ACTA 780
Sesión celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las ocho horas del veintiuno de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres, con asistencia de los señores Magistrados Orozco Castro, quien preside, Guzmán León y Calzada Carboni.—
Artículo Sexto: Se dicta la resolución en dos memoriales presentados por el señor Rafael Angel Valladares Mora, Fiscal del Partido Unión Nacional, las cuales se insertan a continuación:
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.—San José, a las ocho horas del veintiuno de agosto de mil novecientos cincuenta y tres.—
Visto el memorial anterior presentado por el Fiscal de Partido Unión Nacional, señor Rafael Angel Valladares Mora, a las catore horas y cincuenta y cinco minutos del catorce de agosto que cursa, y;
CONSIDERANDO: Que no obstante que la demanda de nulidad ha sido presentada extemporáneamente, este Tribunal, en relación con el memorial que contienen la misma resuelve: Que examinada la documentación electoral correspondiente a la Junta Receptora de Votos N° 1 de El Pito o Teruel del cantón de Acosta de esta provincia, se llegó a la conclusión de que, si bien es cierto que aparentemente y con recuento de las papeletas utilizadas, blancas , nulas y sobrante— aparece un total de votos emitidos superior al número de votantes que registran las actas (la votación para Presidente y Vicepresidente alcanzó un total de votos emitidos de ciento cinco y en el Padrón Registro aparecen sufragando únicamente noventa y nueve, la votación para Regidores y Síndicos Municipales alcanzó ciento cuatro votos emitidos y cien electores sufragando), se debió a la circunstancia de que el excedente entre unas cifras y otros, inicialmente considerado por la Junta Receptora como votos blanco, en realidad fueron papeletas que no se utilizaron, lo cual se colige con la simple lectura de la leyenda puesta al dorso de varias de ellas “nulas por equívoco”. En cuanto a que dicha Junta Receptora de Votos estaba ilegalmente constituída por motivo de que el Presidente de la misma y miembro del Partido Demócrata, señor Romualdo Astúa Bonilla no es vecino del distrito asiento de esa Junta sino de San Ignacio del mismo cantón, cabe advertir que de conformidad con el aparte penúltimo del artículo 142, es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, en la cual actuó un miembro que no tenía las condiciones requeridas por la ley.
POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículo 145 y 146 del Código Electoral se declara: SIN LUGAR la gestión de nulidad de la Junta Receptora de Votos número uno de El Pito o Teruel de Acosta demandada por el Fiscal del Partido Unión Nacional por ser extemporánea y por no encontrarse la misma dentro de los vicios de nulidad contenidos en el artículo 142 del mismo Cuerpo de Leyes citado. Expídase la copia autorizada para el Libro de Actas y notifíquese al público mediante publicación en el Diario Oficial.—
Carlos Orozco Castro
Alfonso Guzmán León Juan Rafael Calzada Carboni
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.—San José, a las ocho horas del veintiuno de agosto de mil novecientos cincuenta y tres.
Visto el memorial anterior presentado por el señor Rafael Angel Valladares Mora, Fiscal del Partido Unión Nacional, y
CONSIDERANDO: Que no obstante que en el memorial en examen no se invoca ninguna de las nulidades del artículo 142 del Código Electoral, este Tribunal, al conocer sobre la protesta que el mismo contiene, resuelve: Que al artículo 113 del Código Electoral que se refiere al tiempo que dispone cada elector para emitir su voto expresa que, pasado el tiempo que la ley concede (tres minutos) el Presidente de la Junta Receptora, hará salir al elector; y “si no tuviere listas las papeletas para ser introducidas en la urna las recogerá y separará con razón firmada que exprese esa circunstancia sin permitirle que vote”. Interpretando a contrario sensu este párrafo del susodicho artículo, se concluye que, si el elector ya tuviere listas las papeletas, es decir, con la impresión de la huella digital, debe permitírsele que vote. Tal es la interpretación que a ese artículo da este Tribunal y, con base en ella, se ha seguido la práctica que ahora se impugna; en consecuencia, las papeletas emitidas con la leyenda al dorso de haber invertido el elector más tiempo del legal pero con la huella digital impresa, fueron bien revalidadas.
POR TANTO: De acuerdo con lo expuesto se declara: Que fueron bien revalidados tres votos emitidos a favor del Partido Liberación Nacional en la Junta Receptora de Votos número dos de Ococa del cantón de Acosta de esta Provincia por fundarse tal revalidación en las prescripciones del artículo 113 del Código Electoral. Publíquese en el Diario Oficial.
Carlos Orozco Castro
Alfonso Guzmán León Juan Rafael Calzada Carboni
El suscrito Magistrado salva su voto y lo consigna así: Las papeletas correspondientes a la presente reclamación ostentan una leyenda firmada por los Miembros de la Junta Receptora, que expresamente determina que esos electores invirtieron en el acto de votación, mayor tiempo que el que establece la ley. Por consiguiente ese pronunciamiento de los miembros de la Junta Receptora es atendible en cuanto reputa como nulos esos votos conforme al espíritu de la ley. En mi concepto está bien declarada la nulidad y en ese sentido hago pronunciamiento. Misma fecha.—
Alfonso Guzmán León
Copia fiel del original.