6-PARTIDOS POLÍTICOS

6.5        Principio de autorregulación

Estatutos de partido políticos como fuente supletoria del ordenamiento jurídico electoral. Creación de organismos o movimientos dentro del partido político. Competencia del TSE para vigilar los actos relativos a esos organismos o movimientos. Si bien el Tribunal ha sostenido la tesis de que los estatutos de los partidos políticos, cuando cumplen con los requisitos legales, constituyen una fuente supletoria del ordenamiento jurídico electoral y que, por lo tanto, obligan a los partidos y permiten al Tribunal exigir el cumplimiento de los mismos, tal obligatoriedad se refiere a todos aquellos aspectos que la propia ley (Artículo 58 del Código Electoral), deja librados al arbitrio de los partidos pero que, de ninguna manera, pueden infringirla. Además, cuando la ley señala que los estatutos deben contener, entre otros requisitos, La nómina de los organismos del partido y las facultades y deberes de éstos, se refiere a todos aquellos organismos previstos en la legislación electoral, por ejemplo los señalados en el artículo 61 de esta Código. Sin embargo, no existe prohibición para crear otros organismos o movimientos dentro del partido, como es el caso del Tribunal de Elecciones Internas a que este asunto se refiere o el movimiento de la Juventud, cuya regulación se hace dentro de los propios estatutos. Surge entonces la cuestión de determinar, hasta donde llega la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones para vigilar los actos relativos a esos organismos o movimientos, creados por los partidos políticos al amparo de la libertad que otorgan las propias leyes electorales. A falta de norma expresa que fije tal competencia, resulta incuestionable la aplicación aquí de los principios interpretativos ya señalados con anterioridad. Es decir, cuando tales organismos o movimientos creados por los propios estatutos de los partidos y que no están contemplados en las leyes electorales, realizan actos o toman decisiones que de alguna forma real o evidente se relacionen con el sufragio, quedan sometidos a la competencia genérica del Tribunal otorgada por los artículos 9 y 99 de la Constitución Política. Los demás actos y resoluciones que no tengan esa naturaleza, están fuera de esa competencia genérica por imperativo del principio de legalidad al cual está sujeto el TSE.004-1996 de las 9:25 horas del 3 de enero de 1996. Impugnación presentada contra el acuerdo tomado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en sesión extraordinaria número dieciocho del 7 de junio del año pasado.