Acta #627
Sesión celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las catorce horas del dieciséis de Enero de mil novecientos cincuenta y tres con la asistencia de los señores Magistrados Orozco Castro, quien preside, Echeverría Flores y Calzada Carboni.
Articulo Quinto: Se resolvió la apelación interpuesta por el Tribunal del Partido Demócrata en el Registro Civil, señor Mario Valverde Álvarez, contra la resolución del Director de aquél organismo de las 13 horas del 4 de Diciembre de este año [sic].
Tribunal Supremo Elecciones: San José, a las dieciséis horas del veinte de enero de mil novecientos cincuenta y tres.-
Resultando
1°) Que el señor Mario Valverde, Fiscal del Partido Demócrata en el Registro Civil, en memorial dirijido al Director de ese organismo, de fachea 2 de diciembre anterior, gestiona que las constancias de estudio en los índices de la Sección Civil sobre no aparecer inscrito en los libros respectivos de nacimiento del ciudadano, y que abran en los expedientes Denegados por esta causa en la Sección Electoral, puedan, bien repetirse, bien entregarse a los interesados, o bien finalmente a los personeros de los Partidos políticos, con fines de inscribir su nacimiento.
2°) Que el Director del Registro, por resolución de las 13 hrs. del 4 de diciembre citado, declaró sin lugar lo solicitado en dicho memorial, alegando que la constancia de no aparecer inscrito el nacimiento de ciudadanos solicitantes de cédula, traslado o inclusión, se extiende de acuerdo con los datos que contiene la solicitud, que en muchos casos, no concuerdan con la realidad; que la cantidad de solicitudes que se reciben con los nombres con que son conocidos en sociedad, así como la filiación diferente de la real, y otros defectos, podrían al Departamento Civil del Registro en condiciones dudosas que no sólo podrían provocar problemas de carácter civil de incalculable proyección.-
3°) Que el señor Valverde, en escrito del mismo 4 de diciembre, interpuso el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria contra la resolución anterior alegando no encontrarla ajustada a derecho, ni dentro de la lógica, por cuanto las constancias de no aparecer de que se trata fueron expedidas por el Departamento respectivo, firmadas u selladas, esto es, con las solemnidades del caso, con el consiguiente examen de los índices, de lo cual se desprende que El ciudadano no aparece inscrito; que, de otra manera, qué valor puede dársele a un estudio así realizado? que si dicha constancia en tales condiciones autoriza la inscripción del nacimiento del ciudadano en los Registros Auxiliares, o que sí en otras palabras, el estudio en los índices se hace parcialmente, no teniendo por lo tanto valor alguno fuera del expediente creado en la Sección Electoral la dicha constancia; que insiste en que la constancia de no aparecer inscrito un nacimiento, ya debidamente expedida, no puede ser objeto de repetición para obviar el trámite a que está expuesto el ciudadano en particular y los partidos en general.-
4°) Que el señor Director, en resolución de 9 hrs. del 9 del mismo diciembre, declaró no ser posible acceder a la revocatoria solictada, por el peligro que entraña para el Registro permitir que sirva de base para una constancia de no aparecer inscrito un ciudadano en los índices de nacimiento del Departamento Civil, la sola manifestación del ciudadano en la solicitud, como está acostumbrado a llamarse en Sociedad o como deseé aparecer contra la práctica usual hasta ahora, de otorgarla con base en fé de bautismo o de cualquier otro documento fehaciente (Circulares enviadas a los Registradores Auxiliares por el Director anterior del Registro Central del Estado Civil y otra del suscrito de febrero de este año, en las que se le recomienda enviar la fé de bautismo u otro documento por el estilo, previamente a la declaración de nacimiento de persona mayor de un año, a efecto de hacer el estudio correspondiente en los índices; siendo enviada la constancia d NO APARECE a la vuelta de correo, par evitar duplicidad o repetición en las inscripciones; que la constancia de NO APARECE que se aporta al expediente es un documento que tiene valor únicamente dentro del mismo, y un estudio de los índices que se hace parcialmente, ya que, no descansa mas que el dicho del solicitante; que el Registro no le está restando valor a un documento expedido con las formalidades del caso, sino que le está dando la finalidad limitada que este documento está llamado a perseguir dentro del expediente; que admite la apelación interpuesta para ante este Tribunal.-
5°) Que en estrito del mismo 9 de Diciembre, el señor Valverde presentó un alegato ante este Tribunal que en resumen expresa: a) que el defecto apuntando por él, a nombre del Partido que representa, o bien compete exclusivamente al Registro, o bien es del resorte de la ley que lo creó; que si la ley fuera defectuosa –que no lo admite- los encargados de su apelación deben encausar las cosas relacionadas con la materia dentro del marco de sana crítica; que con el sólo hecho de que en uno de los siete partidos que componen las siete provincias de la República, fuere buscado el nacimiento de un ciudadano sería suficiente para que se produjera la constancia de no aparecer inserto, el Jefe de la Oficina no por ello dejaría de tomar las providencias necesarias para que aquel fuera localizado en las siete provincias, es decir, en la totalidad de los índices; que el procedimiento seguido se presta para que, dado el carácter público que tiene la constancia, sellada y firmada por el Jefe del Departamento respectivo, el ciudadano inescrupuloso puede aparecer en cualquier momento inscrito en las siete provincias;- que cuales son las razones que tiene el Registro para no estudia, cuando de nací cimientos se trata, todos lo índices de la República, no estándose únicamente a los datos que le proporciona el ciudadano?; que esto puede que obedezca el excesivo trabajo actual y a la falta de personal del Registro, pero que la lógica más elemental aconseja, en casos como el presente, tomar todas las medidas tendientes a evitar suspicacias y posibles consecuencias de procedimientos penales y protestas públicas.- que a continuación formula las siguientes preguntas: que so siendo la relacionada constancia un documento público, debe estar supeditada exclusivamente a los expedientes en trámite y sólo tener aquel valor para el Registro y no para el público?; está obligado el Registro, para expedir constancias de no aparecer inscrito un ciudadano, a estudiar todos los índices y no circunscribirse únicamente al Partido que le aya indicado el interesado; por que el Registro ha seguido ese procedimiento en miles de casos dejando así abiertas las puestas a posibles trastornos tanto del actual como de procesos electorales venideros?
6°) Que en escrito de 11 de diciembre último, el apelante pide a este Tribunal, para mejor proveer y a efecttum vivendi, que se digne solicita al Registro los expedientes números 36550, 36535 y 36648, correspondientes por su orden, a los ciudadanos María del Carmen Durán Carvajal, José Herrera Madrigal y Ana María Zeledón Alvarado.-
7°) Que en los procedimientos no se han notado defectos que los invaliden,
Considerando
Que ha sido práctica en el Registro, que, para recibir la declaración del nacimiento de una persona mayor de un año, es necesario que los interesados presenten constancia extendida por el mismo de que dicha persona no aparece inscrita, con el fin de evitar la duplicidad o repetición de inscripciones, y lo de que toda declaración de nacimiento se hacía con base en la respectiva fé de bautismo o, en el caso de no ser católicos los padres o de no haberse verificado e bautizo, con presencia de una constancia expedida por el médico o la obstétrica titulada que atendió a la madre durante el nacimiento o bien, con vista de la declaración de dos testigos serios y honorables a quienes les conste el nacimiento, y se hace hoy en la forma indicada por los artículos 25 y 26 reformados del Reglamento del Registro del Estado Civil N° 7 de 25 de julio de 1913. Que por lo expuesto, no es posible acceder a lo solicitado por el fiscal del Partido Demócrata, tendiente a que se permita al interesado usar para fines de una declaración de nacimiento la instancia de “no aparece inscrito” extendida para efectos electorales con motivo de una solicitud de cédula, inscripción o traslado, por dos razones fundamentales: por que es extendida por la sola manifestación del interesado en la solicitud y no con base en documento fehaciente, y porque responde a un estudio parcial de los índices de nacimientos, es decir, limitado al de la Provincia en que el solicitante manifestó hacer nacido, y, finalmente, por una razón de procedimiento; la de que la constancia que forma parte de un expediente de carácter electoral debe permanecer en él.
Por las razones expuestas debe confirmarse la resolución recurrida.-
Por tanto
Confírmase la resolución del Registro Civil de las 13 horas del 4 de Diciembre de 1952.
Publíquese en el Diario Oficial.-
Carlos Orozco Castro
Gonzalo Echeverría Flores Juan Rafael Calzada Carboni.
LA PRESENTE ACTA ES COPIA FIEL DE LA ORIGINAL UBICADA EN EL LIBRO DE ACTAS NUMERO 8 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, FOLIOS 206 al 210.