ACTA N.º 66-2019

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del once de julio de dos mil diecinueve, con asistencia de los señores Magistrados Max Alberto Esquivel Faerron quien preside, Fernando del Castillo Riggioni y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.


ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Consulta sobre la excepción de obviar los requisitos de experiencia en encargos y recargos de funciones. De los señores Karen Núñez Víquez y José Manuel Rojas Ramírez, funcionarios de estos organismos electorales, se conoce memorial del 9 de julio de 2019, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual consultan sobre la excepción de obviar los requisitos de experiencia en encargos y recargos de funciones, conforme exponen.

Se dispone: Agréguese al correspondiente estudio individual de los señores Magistrados de este Tribunal sobre el particular. ACUERDO FIRME.

B) Consulta de ascenso en propiedad en la Oficina Regional de Atenas. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0678-2019 del 8 de julio de 2019, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con fundamento en lo dispuesto en nuestra ley de salarios y su reglamento, asimismo lo expuesto en los oficios que se dirá, elevo a conocimiento de la señora magistrada y los señores magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, la aprobación del ascenso en propiedad que se detalla a continuación:

OFICINA REGIONAL DE ATENAS

Funcionario

Raúl Alfaro Núñez

Puesto en el que se propone nombrar

86327, Asistente 2 de la Oficina Regional, Asistente Funcional 2

Clases entre la actual y la propuesta

1

Fecha de rige propuesta

16 de julio de 2019

Oficio del Departamento de Recursos Humanos

RH-1376-2019 del 5 de julio de 2019

Oficio de la jefatura inmediata

CSR-0396-2019 del 4 de junio de 2019


Quedo atento a lo que bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Ascender conforme se propone. ACUERDO FIRME.

C) Consulta sobre licencia con goce de establecida en el Reglamento Autónomo de Servicios. Del señor Vinicio Mora Mora, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-395-2019 del 9 de julio de 2019, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual rinde informe requerido en oficio n.° STSE-1555-2016 y respecto de la consulta de un funcionario sobre si es posible el otorgamiento de la licencia con goce de salario establecida en el inciso c) del artículo 32 del Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones, para el fallecimiento de los padres por consanguinidad o afinidad de las personas funcionarias, en el supuesto de que fallezca su madre biológica, con quien ha mantenido relación tras el fallecimiento de su madre adoptiva y con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente recomienda:

"IV. RECOMENDACIÓN.

Con base en lo indicado, y realizando una interpretación integral y analógica del artículo 32 c) del RAS junto con los preceptos del Código de Familia, se considera jurídicamente viable el otorgamiento de la licencia con goce salarial, establecida en dicha norma, para la persona funcionaria que haya sido dada en adopción y que luego restablece una relación afectiva con sus padres biológicos.

A fin de acreditar tal situación, se recomienda que las personas funcionarias que hayan sido dadas en adopción y pretendan acceder a la referida licencia por duelo de sus progenitores, demuestren la existencia de su relación afectiva con ellos ante el Departamento de Recursos Humanos, el cual deberá incluir las pruebas correspondientes en el prontuario de la persona funcionaria.".

Se dispone: Tener por rendido el informe, cuya recomendación se acoge. Hágase del conocimiento del gestionante y del Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

D) Solicitud de permiso sin goce de salario de la funcionaria Daniela Lara Matarrita del Departamento de Registro de Partidos Políticos. De la señorita Daniela Lara Matarrita, funcionaria de estos organismos electorales, se conoce memorial del 8 de julio de 2019, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual, por las razones que expone, solicita el otorgamiento de una licencia sin goce de salario por el periodo comprendido entre el 22 de julio y el 2 de agosto de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento Autónomo de Servicios.

Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse en el plazo de cuarenta y ocho horas, pase al Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

E) Encargos de funciones de las señoras jefas del Centro de Documentación del IFED y del Departamento de Comunicación Organizacional. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1494-2019 del 10 de julio de 2019, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por las respectivas jefaturas y previo análisis de los requisitos y condiciones, me permito proponer la aprobación de los encargos de funciones que se detallan a continuación:



Unidad Administrativa

Titular

Sustituye

Período

Tipo

Centro de Documentación del IFED

Rocío Montero Solano

Sonia Mayela Miranda González

24 y 26 de julio de 2019

Encargo de funciones

Departamento de Comunicación Organizacional

Ana María Jiménez Rodríguez

Laura Serrano Echeverría

Del 26 de julio al 1.° de agosto del 2019

Encargo de funciones


Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Aprobar los encargos de funciones conforme se propone. ACUERDO FIRME.

F) Encargo de funciones de la jefatura de la Oficina de Seguridad Integral. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1500-2019 del 11 de julio de 2019, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y previo análisis de los requisitos y condiciones, me permito proponer la aprobación del encargo de funciones que se detalla a continuación:

Unidad Administrativa

Titular

Sustituye

Período

Tipo

Oficina de Seguridad Integral

Richard Poveda Solórzano

Adriana María Pacheco Madrigal

Del 15 al 22 de julio de 2019

Encargo de funciones


Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar el encargo de funciones conforme se propone. ACUERDO FIRME.

G) Encargo de funciones del señor Director General de Estrategia Tecnológica. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1522-2019 del 11 de julio de 2019, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y previo análisis de los requisitos y condiciones, me permito proponer la aprobación del encargo de funciones que se detalla a continuación:

Unidad Administrativa

Titular

Sustituye

Período

Tipo

Dirección General de Estrategia Tecnológica

Dennis Cascante Hernández

Armenia Masís Soto

16, 24 y 26 de julio de 2019

Encargo de funciones


Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar el encargo de funciones conforme se propone. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Propuesta de carta de entendimiento n.° 3 con la Fundación Omar Dengo. Del señor Rodrigo Abdel Brenes Prendas, Director General a. i. del Instituto de Formación y Estudios en Democracia (IFED), se conoce oficio n.° IFED-225-2019 del 9 de julio de 2019, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con base en la cláusula tercera del “Convenio Marco de Cooperación entre el Tribunal Supremo de Elecciones y la Fundación Omar Dengo”; para la creación de actividades específicas de cooperación que se desarrollen bajo el amparo del convenio, se requiere la suscripción de cartas de entendimiento donde se deberá especificar los objetivos, contenidos y productos, entre otros.

Por tal motivo, en mi condición de órgano coordinador, respetuosamente someto a consulta la propuesta para la formulación de la Carta de Entendimiento n.° 3 con la Fundación Omar Dengo, cuyo objetivo general es:

       Desarrollar un curso virtual sobre el funcionamiento de una municipalidad, el rol de las personas electas y la participación ciudadana a nivel cantonal; y dar continuidad a este y a los que ya se encuentran operando y que fueron creados bajo las cartas de entendimiento n.°1 y n.°2.

En aras de cumplir lo anterior, el TSE estaría comprometido a ejecutar tareas como brindar el esquema general de contenidos para el curso virtual, supervisar y participar activamente en la realización del contenido; y supervisar y participar activamente en la mediación pedagógica de cada uno de los 5 cursos virtuales (cuatro anteriores cursos producto de las cartas de entendimiento número n.°1 y n.°2).

Para la formulación de esta nueva carta se estimó el aporte del TSE por un total de ¢21.000.000,00 (veintiún millones de colones exactos) pagaderos en el curso de los años 2019 a 2021. De acuerdo al calendario de pagos programados con la contraparte, para el año 2019 es necesario efectuar un desembolso total de ¢7.000.000,00 (siete millones de colones exactos). El contenido económico para este desembolso fue incluido en la transferencia ordinaria n.°3 (subprograma presupuestario 85002, subpartida 60402) aprobada por el TSE en sesión ordinaria n.°54-2019 del pasado 30 mayo en el artículo quinto, recientemente publicada en La Gaceta n.° 151 del viernes 28 de junio de 2019 mediante el decreto n.° 41825-H (H-006-2019).

Por otra parte, mediante oficio IFED-0161-2019 se solicitó a la Dirección Ejecutiva el reforzamiento presupuestario para que, a principios de 2020 se cuente con la suma requerida para el pago del segundo tracto en complemento a lo previsto por la vía del POA de ese mismo año. En cuanto al tercer tracto se preverá su atención en la formulación del POA 2021.

Le solicito elevar a conocimiento del Tribunal esta propuesta, la cual cuenta con el aval por parte de la Fundación Omar Dengo, su oficina de asesoría jurídica y de esta Dirección.".

Se dispone: Aprobar conforme se propone. Pase al Departamento Legal para lo de su cargo. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TRIBUNAL.

A) Autorización de permiso para atender asuntos sindicales. De los señores Claudio Cordero Aguilar y Julio César Arroyo López, Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, de la Unión Nacional de Empleados Electorales y Civiles (UNEC), se conoce oficio n.° UNEC-39-2019 del 10 de julio de 2019, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con fundamento en el artículo 61 del Reglamento Autónomo de Servicios, solicitamos licencia del lunes 22 al viernes 26 de julio de los corrientes, a la señora Arlene Castro Jiménez y al señor Horacio Murillo Herrera, Secretaria General Adjunta y Educación, respectivamente.".

Se dispone: Aprobar conforme se solicita. Tomen nota la jefatura del Departamento de Recursos Humanos y las inmediatas de los señores Castro Jiménez y Murillo Herrera. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES DE 2020.

A) Recordatorio del Cronograma Electoral de las Elecciones Municipales de 2020. Se dispone: Hágase del conocimiento de los Poderes de la República, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Defensoría de los Habitantes, de los partidos políticos, de las Direcciones institucionales, del Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas a este último para su difusión el siguiente recordatorio de las fechas más relevantes para el mes de agosto de 2019, según el cronograma de las elecciones municipales de 2020:

"AGOSTO 2019

Jueves 1

Último día para que se dicten resoluciones ordenando la inscripción de partidos políticos (artículo 60 del Código Electoral).

Último día para que los funcionarios públicos señalados en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, que aspiren a ser electos a los cargos de alcalde, vicealcaldes, regidores, síndicos, concejales de distrito, intendente, viceintendente y concejales municipales de distrito, para el período 2020-2024, renuncien a sus cargos. En ningún caso las renuncias podrán regir con posterioridad a esa fecha (artículos 16, 23 y 58 del Código Municipal).

Fecha límite para emitir o modificar el reglamento que establezca las formas y medios para emitir el voto (artículo 169 del Código Electoral).

Último día para que el Registro Civil prepare las listas provisionales de electores, las cuales deben exhibirse para consulta de los ciudadanos durante cuatro meses (artículo 152 del Código Electoral).

Último día para que los partidos políticos presenten los pactos de coalición para su inscripción ante de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (artículo 4, inciso g) del Reglamento para la Inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas).

Último día para que se apliquen cambios de nomenclatura de las circunscripciones contempladas en la División Territorial Administrativa (artículo tercero del acta de la sesión ordinaria del TSE n.° 16-2015, celebrada el 17 de febrero de 2015).

Viernes 2

A partir de este día se integrarán, a la conformación ordinaria del TSE, dos magistrados suplentes que fungirán como propietarios hasta tres meses después de celebrarse las elecciones (artículo 13 del Código Electoral).

A partir de esta fecha y hasta cuatro meses posteriores a la celebración de la elección, la Asamblea Legislativa no podrá convertir en leyes los proyectos sobre materia electoral respecto de los que el TSE se hubiese manifestado en desacuerdo (artículo 97 de la Constitución Política).". ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de ley “Creación del cantón VII de la Provincia de Limón denominado "Cariari"”, expediente n.° 20.538. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-20935-OFI-0160-2019 del 2 de julio de 2019, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial Investigadora de la Provincia De Limón; tiene para su estudio el proyecto de ley, “CREACIÓN DEL CANTÓN VII DE LA PROVINCIA DE LIMÓN DENOMINADO "CARIARI"” Expediente N.º 20538. En sesión 21 del 17de junio, se acordó consultar el texto base, publicado en el Alcance N.° 268, La Gaceta N.°212 del 09 de noviembre del 2019, a su representada, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …”Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”...".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

Consideraciones preliminares.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada, y que para apartarse de esa opinión “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. El citado precepto constitucional agrega que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.”. Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no sólo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales que, directa o indirectamente, se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral. Lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

La Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa somete a consulta de este Tribunal el texto de la propuesta legislativa tramitada en el expediente número 20.538 “CREACIÓN DEL CANTÓN VII DE LA PROVINCIA DE LIMÓN DENOMINADO CARIARI”.

Como lo sugiere su nombre, el citado proyecto tiene por objeto la creación del cantón Cariari considerando, entre otras cosas, la lejanía del distrito homónimo respecto a la cabecera de su actual cantón (Pococí), así como otros aspectos que surgen de las realidades geográficas, políticas, socioambientales y económicas de la zona.

En cuanto al fondo de la propuesta legislativa consultada, no corresponde a este Tribunal valorar o emitir criterio alguno, en tanto constituye una decisión de naturaleza político-legislativa, basada en aspectos de conveniencia u oportunidad cuya valoración recae en el legislador. No obstante, este Tribunal, dentro del ámbito de su competencia y en lo que a aspectos que podrían incidir en las labores que como Administración Electoral ejerce, se permite señalar lo siguiente:

Sobre la ley número 4366 “Ley sobre División Territorial Administrativa”.

Tratándose de la creación de provincias, cantones o distritos, dicho cuerpo normativo establece una serie de requisitos que al efecto deben observarse. Así, el párrafo tercero de su artículo 1 dispone que, de previo a la creación de nuevas provincias, cantones o distritos, debe contarse con el criterio de la denominada Comisión Nacional de División Territorial, como órgano asesor de los Poderes Públicos en materia atinente a división territorial administrativa.

En el caso de creación de cantones, además del criterio previo de la Comisión Nacional de División Territorial (artículo 1), el artículo 9 de la citada ley dispone que “no se erigirá en cantón ningún territorio que no cuente al menos con el uno por ciento de la población total del país, ni se desmembrará cantón alguno de los existentes, si hecha la desmembración no le quede al menos una población mínima del porcentaje expresado antes”. Dicho requisito, conforme lo dispuesto en el párrafo segundo de la norma antes señalada, puede obviarse excepcionalmente, cuando se trate de lugares muy apartados, de difícil comunicación, y la Comisión Nacional de División Territorial así lo haya recomendado.

Asimismo, el artículo 13 de la misma ley establece que “los interesados en la creación de un nuevo cantón deberán presentar a la Asamblea Legislativa prueba de que el territorio que ha de constituirlo, se ajusta a lo que indica el artículo 9º y que el resto del cantón por desmembrar, reúne también esas condiciones”.

Esta misma ley, en su artículo 14, señala que “el Poder Ejecutivo declarará, por acuerdo, la creación de los distritos, indicando su cabecera, los poblados que los forman y sus límites detallados. Esos límites deberán seguir accidentes naturales del terreno, preferentemente, ríos, quebradas, caminos, divisorias de aguas, etc”.

En el caso del proyecto consultado, se desconoce si en su trámite han sido considerados los requisitos antes señalados que, como se indicó, son de observancia obligatoria en la creación de nuevos cantones, al tratarse de aspectos de admisibilidad geográfica ligados a factores de orden socioeconómico y ambiental, información que resulta relevante en la evaluación del nivel de impacto que acarrearía en términos de movilización de electores, en los casos en que se tenga que promover traslados de domicilio electoral y cedulación ambulante.

Aplicación de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977, “Ley que Congela la División Territorial”.

Otro aspecto a considerar en el trámite de este proyecto de ley es la imposibilidad legal de modificar la División Territorial Administrativa durante los 14 meses anteriores a la celebración de elecciones nacionales que establece el artículo 1º de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977, denominada “Ley que Congela la División Territorial”. Ello en virtud de que la división administrativa sirve de fundamento a la División Territorial Electoral. Lo anterior implica que la eventual modificación de la división territorial administrativa vigente, producto de la creación del nuevo cantón, deberá operar dentro del citado plazo legal, pues las próximas elecciones municipales se celebrarán en febrero del 2020.

Dicha ley establece:

“Artículo 1º.- Declárase invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de Presidente y Vicepresidentes. En consecuencia, no podrán ser creadas nuevas circunscripciones y administrativas durante ese lapso.

Artículo 2º.- Reformase el artículo 10 del Código Electoral, a que se refiere la ley N° 1536 de 10 de diciembre de 1952, en cuanto a que la obligatoriedad del Poder Ejecutivo para preparar y publicar la División Territorial Administrativa de la República. Esa publicación se deberá hacer a más tardar doce meses antes de las citadas elecciones nacionales. En cuanto a los demás extremos el conocido texto legal conservará toda su validez.”.

Con base en la interpretación jurisprudencial realizada por el Tribunal, tales disposiciones también se aplican a las elecciones municipales. Así, en sentencia número 1883-E-2001 de la 9:15 horas del 7 de setiembre de 2001, al contestar una consulta formulada por el Instituto Geográfico Nacional y la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, indicó:

“El artículo primero de la Ley 6068 del 11 de julio de 1977, dispone: “...Declarase invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de Presidente y Vicepresidentes. En consecuencia, no podrán ser creadas nuevas circunscripciones administrativas durante ese lapso...”.

Por su parte el artículo 10 del Código Electoral señala que “... La División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República...” Las normas antes transcritas establecen la imposibilidad que tiene el Poder Ejecutivo de modificar de la División Territorial Administrativa durante los catorce meses anteriores a las elecciones nacionales, regla que viene a tutelar el papel determinante que cumple la División Territorial Administrativa en el desarrollo de los procesos eleccionarios, puesto que sirve de fundamento a la División Territorial Electoral, concebida como una redistribución de los electores de cada distrito en procura de una mayor comodidad para la emisión del voto, a fin de que no tengan que recorrer grandes distancias para ejercer ese derecho, para lo cual puede el Tribunal dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales (artículos 10 y 25 del Código Electoral).

El artículo 172 de la Constitución Política, por su parte, señala que “Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico propietario y un suplente; con voz, pero sin voto”, y el artículo 54 del Código Municipal dispone que “Los Concejos de Distrito serán los órganos encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de sus respectivas municipalidades. Existirán tantos Concejos de Distrito como distritos posea el cantón correspondiente”. En este sentido, las Elecciones de Alcaldes, Síndicos y Miembros de los Concejos de Distrito, tienen el carácter de elección nacional, por ello, la regla prevista en el artículo primero de la Ley 6068, es analógicamente aplicable para las elecciones que tienen que realizarse el 1 de diciembre del 2002.

Dado el carácter de elección nacional que tiene este proceso, por seguridad jurídica, debe existir una determinación clara y precisa de cuántos distritos componen el territorio nacional, ya que los electores de cada uno de éstos deben elegir a las personas que integrarán el Concejo de Distrito y escoger el síndico que representará a su distrito en la municipalidad del cantón. De permitirse la creación de distritos en cualquier tiempo, propiciaría que distritos recién creados se queden sin representación ante la respectiva municipalidad. Por ello, este Tribunal en Sesión número 55-2000, celebrada el 13 de julio del 2000, aprobó el Cronograma Electoral y conforme al artículo primero de la Ley 6068, fijó el 30 de setiembre del 2001, como último día para que el poder Ejecutivo pueda variar la División Territorial Administrativa.

En todo caso, conviene indicar que actualmente la División Territorial Administrativa no puede variarse para las Elecciones Nacionales de Presidente y Vicepresidentes a celebrarse el 03 de febrero del 2002, pero sí puede modificarse para las Elecciones de Alcaldes, Síndicos y Miembros de Concejos de Distrito, que se llevarán a cabo el 01 de diciembre del 2002, siempre que tal modificación se haga antes del 30 de setiembre del 2001. En consecuencia, cualquier modificación practicada antes de esa fecha entrará a regir a partir del 4 de febrero del 2002 y solo afectaría las elecciones de diciembre de ese año y las sucesivas.

POR TANTO:

Se evacua la consulta en los siguientes términos: El artículo primero de la Ley 6068 es de obligada aplicación para las Elecciones Nacionales de Alcaldes, Síndicos y Miembros de los Concejos de Distrito y por consiguiente, la División Territorial Administrativa, no puede ser variada durante los catorce meses anteriores a esas elecciones. Notifíquese”.

Como se indicó, la eventual creación de un nuevo cantón repercutiría directamente en la División Territorial Electoral y por ende en la organización de los procesos electorales, en tanto, por ejemplo, el material electoral, las papeletas de votación, los padrones, la papelería en general, entre otros, deben ser impresas con tiempo suficiente.

En virtud de lo anterior, en caso que la iniciativa legislativa prospere y se apruebe, su eficacia quedaría diferida -de pleno derecho- para los comicios municipales de febrero de 2024, en lo que a la elección de las autoridades locales del nuevo cantón se refiere. Al estarse dentro del período de veda antes indicado (que inició el 2 de diciembre de 2018), no resultaría posible que en las elecciones de 2020 se elijan los gobernantes de la nueva circunscripción, máxime cuando la iniciativa otorga al Poder Ejecutivo seis meses para realizar la distritación. En otros términos, si se votara el proyecto de ley de inmediato, sólo quedaría un mes de previo a la elección para conocer los territorios en los que habría que seleccionar representantes (recuérdese que cada distrito tiene un concejo integrado por un síndico y cuatro concejales con sus respectivos suplentes) siendo imposible, por razones logísticas, preparar los procesos y materiales necesarios para la votación de esas autoridades.

Sobre la elección de las autoridades municipales del cantón a crear y demás cargos de elección popular.

En lo que a este extremo respecta, procede indicar que la iniciativa legislativa consultada es omisa. No obstante, en tal sentido, consideramos que, tanto la elección como la entrada en posesión de los cargos por parte de quienes resultarían electos, debe diferirse como se dijo hasta el 2024. Nuestro ordenamiento jurídico parte de que todos los cargos de elección popular se ejercerán por períodos cuatrienales, de suerte que, por un lado, si se eligieran cargos cada vez que se crea un distrito o cantón, quienes resulten electos ejercerían su mandato por un período menor a los cuatro años y, por otro, los funcionarios electos popularmente en las circunscripciones administrativas vigentes al momento de los comicios, verán indebidamente afectado el alcance de su mandato representativo.

Por consiguiente, sugerimos considerar, en la discusión y análisis del proyecto, la inclusión de un Transitorio II en los siguientes términos:

“TRANSITORIO II- El Tribunal Supremo de Elecciones organizará y dirigirá las primeras elecciones municipales en el nuevo cantón de Cariari en el marco de los comicios municipales por realizarse en febrero de 2024. Las autoridades locales que hayan sido nombradas con ocasión de elecciones anteriores mantendrán su autoridad sobre los territorios que conforman el nuevo cantón hasta que no se elijan los representantes propios.”.

Sobre la necesidad de tomar en consideración factores socioculturales para la creación de un nuevo cantón. Este Pleno considera importante hacer ver a los legisladores que para la creación de nuevos cantones (o en general para la reconfiguración de cómo está dividido el territorio nacional) debe tomarse en cuenta diversos aspectos socioculturales y económicos de las comunidades que integrarán la nueva circunscripción. Además de un espacio físico, las poblaciones comparten identidades culturales que si bien pueden corresponder a una zona de gran tamaño (piénsese la idiosincrasia del Caribe como región), también se desarrollan a escalas menores: un grupo de barrios que comparten preocupaciones e intereses socioeconómicos y una forma particular de interrelacionarse con su entorno es un ejemplo de ello.

En ese sentido, se hace la observación que, como buena práctica, sería importante si no se ha hecho ya determinar que los límites propuestos, en especial en los actuales distritos Rita y Roxana, no supongan una partición de poblados actualmente existentes que pudieran afectar las referidas dinámicas identitarias.

Sobre la imposibilidad de celebrar el plebiscito para determinar la cabecera del cantón conjuntamente con los comicios locales. El artículo 2 de la iniciativa señala que la cabecera del nuevo cantón Cariari “será definida mediante consulta popular, que se realizará en los mismos comicios en los que se elijan las autoridades municipales del cantón.”; sin embargo, tal unión de procesos comiciales resulta improcedente.

En efecto, la definición de la cabecera de un cantón debe darse de previo a que se dé la elección de los gobernantes locales, en tanto permite realizar las gestiones necesarias para que, en el lugar seleccionado, se construyan o acondicionen las instalaciones de la corporación municipal. Si se realizan ambos procesos conjuntamente podría suceder que, para el momento de toma de posesión de los cargos, no exista un inmueble idóneo para que los nuevos representantes sesionen y administren los asuntos públicos de interés para todos los munícipes.

De igual forma, la referida unificación podría prestarse para una distorsión en la dinámica electoral: los intereses por ubicar la cabecera en un determinado distrito podrían influir ilegítimamente sobre la decisión de los votantes respecto de la oferta partidaria de candidatos, escenario que debe evitarse.

Por otra parte, debe tomarse en consideración que solo hasta que se hayan definido los límites concretos de los nuevos distritos administrativos (cuya propuesta deberá realizar la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa y el Instituto Geográfico Nacional), será posible para este Órgano Constitucional realizar los análisis y estudios correspondientes a efecto de coordinar los traslados de domicilio electoral y los procesos de cedulación que -en razón del cambio en la división territorial- correspondan. También, será necesario el traslado de varias cabeceras de distrito electoral y poblados de un distrito administrativo a otro (o incluso de un cantón a otro), máxime que, según lo detalla el proyecto, al emplearse carreteras para definir los límites administrativos (que es lo común en estas zonas cuya topografía es tan plana) es probable que se presente la segregación de poblados, casos que demandan indefectiblemente la realización de estudios de campo que implican la participación de diversas dependencias de este Tribunal, aspectos que deben resolverse de previo a la convocatoria de un plebiscito para la determinación de la cabecera.

Por tales motivos, este Tribunal objeta la iniciativa únicamente en cuanto a este extremo.

Ahora bien, para solventar la falencia apuntada se sugiere sustituir el párrafo final del numeral 2 de la iniciativa por el siguiente texto: “La cabecera del cantón será definida mediante consulta popular a la que oportunamente convocará el Tribunal Supremo de Elecciones, órgano que se encargará además de su organización, dirección y vigilancia. La consulta deberá llevarse a cabo con antelación prudencial a los comicios locales en los que se elegirá a las primeras autoridades del cantón Cariari.”.

Conclusión.

Este Pleno no objeta, en términos generales, la iniciativa que se tramita en el expediente legislativo n.º 20.538. Sin perjuicio de lo anterior, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, sí hay oposición a que la consulta popular en la que se defina la cabecera del cantón se realice de forma conjunta con las elecciones en las que los munícipes elegirán a sus primeros representantes locales. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.




Max Alberto Esquivel Faerron




Fernando del Castillo Riggioni




Luz de los Ángeles Retana Chinchilla