ACTA Nº 45-2009

 


Sesión extraordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del ocho de mayo de dos mil nueve, con asistencia del señor Magistrado Luis Antonio Sobrado González, quien preside, la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría, los señores Magistrados Max Alberto Esquivel Faerron y Mario Seing Jiménez y la señora Magistrada Zetty Bou Valverde.

 

ARTÍCULO UNICO.Se dispone: Manifestar a los señores Diputados y señoras Diputadas que integran la Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos lo siguiente:

Aparejada a la competencia legislativa exclusiva para definir aquellos aspectos del diseño electoral propios de la valoración política, el artículo 19 inciso f) del Código Electoral incluye entre las funciones del Tribunal Supremo de Elecciones “Colaborar en los proyectos de ley que incidan sobre materia electoral (...). En atención a ello, este Tribunal estima necesario señalar a los señores Diputados y señoras Diputadas, integrantes de la referida Comisión Especial, los inconvenientes, por razones de constitucionalidad y de oportunidad, del acuerdo adoptado en su Sesión Extraordinaria n.° 80 del 7 de mayo de 2009, relativo a la tramitación del Expediente n.° 14.268, proyecto de “Código Electoral”, en el que se aprobó, por mayoría, la moción 184, incluida vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, tendiente a modificar el artículo 177 del texto dictaminado del proyecto de Código Electoral.

Dicha moción aprobó un inserto en el artículo 177 del proyecto de Código Electoral, que dice lo siguiente: “Salvo en el caso del anónimo, el conocimiento de estas acciones y denuncias es obligatorio para el Tribunal Supremo de Elecciones y sólo podrá desestimarlas una vez evacuadas las pruebas y revisada la documentación electoral pertinente. Las resoluciones que se viertan en el proceso deberán serle notificadas al accionante o denunciante.”.

Esa modificación restringe arbitrariamente la función jurisdiccional del Tribunal, pues le impide valorar la admisibilidad de las acciones de nulidad y de las denuncias electorales, y además pone en riesgo la transición democrática del gobierno, pues proporciona un mecanismo para bloquear indebidamente la declaratoria de resultados de una elección.

Los artículos 9 y 99 de la Constitución Política atribuyen al Tribunal Supremo de Elecciones la función de juez en materia electoral, tarea que debe ser ejercida en condiciones de independencia e imparcialidad y atendiendo, en lo conducente, a las reglas genéricas que rigen toda la función jurisdiccional del Estado contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Imponer al juez una obligación legal de evacuar toda la prueba y revisar la documentación electoral relacionada en cualquier acción, aun cuando sea manifiestamente improcedente, violenta el principio de independencia jurisdiccional, en tanto restringe, en forma injustificada, irrazonable y desproporcionada, la facultad de valorar el caso concreto.

En apego al principio supra legal de independencia jurisdiccional, corresponde a esta Magistratura analizar la procedencia de las gestiones presentadas ante la jurisdicción electoral, lo cual supone la necesaria valoración del sustento mínimo que permita entrar a conocer el fondo del asunto o si, por el contrario, se debe rechazar de plano por resultar manifiestamente improcedente o infundada.

II.Razones de inconveniencia.

El texto de la referida moción 187 proporcionaría un medio a quien pretenda bloquear indebidamente la declaratoria de resultados de una elección.De conformidad con el artículo 102 inciso 8) de la Constitución Política, el Tribunal Supremo de Elecciones debe “Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de votación”. Para cumplir ese plazo inamovible, el Tribunal Supremo de Elecciones debe resolver todas las demandas de nulidad que se presenten contra los resultados electorales en menos de treinta días, por lo cual resulta inconveniente cualquier norma que propicie la interposición masiva de gestiones infundadas capaces de provocar una situación de severa incertidumbre política.

Cabe señalar que la transparencia del proceso electoral está garantizada por la amplia participación de los partidos políticos, los miembros de mesa por ellos designados, los fiscales y los observadores, así como por la existencia de reglas claras y la garantía de justicia electoral que el texto dictaminado acertadamente regula. Pero es absolutamente inconveniente generar un incentivo normativo para quienes, sin fundamento alguno, en el futuro pretendieran obstaculizar la decisión mayoritaria de la ciudadanía.

Conclusión

En cumplimiento de nuestro deber de colaboración hacia órganos constitucionales del mismo rango, respetuosamente instamos a los señores Diputados y señoras Diputadas de la Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos para que se revise el acuerdo adoptado en su sesión n.° 80 relativa a la aprobación de la moción n.° 184.Comuníquese a la señora Presidenta de la Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos y a todos los diputados y diputadas que la integran. ACUERDO FIRME.

A las once horas terminó la sesión.

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Mario Seing Jiménez

 

 

 

 

Zetty Bou Valverde