ACTA N.º 102-2015

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del diecinueve de noviembre de dos mil quince, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González quien preside, Eugenia María Zamora Chavarría, Max Alberto Esquivel Faerron, Juan Antonio Casafont Odor y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.


ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES 2016.

A) Control de nuevos electores para el cierre definitivo del Padrón Nacional para las Elecciones Municipales de 2016. Del señor Carlos Arguedas Rojas, Jefe de la Sección de Padrón Electoral, se conoce oficio n.° PE-2215-2015 del 13 de noviembre de 2015, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 16 de noviembre de 2015, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Le remito un listado que contiene el CONTROL DE NUEVOS ELECTORES, con totales por provincia, partido especial y naturalizados, conforme al período que se detalla, resultado de la tramitación de gestiones cedulares aprobadas para el Cierre Definitivo Elecciones Municipales 2016.".

Se dispone: Tener por rendido el informe. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. INFORMES DE FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL.

A) Informe de asistencia a Curso Internacional Especializado: El Papel del Organismo Electoral en el Régimen de Partidos Políticos. Del señor Hugo Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia (IFED), se conoce oficio n.° IFED-676-2015 del 17 de noviembre de 2015, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual rinde informe relativo a su participación en el “Curso Internacional Especializado: El Papel del Organismo Electoral en el Régimen de Partidos Políticos”, realizado este mes en los Estados Unidos Mexicanos.

Se dispone: Tener por rendido el informe. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Solicitud de nombramiento interino en la Sección de Archivo del Registro Civil. Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-3267-2015 del 16 de noviembre de 2015, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que a bien tenga disponer el Tribunal Supremo de Elecciones, remito a consideración el oficio número ARC-596-2015 recibido en este despacho el pasado 20 de octubre que suscribe la Licda. Laura Quesada Ramírez, Jefa de la Sección de Archivo del Registro Civil, mediante el cual solicita que en la plaza número 370927 de Supervisor de Unidad, la cual pertenece a la clase Técnico Funcional 1 y se encuentra temporalmente vacante, se nombre en forma interina a la señora Mary Carmen Torrente Herrera, quien no labora actualmente para la institución pero sí cumple los requisitos que el cargo demanda según lo que dispone el Manual Descriptivo de Clases de Puestos.

La plaza indicada es de servicios especiales y recientemente quedó vacante en virtud de que su anterior ocupante, que estaba con ascenso interino, solicitó por motivos personales regresar a su plaza en propiedad.  De acuerdo con el manual de puestos antes indicado, ese cargo de Supervisor de Unidad de la Sección de Archivo del Registro Civil tiene los siguientes requisitos: segundo año universitario aprobado en la carrera de Archivística y dos años de experiencia en la ejecución de labores relacionadas con el puesto.

Para acceder a este nombramiento sería necesario aplicar el artículo 25 del reglamento a nuestra Ley de Salarios, el cual contempla la posibilidad de nombrar funcionarios interinos cuando no exista un registro de elegibles para la plaza que interesa, como sucede justamente con la que ahora nos ocupa.  Si bien a través de consultas al personal de la institución este despacho ha logrado identificar a cuatro potenciales candidatos para dicho puesto, resulta que uno de ellos ya había sido nombrado con anterioridad en un puesto idéntico pero no superó el período de prueba que establece nuestra normativa, otra candidata renunció precisamente a dicha plaza según se mencionó en el párrafo que antecede y las otras dos personas manifestaron que por el momento no es de su interés un nombramiento en esa plaza.  De acuerdo con lo que se ha indicado en otras oportunidades, tratándose de personas que no laboran para la institución ese artículo debe ser de aplicación en casos excepcionales calificados, como cuando se requiere por ejemplo a funcionarios especializados o con experiencia en determinadas áreas que no se consiguen dentro de este organismo electoral, tal y como ha sucedido con varios puestos profesionales que han sido ocupados por colaboradores provenientes de otras entidades en virtud de la amplia experiencia profesional que poseen en campos que son de interés institucional.  En esta oportunidad no se trata de un asunto de experiencia, pero sí de formación académica dado el requisito de dos años aprobados en la carrera de Archivística que demanda el Manual Descriptivo de Clases de Puestos.

Para justificar su petición, la jefatura de la Sección de Archivo del Registro Civil manifiesta en su oficio lo siguiente con respecto a la señora Torrente Herrera:

“Laboralmente posee más de 4 años de experiencia, ya que ha laborado para  diferentes instancias de la Universidad de Costa Rica desarrollando funciones como Archivista, también laboró para el Archivo Histórico de la Curia Metropolitana, y actualmente se encuentra trabajando para la Dirección General del Archivo Nacional de Costa Rica.

Por lo cual, tiene un vasto conocimiento en materia archivística sobre todo en procesos de organización y conservación documental, adicionalmente el  haber laborado para el Archivo de la Curia Metropolitana, le da un panorama general sobre el tipo de documentación que se genera en las diferentes instancias de la Dirección General del Registro Civil, esto producto de la relación paralela de información que mantienen ambos archivos y durante el tiempo laborado en el Archivo Nacional ha trabajo directamente con la organización de fondos documentales (clasificación, ordenación y descripción de documentos).

Además de la entrevista que se le realizó se desprende su experiencia en materia de conservación documental, valoración documental, diseño de inventarios electrónicos, entre otros, producto de los cursos que ha llevado en instituciones como el INA, la Dirección General del Archivo Nacional, el Archivo Universitario Rafael Obregón Loria, por ejemplo;  lo que puede representar una oportunidad de mejora para este Archivo al contar con personal que tenga ese conocimiento. ”

Corresponde entonces al Tribunal Supremo de Elecciones valorar la presente gestión a efecto de determinar su procedencia y la eventual aplicación del citado artículo.

En caso de que el superior apruebe la solicitud de la Licda. Quesada Ramírez, la candidata Mary Carmen Torrente podría ser nombrada en el referido puesto 370927 de Supervisora de Unidad  clase Técnico Funcional 1  a partir del próximo lunes 23 de noviembre y por el resto del año según el contenido presupuestario que tiene dicha plaza.  De acuerdo con el índice salarial actualmente vigente, tendría asignado un salario base de  ¢ 535.200,oo  por mes, anualidades a razón de ¢11.086,oo cada una y un complemento del 10% por su responsabilidad en el ejercicio de la función electoral. 

Puede apreciarse que la gestión cuenta con la anuencia del Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños en su condición de Director General del Registro Civil.".

Se dispone: Nombrar conforme se propone, con la observación según la cual, eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.

B) Traslado en propiedad del señor Luis Felipe Brosed Lizano. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce en consulta la resolución de las diez horas con treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil quince, mediante la cual se resuelve trasladar en propiedad a partir del 1.° de diciembre de 2015 al señor Luis Felipe Brosed Lizano, al cargo de Profesional en Administración Electoral 1, de la clase Profesional Ejecutor 3, en la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, plaza n.° 361362.

Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.

C) Encargos de funciones de las Direcciones Ejecutiva y General del Registro Civil. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor del Departamento Civil, se conoce memorial del 18 de noviembre de 2015, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual solicita la suspensión del disfrute de sus vacaciones, a partir de la segunda parte de la jornada de hoy.

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar conforme se solicita. 3.- Encargar las funciones de Director General del Registro Civil al señor Luis Guillermo Chinchilla Mora por la segunda parte de la jornada de hoy y el día de mañana; y las de Director Ejecutivo al señor Carlos Murillo Montoya por el día de mañana, lo anterior en virtud de que los titulares asistirán al acto de inauguración del nuevo inmueble de la oficina regional de estos organismos electorales en Guatuso. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DEL CUERPO NACIONAL DE DELEGADOS.

A) Revocatoria de nombramiento de integrante del Cuerpo Nacional de Delegados. Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-713-2015 del 17 de noviembre de 2015, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Mediante oficio n°. CND-245-2015, el Lic. Sergio Donato Calderón, Jefe del Cuerpo Nacional de Delegados solicita la revocatoria del nombramiento del señor Marvin Centeno Chaves, con cédula 7-0062-0161, al haberse verificado que se encuentra dentro de una nómina a un cargo de elección popular.

Esta Dirección avala la solicitud del señor Donato Calderón, razón por la cual solicito respetuosamente que se eleve a conocimiento de las señoras y señores Magistrados, para lo que corresponda.".

Se dispone: Revocar el referido nombramiento conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Proyecto de actualización del Reglamento interno de la Contraloría de Servicios. De los señores José Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo y Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-583-2015 del 13 de noviembre de 2015, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiestan:

"En atención a lo dispuesto por el Superior en el acuerdo adoptado en el artículo quinto de la sesión ordinaria número 87-2015 celebrada el 6 de octubre de 2015, comunicado mediante oficio STSE-1841-2015 de esa misma fecha, mediante el cual trasladó para estudio e informe conjunto el proyecto de actualización del Reglamento interno de la Contraloría de Servicios, nos permitimos indicar:

Analizar desde la perspectiva legal y administrativa, el texto y los alcances del proyecto “Reglamento interno de organización y funcionamiento de la Contraloría de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones”, propuesto por el señor Contralor de Servicios institucional.

El Superior, mediante acuerdo adoptado en la sesión número 48-2000 del 22 de junio de 2000, dispuso la creación de la Contraloría de Servicios Institucional como una dependencia adscrita al Tribunal, cuyo funcionamiento fue reglamentado mediante decreto número 6-2001 emitido el 22 de mayo de 2001.

Mediante decreto ejecutivo número 34587-PLAN, publicado en La Gaceta número 127 del 2 julio de 2008 -que derogó el  decreto ejecutivo número 26025-PLAN que dispuso la creación del “registro nacional de contralorías”- se estableció la implementación del denominado Sistema Nacional de Contralorías de Servicios, conformado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y las Contralorías de Servicios de los órganos y entes de la  Administración Pública incluida la de estos organismos electorales- y de aquellas que se integren con la aprobación de sus jerarcas respectivos.

Con el fin de fortalecer el referido Sistema, el legislador mediante ley número 9158 “Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios”, elevó a rango legal su creación, organización y funcionamiento, como “mecanismo para garantizar los derechos de las personas usuarias de los servicios que brindan organizaciones públicas y empresas privadas que brindan servicios públicos” (artículo 1º).

En atención a lo disposición legal mencionada y la consulta realizada por el entonces Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, el Superior en el artículo sétimo de la sesión ordinaria número 101-2013 celebrada el 5 de noviembre de 2013, ratificó su posición de mantener a la Contraloría de Servicios institucional como parte del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios

Conforme lo indicado en su presentación, la iniciativa examinada tiene por objeto la adecuación de la normativa institucional existente a lo dispuesto en la denominada Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios y su reglamento.

El texto consultado consta de seis capítulos, el primero que va de los artículos 1 al 5, dedicado a establecer las disposiciones generales, enunciando entre otros aspectos su objeto reglamentar la organización y funcionamiento de la Contraloría de Servicios-, las definiciones generales, ámbito de aplicación y los derechos de la persona usuaria, un segundo capítulo en el que define la naturaleza jurídica, estructura organizativa, potestades y funciones de la Contraloría de Servicios (artículos 6 al 10), el tercero referente al personal de ese despacho y los principios aplicables en el ejercicio de sus funciones (artículos 11 y 12), el capítulo cuarto en que se dispone los deberes de respeto y colaboración por parte de los funcionarios de estos organismos hacia la Contraloría de Servicios y el régimen de responsabilidad disciplinaria administrativa aplicable en caso de incumplimiento (artículos 13 al 15), un quinto capítulo en el que define el procedimiento para la presentación y atención de las gestiones ante dicha instancia (artículos 16 al 24) y por último, el capítulo sexto que refiere a las disposiciones finales, específicamente la aplicación supletoria de la ley número 9158 y su reglamento respecto a aquellos aspectos no contemplados en este instrumento, la derogatoria del actual reglamento y la vigencia (artículos 25 a 27).

Ahora bien, del  examen de la propuesta, en términos generales, en esta  no  se otorgan a la Contraloría de Servicios institucional, potestades, funciones y facultades distintas a las previstas en la Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios y su reglamento; que excedan su giro competencial como órgano asesor del Superior en esa materia. Tampoco se establecen obligaciones o deberes para el Tribunal al margen del referido marco legal.

No obstante, sí existen algunos aspectos puntuales que a nuestro juicio, merecen  exponerse con la intención de aclararlos y otros, que analizados con especial cuidado, evidencian implicaciones dentro de la gestión administrativa institucional; apartándose del ámbito de acción de esa dependencia en su rol asesor, de manera que estimamos conveniente, que se modifiquen según se propone, con el  fin de que el proyecto se ajuste en su totalidad  tanto a la normativa citada y  como a  la institucional:

a)        Naturaleza jurídica y ubicación administrativa de la Contraloría de Servicios:

De previo a emitir nuestro criterio sobre los aspectos enunciados, conviene indicar que en el texto propuesto, específicamente en sus artículos 1 y 6, se hace referencia en términos muy similares a la naturaleza jurídica que ostenta  la Contraloría de Servicios, como una unidad asesora adscrita al máximo jerarca institucional. Por tal razón, en lo que este extremo respecta, tomando en consideración que el artículo 1° tiene como finalidad definir el objeto del reglamento, creemos innecesaria la referencia que dicha norma se hace sobre la naturaleza y funciones de esa dependencia, bastando únicamente indicar cuál es el objeto de la reglamentación, de manera que únicamente en el artículo 6 se establezca o defina el aspecto citado.

Dicho lo anterior, sobre la naturaleza de la Contraloría de Servicios institucional, el texto propuesto la configura como unidad asesora adscrita al máximo jerarca institucional y con dependencia orgánica del Tribunal.  A nuestro juicio, tal disposición no contraría lo establecido al efecto en la Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios, no obstante, con el fin de que la norma reglamentaria armonice con los otros instrumentos del bloque de legalidad aplicable en la materia, sugerimos que en punto a su naturaleza, en el artículo 6 del proyecto, atendiendo lo señalado en los párrafos primero y segundo del artículo 11 de la Ley, la Contraloría de Servicios se defina como “un órgano adscrito al Tribunal Supremo de Elecciones que fungirá como asesor, canalizador y mediador de los requerimientos de efectividad y continuidad de las personas usuarias de los servicios que se brindan”.

En todo caso, no se advierte que la propuesta en sí conlleve una variación en la ubicación actual de la Contraloría de Servicios dentro del esquema organizativo de la institución.

b)        De las definiciones:

Sobre este aspecto, los suscritos recomendamos que en el texto se estandaricen los conceptos con los contenidos en otros cuerpos normativos, como en el caso de la definición de Administración Activa, adecuándola a la contenida en la Ley General de Control Interno: Administración activa: desde el punto de vista funcional, es la función decisoria, ejecutiva, resolutoria, directiva u operativa de la Administración. Desde el punto de vista orgánico es el conjunto de órganos y entes de la función administrativa, que deciden y ejecutan; incluyen al jerarca, como última instancia. Con esa misma intención, transcribir la definición de titular subordinado comprendida en ese mismo cuerpo legal: Titular subordinado: funcionario de la administración activa responsable de un proceso, con autoridad para ordenar y tomar decisiones. Asimismo, sería conveniente incorporar la definición de jerarca: superior jerárquico del órgano o del ente; ejerce la máxima autoridad dentro del órgano o ente, unipersonal o colegiado.

c)         Estructura organizativa de la Contraloría de Servicios:

En lo que respecta a la estructura organizativa propuesta en el proyecto para la Contraloría de Servicios, precisamente en el artículo 7,  resulta importante mencionar que el ordinal  17 de la Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios y el 14 de su reglamento, parten de una estructura básica de recurso humano para esa dependencia, disponiendo que, al menos, deben contar con dos  funcionarios regulares, el Contralor  a cargo de esa oficina y otra persona servidora, en otras palabras lo que prohíbe es  que exista una contraloría unipersonal. Por su parte, la estructura ocupacional actual de esa dependencia se encuentra conformada, según se detalla en la siguiente tabla:

       Funcionario/a

N. ° de Puesto

Puesto

Clase

Max Solórzano Alvarado

76362

Ejecutivo Funcional 1

Contralor de Servicios

Farid Ovares Soto

76364

Profesional Ejecutor 3

Profesional en Contraloría de Servicios

Evelyn Ortiz Carvajal

76363

Asistente Funcional 3

Secretario/a 2

Richard Avendaño Romero

93969

Asistente Funcional 3

Asistente en Servicios Administrativos 3


Como se evidencia en el cuadro anterior, actualmente la Contraloría de Servicios satisface la estructura mínima exigida por ley; ello sin  perjuicio de que dicha estructura ocupacional deba ser revisada.

Ahora bien, propiamente sobre la redacción del artículo 7 propuesto, esta desde el punto de vista administrativo no se comparte, toda vez que se pretende definir vía reglamento, la creación de áreas específicas en una estructura organizativa que no está respaldada en estudio administrativo.  En otras palabras, la eventual aprobación del proyecto examinado en los términos propuestos, supone la creación de nuevos áreas y puestos, sin que ello venga precedido de los estudios administrativos de factibilidad técnica y presupuestaria necesarios para ello, conforme la normativa institucional. En todo caso, aun cuando esta estuviera avalada técnicamente, mediante estudios efectuados por la unidad técnica competente; no se considera conveniente establecerla en la normativa como inmutable, toda vez que en función de la dinámica administrativa, probablemente requerirá con el paso del tiempo, que se deban hacer ajustes a esa estructura propuesta, lo que implicaría promover, cada vez que se concreten los cambios, reformas al reglamento.

Así entonces, estimamos que la Contraloría de Servicios, al igual que el resto de las dependencias institucionales, debe apegarse a las disposiciones internas vigentes, que provee de mecanismos objetivos y una instancia técnica competente,  para efectuar y dirigir estudios e investigaciones administrativas para el mejoramiento y modernización de la estructura institucional. De igual manera, no se desprende, de la Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios y su reglamento, que el señor Contralor esté facultado para definir la estructura organizativa de esa unidad, dispensándose de los procedimientos internos establecidos para esos efectos, dado que esta debe ir alineada con la estructura del Tribunal. Incluso el artículo 13 de la referida ley, lo inhibe a realizar funciones o actuaciones de la administración activa, excepto las necesarias para cumplir con sus propias funciones.

De hecho, se colige de la base legal que sustenta el reglamento propuesto,  que inclusive la dotación de recurso humano especializado, como en el caso de un Subcontralor, está en función de las necesidades de la organización; de manera que, como se indicó, dichos cuerpos legales precisan  un esquema básico para esa unidad administrativa, la cual se cumple en esta institución; lo que, cabe reiterar, no implica que no se deban realizar los estudios técnicos necesarios para adecuar la estructura actual a las necesidades existentes para cumplimiento de las funciones.

En síntesis, la estructura planteada, como cualquier otra unidad administrativa de la  institución, debe contar con análisis técnico objetivo que la justifique y la armonice con la institucional; de manera que no la distorsione, ni contraste  con la realidad del servicio y las posibilidades presupuestarias de la Administración. Así entonces, sin detrimento de que en efecto se compruebe técnicamente la necesidad de una estructura igual o similar a la propuesta, se plantea la siguiente redacción a ese ordinal: 

Artículo 7.- Estructura Organizativa de la Contraloría de Servicios.-  La Contraloría de Servicios contará con un Contralor de Servicios y con el recurso humano técnico, profesional y de apoyo administrativo necesario para el efectivo cumplimiento de sus funciones, de conformidad con los estudios técnicos correspondientes, y en la medida de las posibilidades presupuestarias.

d)        Sobre la gestión de calidad y mejora continua de los servicios:

Por otra parte, si bien anteriormente se explicó las razones por las que se consideró inconveniente la variación de la estructura de la Contraloría de Servicios, por falta de un sustento técnico competente;  resulta propicio, aprovechado esa pretensión de disponer en su estructura organizativa de un  área de Gestión de Calidad, referirse al respecto desde una perspectiva integral, de acuerdo con la base legal que sustenta esa propuesta reglamentaria, que contienen disposiciones específicas en materia de calidad de los servicios organizacionales, básicamente enfocadas a la creación y promoción de políticas de calidad artículos 32 al 36 Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios y artículos 25 al 30 de su reglamento- actividades en la cuales se involucra a la Contraloría de Servicios, lo que posiblemente dio pie a esa iniciativa.

En ese sentido, es importante hacer una lectura de dichos preceptos ubicándolos en el contexto institucional, considerando como es del conocimiento de todos, que esta Administración ha venido realizando  ingentes esfuerzos en materia de calidad, que inclusive han propiciado que en fechas recientes, fuera certificada en la prestación de sus servicios registrales civiles, bajo estándares internacionales de calidad y excelencia, con la mencionada norma ISO 9001, cuyos principios se basan en una mejora continua de los servicios.

Es entonces, que a partir de que el Tribunal Supremo de Elecciones adoptó voluntariamente la norma ISO 9001, se implementó un Sistema de Gestión de Calidad, apoyándose en una estructura técnica especializada, con miras a la excelencia mediante una mejora continua de los servicios; lo que conllevó a que la institución tenga  definida su política institucional de calidad: Mejorar en forma continua el acceso y calidad de los servicios que presta el Tribunal Supremo de Elecciones, con lineamientos específicos, orientados a reforzar las acciones tendientes a mejorar y fortalecer los servicios que el Tribunal Supremo de Elecciones brinda a la población costarricense.

Asociado a lo anterior, respecto a los estándares de calidad de los servicios organizacionales, es importante señalar, que el Tribunal cuenta con un banco institucional de indicadores (BII) y cartas de compromisos con la ciudadanía, como mecanismos para la evidencia de la mejora continua en beneficio del usuario, asociados a su vez, a líneas estratégicas del PEI 2014-2018. El BII es administrado por el Área de Planificación y facilita la medición de los resultados de los procesos y el establecimiento de metas, cuya configuración facilita a su vez una gestión articulada de las métricas institucionales; mientras que la gestión de las cartas de compromiso ha sido competencia de la Contraloría de Servicios. De manera que, en el Sistema de Gestión de Calidad del TSE, esa dependencia tiene roles definidos dada su participación, en temas tales como la Revisión por la Dirección, cláusula 5.6 y en la medición de la Satisfacción de la Persona Usuaria, cláusula 8.2.1, velar por los estándares de calidad de los servicios que presta esta Administración ver Manual de Calidad del TSE bajo la norma ISO 9001- ; por lo que básicamente, su accionar en el ámbito de gestión de calidad está precisado en una estructura de calidad que se ha ido madurando desde hace varios años.

Siguiendo ese orden de ideas, anterior a la promulgación de  los cuerpos legales que sustenta el proyecto de reglamento en estudio, esta Administración ya venía efectuando esfuerzos necesarios, logrando un importante avance en materia de calidad, lo que se visualiza en el desarrollo e implementación de instrumentos formales, como la política institucional de calidad y sus lineamientos, manuales de procedimientos, desarrollo de estándares definidos a nivel institucional (BII); como en la instauración de una estructura permanente especializada en esa materia, con competencias muy específicas, como lo es el Órgano Técnico de Gestión de Calidad  (OTGC), adscrito a la Dirección Ejecutiva.

Es síntesis, la trayectoria institucional en materia de calidad, ha propiciado la consolidación de un Sistema de Gestión de Calidad que se acuerpa en una estructura técnica, eso exige que cualquier iniciativa que se oriente en esa materia, deba alinearse a ese esquema, en el que la Contraloría de Servicios y la OTGC coexisten.

e)        Artículo 18. de la propuesta:

Las gestiones interpuestas por las personas usuarias ante la Contraloría de Servicios referidas a la prestación de los servicios institucionales que se refieran a un simple derecho de petición, deberán ser tramitadas con la mayor diligencia y su plazo de respuesta al gestionante será de máximo diez días hábiles.

Cuando por la naturaleza de la gestión, ésta sea de mayor complejidad que implique estudios e informes técnicos y/o dictámenes para su debida atención, el plazo máximo de respuesta será de cinco días hábiles, una vez recibido el informe solicitado por la Contraloría de Servicios a la unidad administrativa interna pertinente competente, conforme lo dispuesto en el artículo 15  12 de este reglamento.

De todo lo anterior, la Contraloría de Servicios deberá informar lo pertinente a la persona usuaria.

En lo que respecta al citado ordinal, específicamente sobre los plazos de gestiones que constituyen solicitudes simples de información; se recomienda reformular esa redacción, considerando que  no resulta conveniente vincular las gestiones  que debe atender la Contraloría de Servicios, con el derecho de petición; por cuanto tienen  naturaleza distinta en virtud de las leyes que las regulan. El derecho de petición se encuentra tutelado en la  Ley n. ° 9097 “Ley de Regulación del Derecho de Petición”, normativa que dispone plazos especiales para el trámite y respuesta de estas, siendo peticiones al amparo de ese cuerpo legal, las que no tienen un procedimiento establecido con plazos específicos para su atención . En ese orden de ideas, la Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios y su reglamento, prevén plazos para las gestiones que se presenten ante esa dependencia, lo que las excluye de entenderse como una petición al amparo de la mencionada ley especial. Además, el derecho de petición puede ejercerse directamente ante cualquier unidad administrativa.

f)        Sobre la valoración previa de los informes y propuestas presentadas por la Contraloría de Servicios:

Recientemente el Tribunal en acuerdo adoptado en el artículo quinto de la sesión ordinaria 98-2015 celebrada el 5 de noviembre en curso, a propósito de la presentación del informe elaborado por la Contraloría de Servicios relativo a la denominada “Carta compromiso con la ciudadanía para el servicio de inscripción de un partido político”, dispuso que en lo sucesivo “…de previo a que se eleven a conocimiento de este Tribunal, los informes y propuestas de la Contraloría de Servicios deberán ser remitidos al Consejo de Directores para su valoración”.

A la luz de lo anterior, estimamos oportuno y por ello sugerimos que en el texto propuesto, específicamente en el artículo 9, se incorpore un último párrafo en que se disponga lo siguiente:

“Los informes, recomendaciones y propuestas realizadas por la Contraloría de Servicios, que deban ser elevadas a conocimiento por el Superior, serán previamente remitidas al Consejo de Directores para su examen y valoración”.

A nuestro juicio, tal disposición no sería contraria a lo establecido en la Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios y su reglamento, en tanto el poder de decisión final lo conserva el Superior, siendo el criterio que al efecto pueda emitir el Consejo de Directores, un insumo más que aporta otros elementos y enriquece la discusión y la toma de decisiones.

Rendimos de esta manera el informe requerido, el cual solicitamos elevar a conocimiento del Superior.".

Se dispone: Tener por rendido el informe. Para su atención, pase al Consejo de Directores. ACUERDO FIRME.

B) Reforma al Reglamento para regular el acceso al beneficio de servicio de cuido y desarrollo integral infantil a los hijos e hijas de personas funcionarias del TSE. Del señor José Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-3125-2015 del 13 de noviembre de 2015, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 17 de diciembre de 2015, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Por su intermedio, me permito elevar a consideración de las señoras y señores Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, la siguiente propuesta de reforma parcial al texto de los artículos 9 y 10 del Decreto n. ° 07-2014 “Reglamento para Regular el Acceso al Beneficio de Servicio de Cuido y Desarrollo Integral Infantil a los hijos e hijas de personas funcionarias del Tribunal Supremo de Elecciones”; iniciativa que se sustenta en las consideraciones que a continuación se exponen.

  1. Justificación.

El referido reglamento, se ha puesto en práctica para el otorgamiento del beneficio en 2015 y la selección de potenciales personas beneficiarias en 2016. Esta primera experiencia, contempla esfuerzos en aras de diseñar y aplicar instrumentos que proporcionen la necesaria y adecuada información a efectos de constatar los criterios establecidos en el reglamento. En 2015 se confeccionó nuevo formulario, que aporta información detallada sobre la situación socio-económica de la persona funcionaria y su familia, con el propósito de fundamentar la selección en un análisis integral de la demanda del beneficio en cuestión.

La ejecución del Plan Piloto de servicios de cuidado y educación infantil ha permitido identificar oportunidades de mejora, en particular la necesidad de precisar y delimitar, de mejor manera, los criterios de selección, que contempla el artículo 9 del referido reglamento. Ello con el objetivo de minimizar el riesgo de filtración de personas beneficiarias con recursos socioeconómicos distintos a la población objetivo. En particular, en los supuestos previstos en el citado precepto, establecidos como criterios de selección, existen conceptos cuyos alcances pueden resultar indeterminados para un adecuado análisis de la información aportada en las solicitudes, admitiendo márgenes de subjetividad, lo que resulta oportuno mermar en lo posible. La situación señalada se presenta justamente, al determinar los límites para establecer, desde una perspectiva más objetiva, lo que se debe entender  por “bajos ingresos económicos”, dado que en la normativa  no se especifican los factores o indicadores que contribuyen a precisar ese criterio en el contexto de la estructura salarial institucional. Por consiguiente, de mantenerse la redacción tal cual, dependerá justamente del criterio particular de en quien recaiga, en ese momento, realizar la función de seleccionar, por lo que se considera pertinente dotar la normativa de parámetros más definidos y restrictivos para la selección más adecuada de las personas beneficiarias.

Bajo este marco, se ha posibilitado la recepción de solicitudes de personas funcionarias en puestos de la clase profesional; cuyos ingresos económicos, si bien pueden estar comprometidos, ello es producto del poder adquisitivo que posibilita su salario profesional. Dichas situaciones reflejan una inadecuada comprensión de la finalidad del beneficio y del espíritu de la normativa, a la vez justifica la existencia de parámetros claros y específicos, que garanticen el otorgamiento de beneficios en función de menores ingresos, producto de su condición socioeconómica.

Esta Iniciativa armoniza con la coyuntura nacional y las políticas de austeridad que en su gestión ha adoptado este Tribunal, en función de la sana y transparente administración de los recursos públicos, considerando que este beneficio comprende la totalidad -100%- de la matrícula y mensualidad del centro infantil, por lo que amerita ver con mayor recelo su otorgamiento, motivo por el cual se pretende ajustar este instrumento jurídico.

2. Propuesta

Tomando en cuenta lo expuesto, se propone una reforma parcial al reglamento, básicamente, para que se incluya en el artículo 9, como un primer filtro, que el beneficio se otorgará a personas funcionarias con puestos de las categorías de operativo, calificado y técnico, por cuanto, en principio, según el orden de la escala salarial esos estratos comprenden los puestos con salarios más bajos en la institución; así también, adecuando la redacción de ese texto legal al tamiz señalado.  Asimismo, se propone eliminar como criterio de desempate la antigüedad, toda vez que conlleva incrementos salariales, cuando lo que se busca es favorecer a las personas de menores ingresos. Una vez aplicados los criterios de selección y el estudio de las condiciones socio-económicas, de encontrarse personas servidoras en circunstancias similares; se utilizará como criterio objetivo de desempate la rifa. De igual manera, para que en el artículo 10 se incluya como una excepción más, que en casos sumamente justificados, personas funcionarias con puestos de clases superiores a las indicadas, puedan acceder al beneficio, siempre y cuando se encuentren en alguna de las situaciones reunidas en el ordinal de reciente cita, en el sentido de que, como consecuencia de esas condiciones, sumamente justificadas, sus ingresos económicos puedan resultar insuficientes para solventar sus necesidades básicas.

Para esos efectos, se propone la siguiente redacción y en lo sucesivo dichos ordinales se lean de la siguiente manera:

Artículo 9.- De las personas beneficiarias y sus hijos e hijas.- Prioritariamente podrán beneficiarse del servicio de cuido y desarrollo infantil, las personas funcionarias que ocupen puestos en los estratos operativo, calificado y técnico, y que además deberán encontrarse en  alguna de las situaciones que se detallan:

a)        Funcionarias jefas de hogar de bajos ingresos económicos.

b)        Funcionarios con jefatura de hogar en solitario, de bajos ingresos económicos.

c)        Funcionarios y funcionarias de bajos ingresos económicos aunque no tengan en solitario la jefatura de hogar.

Para el proceso de selección de las personas funcionarias beneficiarias, las situaciones descritas en los incisos a) b) y c) se constituyen en criterios establecidos en orden de prioridad para la asignación de cupos y considerando, además, las condiciones socioeconómicas según el estudio de cada caso.

Realizado el estudio de las condiciones socioeconómicas de las personas aspirantes, en el supuesto de que varias se encuentren en similares circunstancias para acceder al servicio y que por asuntos de presupuesto deba elegirse solo a una de ellas para la asignación de un cupo, será considerado como criterio de desempate la rifa.

Artículo 10.- De otras posibles personas beneficiarias por excepción.- Como excepción, también podrá otorgarse el servicio de cuido y desarrollo infantil, a personas funcionarias que tengan bajo su cuido y protección a menores de edad, en el ejercicio de las atribuciones de guarda, crianza y educación debidamente demostrado, según la documentación que soliciten las unidades administrativas intervinientes en el proceso de selección.

Asimismo, en situaciones sumamente calificadas, podrán acceder a este beneficio personas funcionarias de puestos ubicados en estratos superiores a los indicados en el artículo 9, acreditando debidamente la condición especial frente a la cual sus ingresos económicos resultan insuficientes por lo que  requieren se considere su solicitud.

Para estos casos, el personal interesado también deberá someterse al proceso de selección y además encontrarse dentro de alguna de las situaciones previstas en los incisos a), b) y c) del artículo noveno.

Por último, no se omite indicar que la presente propuesta fue elaborada por personal de esta Dirección Ejecutiva, en conjunto con el órgano fiscalizador del contrato y con la participación del Departamento Legal.".

Se dispone: Aprobar conforme se propone. En consecuencia, promúlguese el decreto que interesa, cuya publicación se ordena, de conformidad con el siguiente texto:

"N.º __-2015

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102 inciso 10) de la Constitución Política y 12 inciso ñ) del Código Electoral.

Decreta la siguiente:

REFORMA A LOS ARTÍCULOS 9 Y 10 DEL REGLAMENTO PARA REGULAR EL ACCESO AL BENEFICIO DE SERVICIO DE CUIDO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL A LOS HIJOS E HIJAS DE PERSONAS FUNCIONARIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.

ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 9 y 10 del "Reglamento para regular el acceso al beneficio de servicio de cuido y desarrollo integral infantil a los hijos e hijas de personas funcionarias del Tribunal Supremo de Elecciones",  decreto n.º 7-2014 del 2 de diciembre de 2014, publicado en La Gaceta n.º 06 del 9 de enero de 2015 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

"Artículo 9.- De las personas beneficiarias y sus hijos e hijas.- Prioritariamente podrán beneficiarse del servicio de cuido y desarrollo infantil, las personas funcionarias que ocupen puestos en los estratos operativo, calificado y técnico, y que además deberán encontrarse en  alguna de las situaciones que se detallan:

a)        Funcionarias jefas de hogar de bajos ingresos económicos.

b)        Funcionarios con jefatura de hogar en solitario, de bajos ingresos económicos.

c)        Funcionarios y funcionarias de bajos ingresos económicos aunque no tengan en solitario la jefatura de hogar.

Para el proceso de selección de las personas funcionarias beneficiarias, las situaciones descritas en los incisos a) b) y c) se constituyen en criterios establecidos en orden de prioridad para la asignación de cupos y considerando, además, las condiciones socioeconómicas según el estudio de cada caso.

Realizado el estudio de las condiciones socioeconómicas de las personas aspirantes, en el supuesto de que varias se encuentren en similares circunstancias para acceder al servicio y que por asuntos de presupuesto deba elegirse solo a una de ellas para la asignación de un cupo, será considerado como criterio de desempate la rifa.

Artículo 10.- De otras posibles personas beneficiarias por excepción.- Como excepción, también podrá otorgarse el servicio de cuido y desarrollo infantil, a personas funcionarias que tengan bajo su cuido y protección a menores de edad, en el ejercicio de las atribuciones de guarda, crianza y educación debidamente demostrado, según la documentación que soliciten las unidades administrativas intervinientes en el proceso de selección.

Asimismo, en situaciones sumamente calificadas, podrán acceder a este beneficio personas funcionarias de puestos ubicados en estratos superiores a los indicados en el artículo 9, acreditando debidamente la condición especial frente a la cual sus ingresos económicos resultan insuficientes por lo que  requieren se considere su solicitud.

Para estos casos, el personal interesado también deberá someterse al proceso de selección y además encontrarse dentro de alguna de las situaciones previstas en los incisos a), b) y c) del artículo noveno.".

ARTÍCULO 2.- Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.". ACUERDO FIRME.

C) Conmemoración del Día Internacional de la No Violencia contra las Mujeres. Del señor José Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-3178-2015 del 18 de noviembre de 2015, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"El próximo 25 de noviembre se conmemora el Día Internacional de la No Violencia contra las Mujeres, celebración que se lleva a cabo desde 1999, dada su aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Debido a  la importancia de la antedicha celebración, la Unidad de Género adscrita a esta Dirección Ejecutiva, ha definido una serie de actividades orientadas a promoción de esa conmemoración tales como, remisión de correos electrónicos al personal institucional a partir de esta semana, divulgando  mensajes cortos con el objetivo de informar y sensibilizar al personal; realizar un llamado por ese mismo medio y por el sistema de altavoz,  para que el próximo 25 de noviembre las personas funcionarias vengan con alguna prenda de color naranja y de esta manera se contribuya a visibilizar el flagelo de la violencia contra las mujeres, día en que  se entregarán lazos color naranja al personal.

También, la citada Unidad, conjuntamente con la Oficina de Comunicación Organizacional, organizará una  exhibición de 10 afiches o dípticos, unidos por una frase y con fotografías artísticas, sobre la violencia contra las mujeres en sus diferentes manifestaciones,  que fueron facilitados por estudiantes de la Universidad Veritas.

Finalmente, se somete a consideración del Superior,  de que en virtud de que el 25 de noviembre el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU), realizará su actividad conmemorativa principal en el Parque Nacional,  se instruya a las jefaturas institucionales para que, sin afectar el servicio al público, concedan permiso a las  personas funcionarias de la institución que  quieran  asistir a las diversas actividades programadas se anexa el programa-: culturales, recreativas, stands [sic] informativos y acto protocolario;  para lo cual,  la Unidad de Género se encargaría de coordinar con la Oficina de Comunicación Organizacional, la respectiva divulgación.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de ley Díctese el presente Código Procesal de Familia, expediente n.° 19.455. De la señora Nery Agüero Montero, Jefa de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CJ-597-2015 del 10 de noviembre de 2015, recibido vía fax y correo electrónico el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el   proyecto: Expediente N.º 19.455: “Díctese el presente Código Procesal de Familia”, publicado en el Alcance 17, a la Gaceta N.° 50 del 12 de marzo de 2015. En sesión N.° 18, se aprobó  una moción para consultarle el TEXTO BASE, el cual se adjunta.

Apreciaré  remitir, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de esta solicitud, la correspondiente opinión y hacerla llegar a la Secretaría de la Comisión.

(…).".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

Consideraciones preliminares.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Colegiado; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

Sobre el proyecto consultado.

La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa somete en consulta de este Tribunal el proyecto legislativo Díctese el presente Código Procesal de Familia”, tramitado en el expediente legislativo número 19.455.  En síntesis, la iniciativa legislativa consultada según su exposición de motivos-  pretende organizar en un solo cuerpo normativo “…un sistema procesal coherente y estratégicamente direccionado” que permita, entre otras cosas, el cumplimiento y la satisfacción de las diversas situaciones procesales, sin que el juez de esa materia deba acudir a otras normas procesales para tomar sus decisiones, prevaleciendo la oralidad como un elemento de las características propias de los sistemas procesales modernos.

En lo que a las funciones del Registro Civil respecta, a partir de las reformas legales pretendidas en su artículo 2, el proyecto procura, entre otros aspectos, establecer la posibilidad de que los matrimonios civiles sean celebrados ante las autoridades de jefatura de las oficinas centrales o regionales del Registro Civil, así como la posibilidad de que en sede administrativa, ante el propio Registro, se materialice lo que en doctrina se ha conocido como la “afirmación de paternidad”, de aquellos hijos nacidos dentro de las presunciones matrimoniales, por parte del padre biológico (adición del artículo 63 bis a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil).

Analizado el texto objeto de consulta, este Tribunal, en lo que a las normas relativas a su quehacer y a las labores que el Registro Civil respecta, no tiene objeción o reparo alguno que realizar, al estimar que este se ajusta a las competencias legal y constitucionalmente encomendadas a estos organismos, propuesta que de toda suerte constituye una decisión de naturaleza política legislativa.

No obstante lo anterior, a efecto de abonar a la discusión del proyecto y ser considerado por el legislador, estimamos oportuno reseñar que la posibilidad de que los matrimonios civiles además de celebrarse ante la autoridad judicial y los notarios públicos, puedan verificarse ante las autoridades de jefatura de las oficinas centrales o regionales del Registro Civil, supondrá un impacto económico y presupuestario para la institución, a efectos de atender las labores que ello demandará; de ahí que, si el proyecto legislativo que nos ocupa prospere, este Tribunal solicitará por las vías usuales el reforzamiento presupuestario correspondiente.

Asimismo sugerimos que, en lo que respecta a la adición de un artículo 63 bis a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, relativo al procedimiento aplicable para el reconocimiento de hijos biológicos con presunción de paternidad, estimamos necesario que en la norma se incorpore, dentro del elenco de personas que deben manifestar expresamente su aprobación al trámite, al hijo reconocido bajo la presunción de paternidad en caso de que este sea mayor de edad; en igual sentido, estimamos conveniente que en dicha norma se disponga que en todos los casos, aparte de la aquiescencia de las partes y del hijo mayor de edad, se cuente con la correspondiente prueba de ADN, como forma de certificar la realidad biológica y evitar que el trámite pueda constituir un portillo para obviar procedimientos de naturalización o de adopción legalmente tasados.

Conclusión.

Con base en lo expuesto, salvo las observaciones señaladas, este Tribunal no tiene objeción alguna sobre la iniciativa consultada, tramitada en el expediente legislativo número 19.455. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de Ley Orgánica de la Defensoría de las Personas de la República y Abrogación de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, expediente n.° 19.547. De la señora Nery Agüero Montero, Jefa de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CJ-626-2015 del 11 de noviembre de 2015, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto: Expediente N.º 19.547: “Ley Orgánica de la Defensoría de las Personas de la República y Abrogación de la Ley N.° 7319, Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República”, publicado en la Gaceta N.° 125 del 30 de junio de 2015. En sesión N.° 18, se aprobó  una moción para consultarle el TEXTO BASE, el cual se adjunta.

Apreciaré  remitir la opinión correspondiente, según Reglamento de la Asamblea Legislativa, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de esta solicitud.

(…).".

Se dispone: Contestar la consulta formulada en los siguientes términos:

Sobre el proyecto de ley objeto de consulta.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones  su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no sólo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, somete en consulta de este Tribunal el proyecto legislativo “LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA DE LAS PERSONAS DE LA REPÚBLICA Y ABROGACIÓN DE LA LEY N. 7319, LEY DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES”.

En los términos de su exposición de motivos, la propuesta legislativa objeto de consulta procura el ajuste y mejoramiento de las competencias de la Defensoría de los Habitantes, la promoción y ampliación en su rango de independencia a efecto de brindar una adecuada defensa y protección de los derechos humanos y el fortalecimiento de las herramientas que posee para la consecución de los fines establecidos.

Aparte de la variación de la denominación con la que es conocida actualmente la Defensoría de los Habitantes, la iniciativa legislativa plantea un cambio en la metodología de elección de la persona que ocupará el cargo de defensor o defensora de las personas incluida la del adjunto y la del suplente-, de manera que sea de elección popular “…mediante voto directo, secreto y universal”, ajena a compromisos partidarios y por un plazo de cuatro años con posibilidad de reelegirse por una única vez.

Para tales efectos propone que la elección se realice junto con las elecciones municipales de medio período, de entre cinco ternas resultantes del concurso que con ese fin convoque la Comisión Especial de Nombramientos de la Asamblea Legislativa; nóminas que deberán integrarse con las personas que postulen sus nombres para los cargos de defensor o defensora de las personas, subdefensor o subdefensora y subdefensor o subdefensora suplente, recayendo en el Tribunal Supremo de Elecciones la organización del proceso de elección y promover la difusión de las ternas electorales.

Dicha elección deberá incluirse dentro de la convocatoria de las elecciones municipales y se efectuará en papeleta independiente.

Otro de los aspectos relevantes que figura en el proyecto, es la posibilidad de que el Tribunal sancione a las agrupaciones políticas que se demuestre hayan apoyado a una de las ternas o candidaturas, así como la potestad de disponer la cancelación de credenciales de las personas que ocupen dichos cargos, en caso de que concurra alguna de las causales dispuestas en el artículo 14 del proyecto previo procedimiento administrativo desarrollado por una comisión especial legislativa tratándose de las causales establecidas en los incisos c) y d)- y la posibilidad de que se disponga en un plebiscito revocatorio de su mandato, organizado por el Tribunal.

A nuestro juicio, a partir de su análisis, estimamos que la propuesta legislativa consultada constituye una decisión política legislativa relativa a la naturaleza y funciones propias de la Defensoría de los Habitantes, sobre la cual este Tribunal, en lo que a sus competencias y sus dependencias respecta, no tiene objeción alguna.

No obstante, a efecto de abonar a la discusión del proyecto y que sea considerado por el legislador, estimamos oportuno realizar las siguientes observaciones.

Conforme se apuntó anteriormente, en los términos de la propuesta, corresponderá a este Tribunal asumir la organización y la logística necesarias para la celebración de la elección de las personas que ocuparán los referidos cargos, así como la difusión de las candidaturas existentes.  En tal sentido, resulta evidente que lo anterior supondrá un impacto económico y presupuestario para la institución, a efectos de atender el mandato y las labores que ello demande; de ahí que, en caso que el proyecto que nos ocupa prospere, este Tribunal solicitará por las vías usuales el reforzamiento presupuestario correspondiente.

Como segunda observación, si bien el proyecto en su artículo 12 prevé, como una potestad de este Tribunal, la imposición de sanciones a partidos políticos que se demuestre hayan apoyado una candidatura a la Defensoría de las Personas, de su lectura se advierte que en este no se establecen de manera clara y concreta las conductas reprochables ni las sanciones aplicables; de ahí que la norma en los términos propuestos contraría los principios de tipicidad y de seguridad jurídica y que, a nuestro juicio, procede la revisión y discusión de este aspecto en el trámite del proyecto.

Respecto a la pretendida habilitación de franjas electorales y la posibilidad de difusión de las candidaturas y la eventual exposición de los planes de trabajo, se advierte la existencia de una contradicción, que a nuestro juicio debe ser aclarada, entre la exposición de motivos y su articulado, pues en los términos propuestos existirían dos opciones para la difusión de las ternas electorales, sea que esta se realice por medio de mecanismo de franjas o, bien, que sea el propio Tribunal con sus recursos presupuestarios la que genere la difusión, por lo que instamos que en el proyecto se precise con detalle, cuál sería el esquema aplicable.

En punto a las causas que generarán la cesación de las funciones, específicamente las enunciadas en los incisos c) y d) del artículo 14 del proyecto, sea, la cancelación de credenciales por haber incurrido en alguna de las incompatibilidades previstas en este o, bien, por haber recaído sentencia judicial condenatoria firme por delito doloso, la iniciativa plantea la conformación por parte de la Asamblea Legislativa de una comisión legislativa especial que desarrolle y dirija el procedimiento administrativo y garantice el debido proceso, conforme las reglas dispuestas en la Ley General de la Administración Pública, correspondiendo a la referida comisión emitir un informe final que será remitido al Tribunal Supremo de Elecciones con la finalidad de que “…decida y disponga la procedencia de la cancelación de las credenciales…”.

En criterio de este Tribunal, en tanto el procedimiento propuesto guarda similitudes con el dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral de aplicación en los casos de afectación al Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública-, conviene armonizar dicho procedimiento al ya existente, de manera que en estos casos se disponga que, como paso previo a la remisión a este Tribunal, el informe que emita la comisión legislativa especial y sus conclusiones, una vez tramitado el correspondiente procedimiento administrativo, sea elevado y conocido al Plenario de la Asamblea Legislativa y solo en el caso de que este considere y recomiende la cancelación de la credencial, lo remita al Tribunal para su valoración y pronunciamiento final.

Por último, en relación con el proceso tendiente a la revocatoria del mandato, recomendamos que al igual que en los procesos de referéndum, en la iniciativa se establezca expresamente que a efectos de que el pronunciamiento sea vinculante, se requiere una participación mínima de un 30% o un 40% de los electores inscritos en el padrón electoral.

Conclusión.

Con base en lo expuesto, con las salvedades señaladas, este Tribunal no tiene objeción alguna sobre la iniciativa consultada, tramitada en el expediente legislativo número 19.526.  ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.



Luis Antonio Sobrado González





Eugenia María Zamora Chavarría





Max Alberto Esquivel Faerron





Juan Antonio Casafont Odor





Luz de los Ángeles Retana Chinchilla