10. VOTO: MODALIDADES ESPECIALES

10.3 Voto de personas con discapacidad

Condiciones y modalidades. Imposibilidad material de ejercicio del sufragio. Ejercicio restrictivo de potestad de la Junta Receptora de Votos de impedir sufragio. Principio favor libertatis.  El artículo 119 del Código Electoral impone al Tribunal Supremo de Elecciones el deber de facilitar el derecho al libre ejercicio del sufragio a los ciudadanos con alguna discapacidad que les imposibilite el voto secreto. Para esto se ha regulado el voto público y se ha dispuesto el semipúblico, vía reglamentaria. Sin embargo, existen situaciones límite donde la discapacidad que sufren determinadas personas es de tal profundidad, que resulta imposible que estas puedan comunicar su deseo de votar ni mucho menos expresar una particular inclinación electoral. Bajo tales circunstancias aún y cuando afecten a personas respecto de las cuales no haya sido declarada judicialmente su interdicción, existe una imposibilidad material de ejercer el sufragio. Este tipo de situaciones deben ser valoradas con suma cautela y la potestad de impedir el sufragio, cuando medien éstas, debe ser ejercida en forma restrictiva, pues tratándose del ejercicio de derechos fundamentales, rige el favor libertatis, es decir, que en caso de duda, debe optarse por su favorecimiento y no su obstaculización. Una decisión limitativa de tal envergadura ha de ser objeto de deliberación por parte de la Junta correspondiente, que es la única competente para adoptarla -no uno de sus miembros unilateralmente (art. 48 del Código Electoral), y registrarse a título de incidencia en el Padrón-Registro (art. 29.b ibid.).

185-P-2004 de las 11:30 horas del veintiuno de enero del dos mil cuatro. Procedimiento administrativo incoado por María de los Ángeles Jiménez Montero y otros ciudadanos, en contra de la señora María del Rocío Ruiz Vega en su condición de presidenta de la Junta Receptora de Votos ubicada en la Escuela República Francesa, mesa número 3654, San Nicolás de Cartago.