5- JUSTICIA ELECTORAL

5.3. Conflictos internos de los partidos políticos

5.3.b) Acción de nulidad de acuerdos partidarios


Excepción a regla de instancia única de jurisdicción electoral. Competencia de Dirección General de Registro Civil para resolver objeciones de legalidad de asambleístas. Artículos 95.8, 98 y 102 inciso 4.º de Constitución Política y 64 del Código Electoral. Recurso de amparo electoral y acción de nulidad como mecanismos alternos de impugnación.

Como regla de principio, cabe anotar que la jurisdicción electoral es ejercida por el Tribunal Supremo de Elecciones en única instancia.  Sin embargo, el comentado mecanismo recursivo del artículo 64 del Código Electoral constituye una excepción a esa regla, puesto que a través de él es la Dirección General del Registro Civil el órgano al que se le encarga resolver las objeciones de legalidad planteadas por los miembros de las asambleas partidarias contra las decisiones adoptadas en su seno. La intervención del Tribunal sólo está prevista como instancia de alzada, con apoyo de lo dispuesto en el inciso 4.º del artículo 102 constitucional, y se concreta en revisar la regularidad jurídica de las decisiones del Registro. Dicho procedimiento recursivo impide impugnar por su medio actos dictados por autoridades partidarias distintas de las asambleas (como lo es precisamente el caso de los tribunales de elecciones internas).  Esta limitación comporta un inamisible obstáculo al derecho fundamental de acceso a la justicia y lo torna inidóneo para garantizar, por sí solo, que el funcionamiento interno de los partidos se ajuste al ordenamiento jurídico y al principio democrático, tal y como lo exige la Constitución en general (art. 98) y muy en particular cuando esa actuación interna se refiera a la designación de autoridades y candidatos de los partidos (art. 95.8). Esa insuficiencia legal ha sido colmada mediante la consagración, por obra de la jurisprudencia electoral, de otros mecanismos de impugnación como lo son el recurso de amparo electoral (ver sentencia n.º 303-E-2000) y la acción de nulidad (cuya significación y alcances fueron analizadas, entre otras, por las resoluciones n.º 1440-E-2000 y 453-E-2001).  Justamente es la acción de nulidad, que el Tribunal conoce en única instancia, la que permite canalizar reclamos planteados contra actos no susceptibles de revisión por parte del Registro Civil, a través del recurso del artículo 64 del Código Electoral, como acontece con aquellos provenientes de autoridades distintas de las asambleas partidarias.0166-E-2005 de las catorce horas con cincuenta minutos del veinte de enero del dos mil cinco. Recurso de apelación presentado por los señores Omar Rojas Donato y Alex Sibaja Granados contra las resoluciones n.º 001-05-PPDG de las 8:30 horas y n.º 002-05-PPDG de las 9 horas, ambas del 11 de enero del 2005, dictadas por la Dirección General del Registro Civil.