ACTA N.º 78-2015

Sesión extraordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del dieciséis de setiembre de dos mil quince, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González quien preside, Eugenia María Zamora Chavarría, Max Alberto Esquivel Faerron, Juan Antonio Casafont Odor y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.


ARTÍCULO PRIMERO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de "Ley contra el acoso y/o violencia política hacia las mujeres", expediente n.° 18.719. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente  oficio n.° CM-060-2015 del 3 de setiembre de 2015, recibido vía correo electrónico ese mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de la Mujer, en su sesión ordinaria N.° 13 celebrada el día miércoles 2 de setiembre, aprobó una moción que dispuso consultar su criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley: “LEY CONTRA EL ACOSO Y/O VIOLENCIA POLÍTICA HACIAS LAS MUJERES”, Expediente N° 18.719, que me permito adjuntar.

Se le agradecerá evacuar la anterior consulta en el plazo de ocho días hábiles, de acuerdo con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, según el cual: “Si transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”.

(…)".

Se dispone: Contestar la consulta preceptiva formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos sobre los que este Tribunal se hubiere manifestado de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente, se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Colegiado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto de ley en consulta.

El proyecto de ley tramitado mediante expediente legislativo n.° 19.719 y denominado “Ley contra el acoso y/o violencia política hacia las mujeres”, procura, mediante la descripción de una serie de conductas y omisiones consideradas como violencia o acoso políticos, sancionar al infractor de tales hechos con amonestación escrita, la suspensión o el despido. Asimismo, se propone que, en determinados casos, el infractor sea sancionado con una pena privativa de la libertad, la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y la cancelación de las credenciales -cuando se trate de un funcionario municipal de elección popular-.

III.- Antecedentes.

Mediante oficio n.° TSE-1808-2013 del 8 de agosto de 2013, el Tribunal emitió su criterio en relación con el texto original de este proyecto de ley. En aquella ocasión, esta Autoridad Electoral se mostró a favor de erradicar todo acto que pudiera impedir el libre ejercicio de los derechos políticos de la mujer. No obstante, hizo ver que varios de sus artículos presentaban defectos de forma y fondo que deberían corregirse, tales como: artículos 7 (definición de la participación política), 23 y 24 (duplicidad de conductas delictivas) y 25 (problemas de tipicidad). Del mismo modo, se sugirió realizar un análisis sobre la proporcionalidad de las sanciones propuestas. Por último, en cuanto al fondo del proyecto y en lo que a la materia electoral se refiere, sugirió readecuar la redacción de la propuesta de reforma del artículo 261 del Código Electoral: la inhabilitación del funcionario tendría que disponerse en la misma sentencia penal y a este Tribunal le correspondería decretar la cancelación de la credencial y la sustitución correspondiente.

IV. Sobre el nuevo proyecto de ley objeto de consulta.

Del análisis de la nueva propuesta que se somete a consulta se denota que en ella se subsanan los defectos apuntados en lo relativo a la definición de la participación política (artículo 7 del anterior proyecto y 5 de la actual iniciativa). Sin embargo, se hace ver que el proyecto consultado, en criterio de este Tribunal, presenta problemas de construcción en el Título II -en el que se criminalizan las conductas u omisiones que se entienden como violencia o acoso político- (delitos, penas principales, alternativas y accesorias), por lo que se sugiere a los diputados, de forma respetuosa, una revisión profunda, principalmente en la definición del tipo de penas y su proporcionalidad.

En este mismo orden de ideas, se hace ver que el Tribunal Supremo de Elecciones, en sus diversos ámbitos de incidencia, ha mostrado una especial sensibilidad por el tema de la participación política de las mujeres. Por ejemplo, en la resolución n.° 5446-E1-2012 de las 9:15 horas del 24 de julio de 2012, esta Magistratura reflexionó:

“… en la cultura patriarcal predominante, las mujeres han sido víctimas -a lo largo de la historia de la Humanidad- de las más diversas formas de discriminación, tanto en el ámbito privado como en el público. Esta discriminación ha tenido como resultado, entre otros, que la igualdad real de la mujer aún diste mucho de ser un valor socialmente asumido (BAREIRO: 2012). La política no ha sido la excepción siendo que, las cifras sobre participación política de la mujer, son deficitarias.

Por lo anterior Costa Rica ratificó, en 1984, la "Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer" (CEDAM: 1979), que obliga a los Estados partes a adoptar acciones afirmativas o medidas (artículo 4) para alcanzar la igualdad real, incluida la política, así como la estrategia que conduzca a la redistribución del poder y de los recursos del Estado (véase, en este sentido, la Recomendación N° 25 del Comité CEDAM).

En cumplimiento de esa Convención el país reformó, en 1996, su Código Electoral e introdujo la cuota femenina del 40% mínimo, en las delegaciones, estructuras internas y nóminas partidarias, reforma que se concreta, particularmente, por la resolución de este Tribunal n.° 1863-99 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999. A su vez, el nuevo Código Electoral (2009) incorporó, también a propuesta de este Tribunal, el principio de paridad de género y el mecanismo de alternancia (artículo 2).

Con ocasión de las elecciones municipales de diciembre de 2010 -dadas ambas reformas municipal y electoral- el Tribunal emitió varias resoluciones interpretativas en cuanto a la aplicación de la paridad en las listas de candidaturas en la papeleta a la alcaldía, en virtud de las figuras de los vicealcaldes primero y segundo. Destaca la n.° 3671-E8-2010 de las 9:30 horas del 13 de mayo de 2010 que señala:

“(…) dos son los puestos de similar naturaleza funcional y con responsabilidades propias asignadas (alcalde y primer vicealcalde), por lo que en la nómina de candidatos esos dos puestos deben ocuparse de forma alterna (mujer-hombre u hombre-mujer); es decir, la lista de candidatos puede ser encabezada por cualquier persona, pero el cargo a primer vicealcalde debe ser ocupado por el sexo opuesto. En cuanto a la candidatura a segundo vicealcalde, puede corresponder a una persona de cualquier sexo, incluso del mismo que sea el propio del candidato a primer vicealcalde.".

Es posible afirmar, de lo antes expuesto, que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido contundente en cuanto a establecer los criterios necesarios para que los instrumentos jurídicos de protección de los derechos políticos de la mujer -tanto internacionales como nacionales- se hayan podido aplicar y estos han incidido, de manera determinante, en un aumento de la participación política de la mujer, en el nivel de la representación femenina partidaria (delegaciones y órganos de dirección), como el ejercicio de su mandato popular.”.

Sobre esa misma línea favorable a la inclusión de las mujeres en la política, el Magistrado Presidente de este Órgano Constitucional afirmaba:

“Costa Rica es heredera de una cultura patriarcal atávica y sus mujeres siguen estando en clara desventaja social. Por eso, tomando en cuenta el lugar desde el que hablamos, podemos aquilatar lo que las prácticas electorales están generando en este país, en términos socioculturales. Una impronta de inclusividad democrática que ya da sus primeros frutos, pero que no progresará sin resistencia. Según Amelia Valcárcel, reconocida filósofa feminista, “la democracia es un tipo de cultura que, precisamente porque corrige pautas antropológicas profundas y arcaicas de interrelación, necesita constantemente un elevado monto de acción y discurso”. En otras palabras, cuando un líder político lee hoy en nuestras leyes que debe garantizar la participación efectiva de las mujeres en el partido que él dirige, miles de años de cultura patriarcal suelen activar sus resistencias a ese cambio. Pero, como bien dicen las investigadoras Edurne Uriarte y Arantxa Elizondo, “la revolución más importante del siglo XX es la revolución de las mujeres (…) los valores que están en la base de esos cambios comienzan a asentarse firmemente”. (fragmento del artículo “El compromiso del juez electoral con la inclusión política de la mujer como factor clave: su concreción en Costa Rica (1999-2009)”, publicado en la Revista de Derecho Electoral, disponible en la página web institucional: www.tse.go.cr).

Como puede apreciarse, el Juez Electoral es consciente que las mujeres han sido actores políticos eclipsados por condicionamientos socioculturales y, a partir de ello, ha impulsado mecanismos para su adecuada participación en los procesos electorales. Sin embargo, en el caso del proyecto de ley que se propone se estima inconveniente tratar de solventar el problema a través de la criminación de conductas.

En efecto, las dinámicas partidarias (y la vida política en general) son espacios de alta tensión entre sus intervinientes; las luchas internas por cargos en la estructura o por nominaciones a puestos de elección popular suelen ser agresivas. Por ello, no solo las mujeres están expuestas a sufrir algún tipo de discriminación: las personas en situación de discapacidad e incluso los jóvenes se constituyen en poblaciones vulnerables frente a los cuadros políticos tradicionales.

El acoso y la violencia política contra las mujeres son actos altamente reprochables; empero, incorporarlos en el Derecho Penal resulta inconveniente. La criminalización de esas conductas no resulta, a criterio de este Tribunal, la política pública idónea para abordar el problema. Ciertamente podría pensarse que las sanciones administrativas resultan menos efectivas como factor disuasorio, pero al ser un fenómeno que encuentra origen en la propia matriz social, respetuosamente se insta a los legisladores a buscar alternativas que incidan en un cambio paradigmático de la política partidaria interna y no solo enfocarse en la represión.

De otra parte, debido a que la propuesta de reforma del artículo 261 del Código Electoral, corresponde al mismo texto sobre el cual este Tribunal ya emitió criterio -sin que se solventaran los defectos apuntados en su momento-, se reiteran las falencias apuntadas en el oficio n.° TSE-1808-2013 del 8 de agosto de 2013 y que impiden dar su aprobación:

“Ahora bien, como aspecto de fondo y en lo relativo a la competencia de este Tribunal se refiere, importa indicar que en el proyecto se pretende adicionar un nuevo artículo 261 al Código Electoral que requiere, previo a su aprobación, algunos ajustes puntuales. Para una mejor claridad se transcribe el texto propuesto.

“Artículo 261.- Cancelación de credenciales por el delito de acoso o violencia política

Las personas inhabilitadas al ejercicio de cargos públicos por sentencia judicial en firme por cometer el delito de acoso o violencia política además de la sanción penal el Tribunal Supremo de Elecciones de oficio decretarán la pérdida de credenciales y la suspensión de sus derechos políticos por el mismo plazo de la pena principal.” (el resaltado no es del original).

Según se aprecia, una vez que en sede penal sea declarada la responsabilidad del funcionario municipal de elección popular, este Tribunal procedería con el proceso de cancelación de credenciales y, además, le correspondería decretar la suspensión de sus derechos políticos; disposición, esta última, que excede las competencias de este Organismo Electoral.

Ciertamente, la cancelación de las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular, por los supuestos previstos en la ley, es un acto de naturaleza electoral y, por ende, competencia de esta Autoridad Electoral, toda vez que dicho acto comporta sustraerle al funcionario público la investidura conferida por la ciudadanía mediante un proceso electivo, retrotrayendo a su vez los resultados alcanzados en los comicios a fin de efectuar la sustitución del cargo. Sin embargo, resulta extraño a esa competencia que en ese proceso disponga la “suspensión de sus derechos políticos” del funcionario responsable, toda vez que este Tribunal, por disposición expresa de la Constitución Política -artículo 102 inciso 5-, únicamente en los casos de beligerancia política está autorizado para disponer esa inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos. Extender esa competencia, por mandato legal, a otro tipo de proceso -como lo sería el de cancelación de credenciales de los funcionarios municipales de elección popular- resultaría inconstitucional.

En este sentido, se sugiere readecuar el texto propuesto en el sentido de que la inhabilitación del funcionario tendría que disponerse en la misma sentencia penal y que a este Tribunal le correspondería decretar la cancelación de la credencial y la sustitución correspondiente.”.

IV.- Conclusión.

Por lo expuesto, el Tribunal Supremo de Elecciones, en los términos y alcances del artículo 97 de la Constitución Política, objeta el proyecto de ley tramitado en el expediente legislativo n.° 18.719 y denominado LEY CONTRA EL ACOSO Y/O VIOLENCIA POLÍTICA HACIAS LAS MUJERES. Ello implica que, al encontrarnos dentro del término que señala la referida norma constitucional, el proyecto consultado no podrá convertirse en ley de la República dentro de los siguientes diez meses. En todo caso, después de finalizado ese plazo, para ser aprobada requerirá de votación calificada, dada la oposición de este Tribunal. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del “Proyecto de Ley Creación del cantón La Amistad, cantón XVI de la provincia de Alajuela”, expediente n.° 19.632. De la señora Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° CPEM-105-15 del 10 de setiembre de 2015, recibido vía correo electrónico el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones del Presidente de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo, diputado William Alvarado Bogantes, se solicita el criterio de esa Institución, en relación con el expediente N.° 19.632 “PROYECTO DE LEY CREACIÓN DEL CANTÓN LA AMISTAD, CANTÓN XVI DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA”, el cual se adjunta.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital.

(…)".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta el cual habrá de rendirse a más tardar el 18 de setiembre de 2015 pase a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 17 de setiembre de 2015. Tomen nota las referidas dependencias y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 23 de setiembre de 2015. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.





Luis Antonio Sobrado González





Eugenia María Zamora Chavarría





Max Alberto Esquivel Faerron





Juan Antonio Casafont Odor





Luz de los Ángeles Retana Chinchilla