tribunal incorporar la correspondiente certificación pedida al Registro Civil y extendida a las 8 horas del 9 de Setiembre de este año. Refiere ésta certificación, que Guillermo Jiménez Ramírez, hijo de Francisco Jiménez Ortiz y Emma Ramírez Heilbron, es portador de la cédula de identidad número 187.158 y asimismo, que Guillermo Jiménez Ramírez, hijo de Teodorico Jiménez Molina y Amelia Ramírez Cortés, es portador de la cédula Número 55.563.55, el Registro expidió duplicado de la cédula Número 157.930 al señor Guillermo Jiménez Ramírez, hijo de Francisco Jiménez Ortiz y Emma Ramírez Heilbrón por indicarse en la respectiva solicitud ese número de cédula.—
CONSIDERANDO II.— La cédula de identidad presentada a los autos por el señor Jiménez Ramírez, ostenta el número 157.930, y la fotografía correcta del señor Jiménez Ramírez,— y tiene estos datos de identificación: hijo de Francisco Jiménez y Emma Ramírez. Nombre del cónyuge (en blanco). Provincia, San José.—Cantón Central,—Calle, Avenida y N° de casa o barrio, centro.— Nacionalidad, Costarricense. Estado Civil, divorciado. Profesión oficio u ocupación, Estudiante, Edad, 25 años. Lee?, si.— Lugar y fecha de nacimiento, Centro Central San José 14 de abril de 1927,— y está expedida la cédula en San José a los 28 días del mes de Mayo de 1953 con las firmas y sellos de rigor.— Resulta de modo incuestionable, con examen de la certificación mencionada,— y de la cédula de que realmente el portador es el señor Jiménez Ramírez, —que algún error indujo al Registro a extenderle al mismo señor Jiménez Ramírez, hijo de Francisco Jiménez y Emma Ramírez,— la cédula 157.930,— número que,— conforme a la misma certificación había correspondido a Guillermo Jiménez Ramírez, hijo de Teodorico Jiménez y Amelia Ramírez.— Este error solo puede ser imputable al Registro, dado que, conforme a los artículo 63 y 65 de la Ley Orgánica del Registro Civil,— esta Institución estaba en capacidad de verificar y constatar todos los datos correspondientes a la cédula para concluir en que la que se entregara al señor Jiménez Ramírez, —era la que a él le correspondía.— En ninguna forma podría estimarse que quien ha solicitado su cédula, y la recibe con sus datos correctos, su fotografía correcta, y sus sellos y firmas correctas, pudiera objetar la actuación del despacho público que la expendiera. Se trata aquí de un documento público no argüido de falso, y sobre el particular dispone el artículo 735 del Código Civil, que: “Los documentos o instrumentos públicos, mientras no sean argüidos de falsos, hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirma en ellos haber realizado él mismo, o haber pasado en su presencia en el ejercicio de sus funciones.”—
CONSIDERANDO III.— El hecho de que se expidiera la cédula,— implica la correspondiente solicitud; y las disposiciones legales de los artículo 34 incisos 1°) 7°) y 8°).— 28. 39 y 41 de la Ley Orgánica del Registro Civil determinan que es procedente la respectiva inscripción en las listas de electores.— Por consiguiente, si la inscripción no hubiera sido debidamente practicada.— ello no podría imputarse al elector que, por lo demás no dejaría de serlo frente a la disposición del artículo 1° del Código Electoral, toda vez que consta de la certificación ya relacionada,— que está inscrito.— De otro lado, las condiciones especificadas en el aparte b) del artículo 5° del Código Electoral,— los mismo que las determinadas por el artículo 108 de la Constitución Política,— las reúne el señor Jiménez Ramírez,— y ello induce a este Tribunal a declarar sin lugar la presente demanda de nulidad de la elección en él recaída para el cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa.
POR TANTO: En mérito de lo expuesto,— y con base en las prescripciones legales a que se ha hecho referencia, se declara sin lugar la demanda de nulidad de la elección recaída en el señor Guillermo Jiménez Ramírez,— para el cargo de Diputado a la Asamblea Nacional.
Publíquese en el Diario Oficial.—
Alfonso Guzmán León
Artículo Quinto: Se conoce del escrito presentado por el señor Rafael Ángel Vargas Cordero de la fecha 1° de Setiembre en curso, pidiendo se declare nula la elección recaída en la señora Estela Quesada Alvarado para el puesto de Diputada por el Partido Liberación Nacional en la Provincia de Alajuela, por los motivos que expone en dicho escrito.—
Sobre lo expuesto se dictó resolución a las diez horas y quince minutos del 22 de Setiembre de mil novecientos cincuenta y tres, la cual se inserta a continuación:
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.— San José, a las diez horas y quince minutos del veintidós de Setiembre de mil novecientos cincuenta y tres.—
RESULTANDO:
1° Que el señor RAFAEL ÁNGEL VARGAS CORDERO, es escrito de fecha primero del corriente mes, pidió que se declare la nulidad de la elección recaída en la señora ESTELA QUESADA ALVARADO para el puesto de Diputada por el Partido Liberación Nacional en la Provincia de Alajuela.
2°. Que la señora ESTELA QUESADA HERNÁNDEZ, refiriéndose a la demanda de nulidad de su credencial de Diputada, en memorial de fecha cuatro de este mes, alegó en primer lugar, que la gestión es extemporánea según la disposición del artículo 144 del Código Electoral; y, en segundo lugar, que con fecha 24 de Julio el Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Liberación Nacional envión al Tribunal una carta en la cual hizo saber que se había cometido un error en el nombre, pues éste era y es “ESTELA QUESADA HERNÁNDEZ y no ESTELA QUESADA ALVARADO”, y ese documento, con la corrección correspondiente, fue puesto en conocimiento de los electores en forma debida, ya que fue publicado por el Tribunal Supremo de Elecciones en la Gaceta del 24 de Julio, al mismo tiempo que otra corrección efectuada por el Partido Unión Nacional del nombre del candidato a primer suplente en la Municipalidad del Cantón de Cañas.—
CONSIDERANDO:
Que no obstante que el Tribunal puso en conocimiento de los electores, por medio de un aviso publicado en la Gaceta del veinticuatro de Julio de este año, el error en el segundo apellido de la señora ESTELA QUESADA HERNÁNDEZ según la observación del Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Liberación Nacional, estima que esta demanda de nulidad, fundada en el articulo 142 del Código Electoral, fue mal presentada porque debió serlo dentro del término de tres días contados a partir de aquél en que le fue entregada la documentación que ha de escruta, de acuerdo con el artículo 144 ibidem , ya que la última documentación electoral de la Provincia de Alajuela se recibió el día dieciocho de agosto del año en curso.
POR TANTO: Declárase sin lugar, por extemporánea, la nulidad planteada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 142 y 144 del Código Electoral. Extiéndase copia certificada para el Libro de Actas. Publíquese en el Diario Oficial.
Carlos Orozco Castro
Alfonso Guzmán León Juan Rafael Calzada Carboni
El Magistrado Guzmán León se pronuncia en los siguientes términos.
Tribunal Supremo de Elecciones. San José, a las diez horas y quince minutos del veintidós de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres.—
RESULTANDO I.— Que el señor Rafael Ángel Vargas Cordero, — en escrito de fecha 1° de Setiembre.— presentado a este Tribunal el día dos de Setiembre, ambas fechas del año en curso, —demanda la nulidad de la elección que para el cargo de Diputada a la Asamblea Nacional, recayera, en las recientes pasadas elecciones del 26 de Julio de este año, en la señora Estela Quesada Alvarado,— por cuanto esa persona no existe.—
RESULTANDO II. Que en escrito de fecha cuatro de setiembre,— presentado a este Tribunal el día cinco de Setiembre,— ambas fechas de este año,— la señora Estela Quesada Hernández,— mayor,— divorciada, maestra, vecina de ciudad de Alajuela,— se pronuncia negativamente en cuanto a la demanda,— aduce en apoyo de su tesis la circunstancia de que la demanda fuera presentada extemporáneamente,— así como la que,— el Comité Ejecutivo del Partido Político que la postulara para el referido cargo,— con anterioridad a las elecciones,— hiciera del conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones,— que la persona de que se trata,— era correctamente Estela Quesada Hernández,— y no Estela Quesada Alvarado.—
CONSIDERANDO I.— Es verdad que las papeletas que se usaron para las elecciones de Diputados, en la Provincia de Alajuela,— en la lista correspondiente al Partido Liberación Nacional,— figura en primer lugar el nombre de Estela Quesada Alvarado. Y es verdad, conforme la certificación que expidiera a solicitud de este Tribunal,— el Registro Civil,— que en el padrón electoral de toda la República, no aparece registrada ninguna inscripción a nombre de Estela Quesada Alvarado.— Mas asimismo es verdad,— que el Comité Ejecutivo del relacionado Partido,— en comunicación escrita que presentara a este Tribunal, con anterioridad a las elecciones,— y de la cual desde luego, hubo de tomarse la debida razón, — hizo la advertencia expresa de que debido a un error,— en la inscripción de candidatos a diputados,— se indicó “Alvarado” como segundo apellido de la señora Estela Quesada.— siendo en realidad y correctamente, “Hernández” ese segundo apellido.— La comunicación aclaratoria a que se ha hecho referencia,— determinó el aviso que dispuso publicar el Tribunal, y que se lee en el Alcance de la Gaceta N° 165, de 24 de Julio del año en curso,— esto es, con anterioridad a que las elecciones tuvieran verificativo.—
CONSIDERANDO II. No obstante que la señora Quesada Hernández,— en su escrito de fecha 4 de Setiembre de este año,— al pronunciarse sobre la demanda,— hace referencia en otrosi a un memorial del Notario que protocolizara el acta de la Asamblea Provincial de su Partido,— correspondiente a Alajuela,— y en el cual se aludiera al error que determinara el cambio de su segundo apellido,— el memorial en cuestión no obra en el expediente respectivo,— por lo que no procede mencionarlo como elemento probatorio.—
CONSIDERANDO III.— Los artículo 76 y 78 del Código Electoral,— establecen disposiciones con respecto a la inscripción de Candidaturas; pero ni esos preceptos legales, ni ninguno otro de la legislación electoral,— son contrarios a que pueda enmendarse un error,— de la naturaleza del que motiva estas actuaciones, y en el caso de autos, hay merito bastante, en razón de las circunstancias,— para estimar que un error determinó el que se indicara el nombre de Estela Quesada Alvarado, en vez del correcto de Estela Quesada Hernández,— y ese mérito lo da, sin lugar a dudas,— el hecho de que el propio Partido político que postulara su candidatura a diputada,— lo hiciera notar a tiempo e instara en el sentido de que el Tribunal tuviera el conocimiento pertinente, como en realidad lo tuvo y de ello hubo de enterar al electorado por medio del aviso publicado, precisamente en el mismo número del Diario Oficial en que apareciera debidamente sancionada por el Poder Ejecutivo,— la Ley N° 1608 de 24 de Julio de 1953,— que proscribiera al Partido Progresista Independiente, y cuya observancia habría de tener trascendental influencia con respecto a las mismas elecciones en que resultara favorecida con el voto popular,— la señora Estela Quesada Hernández.—
POR TANTO: De acuerdo con las anteriores consideraciones,— y con apoyo de la demanda de nulidad de la elección que para el cargo de Diputada a la Asamblea Nacional,— recayera en la señora Estela Quesada Hernández,— como resultado de los comicios verificados el 26 de Julio de este año,— en la Provincia de Alajuela.—
Publíquese en el Diario Oficial.—
Alfonso Guzmán León
Artículo Sexto: Se conoce de la demanda de nulidad presentada por los Fiscales R. Soley y E. Lobo de los Partidos Unión Nacional y Demócrata por su orden, referente a la votación de la Junta Receptora N° 1 de San Antonio de Puriscal, Provincia de San José.—
Sobre lo expuesto se dictó resolución a las once horas y cincuenta y cinco minutos del veintidós de Setiembre de mil novecientos cincuenta y tres, la cual se inserta a continuación:
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de Setiembre de mil novecientos cincuenta y tres.—
Estudiando el incidente de nulidad planteado por Fiscales R. Soley y E. Lobo de los Partidos Unión Nacional y Demócrata, por su orden, para que se declare nula la votación de la Junta Receptora N° 1 de San Antonio de Puriscal, Provincias de San José; y
CONSIDERANDO:
Que los Miembros de la Junta Receptora de Votos N° 1 de San Antonio de Puriscal de la Provincia de San José, de común acuerdo, decidieron recibir el voto a las personas que se identificaran debidamente por medio de la cédula de identidad (color verde) aun cuando no aparecieran inscritas en el Padrón Registro, recibiendo en esta forma el voto a diez personas. Que el Tribunal, siguiendo precedentes de anteriores elecciones, estimó del caso eliminar esos diez votos, haciéndolo a la suerte, así: del total de votos que ascendió a 144, correspondiendo 29 al Partido Demócrata, 92 al Liberación Nacional, 3 al Unión Nacional, 3 al Republicano Nacional Independiente, 7 el blanco y 10 con varias marcas, dejándose consignado en el Acta de escrutinio, y siguiéndose igual procedimiento con los votos emitidos para Regidores, Que el Tribunal estima, aparte de lo razonado, que el incidente es extemporáneo de acuerdo con lo que dispone el artículo 144 del Código Electoral, además de que no encuadra con ninguno de los casos viciados de nulidad a que se refiere el artículo 142 del mismo Código.
POR TANTO: Declárase extemporánea la nulidad planteada por los señores R. Soley y E. Lobo, Fiscales de los Partidos Unión Nacional y Demócrata, respectivamente, con referencia a la Junta Receptora de Votos N° 1 de San Antonio de Puriscal de la Provincia de San José. Publíquese en el Diario Oficial y expídase copia autorizada para el Libro de Actas.—
Carlos Orozco Castro
Alfonso Guzmán León Juan Rafael Calzada Carboni
El Magistrado Guzmán salva su voto y se pronuncia conforme a lo que sigue:
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del veintidós de Setiembre de mil novecientos cincuenta y tres.—
En las diligencias propias del incidente de nulidad de la votación llevada a cabo ante la Junta Receptora de Votos N° 3 de Sardinal Cantón de Carrillo, Provincia de Guanacaste, concurren las mismas circunstancias que se presentan con respecto a la votación que se verificara ante la Junta Receptora de Votos N° 1 de San Antonio de Puriscal.
Hube de salvar mi voto con respecto al de la mayoría del Tribunal, en el caso relacionado a la Junta N° 3 de Sardinal, como consta del voto de las ocho horas del veintidós de Setiembre en curso; y en el presente caso, por las mismas razones y consideraciones de orden legal aducidas en el voto mencionado, lo salvo en este caso también, y declaro la nulidad de la votación verificada ante la Junta Receptora N° 1 de San Antonio del Cantón de Puriscal, Provincia de San José.—
Alfonso Guzmán León
Artículo Sétimo: Se conoce de la demanda presentada por el Fiscal del Partido Demócrata, señor Edgar Lobo, con el fin de que se declare la nulidad de la votación de la Junta Receptora N° 1 de San Diego de La Unión, Provincia de Cartago.—
Sobre lo expuesto se dictó resolución a las once horas y treinta minutos del veintidós de Setiembre de mil novecientos cincuenta y tres, la cual se inserta a continuación:
Tribunal Supremo de Elecciones. San José, a las once horas y treinta minutos del veintidós de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres.—
Examinada la demanda de nulidad presentada por el fiscal del Partido Demócrata, señor Edgar Lobo, con el fin de que se declare la nulidad de la votación de la Junta Receptora N° 1, de San Diego de la Unión, Provincia de Cartago: y
CONSIDERANDO:
Que no obstante que la solicitud es extemporánea, y asi lo declara este Tribunal, puesto que fue presentada después del término que indica el artículo 144 del Código Electoral, se concluye de que no hubo irregularidad alguna puesto que la mayoría de los Miembros de la Junta, quienes comparecieron ante este Tribunal, señores José Barquero Flores, Antonio Mesén Bermúdez, Augusto Araya Molina y Virgilio Quesada Chacón de los diversos Partidos Políticos, así lo manifestaron y reconocieron que las firmas puestas en las papeletas de votación son de su puño y letra y que si bien no se presentó el señor Juan Montoya, suplente por el Partido Liberación Nacional, sostuvieron que las firmas que él puso en unas pocas papeletas con el nombre de Antonio Mesén Bermúdez, deben reputarse como correctas en razón de que ese suplente tan sólo por error, y con el expreso consentimiento de Mesén Bermúdez, usó el nombre de éste para firmar las papeletas.—
POR TANTO: Por extemporánea y de acuerdo con lo expuesto, se declara sin lugar la demanda de nulidad formulada por el Fiscal del Partido Demócrata, señor Edgar Lobo, de la votación recibida en la Junta Receptora de votos número uno de San Diego de la Unión de la Provincia de Cartago. Publíquese en el Diario Oficial y expídase copia autorizada para el libro de Actas.—
Carlos Orozco Castro
Alfonso Guzmán León Juan Rafael Calzada Carboni
Artículo Octavo: Se dictó fallo para la declaratoria de elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del nuevo período Constitucional, a las doce horas del veintidós de Setiembre de mil novecientos cincuenta y tres.—
Comuníquese esta declaratoria al Poder Ejecutivo, a los Diputados que deben integrar el Directorio Provisional y el cargo que ocuparán en el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo sexto del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Anterior de la Asamblea Legislativa, y a las personas electas. Publíquese en el Diario Oficial, e insértese a continuación:
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas del veintidós de Setiembre de mil novecientos cincuenta y tres.—
RESULTANDO:
1°. Que para las elecciones de Diputados verificadas el veintiséis de Julio de este año, se inscribieron en escala nacional los Partidos Demócrata, Unión Nacional, Liberación Nacional, y Progresista Independiente (este último declarado fuera de ley) y en escala provincial sólo el Republicano Nacional Independiente, por la de San José.—
2°. Que efectuadas las elecciones, este Tribunal recibió la documentación electoral de las Juntas Receptoras de Votos de toda la República, excepto la de El Yas N° 2 donde no hubo votación.—
3°. Que fueron resueltos todos los incidentes de nulidad planteados por los Partidos Políticos; y
CONSIDERANDO:
1°. Que según el artículo 136 del Código Electoral el cociente y subcociente para la elección de Diputados se forma tomando como dividendo la votación total válida de la respectiva provincia; que de acuerdo con el artículo 135 ibidem, cociente es la cifra que se obtiene dividiendo el total de votos válidos emitidos para determinada elección por el número de plazas a llenar, y subcociente es el total de votos válidos emitidos a favor de un Partido que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el cincuenta por ciento de ésta; que efectuada la operación respectiva en cuanto a cada provincia, da el siguiente resultado:
P A R TI D O S.
(Votos Válidos)
PROVINCIAS |
DEMOCRATA |
LIBERACIÓN NACIONAL |
UNIÓN NACIONAL |
REPUBLICANO NACIONAL INDEPENDIENTE |
TOTALES |
SAN JOSÉ |
8343 |
47353 |
4796 |
12696 |
73188 |
ALAJUELA |
8881 |
22770 |
1927 |
-------- |
33578 |
CARTAGO |
3990 |
16532 |
1369 |
-------- |
21891 |
HEREDIA |
4072 |
8195 |
827 |
-------- |
13094 |
GUANACASTE |
5361 |
7937 |
1608 |
-------- |
14906 |
PUNTARENAS |
4750 |
7810 |
647 |
-------- |
13207 |
LIMÓN |
1925 |
3446 |
895 |
-------- |
6266 |
D I PU T A D O S.
(Cociente y subcociente)
PROVINCIAS |
COCIENTE |
SOBRANTE |
SUBCOCIENTE |
SOBRANTE |
SAN JOSÉ |
4574 |
4 |
2287 |
0 |
ALAJUELA |
4197 |
2 |
2098 |
1 |
CARTAGO |
3648 |
3 |
1824 |
0 |
HEREDIA |
4364 |
2 |
2182 |
0 |
GUANACASTE |
2981 |
1 |
1490 |
1 |
PUNTARENAS |
2641 |
2 |
1320 |
1 |
LIMÓN |
3133 |
0 |
1566 |
1 |
2°. Que el Partido Unión Nacional, en las provincias de Alajuela, Cartago, Heredia, Puntarenas y Limón, no obtuvo siquiera subcociente, por cuyo motivo quedó fuera de los beneficios de la elección.
3°. Que tomando en cuenta el saldo de votos del Partido Liberación Nacional en la Provincia de Alajuela y de conformidad con el artículo 138 del Código citado, y por no haber obtenido siquiera subcociente en esa provincia el Partido Unión Nacional, como queda expuesto en el considerando anterior, debe adjudicarse el sexto puesto al Partido Liberación Nacional. Por consiguiente, la adjudicación de propietarios que en la siguiente forma:
(Adjudicaciones)
PROVINCIAS |
DEMÓCRATA |
LIBERACIÓN NACIONAL |
UNIÓN NACIONAL |
REPUBLICANO NACIONAL INDEPENDIENTE |
C S S o u o c b b i c r e o a n c n t i t e e e n t e |
C S S o u o c b b i c r e o a n c n t i t e e e n t e |
C S S o u o c b b i c r e o a n c n t i t e e e n t e |
C S S o u o c b b i c r e o a n c n t i t e e e n t e |
|
SAN JOSÉ |
1 1 |
10 |
1 |
2 1 |
ALAJUELA |
2 |
5 1 |
||
CARTAGO |
1 |
4 1 |
||
HEREDIA |
1 |
1 1 |
||
GUANACASTE |
1 1 |
2 1 |
||
PUNTARENAS |
1 1 |
2 1 |
||
LIMÓN |
1 |
1 |
||
TOTALES |
11 |
30 |
1 |
3 |
4°. Que el artículo 139 del Código Electoral dice: “La Adjudicación de suplencias se hará por orden decreciente de votos obtenidos entre los partidos que eligieron Diputados propietarios y aquellos que no habiendo alcanzado esa elección si obtuvieron subcociente para propietario.”; Que hecha la adjudicación da el siguiente resultado:
(Adjudicaciones)
Provincias |
Demócrata |
Liberación Nacional |
UniónNacional |
RepublicanoNacional Independiente |
San José |
1 |
2 |
1 |
1 |
Alajuela |
1 |
1 |
||
Cartago |
1 |
1 |
||
Heredia |
1 |
|||
Guanacaste |
1 |
|||
Puntarenas |
1 |
|||
Limón |
1 |
POR TANTO:
De conformidad con los artículos 102, inciso 8), 106 y 116 Transitorio de la Constitución Política y 132 a 139 del Código Electoral, se declaran electos Diputados Propietarios y Suplentes para integrar la Asamblea Legislativa que se instalará en esta Capital el día primero de Noviembre de este año, debiendo ejercer sus cargos desde el expresado primero de Noviembre hasta el día treinta de Abril de mil novecientos cincuenta y ocho, a las siguientes personas:
PROVINCIA DE SAN JOSÉ
Propietarios:
Francisco José Orlich Bolmarcich Jorge Volio Jiménez
Otto Cor´tes Fernández Julio Muñóz Fonseca
Gonzalo Facio Segreda Guillermo Jiménez Ramírez
Francisco Jiménez Rodríguez Otón Acosta Jiménez
María Teresa Obregón Zamora Manuel Escalante Durán
Oldemar Cavaría Chinchilla Mario Echandi Jiménez
Ana Rosa Chacón González
Luis Bonilla Castro
Gonzalo Castillo Rojas
Manuel Antonio Quesada Chacón
SUPLENTES:
Rafael Solórzano Saborío Franklin Solórzano Salas
José Luis Molina Quesada Rafael Angel Valladares Mora
Mario Salazar Fábrega
PROVINCIA DE ALAJUELA
Propietarios:
Estela Quesada Hernández Roberto Solórzano Salas
José Ramírez Villalobos Fabio Quesada Fernández
Edgar Mora García Oscar Cavaría Poll
Enrique Vega Maroto Alfredo Alfaro Sotela
Suplentes:
Rafael Ángel Chaves Soto Rafael Ángel García Campos
PROVINCIA DE CARTAGO
Propietarios:
Fernando Volio Sancho Manuel Francisco Solano Madriz
Joaquín Garro Jiménez Víctor Alberto Quirós Sasso
Francisco Bonilla Wepold José Joaquín Peralta Esquivel
Suplentes:
Leopoldo Fernández Ferreriro Porfirio Zamora Campos
PROVINCIA DE HEREDIA:
Propietarios:
Uladislao Gámez Solano Alfredo Vargas Fernández
Dubilio Argüello Villalobos
Suplente:
Isaías Mora Obando
PROVINCIA DE PUNTARENAS
Propietarios:
Rafael París Steffens Manuel Campos Jiménez
Rafael Ortiz Róger Malaquías Jiménez Solano
Carlos Manuel Vicente Castro
Suplente:
Ricardo Carballo Murillo
PROVINCIA DE LIMÓN
Propietarios:
William Reuben Aguilera Mariano Zúñiga Odio
Suplente:
Alex Curling Delisser
Comuníquese esta declaratoria al Poder Ejecutivo y a las personas electas. Hágase saber a los Diputados que deben integrar el Directorio Provisional de la Primera Legislatura del nuevo período Constitucional el cargo que ocuparán en el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo sexto del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. Publíquese el texto de este fallo en el Diario Oficial.—
CARLOS OROZCO CASTRO.- ALFONSO GUZMÁN LEÓN.- JUAN RAFAEL CALZADA C.-
Copia fiel del original.