ACTA N.º 60-2017


Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del trece de julio de dos mil diecisiete, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González quien preside, Eugenia María Zamora Chavarría, Zetty María Bou Valverde, Luis Diego Brenes Villalobos y Mary Anne Mannix Arnold.


ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. INFORMES DE FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL.

A) Informe de participación como conferencista en debate sobre reformas electorales en la República de Guatemala. Del señor Hugo Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia (IFED), se conoce oficio n.° IFED-318-2017 del 11 de julio de 2017, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual rinde informe relativo a su participación como conferencista en debate sobre reformas electorales en la República de Guatemala, celebrado el 5 de julio de 2017.

Se dispone: Tener por rendido el informe. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Solicitud para dejar sin efecto nombramientos interinos en el Departamento de Programas Electorales. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2351-2017 del 10 de julio de 2017, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En sesión n.° 56-2017 celebrada el 29 de junio del año en curso y comunicado mediante oficio número STSE-1094-2017 de misma data, el Tribunal Supremo de Elecciones aprobó los nombramientos interinos de varias personas en plazas de Asistente Administrativo 1 (oficinista 1) del Departamento de Programas Electorales.

Si bien es cierto las personas que se detallan a continuación, al momento de contactarlas para conocer su interés y disponibilidad aceptaron el ofrecimiento, cuando se les llamó para comunicarle el acuerdo del Superior, indicaron tener otros compromisos que les impedían aceptarlo.

  N° puesto

Cédula

Nombre

Programa

368737

115470728

Ávila Retana Fabiola

PASP

368750

702180787

Jiménez Fernández Hellen

PIP

370708

109780393

Araya Ulate Sarita

PEPR

370738

114990365

Matamoros Jiménez Priscilla

PTD


En virtud de lo anterior, se solicita al Tribunal dejar sin efecto los nombramientos interinos que se aprobaron en la citada sesión.".

Se dispone: Dejar sin efecto los referidos nombramientos interinos conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

B) Traslado en propiedad de funcionaria en la Secretaría General del TSE. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce en consulta la resolución n.° STSE-0057-2017 de las nueve horas del doce de julio de dos mil diecisiete, mediante la cual resuelve trasladar en propiedad a partir del primero de agosto de dos mil diecisiete, a la funcionaria Verónica Quesada Portuguez, al cargo de Profesional en Gestión 2, Profesional en Derecho 2, en la Secretaría General de este Tribunal, plaza n.° 97483.

Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Informe de seguimiento de recomendaciones del informe de control interno relativo al proceso de inscripciones del Registro Civil. De los señores José Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo, Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil y Armenia Masís Soto, Directora General a. i. de Estrategia Tecnológica, se conoce oficio n.° DGRC-0572-2017 del 10 de julio de 2017, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.º 55-2017, celebrada por este Tribunal el 27 de junio de 2017 se refieren al Seguimiento de Informe n.° SRICI-01-2015, en relación con las recomendaciones contenidas en el informe de control interno N.° ICI-03-2012, relativo al proceso de inscripciones del Registro Civil N.°SRICI-04-2017.

Se dispone: Tener por rendido el informe y aprobar las recomendaciones planteadas por la Auditoría Interna en el referido documento, de conformidad con el cronograma de cumplimiento propuesto por los señores Rodríguez Siles, Bolaños Bolaños y Masís Soto. ACUERDO FIRME.

B) Informe de seguimiento a recomendaciones contenidas en el informe de control interno relativo a la verificación de los procesos de emisión de cédulas de identidad en Oficinas Regionales y Centrales. De los señores José Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0570-2017 del 10 de julio de 2017, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo sexto de la sesión ordinaria n.° 53-2017, celebrada por este Tribunal el 20 de junio de 2017 se refieren al Informe de Seguimiento n.° SRICI-03-2017, sobre las recomendaciones contenidas en el informe de control interno N.° ICI-10-2014, relativo a la verificación de los procesos de emisión de cédulas de identidad en Oficinas Regionales, comparativamente con los procesos que se ejecutan en las Oficinas Centrales.

Se dispone: Tener por rendido el informe y aprobar las recomendaciones planteadas por la Auditoría Interna en el referido documento, de conformidad con el cronograma de cumplimiento propuesto por los señores Rodríguez Siles y Bolaños Bolaños. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de "Ley contra el acoso yo violencia política contra las mujeres". Expediente n.° 20.308. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de la Comisión Permanente Especial de la Mujer de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPEM-096-2017 del 4 de julio de 2017, recibido vía correo electrónico el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de la Mujer, en su sesión ordinaria N.° 02 celebrada el miércoles 28 de junio de 2017, aprobó una moción que dispuso consultar su criterio sobre el proyecto de ley: “LEY CONTRA EL ACOSO Y/O VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES”, Expediente N° 20.308, que me permito adjuntar.

Se le agradecerá evacuar la anterior consulta en el plazo de ocho días hábiles, de acuerdo con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, según el cual: “Si transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto.".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Pleno ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a esta Autoridad Electoral; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. La Asamblea Legislativa somete a consulta de este Tribunal el proyecto tramitado en expediente n.° 20.308, denominado “Ley contra el acoso y/o violencia política contra las mujeres”.

La iniciativa legislativa consultada, como lo indica su nombre y según se desarrolla en su exposición de motivos, procura la promulgación de una ley que tipifique como delito el acoso y la violencia política contra la mujer.

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. En esencia, el proyecto consultado mantiene en casi su totalidad el contenido del texto sustitutivo que se presentó dentro del trámite del expediente n.° 18.719. Precisamente, en la sesión n.° 78-2015 celebrada el 16 de setiembre de 2015, este Pleno atendió la consulta preceptiva que, sobre las normas de tal texto legislativo, formulara la respectiva comisión dictaminadora.

En aquella oportunidad, este Tribunal se mostró en favor de erradicar todo acto que pudiera impedir el libre ejercicio de los derechos políticos de la mujer (postura que ahora se reitera); no obstante, se objetó el proyecto en el tanto se observaban problemas en la construcción de las normas que criminalizan y sancionan las conductas u omisiones que se entienden como violencia o acoso político. Igualmente, se resaltó que no formaba parte de la natural competencia de esta Autoridad Electoral el decretar la suspensión de derechos políticos de los ciudadanos, en casos distintos a los de beligerancia política.

Pues bien, como se indicó anteriormente, al presentarse una identidad entre el texto del proyecto n.° 18.719 y la iniciativa que ahora se conoce (expediente n.° 20.308), este Tribunal mantiene su postura.

Ciertamente, el proyecto en consulta hace algunas precisiones en cuanto a la redacción de los tipos penales y establece una responsabilidad de prevención para las instituciones públicas (aspectos que lo diferencian del repetidamente citado proyecto 18.719); empero, los motivos de nuestra objeción se mantienen.

De acuerdo con lo anterior y por resultar plenamente aplicable a la consulta formulada por la Comisión Permanente Especial de la Mujer, lo procedente es reproducir y reiterar lo que, en su momento, se señaló en relación con el expediente n.° 18.719:

“El proyecto de ley tramitado mediante expediente legislativo n.° 19.719 (sic) y denominado “Ley contra el acoso y/o violencia política hacia las mujeres”, procura, mediante la descripción de una serie de conductas y omisiones consideradas como violencia o acoso políticos, sancionar al infractor de tales hechos con amonestación escrita, la suspensión o el despido. Asimismo, se propone que, en determinados casos, el infractor sea sancionado con una pena privativa de la libertad, la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y la cancelación de las credenciales -cuando se trate de un funcionario municipal de elección popular-.

III.- Antecedentes.

Mediante oficio n.° TSE-1808-2013 del 8 de agosto de 2013, el Tribunal emitió su criterio en relación con el texto original de este proyecto de ley. En aquella ocasión, esta Autoridad Electoral se mostró a favor de erradicar todo acto que pudiera impedir el libre ejercicio de los derechos políticos de la mujer. No obstante, hizo ver que varios de sus artículos presentaban defectos de forma y fondo que deberían corregirse, tales como: artículos 7 (definición de la participación política), 23 y 24 (duplicidad de conductas delictivas) y 25 (problemas de tipicidad). Del mismo modo, se sugirió realizar un análisis sobre la proporcionalidad de las sanciones propuestas. Por último, en cuanto al fondo del proyecto y en lo que a la materia electoral se refiere, sugirió readecuar la redacción de la propuesta de reforma del artículo 261 del Código Electoral: la inhabilitación del funcionario tendría que disponerse en la misma sentencia penal y a este Tribunal le correspondería decretar la cancelación de la credencial y la sustitución correspondiente.

IV. Sobre el nuevo proyecto de ley objeto de consulta.

Del análisis de la nueva propuesta que se somete a consulta se denota que en ella se subsanan los defectos apuntados en lo relativo a la definición de la participación política (artículo 7 del anterior proyecto y 5 de la actual iniciativa). Sin embargo, se hace ver que el proyecto consultado, en criterio de este Tribunal, presenta problemas de construcción en el Título II -en el que se criminalizan las conductas u omisiones que se entienden como violencia o acoso político- (delitos, penas principales, alternativas y accesorias), por lo que se sugiere a los diputados, de forma respetuosa, una revisión profunda, principalmente en la definición del tipo de penas y su proporcionalidad.

En este mismo orden de ideas, se hace ver que el Tribunal Supremo de Elecciones, en sus diversos ámbitos de incidencia, ha mostrado una especial sensibilidad por el tema de la participación política de las mujeres. Por ejemplo, en la resolución n.° 5446-E1-2012 de las 9:15 horas del 24 de julio de 2012, esta Magistratura reflexionó:

“…en la cultura patriarcal predominante, las mujeres han sido víctimas -a lo largo de la historia de la Humanidad- de las más diversas formas de discriminación, tanto en el ámbito privado como en el público. Esta discriminación ha tenido como resultado, entre otros, que la igualdad real de la mujer aún diste mucho de ser un valor socialmente asumido (BAREIRO: 2012). La política no ha sido la excepción siendo que, las cifras sobre participación política de la mujer, son deficitarias.

Por lo anterior Costa Rica ratificó, en 1984, la "Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer" (CEDAM: 1979), que obliga a los Estados partes a adoptar acciones afirmativas o medidas (artículo 4) para alcanzar la igualdad real, incluida la política, así como la estrategia que conduzca a la redistribución del poder y de los recursos del Estado (véase, en este sentido, la Recomendación N.° 25 del Comité CEDAM).

En cumplimiento de esa Convención el país reformó, en 1996, su Código Electoral e introdujo la cuota femenina del 40% mínimo, en las delegaciones, estructuras internas y nóminas partidarias, reforma que se concreta, particularmente, por la resolución de este Tribunal n.° 1863-99 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999. A su vez, el nuevo Código Electoral (2009) incorporó, también a propuesta de este Tribunal, el principio de paridad de género y el mecanismo de alternancia (artículo 2).

Con ocasión de las elecciones municipales de diciembre de 2010 -dadas ambas reformas municipal y electoral- el Tribunal emitió varias resoluciones interpretativas en cuanto a la aplicación de la paridad en las listas de candidaturas en la papeleta a la alcaldía, en virtud de las figuras de los vicealcaldes primero y segundo. Destaca la n.° 3671-E8-2010 de las 9:30 horas del 13 de mayo de 2010 que señala:

“(…) dos son los puestos de similar naturaleza funcional y con responsabilidades propias asignadas (alcalde y primer vicealcalde), por lo que en la nómina de candidatos esos dos puestos deben ocuparse de forma alterna (mujer-hombre u hombre-mujer); es decir, la lista de candidatos puede ser encabezada por cualquier persona, pero el cargo a primer vicealcalde debe ser ocupado por el sexo opuesto. En cuanto a la candidatura a segundo vicealcalde, puede corresponder a una persona de cualquier sexo, incluso del mismo que sea el propio del candidato a primer vicealcalde.".

Es posible afirmar, de lo antes expuesto, que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido contundente en cuanto a establecer los criterios necesarios para que los instrumentos jurídicos de protección de los derechos políticos de la mujer -tanto internacionales como nacionales- se hayan podido aplicar y estos han incidido, de manera determinante, en un aumento de la participación política de la mujer, en el nivel de la representación femenina partidaria (delegaciones y órganos de dirección), como el ejercicio de su mandato popular.”.

Sobre esa misma línea favorable a la inclusión de las mujeres en la política, el Magistrado Presidente de este Órgano Constitucional afirmaba:

“Costa Rica es heredera de una cultura patriarcal atávica y sus mujeres siguen estando en clara desventaja social. Por eso, tomando en cuenta el lugar desde el que hablamos, podemos aquilatar lo que las prácticas electorales están generando en este país, en términos socioculturales. Una impronta de inclusividad democrática que ya da sus primeros frutos, pero que no progresará sin resistencia. Según Amelia Valcárcel, reconocida filósofa feminista, “la democracia es un tipo de cultura que, precisamente porque corrige pautas antropológicas profundas y arcaicas de interrelación, necesita constantemente un elevado monto de acción y discurso”. En otras palabras, cuando un líder político lee hoy en nuestras leyes que debe garantizar la participación efectiva de las mujeres en el partido que él dirige, miles de años de cultura patriarcal suelen activar sus resistencias a ese cambio. Pero, como bien dicen las investigadoras Edurne Uriarte y Arantxa Elizondo, “la revolución más importante del siglo XX es la revolución de las mujeres (…) los valores que están en la base de esos cambios comienzan a asentarse firmemente”. (fragmento del artículo “El compromiso del juez electoral con la inclusión política de la mujer como factor clave: su concreción en Costa Rica (1999-2009)”, publicado en la Revista de Derecho Electoral, disponible en la página web institucional: www.tse.go.cr).

Como puede apreciarse, el Juez Electoral es consciente que las mujeres han sido actores políticos eclipsados por condicionamientos socioculturales y, a partir de ello, ha impulsado mecanismos para su adecuada participación en los procesos electorales. Sin embargo, en el caso del proyecto de ley que se propone se estima inconveniente tratar de solventar el problema a través de la criminación de conductas.

En efecto, las dinámicas partidarias (y la vida política en general) son espacios de alta tensión entre sus intervinientes; las luchas internas por cargos en la estructura o por nominaciones a puestos de elección popular suelen ser agresivas. Por ello, no solo las mujeres están expuestas a sufrir algún tipo de discriminación: las personas en situación de discapacidad e incluso los jóvenes se constituyen en poblaciones vulnerables frente a los cuadros políticos tradicionales.

El acoso y la violencia política contra las mujeres son actos altamente reprochables; empero, incorporarlos en el Derecho Penal resulta inconveniente. La criminalización de esas conductas no resulta, a criterio de este Tribunal, la política pública idónea para abordar el problema. Ciertamente podría pensarse que las sanciones administrativas resultan menos efectivas como factor disuasorio, pero al ser un fenómeno que encuentra origen en la propia matriz social, respetuosamente se insta a los legisladores a buscar alternativas que incidan en un cambio paradigmático de la política partidaria interna y no solo enfocarse en la represión.

De otra parte, debido a que la propuesta de reforma del artículo 261 del Código Electoral, corresponde al mismo texto sobre el cual este Tribunal ya emitió criterio -sin que se solventaran los defectos apuntados en su momento-, se reiteran las falencias apuntadas en el oficio n.° TSE-1808-2013 del 8 de agosto de 2013 y que impiden dar su aprobación:

“Ahora bien, como aspecto de fondo y en lo relativo a la competencia de este Tribunal se refiere, importa indicar que en el proyecto se pretende adicionar un nuevo artículo 261 al Código Electoral que requiere, previo a su aprobación, algunos ajustes puntuales. Para una mejor claridad se transcribe el texto propuesto.

“Artículo 261.- Cancelación de credenciales por el delito de acoso o violencia política

Las personas inhabilitadas al ejercicio de cargos públicos por sentencia judicial en firme por cometer el delito de acoso o violencia política además de la sanción penal el Tribunal Supremo de Elecciones de oficio decretarán la pérdida de credenciales y la suspensión de sus derechos políticos por el mismo plazo de la pena principal.” (el resaltado no es del original).

Según se aprecia, una vez que en sede penal sea declarada la responsabilidad del funcionario municipal de elección popular, este Tribunal procedería con el proceso de cancelación de credenciales y, además, le correspondería decretar la suspensión de sus derechos políticos; disposición, esta última, que excede las competencias de este Organismo Electoral.

Ciertamente, la cancelación de las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular, por los supuestos previstos en la ley, es un acto de naturaleza electoral y, por ende, competencia de esta Autoridad Electoral, toda vez que dicho acto comporta sustraerle al funcionario público la investidura conferida por la ciudadanía mediante un proceso electivo, retrotrayendo a su vez los resultados alcanzados en los comicios a fin de efectuar la sustitución del cargo. Sin embargo, resulta extraño a esa competencia que en ese proceso disponga la “suspensión de sus derechos políticos” del funcionario responsable, toda vez que este Tribunal, por disposición expresa de la Constitución Política -artículo 102 inciso 5-, únicamente en los casos de beligerancia política está autorizado para disponer esa inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos. Extender esa competencia, por mandato legal, a otro tipo de proceso -como lo sería el de cancelación de credenciales de los funcionarios municipales de elección popular- resultaría inconstitucional.

En este sentido, se sugiere readecuar el texto propuesto en el sentido de que la inhabilitación del funcionario tendría que disponerse en la misma sentencia penal y que a este Tribunal le correspondería decretar la cancelación de la credencial y la sustitución correspondiente.”.

Adicionalmente, se hace ver a los legisladores que en el inciso a) del artículo 19 se hace mención al estado de interdicción como una agravante de los delitos por acoso político; no obstante, con la entrada en vigencia de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en 2007 y ratificada en el país por intermedio de la Ley n.° 8.661 del 19 de agosto de 2008), la figura de la interdicción fue eliminada de nuestro ordenamiento jurídico.

IV.- Conclusión.  Por lo expuesto, el Tribunal Supremo de Elecciones, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, objeta el proyecto de ley tramitado en el expediente legislativo n.° 20.308 y denominado “LEY CONTRA EL ACOSO Y/O VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES”. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de "Ley reguladora del pago por restricción al ejercicio liberal de la profesión en el sector público". Expediente n.° 20.349. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPAS-204-2017 del 5 de julio de 2017, recibido vía correo electrónico el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Sociales, aprobó una moción que dispuso consultar su criterio sobre el proyecto de ley: Expediente N° 20.349 LEY REGULADORA DEL PAGO POR RESTRICCION AL EJERCICIO LIBERAL DE LA PROFESIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO” [sic], el cual me permito copiar de forma adjunta.

Contará con ocho días hábiles para emitir la respuesta de conformidad con lo establecido por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa; y le comunico que la Comisión ha dispuesto no conceder prórrogas.".

Se dispone: Contestar la consulta en los siguientes términos:

Sobre el proyecto de ley objeto de consulta.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no sólo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral; lo anterior, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

La Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa somete en consulta de este Tribunal el proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 20.349, cuyo objeto como se enuncia es regular el pago por restricción al ejercicio liberal de la profesión a los funcionarios del sector público.

Del examen de la propuesta consultada no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en ningún modo actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a este Tribunal y sobre la cual deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.




Luis Antonio Sobrado González





Eugenia María Zamora Chavarría





Zetty María Bou Valverde





Luis Diego Brenes Villalobos





Mary Anne Mannix Arnold