5- JUSTICIA ELECTORAL.

5.4 Conflictos propios del proceso electoral

5.4.b) Demanda de nulidad relativa a resultados electorales.


Ausencia de firma o estampa diferente no es motivo de nulidad del voto. Cotejo de firmas. Artículos 142, 143 y 144 del Código Electoral. Demanda de nulidad. Finalidad de la fiscalización partidaria.

La simple ausencia de una firma en particular o la existencia de alguna que haya sido inadvertidamente estampada de modo diferente al usual en el padrón registro, per se, no es motivo para anular un voto, ni mucho menos la totalidad de la votación en una determinada Junta; precisan otros hechos relevantes para llegar a esa determinación. Por estas razones, el ordenamiento electoral costarricense no prevé el cotejo de las firmas como un procedimiento autónomo.  Éste sólo tendría sentido dentro del marco de las demandas de nulidad, reguladas en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral, como medio auxiliar de prueba para poder acreditar que una suplantación de esa naturaleza se ha producido. La admisibilidad de tales demandas sólo es procedente cuando se reclamen vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante las votaciones, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad (art. 142 inc. b) del Código Electoral).  De ahí que,  como condición de admisibilidad, en la demanda debe puntualizarse el vicio que se reclama, el texto legal que sirve de fundamento al reclamo, y debe acompañarse la prueba documental del caso o indicarse concretamente el organismo u oficina en donde se encuentra o, en su caso, expresar el motivo racionalmente insuperable que excuse esta omisión (art. 144 ibid.). La petición de cotejo sólo puede entrar a considerarse si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa.  Por ello, el interesado habrá de invocar el falseamiento de la voluntad electoral, señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el cotejo sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se alegan.  Por ello, no resulta atendible la petición de cotejar firmas como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria a lo largo de todas las etapas del proceso electoral, incluida la de recepción de los sufragios en las Juntas Receptoras de Votos, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización. 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del dos mil dos. Gestiones acumuladas interpuestas por Justo Orozco Álvarez, en su condición de Presidente del Partido Renovación Costarricense; Benjamín Odio Chan, Fernando Zumbado, Jorge Vargas Espinoza y Luis Marino Castillo López, todos ellos excandidatos a alcaldes por el cantón central de San José y Luis Campos Rojas y Alejandro Lara Vargas, como fiscales de escrutinio nombrados por el Partido Unidad Social Cristiana.