ACTA Nº 77-2005

 

Sesión extraordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las ocho horas con treinta minutos del diez de agosto del dos mil cinco, con asistencia de los señores Magistrados Fonseca Montoya, quien preside, Sobrado González, Casafont Odor, Rodríguez Chaverri, y Del Castillo Riggioni. 

ARTÍCULO UNICO.- De la Diputada Aida Faingenzicht Weisleder, Presidenta de la Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea Legislativa, se conoce escrito del 05 de julio del 2005, recibido por este Tribunal el día 28 de ese mismo mes y año, mediante el cual la Comisión Especial Mixta que estudiará, analizará y dictaminará los proyectos sobre Libertad de Prensa y Expresión solicita el criterio del Tribunal respecto al proyecto “Ley de Acceso a la Información para la Transparencia en la Gestión Pública”, expediente N° 15.079, publicado en La Gaceta Nº 16 del 23 de enero del 2003.

SE ACUERDA: De conformidad con el artículo 97 constitucional, contestar la consulta formulada en los siguientes términos:

Objeto de la consulta:

El proyecto de ley es considerado como una ley marco y propone que se regulen los preceptos estatuidos en los artículos 27 (derecho de petición y pronta respuesta) y 30 (derecho de acceso a los departamentos administrativos) de la Constitución Política, por considerar que, unidos al carácter popular del Gobierno de la República (artículo 9 constitucional), realizan el concepto de la democracia participativa aún más allá de la esfera estatal, por cuanto los entes privados, en tanto realicen alguna forma de gestión pública, también quedan sometidos a esta normativa. Consideran los proponentes que esta normativa será la adecuada para instaurar mecanismos legales de fiscalización ciudadana en pro de la transparencia y de la rendición de cuentas, según manda el párrafo final del artículo 11 de nuestra Carta Magna.

Se señala en la exposición de motivos que este proyecto de ley no deroga las disposiciones contenidas en otros ordenamientos que previenen sobre la existencia de información reservada, tales como el secreto comercial, fiscal o bancario, o bien sobre las reservas que se deben guardar durante el desarrollo de procesos jurídicos o administrativos.

Consideraciones preliminares:

Este proyecto que se consulta fue documentado bajo expediente Nº 15.079 desde el 16 de diciembre del año 2002, por lo tanto, consideramos que gran parte de su contenido quedó rezagado en el tiempo. Mucho de lo allí plasmado ya ha sido superado por los avances tecnológicos recientes, por las nuevas plataformas informáticas, por la modernización de las estructuras institucionales y por la facilidad de uso de la red virtual, que brindan un mejor servicio público. Por lo tanto, la mayoría de la información que este proyecto exige sea de acceso público, ya consta en las páginas web de las instituciones públicas y ha sido transmitida por diferentes medios a los usuarios.

Asimismo, la filosofía de transparencia que recientemente se ha desarrollado, obliga a las instituciones a buscar mecanismos de difusión más seguros y accesibles. Ejemplo de ello lo constituye la creación, por parte de la Defensoría de los Habitantes, de la Red Interinstitucional de Transparencia, que es una herramienta propuesta, para facilitar a todos habitantes el acceso a la información relacionada con la administración de los recursos públicos, a través de su publicación en internet y que está actualmente en funcionamiento a través de las páginas web de múltiples entidades estatales, en cuenta el Tribunal Supremo de Elecciones.

De igual forma, la reciente promulgación de la “Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública”, Ley 8422 del 6 de octubre del 2004 y su reglamento, así como la Ley de Control Interno, Ley 8292 del 31 de julio del 2002 y la Ley de Administración Financiera de la República y presupuestos públicos, Ley 8131 del 18 de septiembre del 2001, contienen disposiciones relacionadas con el tema del libre acceso a la información pública, que deben ser al menos armonizadas con lo que se pretende en este proyecto de ley.

Este Tribunal celebra la regulación de esos derechos constitucionales, para garantía y respaldo de su ejercicio; no obstante, consideramos que algunos temas deben ser aclarados, corregidos o adicionados.

De seguido, nos pronunciaremos únicamente en relación con aspectos del proyecto que atañen en forma directa al funcionamiento del Tribunal.

Sugerencias en relación con aspectos relevantes del proyecto, bajo el expediente legislativo N° 15.079.

- Sobre el derecho al acceso de información de interés público (artículo 17):

El artículo 17 del proyecto en estudio establece que “las sesiones de los órganos y entes de la Administración sujetos a esta Ley son públicas y solo podrán ser declaradas privadas, de modo excepcional, cuando se vayan a tratar asuntos que versen sobre información de acceso restringido...”.

Al respecto este Tribunal, con las consecuencias del artículo 97 de la Constitución Política, se opone al contenido de este numeral, pero únicamente en lo que al organismo electoral refiere, debido a que se contrapone a lo regulado por Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil (Ley 3504 del 10 de mayo de 1965), propiamente en su artículo 10, a saber:

“Artículo 10.- Las sesiones y votaciones serán privadas. Casos de excepción.

Las sesiones del Tribunal serán privadas.

A aquellas en que se verifiquen escrutinios sólo los fiscales de los partidos, que hubieren participado en la elección cuya documentación se escruta, tienen derecho a asistir. Podrán también asistir fiscales o interesados a las sesiones, cuando el Tribunal así lo acuerde a solicitud de parte interesada. Las votaciones serán siempre en privado.” (el resaltado no es del original).

Este Tribunal, es un órgano cuyas funciones son complejas y de naturaleza muy variada; además del encargo constitucional de organizar, dirigir y vigilar, de manera exclusiva e independiente los actos relativos al sufragio, es órgano jurisdiccional en esta materia y también le corresponde como jerarca, decidir sobre cuestiones administrativas, presupuestarias y otras relacionadas con el desempeño institucional.

De esta manera, en una misma sesión, en forma conjunta con los asuntos electorales y registrales, se toman decisiones jurisdiccionales, administrativas y presupuestarias, sobre las que se discute, delibera y acuerda, sin que pueda separarse cada una de estas materias. Por la diversidad de los temas que se conocen en la sesión, la presencia de representantes de partidos políticos, prensa y público en general, no es conveniente, pues durante este proceso, y dentro de lo jurisdiccional, se externan criterios y reflexiones que conducen a una decisión final y que, de ser públicos, comprometerían la independencia y posición de los Magistrados como jueces de la República para conocer de estos y futuros asuntos jurisdiccionales. Precisamente, por la condición que ostenta este Tribunal de órgano deliberativo jurisdiccional, es que sus sesiones y la privacidad de éstas, se equiparan a las que se realizan en las Salas Primera, Segunda, Tercera o Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de lo señalado, hacer públicas las sesiones de este Tribunal equivaldría a desnaturalizar lo jurisdiccional, a violentar la privacidad que se debe garantizar a los ciudadanos acerca de sus asuntos que aun no gozan de firmeza, por lo que sugerimos, con base en el artículo 97 de la Constitución Política, que se consigne expresamente como una excepción a la publicidad de las sesiones, lo establecido en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica.

- Sobre la información de carácter confidencial (artículo 31):

Señala el proyecto de ley, que la información confidencial es la entregada por los particulares a la autoridad con ese carácter y sólo puede hacerse pública mediante consentimiento expreso del mismo.

No consideramos pertinente que se deje en manos de los particulares, por lo menos a nivel de los organismos electorales, la decisión de señalar cuáles son sus datos confidenciales; esto trastornaría el buen desempeño de la función pública, y acarrearía injustas responsabilidades para los servidores constantemente (artículo 44 del proyecto), pues, al ser casuístico, habría desconocimiento e inseguridad jurídica acerca de cuándo se daría publicidad o no a la información que consta en nuestros archivos. Ante esta situación, sugerimos que se elimine la frase del inciso a) del artículo 31 en cuestión.

Con anterioridad, a raíz de la consulta legislativa sobre el proyecto “Ley de Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales”, tramitado bajo expediente N° 15178, este Tribunal emitió su criterio en relación con los datos que en nuestro campo son considerados privados o confidenciales, por lo que solicitamos se integre al actual análisis. Se transcribe en lo conducente:

“Ha sido preocupación de este organismo electoral, orientar adecuadamente el tratamiento de los datos personales que constan en los registros institucionales, con el afán de lograr un equilibrio entre la tutela del derecho de toda persona a la autodeterminación informativa y la necesidad de orden público de suministrar dicha información a terceros, en aras de brindar un adecuado servicio público y de contribuir al bien común.

Esta materia se puede abordar desde una óptica preventiva o represiva: la primera, referida al uso de datos, autorización del ejercicio, facilidad de tratamiento, manejo y accesibilidad de los afectados, y la segunda, relacionada con los recursos o garantías contra la violación de derechos y garantías fundamentales –como sería el habeas data- y con la sanción por el mal uso de esos datos, lo cual estaría protegido judicialmente.

Este proyecto busca una regulación desde un enfoque preventivo-represivo, pues a la vez que nos habla de disposiciones generales, principios básicos, movimiento internacional de datos, crea una Agencia para la Protección de Datos Personales (PRODAT) y contempla procedimientos de intervención en archivos y bases de datos y establece un régimen sancionatorio.  

En muchos aspectos, el Tribunal coincide con las propuestas contenidas en el proyecto; sin embargo, deben corregirse algunas cuestiones conceptuales y de redacción, con el fin de dar más claridad y accesibilidad a la normativa planteada.

El tema del tratamiento de los datos personales ha sido abordado por el Tribunal en diversas ocasiones y se coincide con lo que la Sala Constitucional ha definido como los principios básicos que regulan el tema:

“VI. El derecho de autodeterminación informativa tiene como base los siguientes principios: el de transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del procesamiento de los datos guardados; el de correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y empleo de la información; el de exactitud, veracidad, actualidad y plena identificación de los datos guardados; de prohibición del procesamiento de datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza, creencias religiosas, afinidad política, preferencias sexuales, entre otras) por parte de entidades no expresamente autorizadas para ello; y de todos modos, el uso que la información se haga debe acorde con lo que con ella se persigue; la destrucción de datos personales una vez que haya sido cumplidos el fin para el que fueron recopilados; entre otros..." (resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N° 04847-99 de las dieciséis horas con veintisiete minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, entre otras).

Existe un compromiso por nuestra parte en cuanto a la absoluta transparencia que debe prevalecer en el procesamiento de los datos de los ciudadanos que se almacenan en sus registros, la utilización de dichos datos -que debe corresponder a los fines para los cuales fueron suministrados- y la exigencia de no facilitar el uso de los datos relativos a la esfera íntima del ciudadano, por parte de entidades o personas que no estén expresamente autorizadas para ello.

Sobre el fondo del proyecto consultado:

La Dirección General del Registro Civil, importantísima dependencia de este Tribunal, tiene a su cargo la más completa base de datos personales del país. Por ley le corresponde registrar los datos vitales de todas las personas físicas costarricenses y de aquellos extranjeros que se vinculan a nuestro país por nacimiento, estado civil, defunción, etc.

Estos datos requieren ser actualizados o modificados constantemente durante toda la vida de la persona. Para la consecución de los fines del servicio público que brinda el Tribunal de Elecciones, es necesario publicitar de diversas maneras los datos personales de carácter público que constan en nuestras bases de datos, ya sea para efectos civiles o electorales y por ello consideramos imprescindible que se aclaren, adicionen o modifiquen algunos contenidos del proyecto de ley que se nos consulta.

Como marco normativo de referencia, el artículo 104 de la Constitución Política establece:

“Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son:

1) Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las listas de electores;

2) Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de costarricense, así como los casos de pérdida de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones;

3) Expedir las cédulas de identidad;

4) Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes”.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil se encarga de regular en forma específica la organización, atribuciones y funciones de esta dependencia.

Sobre la naturaleza de los datos personales que conforman la base de datos del Registro Civil:

El proyecto hace una distinción entre datos de carácter personal y datos sensibles (artículo 2) y deja de lado, según nuestro criterio, una importante distinción, entre los datos de carácter personal, que sin ser “datos sensibles”, tienen carácter público y los datos de carácter personal y privado, según la distinción que se maneja en el Registro Civil.

Este Tribunal ya se pronunció sobre el derecho a la información y a la intimidad, precisamente al rechazar un recurso de revocatoria interpuesto por varios diputados, contra la resolución de este organismo electoral, en que se negaba a suministrar las direcciones y números telefónicos por distrito electoral de los electores del Padrón Nacional. En esa ocasión este Tribunal, al delimitar los alcances de la publicidad de la información contenida en la base de datos del Registro Civil, indicó (resolución nº 1959-E-2002 de las 09:00 horas del 28 de octubre de 2002):

“Al respecto, vale decir que son públicos aquellos datos relativos a los hechos vitales y básicos de la persona, que sirven para identificarla como tal, por ejemplo, el nacimiento, la filiación, el matrimonio y la defunción. En relación a éstos, cualquier interesado tiene acceso ilimitado por medio del servicio de certificaciones del Registro Civil. Por el contrario, los datos de carácter privado se componen de rasgos accidentales de la persona, atinentes a su imagen e intimidad, y que por ende, pueden sufrir transformaciones por el simple transcurso del tiempo, o bien, por la propia voluntad de la persona, cuales son la dirección, el número telefónico y más recientemente, la fotografía. Estos últimos, no pueden ser consultados por la generalidad de las personas, sino únicamente por la propia institución y únicamente para los fines de constatación de identidad, que es el fin último y único para el que fueron consignados, los titulares de los mismos y todos aquellos a los cuales éstos autoricen.

Este Tribunal, al encontrarse en posición de garante constitucional de los derechos fundamentales relativos al sufragio y claro de la distinción entre datos públicos y privados, interpreta su responsabilidad de brindar tratamiento adecuado –esto es: con sigilo y reserva- a la información que le ha sido confiada por los ciudadanos, con el único fin de garantizar la transparencia del sufragio y fortalecer con ello la integridad y legitimidad del sistema democrático costarricense. No podría entenderse que la información que consta en las bases de datos del Registro Civil pueda ser utilizada con fines distintos a los indicados, toda vez que ello implicaría la infracción al principio de legalidad y, además, la violación flagrante del derecho a la intimidad que asiste a todo costarricense, tal y como se considera ampliamente en el siguiente aparte.

III.- Sobre el derecho a la información y a la intimidad. El artículo 30 constitucional es claro al establecer el contenido del derecho a la información:

“Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.

Quedan a salvo los secretos de Estado”.

La norma Constitucional garantiza el “libre acceso” para informarse sobre “asuntos de interés público” , resultando que lo importante en el subjudice es determinar si la información pedida en su momento por los recurrentes -a saber: direcciones y números de teléfono-, es de interés público o eminentemente privado.

Al respecto, este Tribunal estima que en virtud de que las normas consideradas de interés público, son aquellas destinadas a la conservación del Estado, es posible concluir, mediante interpretación analógica, que los “asuntos de interés público” a los que hace mención el artículo 30 Constitucional, son aquellos cuya existencia se impone de manera relevante para la conservación del Estado, así como todo lo relativo a la gestión gubernamental de dicho interés.

Resulta esclarecedora la definición aportada por el Diccionario Jurídico Espasa, que resume el significado del interés público de la siguiente forma:

“El interés público , como concepto genérico, se concreta y especifica cuando la Administración actúa en el campo de sus potestades, de manera que toda actuación administrativa tiene un fin, como uno de sus elementos objetivos, que supone la concreción del interés público o general”.

(Diccionario Jurídico Espasa. Fundación Tomás Moro. Editorial Espasa Calpe S.A. Madrid, España. 2001. P. 844)

Visto lo anterior, este Tribunal no identifica motivos suficientes que lo obliguen a considerar de interés público la información solicitada, toda vez que los efectos de la gestión que dio inicio al presente proceso no resulta esencial para la conservación del Estado, ni atiende a razones que redunden en un interés propio del colectivo social. Incluso, se considera que para dicho fin, resulta importante resguardar información tan específica como números de teléfono y direcciones de los empadronados, pues de lo contrario se estaría comprometiendo el deber de sigilo del poder público, sobre datos de interés eminentemente privado y, en consecuencia, producir un desequilibrio entre el poder del Estado como órgano regulador y el derecho del ciudadano de mantener cierto fuero de intimidad ajeno a manejos o intervenciones de carácter estatal.

Lo anterior se encuentra contemplado expresamente en la Constitución Política en el artículo 24, que en su primer párrafo establece:

“Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones”.

Este derecho se impone como un límite a la intervención, ya sea estatal o de otros privados, en los asuntos propios del fuero interno –o íntimo- de las personas.

Así lo determinó la Sala Constitucional al concluir que,

“...la información y (sic) al igual que la función de policía del Estado, tienen su límite en la vida privada de los ciudadanos,...”.

(Así según el voto 1026-94 de las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del 18 de febrero de 1994).

Con ocasión de la misma resolución, la citada autoridad judicial delimitó los alcances del artículo 24 de la Carta Política de la siguiente manera: 

“El numeral 24 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la intimidad. Se trata de un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos. La intimidad esta formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento”. (Lo subrayado no es propio del original).

(Así según el voto 1026-94 de las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del 18 de febrero de 1994).

Vale citar a la Sala Constitucional, que en lo conducente sostiene que:

“en los documentos solicitados constan datos de los funcionarios que como bien señalaron las autoridades de la institución recurrida, son confidenciales por pertenecer a su ámbito privado, tal como el caso de la dirección de su residencia”.

(Así en resolución N° 5963-95 de las doce horas con nueve minutos del primero de noviembre de 1995).” (El destacado no es del original).

Con base en lo expuesto no resulta posible asimilar, para el caso de nuestra institución datos personales privados, datos personales públicos y datos sensibles. Este extremo se analizará con más detalle al abordar el análisis de las normas propuestas.” (Oficio Nº 904-TSE-2005 de 17 de febrero del 2005).

- Sobre la denegatoria fundada de información (Artículos 16 y 23):

En ambos artículos el proyecto se refiere a que la negativa a entregar información debe ser “dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior al jerarca de la entidad u órgano”. No sólo existe una duplicidad en cuanto a la regulación misma, sino que resulta técnicamente incorrecto referirse a un funcionario con jerarquía “superior al jerarca”, en tanto se entiende que el jerarca es el órgano - colegiado o unipersonal - de mayor rango en una institución.

Por las razones apuntadas, no avalamos las disposiciones contenidas en ambas normas.

- Sobre el silencio negativo -denegatoria- (Artículos 15 y 22):

En ambas disposiciones se establece el silencio negativo como consecuencia a la falta de respuesta o a las repuestas ambiguas o parciales a una solicitud de información. Consideramos que se trata de una reiteración innecesaria.

- Sobre la titularidad y el ejercicio del derecho de petición (Artículos 6 y 8):

En el párrafo final del artículo 8, se establece que de toda petición presentada, las oficinas “correspondientes deberán emitir la nota de recibido con indicación de la fecha, hora, funcionario receptor y día de entrega de la respuesta correspondiente”. Si se interpreta que el requisito es emitir un documento independiente conteniendo esta información, la exigencia resulta inconveniente, en tanto que el actual sistema de consignar el recibido con los datos descritos -salvo lo relativo al día de entrega de la respuesta correspondiente- en una copia del documento que el propio solicitante aporta, es mucho más eficiente y constituye un mejor respaldo para el administrado en tanto le queda constancia del contenido del documento entregado y la fecha de su presentación.

Aunado a lo anterior, esta norma está exigiendo prácticamente que se le de una respuesta parcial al interesado al momento de entregar su petición -el plazo de respuesta-, lo cual haría que se torne inaplicable el artículo con las consecuencias del caso, pues quien recibe, además de no ser el funcionario encargado de resolver sobre el contenido o fondo de la petición, por la distribución de funciones dentro de una sana administración institucional, esa persona no cuenta con la disponibilidad de tiempo suficiente para leer a conciencia y con capacidad crítica el documento que se le presente ni con la formación profesional o jerarquía para decidir por la naturaleza del asunto, el plazo necesario para ser tramitado.

Consideramos que antes de avalar estas normas, deben aclararse los aspectos señalados.

Sobre información de acceso restringido e informes especiales (Artículos 54 inciso g) y 34 incisos c) y d):

Consideramos que existe una contradicción entre lo que regula el artículo 54, en concreto el inciso g), en tanto obliga a las instituciones públicas sujetas a esta ley, a entregar al Centro Nacional de Información Pública (CENIP), “cualquier investigación o informe especial que elaboren las auditorías externas u otros órganos internos, a petición del jerarca correspondiente o de la Junta Directiva u otros colegiados. Esta información deberá ser remitida dentro de los ocho días naturales siguientes a su presentación”, mientras que el artículo 34 del proyecto (inciso c), señala que tendrá carácter restringido y, por lo tanto, no se podrá suministrar, la información que haya sido calificada como tal, cuando verse sobre:

“c) … los procedimientos administrativos seguidos en tanto no hayan causado estado.

d) Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional respectiva”.

En todo caso, resulta conveniente que el legislador considere lo que sobre el tema dispone el Ley de Control Interno, concretamente en el párrafo segundo del artículo 6:

“Artículo 6.- Confidencialidad de los denunciantes y estudios que originan la apertura de procedimientos administrativos.

La Contraloría General de la República, la administración y las auditorías internas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que presenten denuncias ante sus oficinas.

La información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorías internas, la administración y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo.(…)”

Hasta tanto no se aclaren las apuntadas contradicciones, no podríamos avalar estas normas.

Sobre los efectos del ejercicio del derecho de petición (Artículo 7):

Esta norma señala expresamente que “Ningún efecto negativo, ni sanción, ni perjuicio podrá derivarse para la persona que ejercite el derecho de petición”. Compartimos el principio que inspira esta norma, sin embargo, sería recomendable aclararla en el sentido de que esa protección es para el ejercicio del derecho de petición de buena fe y no como una eximente absoluta de responsabilidad.

Cuestión de forma:

En varios artículos, entre ellos el 15, 22 y 26 del proyecto, se hace referencia a la “Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional”, siendo el nombre correcto “Ley de la Jurisdicción Constitucional”.

CONCLUSIÓN:

El Tribunal se opone, en los términos del artículo 97 de la Constitución Política, a que se incluya este organismo en el texto que se propone del artículo 17 del proyecto y, en tanto no se aclaren en forma precisa los alcances de la aplicación de las regulaciones que aquí se proponen, el Tribunal no avala la propuesta de proyecto “Ley de Acceso a la Información para la Transparencia en la Gestión Pública”, expediente N° 15.079. Desde luego, ofrecemos toda la colaboración que se estime procedente para ampliar las consideraciones expuestas con miras a una versión definitiva de este proyecto. ACUERDO FIRME.

A las nueve horas con treinta minutos terminó la sesión. 

 
 
 
 
Oscar Fonseca Montoya
 
 
 
 
Luis Antonio Sobrado González
 
 
 
 
Juan Antonio Casafont Odor
 
 
 
 
 
Ovelio Rodríguez Chaverri
 
 
 
 
 
Fernando del Castillo Riggioni