ACTA N.º 92-2016

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del cuatro de octubre de dos mil dieciséis, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González quien preside, Eugenia María Zamora Chavarría y Max Alberto Esquivel Faerron.


ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL.

A) Informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral a agosto de 2016. Del señor Iván Mora Barahona, Contralor Electoral a. i., se conoce oficio n.° CE-432-2016 del 27 de setiembre de 2016, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 29 de setiembre de 2016, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para los fines de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, y para que se sirva elevarlo al Superior, me permito informar que por medio del Oficio PE-999-2016, el Lic. Carlos Arguedas Rojas, Jefe de la Sección Padrón Electoral, remitió a esta Contraloría los archivos que contienen el resumen del Padrón Nacional Electoral correspondiente a Agosto 2016, cuyos resultados conoció por su parte el Tribunal en el artículo tercero de la sesión ordinaria Nº 84-2016, celebrada el 08 de setiembre de 2016, y que se resumen seguidamente:

PADRÓN NACIONAL ELECTORAL

PADRÓN NACIONAL ELECTORAL JULIO  2016

3.227.649

MÁS TOTAL INCLUSIONES

11.337

MENOS TOTAL EXCLUSIONES

7.043

TOTAL VARIACIÓN NETA

4.294

TOTAL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL A AGOSTO 2016

3.231.943

ELECTORES EN EL EXTRANJERO

24.897

TOTAL ELECTORES INSCRITOS EN EL PAÍS

3.207.46


Dichas cifras, con base en el desglose mensual de los movimientos que se detallan en el documento adjunto al presente, se basan en los datos del SINCE, los generados por las Secciones Análisis y Control y de Padrón Electoral, y las nóminas diarias enviadas por el Centro de Impresión; al ser corroborados, concordaron con lo señalado por el señor Arguedas Rojas al Tribunal en el oficio PE-996-2016, y a esta Contraloría en el PE-0999-2016, de ahí que la verificación de los movimientos reportados resultó satisfactoria.".

Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Informe de Sondeo de Opinión en Oficinas Regionales de 2016. Del señor Max Solórzano Alvarado, Contralor de Servicios, se conoce oficio n.° CS-325-2016 del 26 de setiembre de 2016, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Conforme con las atribuciones establecidas en los artículos catorce  y tercero de la ley Nª. 9158 y del Reglamento de esta Contraloría de Servicios respectivamente, este despacho adjunta el informe del sondeo de opinión de Oficinas Regionales 2016, en el cual se evaluó la percepción de los usuarios respecto a la prestación del servicio en la totalidad de las sedes regionales de este Tribunal. 

De acuerdo con los resultados obtenidos, es grato indicar que el Índice Global de Satisfacción Total General (IGS T) logrado para este año alcanzó los 9.6 puntos de un máximo de 10 puntos, lo cual evidencia la muy buena percepción que poseen nuestros usuarios respecto del servicio que ofrece cada una de esas oficinas, dado el esmero y la eficiencia con que los compañeros brindan día a día el servicio.

El  índice de satisfacción por oficina regional evaluada se detalla a continuación:

Oficina Regional

IGS T

Oficina Regional

IGS T

Alajuela

9,5

Orotina

9,8

Atenas

9,9

Osa

9,8

Buenos Aires

9,7

Pérez Zeledón

9,8

Cañas

9,9

Pococí

9,7

Cartago

9,3

Puntarenas

9,7

Corredores

9,5

Puriscal

9,7

Coto Brus

9,6

Quepos

9,7

Golfito 

9,5

San Carlos

9,3

Grecia

9,9

San Ramón

9,7

Guatuso

9,7

Santa Cruz

9,6

Oficina Regional

IGS T

Oficina Regional

IGS T

Heredia

9,5

Sarapiquí

9,7

Jicaral

9,9

Siquirres

9,6

Liberia

9,6

Talamanca

9,4

Limón

9,2

Tarrazú

9,9

Los Chiles

9,6

Turrialba

9,3

Nicoya

9,8

Upala

9,5


Cabe indicar que conforme con lo acordado por el Superior en sesión Nº. 094-2011, artículo tercero, comunicado en oficio STSE-2997-2011, este despacho en memorando CS-025-2016 del 19 de julio remitió el borrador del informe para la revisión estadística por parte de la Unidad de Estadística de la Dirección Ejecutiva, siendo que dicha dirección en oficio DE-1903-2015 del pasado 16 de agosto, devolvió el mismo con las respectivas observaciones y las correcciones pertinentes fueron debidamente aplicadas al informe; asimismo el mismo fue enviado a la Coordinación de Servicios Regionales para el criterio respectivo. (Acuerdo Sesión N°. 73-2015)

Por otra parte y dado lo dispuesto por el Superior en sesión Nº. 098-2015, artículo quinto, comunicado en oficio STSE-2094-2015, se remitió el informe al Consejo de Directores (Oficio CS-308-2016 del 07/09/2016) para lo pertinente, el cual en oficio CDIR-297-2016 del pasado 20 del mes en curso indicó que dicho consejo no tenía observaciones que hacer el documento remitido.".

Se dispone: Tomar nota. En concordancia con lo dispuesto por este Tribunal en el acuerdo adoptado en el artículo quinto de la sesión ordinaria n.° 98-2015, celebrada el 5 de noviembre de 2015 y lo estipulado en el artículo 7, incisos c) y d) del Reglamento del Consejo de Directores del Tribunal Supremo de Elecciones, en lo sucesivo, todos los informes y propuestas de la Contraloría de Servicios serán conocidos y atendidos por dicho Consejo, debiendo considerar y pronunciarse respecto de las recomendaciones que esa unidad administrativa plantee, como en el caso particular y solo de resultar estrictamente necesario, procederá tal Consejo a elevar lo que corresponda a este órgano colegiado. En virtud de lo anterior, remítase el informe referido al Consejo de Directores para lo de su cargo. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.

A) Invitación a las elecciones municipales en la República de Chile. De los señores Patricio Valdés Aldunate, Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones y Patricio Santamaría Mutis, Presidente del Consejo Directivo del Servicio Electoral, de la República de Chile, se conoce oficio n.° 8/M-2016 del 26 de setiembre de 2016, recibido vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal el 28 de setiembre de 2016, mediante el cual literalmente manifiestan:

"El 23 de octubre de 2016 se realizarán en Chile las elecciones municipales para proveer los cargos de alcalde y concejales en 345 comunas del país.

Con motivo de este proceso electoral, nos es muy grato invitar a dos representantes del organismo electoral que usted dirige, en cumplimiento con los estatutos de la Unión Interamericana de Organismos Electorales de la cual formamos parte.

Los órganos de la Administración y Justicia Electoral de Chile subrirán los gastos de transporte interno y la organización de una agenda de reuniones con el objeto que los participantes se formen una cabal impresión de la situación electoral y política del país, así como la coordinación de su asistencia a los locales de votación.

Esperamos una pronta respuesta para colaborar en el proceso de reserva de hoteles y de pasajes aéreos, si ello fuera necesario (…).".

Se dispone: Agradecer a los señores Valdés Aldunate y Santamaría Mutis la cordial invitación que cursan, la cual lamentablemente se declina por razones presupuestarias. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de "Ley para garantizar la reforma democrática y mayor participación popular en la elección de los gobiernos locales", expediente n.° 19.773. De la señora Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de la Comisión Permanente de Asuntos Municipales de la Asamblea Legislativa, se conoce el oficio n.° CPEM-096-16 del 30 de setiembre de 2016, recibido vía correo electrónico el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones del Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Municipales, diputado William Alvarado Bogantes, se solicita el criterio de esa institución en relación con el expediente 19.773 “LEY PARA GARANTIZAR LA REFORMA DEMOCRÁTICA Y MAYOR PARTICIPACIÓN POPULAR EN LA ELECCIÓN DE LOS GOBIERNOS LOCALES”, el cual se anexa.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital. (…).".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Colegiado, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto sometido a consulta propone reformar los artículos 15 y 22 del Código Municipal, a fin de que se establezca un cómputo diferenciado del lapso correspondiente al requisito de inscripción electoral: las personas que cumplan dieciocho años dentro de los veinticuatro meses previos a los respectivos comicios, podrán inscribirse como candidatos a los diversos puestos municipales de elección popular, siempre que en su solicitud de cédula hayan indicado, como domicilio, el lugar en el que pretenden servir el cargo.

III.- Sobre el proyecto consultado. En esencia, la iniciativa en consulta establece una forma diferenciada de validar el requisito de inscripción electoral por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo para aquellos ciudadanos que “cumplieron dieciocho años con menos de veinticuatro meses de anterioridad a la celebración de la elección municipal y que por tanto, aparecen inscritas por primera vez en el padrón electoral”.

Con la redacción actual de las normas que se quieren modificar (artículos 15 y 22 del Código Municipal), resulta jurídicamente imposible que jóvenes con edades entre los dieciocho y los veinte años puedan optar por un cargo municipal. En efecto: la primera inscripción electoral de un ciudadano se da con la primera solicitud de cédula que este haga; en otros términos, el cómputo de los dos años de tal inscripción en el cantón en donde se pretende servir el cargo (como requisito vigente para optar por un puesto del gobierno local) se empieza a contar, en el caso de los jóvenes, a partir de que alcanzan su mayoría de edad. Esa situación es la que se pretende variar en la lege ferenda, al establecerse que a los ciudadanos que alcancen su mayoría de edad dentro de los dos años previos a la respectiva elección no deberán cumplir con el referido requisito.

En ese sentido, este Tribunal Supremo de Elecciones desde el año 2001 precisó que, según lo ha dispuesto la Sala Constitucional (entre otras, sentencias n.° 6818-2002 y 6482-96), corresponde al legislador regular las formas en que se ejerce el derecho a ser electo; sea, el establecimiento de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular es un ámbito que, siempre dentro del respecto al Derecho de la Constitución, se encuentra librado a la discrecionalidad legislativa (sobre el particular puede consultarse la resolución de esta Magistratura Electoral n.° 2380-E-2001 de las 11:50 horas del 8 de noviembre de 2001).

De esa suerte, es decisión del legislador modificar el citado requisito para acceder a puestos municipales de elección popular (máxime cuando la iniciativa guarda relación con las exigencias para servir el cargo que, en su momento, preveía el Código Municipal de 1970, Ley n.° 4574).

Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda tomar en consideración que la excepción propuesta sería aplicable a quienes cumplan la mayoría de edad dentro de los dos años anteriores a la fecha en la que se asumiría el cargo. Lo anterior por cuanto este Pleno ha sido conteste en indicar que los lapsos de inscripción requeridos para inscribir candidaturas no se cuentan tomando como punto de partida la fecha de la elección sino, más bien, el momento en que se tomaría posesión del puesto (ver, entre otras, resolución de este Tribunal n.° 2380-E-2001).

De igual modo, se sugiere, como redacción alternativa y para clarificar que no se trata de una excepción total del requisito de inscripción electoral para los jóvenes entre 18 y 20 años (lo cual establecería un trato desigualitario), la siguiente formulación: “c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que se ha de servir el cargo. Sin embargo, tratándose de personas que por su edad no pudieran cumplir con ese plazo, bastará que la inscripción electoral en el cantón lo sea a partir de que solicitaron, por primera vez, su cédula de identidad”.

IV.- Conclusión. En razón de que la iniciativa consultada supone materia librada a la discrecionalidad de la Asamblea Legislativa, este Tribunal no objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 19773, aunque respetuosamente insta a los señores diputados a valorar la redacción alternativa que se sugiere en el párrafo anterior. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de "Reforma de los artículos 14 y 55 de la Ley n.° 7794, Código Municipal y sus reformas, y del artículo 150 de la Ley n.° 8765. Código Electoral y sus reformas", expediente n.° 19.991. De la señora Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de la Comisión  Permanente de Asuntos Municipales de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente el oficio n.° CPEM-093-16 del 27 de setiembre de 2016, recibido vía correo electrónico el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones del Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Municipales, diputado William Alvarado Bogantes, se solicita el criterio de esa municipalidad en relación con el expediente 19.991 “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 55 DE LA LEY N.° 7794, CÓDIGO MUNICIPAL Y SUS REFORMAS, Y DEL ARTÍCULO 150 DE LA LEY N.° 8765, CÓDIGO ELECTORAL Y SUS REFORMAS”, el cual se anexa.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital (…).".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Pleno ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a esta Autoridad Electoral; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. La Asamblea Legislativa somete a consulta de este Tribunal el proyecto legislativo tramitado en expediente n.° 19.991, relativo a modificaciones a los códigos Municipal y Electoral.

La iniciativa legislativa consultada, como se indica en su exposición de motivos, pretende realizar los cambios necesarios en los códigos Municipal y Electoral para operativizar la eventual ampliación de los mandatos de las autoridades nacionales y locales que se tramita, como reforma constitucional, en el expediente n.° 19972.

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. En esencia, el proyecto consultado mantiene, en casi su totalidad, la redacción de los artículos 14 y 55 del Código Municipal, siendo lo novedoso el reenvío normativo al numeral 171 de la Constitución Política, tratándose de la duración del mandato de las autoridades locales. Sin embargo, tal reformulación sería eficaz solo si llegara a aprobarse la reforma constitucional del referido ordinal 171, en los términos que propone la iniciativa legislativa n.° 19972.

De igual manera, se aspira a variar el contenido del artículo 150 del Código Electoral para, como ocurre con las modificaciones pretendidas a la normativa municipal, ponerlo a tono con las reformas constitucionales que se quieren realizar en el citado proyecto 19972.

Así las cosas y siendo que el texto consultado depende de la eventual aprobación de una reforma constitucional relativa al aumento en el lapso del mandato de las autoridades de gobierno (temática librada a la discrecionalidad del constituyente o del legislador, según se trate), este Pleno no tiene objeciones que realizarle.

IV.- Conclusión.  Este Tribunal, en los términos y alcances del artículo 97 constitucional, no objeta el proyecto de ley n.° 19.991. ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de "Ley para eliminar la utilización de recursos municipales para fines electorales", expediente n.° 19.896. De la señora Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente el oficio n.° CPEM-084-16 del 27 de setiembre de 2016, recibido vía correo electrónico el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones del Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Municipales, diputado William Alvarado Bogantes, se solicita el criterio de esa institución en relación con el  expediente 19.896 “LEY PARA ELIMINAR LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS MUNICIPALES PARA FINES ELECTORALES”, el cual se anexa…".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Colegiado; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del  proyecto.

La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo de la Asamblea Legislativa, somete a consulta del TSE el proyecto de ley tramitado en expediente n.° 19.896, denominado “LEY PARA ELIMINAR LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS MUNICIPALES PARA FINES ELECTORALES”.

Este proyecto, conforme a lo indicado en su exposición de motivos y en su articulado, procura -mediante la reforma de dos artículos del Código Municipal (14 y 148) y la adición de uno más (149 bis)- incorporar en la normativa municipal acciones específicas para que en los procesos electorales municipales se evite “la intromisión inadmisible del clientelismo y la corrupción en el manejo de las arcas públicas locales.”. Para tal fin, se propone limitar la reelección sucesiva del alcalde y los vicealcaldes a solo un periodo; que soliciten, en caso de aspirar a la reelección o a cualquier otro cargo de elección popular, un permiso sin goce de salario desde la convocatoria hasta el día de la elección y, además, se plantea como solución para el caso de que todos esos funcionarios se postulen para algún puesto de elección popular que el sustituto para asumir el cargo de alcalde se escoja de entre los directores de la administración municipal. De igual manera, se establece una prohibición para impedir que -seis meses antes de la elección- los funcionarios municipales promuevan inversiones y obras que se salgan de la tendencia histórica, así como la correspondiente sanción.

Esta Autoridad Electoral, luego de analizar la referida propuesta, no observa que exista obstáculo, desde el punto de vista constitucional, en cuanto a: 1) que se limite la reelección del cargo del alcalde y sus vicealcaldes a no más de un periodo sucesivo; esto es un aspecto que debe estar previsto en la ley y, además, constituye una decisión política cuya valoración -en cuanto a la conveniencia y oportunidad- es exclusiva del legislador, tal y como lo ha hecho ver este Tribunal en otras oportunidades (oficios n.° 4851-TSE-2005 del 4 de agosto de 2005 y TSE-1396-2015 del 4 de agosto de 2015); y, 2) que los citados funcionarios, en caso de que procuren la reelección u otro puesto, soliciten un permiso sin goce de salario desde la convocatoria hasta el día de la elección.

No obstante, se objeta la iniciativa en cuanto al mecanismo de sustitución del alcalde -previsto en el párrafo último del artículo 14 del Código Municipal- por cuanto en ese trámite se desconoce el carácter electoral que media en la designación y en el mandato de ese funcionario (voluntad popular de un pueblo ejercida mediante el voto). Cabe recordar que el Código Municipal de 1998 transformó la figura del “ejecutivo municipal” (que era nombrado por el respectivo concejo municipal) por un alcalde que sería de designación popular. De ahí que de aprobarse la fórmula de suplencia propuesta, se estaría nombrando en el cargo de alcalde a una persona que no surge como resultado de la voluntad popular.

En tal sentido, este Tribunal en su jurisprudencia construyó una solución -a partir de la interpretación del artículo 19 del Código Municipal- en la que tomando en cuenta ese origen popular del mandato estableció que cuando ambos funcionarios (alcaldes suplentes en aquel momento y actuales vicealcaldes), sin que mediara la cancelación de credenciales, estuvieran imposibilitados para desempeñar la alcaldía, ese puesto sería asumido temporalmente por el presidente del concejo municipal (resolución n° 2629-E-2004). De esa manera se sugiere armonizar la iniciativa en los términos propuestos.

De igual manera, se objeta la iniciativa en cuanto procura que -durante los seis meses previos a la elección municipal- se establezcan límites al “gasto municipal y de promoción de inversiones y obras que se salga desproporcionadamente de la tendencia histórica que, en la materia, la municipalidad ha desarrollado”, toda vez que tal restricción al uso de los recursos municipales -en caso de haberse superado el promedio histórico- resulta contraria al principio constitucional de autonomía municipal en la administración de los intereses y servicios locales: corresponde al respectivo Gobierno Municipal decidir sobre el uso de esos recursos (artículos 169 y 170 de la Constitución Política) y, con posterioridad, los órganos de control (como podrían ser la Contraloría General de la República y la respectiva auditoría interna) fiscalizar tal uso.

Al respecto, la Sala Constitucional -en la resolución n.° 4807-10 de las 14:51 horas del 10 de marzo de 2010- definió esa autonomía de la siguiente manera:

“La autonomía municipal debe ser entendida como la capacidad que tienen las municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinado cantón. La autonomía municipal implica: a) autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; b) autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio); c) autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política cuando así corresponda; y d) autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de decisiones fundamentales para el ente. Al respecto el artículo 169 de la Constitución Política señala que "La Administración de los intereses y servicios locales de cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal”. De esta forma, como base en su autonomía, las municipalidades están autorizadas para realizar todas aquellas actividades que beneficien a los habitantes de su cantón en las que existe un interés local.”.

Importa señalar que este Tribunal es consciente de que deben existir controles adecuados para evitar el uso indebido de recursos públicos en los procesos electorales; sin embargo, no podría avalar que tales reglas resulten contrarias a principios constitucionales, en este caso el de autonomía municipal, como tampoco disposiciones que -por sus efectos- podrían afectar el bienestar de los habitantes de los cantones del país.

III.- Conclusión:

Por lo expuesto, el Tribunal Supremo de Elecciones, en los términos y alcances del artículo 97 de la Constitución Política, objeta el proyecto de ley tramitado en expediente n.° 19.896, denominado “LEY PARA ELIMINAR LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS MUNICIPALES PARA FINES ELECTORALES”, bajo su actual redacción. ACUERDO FIRME.

D) Consulta legislativa del proyecto de "Ley contra el adultocentrismo político y la discriminación contra las personas jóvenes en las elecciones municipales", expediente n.° 19.710. De la señora Marlen Garita Romero, funcionaria de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente el oficio n.° DH-101-2016 del 29 de setiembre de 2016, recibido vía correo electrónico el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En sesión N° 8, de la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos, del día 21 de setiembre de 2016, se aprobó una moción para consultar el texto actualizado del proyecto: EXPEDIENTE N.º 19.710. LEY CONTRA EL ADULTOCENTRISMO POLÍTICO Y LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS JÓVENES EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES”. [sic] La moción es la siguiente:

“Para que el texto sustitutivo aprobado del Expediente 19.710 sea consultado al Tribunal Supremo de Elecciones y al Registro Civil”.

SE ADJUNTA TEXTO ACTUALIZADO DEL EXPEDIENTE N° 19710

Favor evacuar la anterior consulta en el plazo de ocho días hábiles, de acuerdo con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (…).".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Colegiado, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. En esencia, la iniciativa en consulta sustituye el requisito de inscripción electoral por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo con la mención expresa de la edad mínima para ejercer un puesto de elección en el gobierno local (dieciocho años) y la obligatoriedad de tener domicilio en la circunscripción en la que se pretende servir, con por lo menos dos años antes de la votación correspondiente (residencia efectiva según lo ha denominado este Tribunal en su jurisprudencia; entre otras ver la sentencia n.° 2158-E-2007 de las 10:15 horas del 28 de agosto de 2007).

Importa señalar que esta iniciativa ya había sido conocida por este Tribunal en la sesión n.° 99-2015 celebrada el 10 de noviembre de 2015; sin embargo, en razón de las variaciones que ha sufrido, corresponde pronunciarse, de nuevo, sobre ella.

III.- Sobre el proyecto consultado. Este Tribunal Supremo de Elecciones desde el año 2001 precisó que, según lo ha dispuesto la Sala Constitucional (entre otras, sentencias n.° 6818-2002 y 6482-96), corresponde al legislador regular las formas en que se ejerce el derecho a ser electo; sea, el establecimiento de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular es un ámbito que, siempre dentro del respeto al Derecho de la Constitución, se encuentra librado a la discrecionalidad legislativa (sobre el particular puede consultarse la resolución de esta Magistratura Electoral   n.° 2380-E-2001 de las 11:50 horas del 8 de noviembre de 2001).

De esa suerte, pese a que este Tribunal respetuosamente discrepa de las argumentaciones esgrimidas por los promoventes en la exposición de motivos de la iniciativa específicamente en cuanto a los supuestos efectos contrarios a la participación de los jóvenes que se atribuyen a la jurisprudencia electoral, lo cierto es que es potestad del legislador modificar los referidos requisitos para acceder a puestos de elección popular.

Ahora bien, la iniciativa elimina el período mínimo en el que una persona debe estar inscrita electoralmente en la circunscripción en la que pretende resultar electa, bastando que se halle empadronada en el respectivo cantón para el momento de inscribir su candidatura. En contraposición, se establece que el aspirante debe estar domiciliado en él por al menos dos años antes (residencia efectiva según lo ha denominado este Tribunal en su jurisprudencia; entre otras ver la sentencia n.° 2158-E-2007 de las 10:15 horas del 28 de agosto de 2007), precisándose para los menores de edad como medio probatorio la Tarjeta de Identidad de Menores u otro documento de identidad legalmente emitido. 

En ese sentido, se hacer saber a los señores legisladores que el medio elegido para en los términos del proyecto comprobar el domicilio de las personas jóvenes no resulta idóneo. La TIM no tiene la virtud de acreditar el lugar (o lugares) en el que ha residido un menor de edad; al igual que la cédula de identidad, el citado documento de identificación únicamente registra el lugar en el que el gestionante dice vivir al momento de la toma de la información, no pudiéndose derivar de ello que, en efecto, el joven se haya domiciliado en tal circunscripción por al menos dos años.

De esa suerte, la frase “Lo anterior [referido al domicilio] será comprobable mediante Tarjeta de Identidad de Menores y otro documento de identidad legalmente emitido” no resulta pertinente. De aprobarse el proyecto de ley propuesto, como pasa en la actualidad, el domicilio del ciudadano que pretende inscribir su candidatura se presumiría según la información del documento de identidad y su verificación real se daría, por la imposibilidad de hacerlo por otros medios, dentro de un proceso jurisdiccional en el que una persona cuestione la candidatura (por intermedio de una apelación electoral), a través de una demanda de nulidad (después de la votación y antes de la declaratoria de elección) o, finalmente, mediante la solicitud de cancelación de credenciales (luego de la declaratoria de elección y por hechos sobrevinientes a esta).

En otros términos, la residencia efectiva en el cantón que se pretende servir el cargo (obligatoria a partir de la inscripción de la respectiva candidatura y mientras se ostente el puesto de elección) se comprueba en procedimientos de “tacha” de candidatos o en demandas de nulidad, y no durante la fase de validación de requisitos para la inscripción de estos. Así las cosas, se hace ver que, de mantenerse la redacción actual en el proyecto, el requisito de domicilio se verificaría según se cuestione o no a candidatos específicos o se demande la nulidad de la elección.

De otra parte, si a bien lo tiene, el legislador podría puntualizar otros requisitos o medios que permitan determinar el arraigo del candidato en el cantón donde se pretenda servir el cargo.

IV.- Conclusión. En razón de que la iniciativa consultada supone materia librada a la discrecionalidad de la Asamblea Legislativa, este Tribunal no objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 19710; no obstante, se sugiere respetuosamente a la Asamblea Legislativa eliminar la frase: “Lo anterior será comprobable mediante Tarjeta de Identidad de Menores y otro documento de identidad legalmente emitido”, por no resultar un medio pertinente para comprobar el domicilio de un ciudadano. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.




Luis Antonio Sobrado González





Eugenia María Zamora Chavarría





Max Alberto Esquivel Faerron