9. MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA.

9.3. Plebiscito revocatorio de alcaldes.


Convocatoria a plebiscito debe ser efectuada por el Concejo Municipal. Artículo 13 del Código Municipal.

En aras de aclarar lo relativo a la convocatoria de plebiscitos y en razón de la función de asesoramiento y fiscalización de este órgano electoral para aquellos procesos de consulta popular (artículo 13 del Código Municipal y Manual para la realización de Consultas Populares a Escala Cantonal y Distrital emitido por este Tribunal), el TSE conoce el acuerdo del Concejo Municipal de Oreamuno que ahora se recurre, bajo el pleno conocimiento de que éste no constituye la convocatoria reglada que exige el párrafo primero del artículo 19 del Código Municipal. Ésta gestión es manifiestamente improcedente, en tanto y según se aclara y recuerda a los señores regidores, que éste Tribunal en el artículo segundo de la sesión n.º 102-2004 dispuso que tal convocatoria debe ser efectuada por el propio Concejo Municipal.2794-E-2004 de las 15:00 horas del 28 de octubre de 2004. Recurso de amparo electoral interpuesto por Walter Gerardo Granados Torres en contra del Concejo Municipal de Oreamuno de Cartago.