ACTA N.º 111-2016


Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, con asistencia de los señores Magistrados Eugenia María Zamora Chavarría quien preside, Max Alberto Esquivel Faerron y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.


ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión extraordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.

A) Informe sobre reforma al Reglamento relativo a los trámites, requisitos y criterios de resolución en materia de naturalizaciones en relación con personas en condición de apatridia. Del señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-564-2016 del 23 de noviembre de 2016, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual -según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.° 104-2016, celebrada el 8 de noviembre de 2016-, rinde informe respecto de una eventual reforma al Reglamento relativo a los trámites, requisitos y criterios de resolución en materia de naturalizaciones, en relación con las personas en condición de apatridia y con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente concluye:

"CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto, este Departamento Legal considera que no existe impedimento legal para incorporar un capítulo al Reglamento relativo a los trámites, requisitos y criterios de resolución en materia de naturalizaciones, destinado a regular los casos de personas en condición de apatridia que procuren obtener la nacionalidad costarricense en el tanto no constriñan los estamentos definidos en la Constitución y la ley.".

Se dispone: Tener por rendido el informe cuya conclusión se acoge. Para la elaboración de la respectiva propuesta de reforma, pase a la Dirección General del Registro Civil y al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.

B) Propuesta de reforma al Reglamento   relativo a los trámites, requisitos y criterios de resolución en materia de naturalizaciones. : Del señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-565-2016 del 23 de noviembre de 2016, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual -según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.° 104-2016, celebrada el 8 de noviembre de 2016- rinde informe respecto a la propuesta de reforma al Reglamento relativo a los trámites, requisitos y criterios de resolución en materia de naturalizaciones y con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente concluye y recomienda:

CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN.

Conforme lo expuesto, este Departamento concluye que resulta viable jurídicamente la reforma reglamentaria de los artículos 109 y 110 del Reglamento relativo a los trámites, requisitos y criterios de resolución en materia de naturalizaciones propuesta por la señora Adriana Pacheco Madrigal y el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Encargada a. i. de la Unidad de Expedientes Civiles y Oficial Mayor del Departamento Civil, respectivamente; sin embargo, en caso de que el Tribunal decida avalarla, se recomienda que sea conforme a la redacción que se adjunta en el proyecto de decreto.".

Se dispone: Tener por rendido el informe cuya conclusión y recomendación se acogen. Promulgar el decreto que interesa, cuya publicación se ordena, de conformidad con el siguiente texto:

"N.° XXX-2016

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 y 102 inciso 10) de la Constitución Política y 12 inciso ñ) del Código Electoral.

Decreta la siguiente:

REFORMA A LOS ARTÍCULOS 109 Y 110 DEL REGLAMENTO RELATIVO A LOS TRÁMITES, REQUISITOS Y CRITERIOS DE RESOLUCION EN MATERIA DE NATURALIZACIONES

ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 109 y 110 del Reglamento relativo a los trámites, requisitos y criterios de resolución en materia de naturalizaciones, Decreto n.° 12-2012, publicado en el Alcance n.° 124 a La Gaceta n.º 171 del 5 de setiembre de 2012, para que se lean de la siguiente manera:

"Artículo 109.- Exención para realizar la prueba de conocimientos básicos del idioma, historia y valores nacionales, ante el Ministerio de Educación Pública.- En el caso que la parte gestionante cuente con un impedimento de salud o cognitivo para realizar las pruebas que efectúa el Ministerio de Educación Pública, a fin de demostrar el conocimiento del idioma español y de la historia de Costa Rica y sus valores, deberá aportar junto con su solicitud, un certificado médico en el cual se indique de forma clara e inequívoca que el padecimiento que le aqueja es de naturaleza permanente y le impide realizar dichos exámenes.

El dictamen que la parte gestionante aporte para demostrar la imposibilidad a la que se refiere el párrafo anterior deberá ser expedido por profesional en el ejercicio de las ciencias médicas debidamente incorporado al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.".

"Artículo 110.- Exención para las personas adultas mayores de realizar la prueba de conocimientos básicos del idioma, historia y valores nacionales, ante el Ministerio de Educación Pública.- Conforme lo dispuesto en el inciso k) del artículo 3) de la Ley n.° 7935 denominada Ley Integral para la persona Adulta Mayor, a toda persona que goce de esa condición y que acredite fehacientemente en su trámite de naturalización ser mayor de 65 años, se le eximirá de realizar las pruebas que efectúa el Ministerio de Educación Pública para demostrar que tiene conocimientos básicos del idioma español, historia y valores nacionales.".

ARTÍCULO 2.- Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.". ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Respuesta a consulta del proyecto de ley tramitado en expediente legislativo n.° 19.852. De la señora Nery Agüero Montero, Jefa de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CJ-243-2016 del 17 de noviembre de 2016, recibido vía correo electrónico el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto: Expediente N.° 19.852 “Modificación  de  los  artículos 34, 104, 242  del  Código De Familia, Ley n.º 5476 de 21 de diciembre de 1973 y sus reformas, de los artículos 49 y 572 inciso 1, aparte ch del Código Civil, Ley n.º 30 de 19 de abril de 1875 y sus reformas, y del artículo 95 del Código De Trabajo, Ley  n.º 2  de  23 de agosto  de  1943  y  sus  reformas;  y derogatoria del inciso 6 del artículo 14, del Código De Familia, Ley n.º 5476 de 21 de diciembre de 1973 y sus reformas”. Publicado en el Alcance N.° 109 a La Gaceta N.° 126 de 30 de junio de 2016. En sesión N. ° 18, de fecha 25 de octubre del año en curso se aprobó una moción para consultarle el texto base, el cual se adjunta.

Apreciaré  remitir, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de esta solicitud, la correspondiente opinión y hacerla llegar a la Secretaría de la Comisión, ubicada en el tercer piso del edificio central (Comisión de Jurídicos).".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

Sobre el proyecto de ley objeto de consulta.

Mediante oficio n.°  CJ-243-2016 del 17 de noviembre de 2016, la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, consulta el criterio de este Tribunal sobre el texto del proyecto de ley dictaminado por ese cuerpo legislativo, en el trámite del expediente n.° 19.852 denominado “MODIFICACIÓN  DE  LOS  ARTÍCULOS 34, 104, 242  DEL  CÓDIGO DE FAMILIA, LEY N.º 5476 DE 21 DE DICIEMBRE DE 1973 Y SUS REFORMAS, DE LOS ARTÍCULOS 49 Y 572 INCISO 1, APARTE CH DEL CÓDIGO CIVIL, LEY N.º 30 DE 19 DE ABRIL DE 1875 Y SUS REFORMAS, Y DEL ARTÍCULO 95 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY  N.º 2  DE  23 DE AGOSTO  DE  1943  Y  SUS  REFORMAS;  Y DEROGATORIA DEL INCISO 6 DEL ARTÍCULO 14, DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LEY N.º 5476 DE 21 DE DICIEMBRE DE 1973 Y SUS REFORMAS”.

Sobre el particular resulta necesario indicar que un proyecto similar (expediente legislativo n.° 19508) fue consultado por esa Comisión anteriormente, siendo el texto de la iniciativa analizado y conocido por este Tribunal en el inciso c) del artículo cuarto de la sesión ordinaria número 54-2016 celebrada el 14 de junio de 2016, comunicado por oficio n.° STSE-1194-2016 de igual fecha, ocasión en la que este Colegiado avaló la propuesta legislativa y en lo que interesa indicó:

“En síntesis -como se indica en su exposición de motivos- dicho proyecto procura entre otras cosas, el reconocimiento de las relaciones matrimoniales o estables de parejas constituidas por personas del mismo sexo, en igualdad de condiciones, derechos y deberes que las constituidas por personas de distinto sexo; lo anterior basado en resoluciones adoptadas por organismos y autoridades internacionales especializadas en la tutela de derechos fundamentales, antecedentes de derecho comparado y resoluciones emitidas por nuestra Sala Constitucional. El proyecto en estudio pretende además establecer que los progenitores o adoptantes de una persona acuerden entre sí cual será el orden de los apellidos en el respectivo asiento registral, la posibilidad de que los convivientes en uniones de hecho constituidas por personas del mismo sexo sean considerados herederos legítimos y que como beneficiario de la licencia prevista en el párrafo cuarto del artículo 95 del Código de Trabajo, se incluya a ambos adoptantes.

Para este Tribunal, en lo que al reconocimiento de las relaciones matrimoniales o uniones de hecho constituidas por personas del mismo sexo respecta, la propuesta legislativa consultada, constituye una decisión de naturaleza político-legislativa tendiente a regular aspectos o situaciones no contempladas en nuestro ordenamiento, sobre la cual, en los términos propuestos, este Tribunal en lo que a sus competencias y sus dependencias respecta, no tiene objeción alguna; conformidad que resulta extensiva respecto a la posibilidad de que los convivientes en uniones de hecho constituidas por personas del mismo sexo, sean consideradas herederas  legítimas y a que la licencia prevista en el párrafo cuarto del artículo 95 del Código de Trabajo, pueda ser disfrutada por ambos adoptantes.

Respecto a la modificación al artículo 49 del Código Civil y la facultad de que los progenitores de una persona acuerden entre sí el orden de los apellidos en el asiento de inscripción de nacimiento, es criterio de este Tribunal, que los apellidos refieren a un tema de filiación de la persona y no son por tanto naturalmente disponibles a los progenitores, a diferencia de lo que ocurre con el nombre de pila, cuya escogencia sí forma parte de la discrecionalidad familiar o de la autonomía de su voluntad; de ahí que la reglas en cuanto a la asignación de los apellidos han de ser claras, conforme al orden social y al principio de seguridad registral, a excepción de los casos de adopción por parte de uniones o matrimonios constituidos por personas del mismo sexo, como único supuesto, en el que el orden de los apellidos sería disponible a los adoptantes.

No obstante, la decisión respecto a cuál deberá ser -desde la perspectiva normativa- el modelo o mecanismo a seguir en la determinación del orden de los apellidos de los progenitores, es un tema de discrecionalidad legislativa. Si bien en general actualmente la asignación del primer apellido viene dado por la línea paterna, nada obsta, y este Tribunal no se opone, para que se legisle en orden a establecer que el primer apellido se determine por la vía materna, tal como opera actualmente en el modelo brasileño de filiación, que dicho sea de paso, es de mayor certeza.

Conclusión.

Por lo expuesto, salvo lo indicado en punto a la modificación al artículo 49 del Código Civil y el criterio de que la asignación de los apellidos debe obedecer a un orden social establecido y no a la autonomía de la voluntad de los progenitores, pues ello atenta contra el principio de seguridad registral, este Tribunal no tiene objeción alguna en lo que a los demás extremos del proyecto se refiere. ACUERDO FIRME.”

Al advertir que se trata de un proyecto casi idéntico y que la única diferencia versa en la adición de un párrafo segundo al artículo 34 del Código de Familia, el cual no ocasiona la variación de fondo del originalmente consultado, reiteramos el criterio expuesto en el acuerdo parcialmente transcrito en el sentido de que, salvo lo indicado en punto al artículo 49 del Código Civil, este Tribunal no tiene objeción alguna respecto a los demás extremos de la iniciativa legislativa estudiada. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.




Eugenia María Zamora Chavarría




Max Alberto Esquivel Faerron




Luz de los Ángeles Retana Chinchilla