ACTA Nº 91-2010

Sesión extraordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las trece horas del ocho de octubre de dos mil diez, con asistencia del señor Magistrado Luis Antonio Sobrado González, quien preside, la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría, los señores Magistrados Max Alberto Esquivel Faerron y Mario Seing Jiménez y la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde.

ARTÍCULO UNICO. De la señora María Ocampo Baltodano, Diputada a la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.º MOB-0221-2010 del 30 de setiembre de 2010, recibido el mismo día -vía fax- en la Secretaría de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"[…] en mi condición de Diputada e integrante de la Comisión Especial que estudiará, conocerá, propondrá y dictaminará los expedientes legislativos N.º 14.534 "Ley de creación del Cantón duodécimo: La Península" y N.º 17730 "Ley de creación del Cantón Duodécimo de la provincia de Puntarenas, denominado: La Península." (Expediente 17.753); dentro del plazo de diez días hábiles establecido por el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional; respetuosamente presento ante usted formal solicitud para que el Tribunal Supremo de Elecciones se pronuncie sobre los alcances del Voto Nº 4091-94, emitido por la Sala Constitucional a las 15:12 horas del 09 de agosto de 1994, que resolvió la Acción de Inconstitucionalidad expediente Nº 1065-P-91.
No omito manifestar que es indispensable tener la respuesta del T.S.E. antes de la próxima sesión de la citada comisión, que se efectuará el 11 de octubre del año en curso.". 
Se dispone: Contestar la consulta formulada en los siguientes términos:
Primeramente, nos permitimos aclarar que no corresponde a este órgano electoral pronunciarse sobre los alcances generales de una sentencia emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.  Por ello, en este oficio nos referiremos exclusivamente a aquellos aspectos de la resolución 4091-94, que podrían tener alguna relación o incidencia dentro del ámbito de competencia del Tribunal Supremo de Elecciones.
La sentencia en cuestión declara sin lugar una Acción de Inconstitucionalidad que se interpuso en contra del Decreto Ejecutivo n.º 20 del 28 de octubre de 1915, que traspasa los territorios de Cóbano, Lepanto y Paquera de la Provincia de Guanacaste a la Provincia de Puntarenas. Como consecuencia de esta declaratoria, para todos los efectos, en cuenta la determinación de circunscripciones electorales, los territorios dichos se tienen como parte del cantón central de la Provincia de Puntarenas. El tema de fondo, atinente a la división territorial de la República y sus modificaciones, compete a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, no a este Tribunal. 
En relación con las competencias de este Tribunal, por disposición del artículo 143 del Código Electoral, la división territorial administrativa vigente se aplicará al proceso electoral:
"Artículo 143.- División territorial administrativa y electoral
La División territorial administrativa se aplicará al proceso electoral. Para tal efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de la Presidencia y Vicepresidencias de la República. Deberá enumerar detalladamente provincias, cantones, distritos, caseríos o poblados, empleando para su numeración el orden de las leyes y los decretos que los han creado. También, deberá expresar la población de cada uno, según los datos del censo y los cálculos más recientes del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
El TSE estará facultado para dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales, procurando así la mayor comodidad de las personas electoras para la emisión de sus votos. Sin embargo, no podrá usar esta facultad en los ocho meses previos a las elecciones.".
Resulta necesario aclarar que la División Territorial Electoral es simplemente una redistribución de los electores de cada distrito en procura de una mayor comodidad para la emisión del voto, a fin de que no tengan que recorrer grandes distancias para ejercer ese derecho. Para esto, el Tribunal puede dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales. Pero esto no implica, en forma alguna, que el Tribunal varíe la división territorial administrativa.
Si mediante los procedimientos establecidos, se llegara a variar la División Territorial Administrativa, el Tribunal tendría que tomar las previsiones del caso para adaptar las circunscripciones electorales a esta nueva División Territorial.
Otro aspecto en que la sentencia dicha se refiere a las competencias de este Tribunal electoral, es lo que establece el considerando XXXV:
"XXXV.- Resuelto el punto jurídico planteado por los accionantes en cuanto a la validez del Decreto Ejecutivo #20 de 1915, y de los demás relacionados con el tema, no sobra hacer alguna referencia sobre el procedimiento constitucional aplicable, en caso de que se insista en resolver la controversia con criterios de conveniencia y oportunidad. En este sentido, debe recordarse que, conforme al artículo 168 párrafo segundo de la Constitución Política, la creación de nuevas provincias para fines de la Administración Pública, podrá ser decidida por la Asamblea Legislativa:
"...observando los trámites de reforma parcial a esta Constitución... siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración...”
De manera que lo procedente sería, que se inicie por la Asamblea Legislativa un procedimiento de revisión del tema sobre la base de un plebiscito en las poblaciones involucradas -el cual habría de ser, ordenado por ley y dirigido por el Tribunal Supremo de Elecciones conforme a la Constitución-, en tanto no es posible resolver definitivamente la controversia desde puntos de vista rigurosamente jurídicos. Sobre este extremo, la Sala interpreta que, para modificar los límites de una provincia, traspasando territorios a otra, debe seguirse, por analogía, el mismo procedimiento fijado en la Constitución para la creación de nuevas provincias, dado que este procedimiento está previsto claramente como salvaguarda de las provincias que soportan la desmembración. Desde luego, debe entenderse que el plebiscito puede, pero no tiene que realizarse en toda la provincia o provincias afectadas, sino sólo en las poblaciones o territorios que serían traspasados. Después de todo esa voluntad popular es el origen histórico del traspaso de los antiguos Partidos de Nicoya y Guanacaste, de Nicaragua a Costa Rica; máxime que en nuestro caso, la división de nuestra geografía en provincias, cantones, distritos, barrios y caseríos, mientras Costa Rica se mantenga como el Estado absolutamente unitario que es, no puede tener carácter político sino solamente administrativo, sin perjuicio de que, tratándose de determinar la competencia de entidades de carácter territorial, como tales llamadas a cumplir una generalidad de fines y a abarcar una generalidad de personas, -los munícipes- haya que reconocerles ciertos poderes de autonormación originarios, aunque nunca en sentido de una verdadera autodeterminación política. No está, pues, en juego, aquí ningún problema de autodeterminación política ni, por lo tanto, de competencias originarias que no sean las administrativas derivadas del orden jurídico nacional. De manera que cuando las leyes adoptan la posibilidad de una consulta popular, que permitiría en este caso resolver el destino definitivo de esos territorios, sólo se estaría empleando un instrumento técnico de la más pura inspiración democrática. Todo esto, pues, debe residenciarse en la Asamblea Legislativa, donde corresponde.".
Sobre los alcances de tal disposición, lo que corresponde establecer es que, en caso de que la Asamblea Legislativa ordene, mediante ley, que el Tribunal realice un plebiscito sobre el tema, se procederá de conformidad y tomando en consideración lo que se indica en la sentencia en relación con los territorios en donde habrá de celebrarse.
Se informa a la Comisión Especial que conoce sobre los proyectos de ley en cuestión que el tema de la creación del cantón denominado "La Península" ya fue consultado en tres ocasiones anteriores a este Tribunal, concretamente el proyecto de ley que se tramitaba en expediente legislativo número 15.566 "Ley de Creación del Cantón Duodécimo de la Provincia de Puntarenas, denominado La Península". La contestación respectiva se remitió a la Asamblea Legislativa mediante oficio n.º 0049-TSE-2007, de 4 de enero de 2007, dirigido al entonces Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.
Además, en fecha reciente se consultaron los expedientes legislativos n.º 14.534 "Ley de Creación del cantón décimo segundo: La Península" y N.º 17.730 "Ley de Creación del Cantón Décimo Segundo de la Provincia de Puntarenas, denominado: La Península", expediente n.º 17.753. La contestación se remitió a la Licenciada Melania Guevara Luna, Jefa de Área de la Comisión Especial que conoce del tema, mediante oficio TSE-2696-2010 del 22 de setiembre de 2010. ACUERDO FIRME.
A las trece horas con treinta minutos terminó la sesión.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

Mario Seing Jiménez

 

 

Zetty María Bou Valverde