ACTA N.º 110-2020



Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del doce de noviembre de dos mil veinte, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González –quien preside–, Eugenia María Zamora Chavarría y Max Alberto Esquivel Faerron.


ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Solicitud de licencia sin goce de salario de la funcionaria Yorleny Garbanzo Quirós de la Sección de Ingeniería de Software. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2531-2020 del 9 de noviembre de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que a bien tenga disponer el Tribunal Supremo de Elecciones, se remite a consideración nota sin número, firmada digitalmente, recibida en este departamento vía correo electrónico hoy y suscrita por la señora Yorleny Garbanzo Quirós, cédula de identidad 3-0392-0422, mediante la cual solicita que se le conceda una licencia sin goce de salario por espacio de seis meses, contados a partir del próximo 16 de noviembre de 2020, basada para ello en el artículo 33 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil.

La señora Garbanzo Quirós labora para la institución desde el 16 de setiembre de 2011, posee nombramiento en propiedad en la plaza No. 76484 perteneciente a la clase Profesional Ejecutor 3, puesto Profesional en Tecnologías de Información 2, destacada en la Sección de Ingeniería de Software.

Durante su trayectoria laboral no ha disfrutado de licencias como la que ahora pretende, sin embargo, de acuerdo con lo anterior, y salvo superior criterio, se estima que la solicitud es viable y bien se puede autorizar con fundamento en lo que al efecto dispone el artículo 33-c-1 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, el cual señala que las licencias sin goce de salario podrán concederse hasta por “c. (…) un mes podrán concederse mediante resolución interna firmada por el Ministro, Viceministro, o el máximo jerarca de la institución respectiva, mientras que las licencias mayores de un mes podrán concederse con apego estricto a las disposiciones siguientes: // 1) Seis meses para asuntos personales del servidor. Esta licencia podrá ser prorrogada hasta por seis meses más en casos muy especiales a juicio del Ministro o máximo jerarca de la Institución.”

La funcionaria, previo al inicio de la licencia sin goce salarial, debe disfrutar el saldo de vacaciones que tiene a su favor, el cual alcanza 19 días proporcionales correspondientes al periodo 2020-2021, pues adquiere derecho a ellas el 11 de marzo de cada año.  Así las cosas, conversado telefónicamente con la funcionaria Garbanzo Quirós, dado el disfrute de las vacaciones de rigor, manifiesta no tener inconveniente para que la licencia sin goce de salario pretendida inicie el 16 de diciembre de 2020 y se mantenga vigente por espacio de seis meses contados a partir de esta última fecha.  

Finalmente, puede apreciarse en su escrito de solicitud digital que, para gestionar este trámite, cuenta con el aval, no solo de su jefatura inmediata, señor Juan Carlos Corrales Umaña, sino que también de la jefatura del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, al cual está adscrita la Sección de Ingeniería de Software, Licda. Patricia Chacón Jiménez y de la Directora General de Estrategia Tecnológica, señora Xenia Guerrero Arias.".

Se dispone: Conceder la licencia sin goce de salario, conforme lo propone el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

B) Prórrogas de nombramientos interinos en distintas unidades administrativas. De los señores Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° STSE-2182-2020 del 9 de noviembre de 2020, mediante el cual literalmente manifiestan:

"En atención a lo solicitado por las respectivas jefaturas, según lo planteado por el Departamento de Recursos Humanos en oficio n.° RH-2525-2020 y de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE, nos permitimos proponer la aprobación de las prórrogas de los nombramientos interinos que se detallan a continuación:


NOMBRE DEL SERVIDOR


OFICINA / DEPARTAMENTO


NÚMERO Y CLASE

DEL PUESTO


  1. Marianela Quirós Arias

Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos


361391, Profesional en Gestión 2


  1. Gerardo Arroyo Víquez

Departamento de Programas Electorales


353448, Profesional Ejecutor 3


  1. Juan Pablo Quirós Loaiza

Secretaría General del Tribunal


45457, Profesional Ejecutor 3


  1. Carlos Santamaría Venegas

Dirección General de Estrategia Tecnológica


357818, Profesional Asistente 1


  1. Heriberto Delgado Madrigal

Sección de Padrón Electoral


45839, Técnico Funcional 1


  1. Roger Fuentes Arce

Sección de Padrón Electoral


45846, Asistente Funcional 2


  1. Morgan Alexander Mejía Estrada

Sección de Padrón Electoral


45723, Asistente Administrativo 1


  1. Wagner Granados Chaves

Departamento Legal


86307, Profesional Funcional 1


  1. Melissa Bagnarello Chaves

Secretaría General del Tribunal


101884, Profesional en Gestión 2


  1. Ivannia Romero Vindas

Secretaría General del Tribunal


72873, Profesional Ejecutor 3


  1. Glenda Victoria Moreno Murillo

Secretaría General del Tribunal


76584, Profesional Asistente 2


  1. Yenci Tatiana Gómez Villarreal

Archivo del Tribunal


353674, Asistente Funcional 1


  1. Xinia García Herra

Departamento de Recursos Humanos


45886, Profesional Ejecutor 3


  1. Ronald Salazar Blanco

Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos


361413, Técnico Funcional 2


  1. Iris Carolina Barrantes Miranda

Departamento de Registro de Partidos Políticos


45749, Profesional Asistente 1


  1. Carlos Alberto Guevara Morales

Oficina Regional de Limón


45877, Asistente Funcional 3


  1. Diego Armando Alfaro Delgado

Sección de Servicios Generales


45485, Asistente Funcional 1


  1. Luis Diego Herrera Ruiz

Sección de Servicios Generales


45495, Auxiliar Operativo 2


  1. Elieth Arias Rodríguez

Oficina Regional de Alajuela


76398, Asistente Funcional 3


  1. Karla Vanessa Maroto Sibaja

Dirección General del Registro Electoral y FPP


368587, Profesional Asistente 1


  1. Luis Esmayli Delgado Vargas

Sección de Servicio al Cliente de TI


76359, Técnico Funcional 1


  1. Johan Guillén Marín

Oficina Regional de Limón


45616, Asistente Funcional 3


  1. Jishar Rojas Anderson

Oficina Regional de Limón


46093, Asistente Funcional 3


  1. Víctor Vega Álvarez

Oficina Regional de Nicoya


353431, Asistente Funcional 3


  1. Javier Sánchez Fonseca

Departamento de Proveeduría


45451, Asistente Administrativo 2


  1. Leonela Avila Torres

Oficina Regional de Grecia


45777, Asistente Funcional 3


  1. Andrea Mora Umaña

Del 16-NOV al 31-DIC de 2020


Departamento de Recursos Humanos


370761, Profesional Asistente 1


  1. Elsebeth Xiomara Román Morales

Del 16-NOV al 31-DIC de 2020


Departamento de Recursos Humanos


90234, Asistente Administrativo 1


  1. Alexandra Azofeifa Chaves

Del 16-NOV de 2020 al 30-ABR de 2021


Secretaría General del Tribunal


47842, Asistente Administrativo 2


  1. Esther Ofelia Murillo Zamora

Del 16-NOV de 2020 al 31-MAR de 2021


Secretaría General del Tribunal


45644, Profesional Asistente 2


  1. Eric Eduardo Arias Solano

Del 16-NOV de 2020 al 31-MAR de 2021


Sección de Archivo


97577, Asistente Funcional 1


  1. Iván Francisco Argeñal Angulo

Del 16-NOV de 2020 al 31-MAR de 2021


Sección de Archivo


72871, Asistente Administrativo 2


  1. Jocelyn Vallejo Ramírez

Del 16-NOV de 2020 al 31-MAR de 2021


Sección de Archivo


45533, Asistente Administrativo 1



Todas las personas que se incluyen en el anterior cuadro laboran actualmente en los puestos que se indican y lo que se requiere es prorrogar sus nombramientos interinos por un nuevo lapso.  Ante lo cual no se omite indicar que en oficio DL-774-2018 (SUSTITUIR) del 19 de diciembre y el cual refiere al Estudio conjunto sobre medidas administrativas a adoptar con motivo de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, se indica que:

“En el caso de las prórrogas de nombramientos que sean propuestos por el Departamento de Recursos Humanos, estimamos que no existen inconvenientes legales para que el Tribunal disponga sobre dichos nombramientos, toda vez que el monto que reciben esas personas no sufrirá ninguna modificación a partir de dichas prórrogas en lo que a salario se refiere, dado que se mantienen las mismas condiciones en virtud de la continuidad laboral que se pretende.”

En el caso de quienes se anotan en las líneas 1 a 18 sería a partir del 16 de noviembre, para quienes se incluyen en las líneas 19 a 26 a partir del 1° de diciembre y por un lapso de 6 meses prorrogables según artículo 9 del reglamento a nuestra Ley de Salarios o hasta que se concrete el trámite respectivo para designar al nuevo propietario o regrese el titular de la plaza a ocuparla (según sea el caso), lo que ocurra primero. Para los casos anotados de la línea 27 en adelante, se solicita prorrogar de conformidad con lo que se indica para cada caso. De igual manera, es deber informar que, en el caso particular de esa línea -27- el regreso responde a la aplicación del artículo 36 bis acordado oportunamente a favor de la funcionaria indicada.".

Se dispone: Prorrogar conforme se propone, con la observación según la cual eventuales nuevas prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.

C) Solicitud de la funcionaria Rose Mary Ramírez Ugalde para dejar sin efecto licencia sin goce de salario. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2541-2020 del 10 de noviembre de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que a bien tenga disponer el Tribunal Supremo de Elecciones, se remite a su conocimiento nota sin número, recibida en este departamento el pasado 6 de noviembre, suscrita por la señora Rose Mary Ramírez Ugalde, mediante la cual solicita que se deje sin efecto la licencia sin goce de salario aprobada por Tribunal, en principio, a partir del próximo 1° de noviembre de 2020 y hasta el 30 de abril del año 2021, con posibilidad de prórroga, dados los motivos expuestos en su oportunidad.  Posteriormente, la Magistratura Electoral, a solicitud de parte, modificó la fecha de inicio del permiso sin goce salarial que ahora nos ocupa, de tal forma que pudiera comenzar el próximo el lunes 16 de noviembre.

Así las cosas, como antecedentes de lo pretendido por la citada funcionaria, se le informa al Tribunal que la concesión del permiso que se pretende dejar sin efecto, fue aprobada en la sesión ordinaria n.º 105-2020, celebrada el 27 de octubre de 2020 y comunicado en memorial STSE-2088-2020, de misma data, mientras que el cambio de fecha para su inicio se notificó en oficio STSE-2186-2020 de hoy.".

Se dispone: Dejar sin efecto la indicada licencia, conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

D) Corrección al encargo de funciones de la Jefatura del Departamento de Registro de Partidos Políticos. De la señora Adriana María Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. i. de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-2204-2020 del 11 de noviembre de 2020, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Mediante oficio n.° STSE-2189-2020, que comunica lo dispuesto en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 109-2020, celebrada el 10 de noviembre de 2020, se consignó el encargo de funciones de la Jefatura del Departamento de Registro de Partidos Políticos de forma errónea, siendo lo correcto:


Unidad Administrativa


Titular


Sustituye


Período


Tipo


Departamento de Registro de Partidos Políticos


Marta Castillo Víquez


Marcela Chinchilla Campos


Del 13 al 20 de noviembre 2020

y

Del 11 al 22 de diciembre de 2020


Encargo de funciones



Quedo atenta a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se propone. ACUERDO FIRME.

E) Nombramiento en propiedad en la Dirección Ejecutiva. De la señora Adriana María Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. i. de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-2205-2020 del 11 de noviembre de 2020, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento a nuestra Ley de Salarios y lo expuesto en los oficios que se dirá, me permito proponer el siguiente nombramiento en propiedad en la Dirección Ejecutiva:


Funcionario


Carlos Fabián Jiménez Murillo


Puesto al  que se propone ascender


45460

Ejecutivo Supervisor, clase Ejecutivo Funcional 1


Clases entre la actual y la propuesta


3


Fecha de rige propuesta


16 de noviembre de 2020


Oficio del Departamento de Recursos Humanos


RH-2536-2020 del 10 de noviembre de 2020


Oficio de la jefatura


DE-2675-2020 del 4 de noviembre de 2020



Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Ascender conforme se propone. ACUERDO FIRME.

F) Ascenso en propiedad en el Departamento Electoral. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce en consulta resolución n.° DGRA-178-2020 de las trece horas y quince minutos del nueve de noviembre de dos mil veinte, recibida el 11 de noviembre de 2020 en la Secretaría General de este Tribunal, mediante la cual literalmente manifiesta:

"Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y 34 de su respectivo reglamento, RESUELVO efectuar el ascenso en propiedad que se detalla a continuación:


DEPARTAMENTO ELECTORAL


Funcionario


Manrique Alvarado Chaves


Puesto en el que se propone nombrar


45755 de Asistente en Servicios Administrativos 3, Asistente Funcional 3.


Fecha de rige propuesta


16 de noviembre de 2020


Oficio del Departamento de Recursos Humanos


RH-2528-2020 del 9 de noviembre de 2020.


Oficio de la jefatura


DEL-0366-2020 del 28 de setiembre de 2020.



Quedo atento a lo que bien estime disponer el Superior.".

Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.

G) Nombramientos interinos en distintas unidades administrativas. De la señora Adriana María Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. i. de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-2208-2020 del 11 de noviembre de 2020, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por las respectivas jefaturas, según lo planteado por el Departamento de Recursos Humanos y de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE, me permito proponer la aprobación de lo siguiente:

1.- De los nombramientos interinos que se detallan a continuación


OFICINA / DEPARTAMENTO


NÚMERO Y CLASE

DEL PUESTO


CONDICIÓN DE LA PLAZA


CANDIDATO (A) Y PERIODO DEL NOMBRAMIENTO


  1. Dirección Ejecutiva

353703,

Profesional Ejecutor 3.


Plaza cargos fijos vacante, en proceso de inclusión para la calendarización de concursos.


Arianna Paola Arroyo Serrano,

16-NOV de 2020 y por el plazo de 6 meses prorrogables según el artículo 9 del reglamento a nuestra Ley de Salarios o hasta que se concrete el trámite respectivo para designar al nuevo propietario /a, lo que ocurra primero. La candidata que se propone labora para la institución desde el 2 de setiembre de 2013, actualmente se encuentra ascendida interinamente en una plaza de la clase Profesional Asistente 2, en la Secretaría General del TSE, por lo que existen 2 clases de por medio para llegar a Profesional Ejecutor 3.

Este nombramiento se solicita con base en el artículo 36 bis del Reglamento a la Ley de Salarios, con respecto a la plaza N°. 45687.


  1. Secretaría General del TSE

45687,

Profesional Asistente 2.


Plaza cargos fijos temporalmente vacante en virtud del ascenso interino de su propietario.


Jackeline Méndez Vargas,

16-NOV de 2020 al 28-FEB de 2021, o hasta que regrese su propietario, o su anterior ocupante, lo que ocurra primero.  La candidata que se propone labora para la institución desde el 2 de setiembre de 2013, actualmente se encuentra nombrada en propiedad en una plaza de la clase de Asistente Funcional 2, en la Sección de Opciones y Naturalizaciones, por lo que existen 4 clases de por medio para llegar a Profesional Asistente 2.


  1. Sección de Ingeniería y Arquitectura

45480,

Técnico Funcional 2.


Plaza cargos fijos vacante, en virtud del estudio solicitado mediante oficios IA-0214-2020 y DE-0993-2020.


Andrés Fernando Córdoba Serrano,

16-NOV de 2020 y por el plazo de 6 meses prorrogables según el artículo 9 del reglamento a nuestra Ley de Salarios o hasta que se concrete el trámite respectivo para designar al nuevo propietario /a, lo que ocurra primero. El candidato que se propone labora para la institución desde el 3 de octubre de 2005, actualmente se encuentra nombrado en propiedad en una plaza de la clase de Asistente Funcional 3, en la Oficina Regional de Heredia, por lo que existe 1 clase de por medio para llegar a Técnico Funcional 2.


  1. Sección de Ingeniería y Arquitectura

370839,

Técnico Funcional 1.


Plaza de servicios especiales.


Jhonny Alberto Mora Suárez,

16-NOV al 31-DIC de 2020. El candidato que se propone labora para la institución desde el 16 de setiembre de 2015, actualmente se encuentra nombrado en propiedad en una plaza de la clase de Asistente Funcional 1, en esa misma Sección, por lo que existen 2 clases de por medio para llegar a Técnico Funcional 1.


  1. Contraloría Electoral

353689,

Asistente Administrativo 1.


Plaza cargos fijos temporalmente vacante en virtud del ascenso interino de su propietario.


Sofía Calvo Uribe,

16-NOV al 31-DIC de 2020, o hasta que regrese su propietario, lo que ocurra primero.  La candidata que se propone no labora actualmente para la institución, sin embargo, pertenece al Registro de Elegibles Permanente para puestos de Asistente Administrativo 1 y por su nota es la siguiente en nombrar según la lista de candidatos /as disponibles que lo integran


  1. Sección de Servicios Generales

353738,

Auxiliar Operativo 1.


Plaza cargos fijos temporalmente vacante en virtud del ascenso interino de su propietario.


Marco Vinicio Campos Gamboa,

16-NOV al 31-DIC de 2020, o hasta que regrese su propietario, lo que ocurra primero. El candidato que se propone labora para la institución desde el 1° de noviembre de 2018, actualmente se encuentra nombrado interinamente en una plaza de la clase Asistente Administrativo 1, en el Departamento de Programas Electorales, con un nombramiento próximo a vencer, sin embargo, pertenece al Registro de Elegibles para puestos de Trabajador /a Misceláneo /a 1 y por su nota es el siguiente en nombrar según la lista de candidatos /as disponibles que integran ese Registro.


  1. Sección de Servicios Generales

38144,

Auxiliar Operativo 1.


Plaza cargos fijos temporalmente vacante en virtud del ascenso interino de su propietario.


Allan Brenes de la Peña,

16-NOV al 31-DIC de 2020, o hasta que regrese su propietario, lo que ocurra primero. El candidato que se propone no labora actualmente para la institución, sin embargo, pertenece al Registro de Elegibles para puestos de Trabajador /a Misceláneo /a 1 y por su nota es el siguiente en nombrar según la lista de candidatos /as disponibles que integran ese Registro.


  1. Sección de Servicios Generales

98016,

Asistente Administrativo 1.


Plaza cargos fijos temporalmente vacante en virtud del ascenso interino de su propietario, pendiente de aprobación según lo remitido mediante oficio RH-2527-2020.


Silvia Gabriela Castro Céspedes,

16-NOV de 2020 al 28-FEB de 2021 o hasta que regrese su propietario, lo que ocurra primero.  La candidata que se propone no labora actualmente para la institución, sin embargo, pertenece al Registro de Elegibles Permanente para puestos de Asistente Administrativo 1 y por su nota es la siguiente en nombrar según la lista de candidatos /as disponibles que lo integran


  1. Sección de Ingeniería de Software

368570,

Asistente Funcional 2.


Plaza de cargos fijos temporalmente vacante en virtud del ascenso interino de su propietario.


Elizabeth Zipfel Castro,

16-NOV al 31-DIC de 2020, o hasta que regrese su propietario, lo que ocurra primero. La candidata que se propone labora para la institución desde el 18 de marzo de 2019, actualmente se encuentra nombrada interinamente en una plaza de la clase de Asistente Administrativo 1, en el Departamento Electoral, por lo que existen 2 clases de por medio para llegar a Asistente Funcional 2, es menester indicar que, pertenece al Registro de Elegibles para puestos de Secretario /a 1 y por su nota es la siguiente en nombrar según la lista de candidatos /as disponibles que integran ese Registro.

Este nombramiento se solicita con base en el artículo 36 bis del Reglamento a la Ley de Salarios, con respecto a la plaza N°. 45702.


  1. Auditoría Interna

97460,

Profesional Funcional 1.


Plaza de cargos fijos temporalmente vacante en virtud del ascenso interino de su propietario.


Juan Carlos Montenegro Adams,

16-NOV de 2020 al 15-NOV de 2021, o hasta que regrese su propietario, lo que ocurra primero. El candidato que se propone labora para la institución desde el 12 de abril de 2010, actualmente se encuentra nombrado en propiedad en una plaza de la clase de Profesional Ejecutor 3, en esa misma Auditoría, por lo que existen 3 clases de por medio para llegar a Profesional Funcional 1.


  1. Departamento de Recursos Humanos

45525,

Profesional Asistente 1


Plaza de cargos fijos temporalmente vacante en virtud del ascenso interino de su propietaria.


María Jesús Monge González,

16-NOV de 2020 al 15-MAY de 2021, o hasta que regrese su propietaria, lo que ocurra primero. La candidata que se propone labora para la institución desde el 2 de octubre de 2009, actualmente se encuentra ascendida interinamente en una plaza de la misma clase, en ese mismo Departamento, por lo que se solicita es un traslado.



2.- De la prórroga del nombramiento interino que se propone:


PRÓRROGAS INTERINAS


1. Jorge Alejandro Bermúdez Pérez

16-NOV de 2020 al 15-MAY de 2021


Archivo el TSE


45946, Asistente Administrativo 2



Quedo atenta a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Nombrar y prorrogar conforme se propone, con la observación según la cual eventuales prórrogas y nuevas prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.

H) Nombramiento en propiedad en el Departamento de Contaduría. De la señora Adriana María Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. i. de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-2207-2020 del 11 de noviembre de 2020, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento a nuestra Ley de Salarios y lo expuesto en los oficios que se dirá, me permito proponer el siguiente nombramiento en propiedad en el Departamento de Contaduría:


Funcionario


Mario Alberto Gudiño Umaña


Puesto al  que se propone ascender


45436

Subcontador/a, clase Profesional Funcional 1


Clases entre la actual y la propuesta


3


Fecha de rige propuesta


16 de noviembre de 2020


Oficio del Departamento de Recursos Humanos


RH-2539-2020 del 10 de noviembre de 2020


Oficio de la jefatura


CONT-0627-2020 del 4 de noviembre de 2020



Quedo atenta a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Ascender conforme se propone. ACUERDO FIRME.

I) Nombramientos interinos en distintas unidades administrativas. De los señores Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil y Adriana María Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. i. de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-2209-2020 del 11 de noviembre de 2020, mediante el cual literalmente manifiestan:

"En atención a lo solicitado por las respectivas jefaturas, según lo planteado por el Departamento de Recursos Humanos y de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE, nos permitimos proponer la aprobación de lo siguiente:


OFICINA / DEPARTAMENTO


NÚMERO Y CLASE

DEL PUESTO


CONDICIÓN DE LA PLAZA


CANDIDATO (A) Y PERIODO DEL NOMBRAMIENTO


  1. Departamento Civil

45652,

Asistente Administrativo 1


Plaza de cargos fijos temporalmente vacante en virtud del ascenso interino de su propietario.


Morgan Alexander Mejía Estrada,

16-NOV de 2020 al 15-ENE de 2021 o hasta que regrese su propietario, o su anterior ocupante, lo que ocurra primero. El candidato que se propone labora para la institución desde el 16 de setiembre de 2020, actualmente se encuentra nombrado interinamente en una plaza de idéntica clase, con un nombramiento próximo a vencer, en la Sección de Padrón Electoral, por lo que se solicita un traslado.

Es menester indicar que pertenece al Registro de Elegibles Permanente para puestos de Asistente Administrativo 1 y por su nota es el siguiente en nombrar según la lista de candidatos /as disponibles que lo integran.


  1. Sección de Inscripciones

349945,

Asistente Funcional 2


Plaza de cargos fijos temporalmente vacante en virtud de la licencia por maternidad de su propietaria.


María Pía Castro Aguilar,

16-NOV de 2020 al 19-FEB de 2021 o hasta que regrese su propietaria, lo que ocurra primero. La candidata que se propone labora para la institución desde el 1° de agosto de 2013, actualmente se encuentra nombrada interinamente en una plaza de Asistente Funcional 3, en la oficina Regional de Cartago, por lo que mediante nota adjunta manifiesta estar de acuerdo con el descenso que se pretende.


  1. Sección de Solicitudes Cedulares

45845,

Asistente Funcional 2


Plaza de cargos fijos temporalmente vacante en virtud de la licencia por maternidad de su propietaria.


Randall Gabriel Alpízar Muñoz,

16-NOV de 2020 al 3-FEB de 2021 o hasta que regrese su propietaria, lo que ocurra primero. El candidato que se propone labora para la institución desde el 1° de junio de 2011, actualmente se encuentra nombrado en propiedad en una plaza de Asistente Administrativo 1, en esa misma Sección, por lo existen 2 clases de por medio para llegar a Asistente Funcional 2.


  1. Sección de Archivo

97457,

Asistente Funcional 1


Plaza de cargos fijos temporalmente vacante en virtud del ascenso interino de su propietaria.


Jonathan Bacca Trejos,

16-NOV de 2020 al 28-FEB de 2021 o hasta que regrese su propietaria, lo que ocurra primero. El candidato que se propone labora para la institución desde el 18 de junio de 2012, actualmente se encuentra nombrado en propiedad en una plaza de la clase Asistente Administrativo 1, en la Sección de Servicios Generales, por lo que existe 1 clase de por medio para llegar a Asistente Funcional 1.



Quedamos atentos a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Nombrar conforme se propone, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.

J) Autorización de regreso a plazas por artículo 36 bis del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2529-2020 del 9 de noviembre de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En el artículo segundo de la sesión n.° 118-2019 del 17 de diciembre de 2019, comunicado por medio del oficio número STSE-2984-2019 de misma data, el Tribunal Supremo de Elecciones literalmente ordena que “…se aplicará supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil para efectuar nombramientos en propiedad en aquellas plazas de servicios especiales que pasen a cargos fijos para este año y los subsiguientes. Proceda el Departamento de Recursos Humanos, una vez comunicado el presente acuerdo, a consultar de manera inmediata a los funcionarios que puedan tener mejor derecho sobre estas plazas si tienen intención de retornar a ellas, con el propósito de que les resulte aplicable lo dispuesto en el referido numeral. A su vez, estos contarán con un plazo de veinticuatro horas para manifestar su voluntad”. (el subrayado es propio).

Por lo anterior, es deber informar que, para los años 2021 y 2022, tal y como fue aprobado en el acuerdo transcrito en las líneas precedentes, a un grupo significativo de plazas de diversa clasificación, le asiste el mismo tratamiento o bien procedimiento aplicado a finales del 2019.  En tal virtud, luego de una labor manual y minuciosa llevada a cabo por el Departamento de Recursos Humanos, una vez establecidos los cien (100) puestos que, siendo de servicios especiales pasarán a ser de cargos fijos en el 2021, procedía la identificación de las personas funcionarias a las cuales, en aplicación del artículo 36-bis del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal, podrían solicitar su regreso a alguno de esos cargos.

Una vez realizado el análisis que se indica, el cual se efectuó desde la fecha de vigencia del citado artículo y hasta la actualidad, se determinó que, de las cien plazas de Servicios Especiales que pasan a ser de Cargos Fijos para el próximo año, en trece (13) de ellas existía aplicación vigente del citado artículo 36-bis, por lo cual, mediante oficio remitido a las cuentas de correo electrónico de esas personas funcionarias, las cuales, en mejor derecho, pueden regresar a ocupar dichos cargos, se les consultó lo siguiente: “…es deber de este despacho consultarle si, de acuerdo con su designación interina en el puesto (…) comunicado mediante oficio (…), el cual siendo de Servicios Especiales, pasará a ser de Cargos Fijos para el próximo año y sobre el cual se aplicó a su favor y en mejor derecho, el artículo 36-Bis del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal, es su voluntad regresar a dicho puesto, lo anterior en detrimento de su actual designación interina.  Para lo cual, deberá manifestar su voluntad en el plazo de veinticuatro horas, por este mismo medio, para que este departamento pueda elevar a consideración del Superior lo que corresponda.”

De lo comunicado a las doce (12) personas funcionarias a las cuales se les remitió dicho oficio - en virtud de que una misma persona funcionaria tiene mejor derecho sobre dos puestos -, tenemos el siguiente detalle:


N.


Funcionario /a


Puesto con aplicación del artículo 36-bis


Clase


Actual ocupante


Manuel Emilio Rivera Ramírez


368537


Asistente Funcional 2


Andrés Retana Solano


Randal Martínez Alpízar


370681


Profesional Asistente 1


Luis Barrantes Gutiérrez


Glenda Artavia González


370766


Profesional Asistente 2


Vacante


José Danilo Abarca Padilla


370769


Asistente Funcional 2


Emily Duarte Piñar


Yarenis Araya García


371977


Asistente Funcional 2


Karen Arguedas Delgado


Iris Carolina Barrantes Miranda


361395


Técnico Funcional 2


Federico Ramírez Calderón *


Josué Rodríguez Berrocal


368552


Profesional Asistente 2


Gabriel Valverde Prado *


Manuel Emilio Rivera Ramírez


368556


Técnico Funcional 2


Sergio Ledezma Víquez *


Katherine Espinoza Alvarado


368688


Técnico Funcional 2


Vacante


Shirley Cristina Rojas Hidalgo


368796


Profesional Asistente 1


Jonathan Hernández Rodríguez


Félix Andrés Artavia Segura


370755


Técnico Funcional 2


Marjorie Osorno Pérez *


Andrea Mora Umaña


370761


Profesional Asistente 1


María Jesús Monge González **


Andrea Céspedes González


370777


Profesional Ejecutor 3


Dilan Solano Leiva



*   Eventual regreso conlleva finiquito (un mes de preaviso)

**  Se tramitó el preaviso que corresponde


Las personas cuyos nombres se visualizan en las líneas que van, de la número 1 a la 5, indicaron por el medio utilizado para consultarles, que desean continuar con sus designaciones interinas actuales, para los restantes casos -de la línea 6 a la 13- tenemos que, expresamente, solicitaron volver, en mejor derecho, a los puestos interinos que ocuparon con anterioridad.

Por último, es importante advertir que, para los casos de las personas involucradas en las cadenas de nombramientos, cuyos anteriores ocupantes manifestaron interés en regresar a esas plazas que pasarán a cargos fijos en el 2021 -líneas 6, 7, 8 y 11-, dada la aplicación del citado numeral 36-bis, se hace necesario dar por finalizada la designación con la que cuentan sus actuales ocupantes, la que vence para todos los casos, el 31 de diciembre de 2020.  Es decir, por el regreso a esas plazas de quienes fueron nombrados anteriormente, es necesario cesar a las personas que a hoy las ocupan antes de que finalicen la relación laboral en la fecha señalada. Por ello se sugiere, en virtud de la aplicación supletoria del procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, según fuera aprobado por la Magistratura Electoral, que la fecha máxima para volver a las plazas que pasan a cargos fijos sea el 16 de diciembre del año en curso, y a partir de ello establecer los ceses de funciones respectivos, de acuerdo con la normativa que ampara el eventual reconocimiento del preaviso de ley.

Así las cosas, se reitera que, para quienes solicitaron su retorno a la plaza que se traslada a cargos fijos, es necesario que el Tribunal les autorice volver a ella a partir del 16 de diciembre de 2020, movimiento de personal que debe ser registrado y aprobado en el Sistema Integrado de Recursos Humanos, Planillas y Pagos Integra antes de que finalice este año para poder aplicar la norma supletoria ya señalada.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar el regreso de los funcionarios que, en aplicación del artículo 36 bis del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos, solicitaron retornar con mejor derecho a las plazas de servicios especiales que ocuparon con anterioridad, conforme lo propone el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

K) Nombramiento en propiedad en el Departamento Legal. De la señora Adriana María Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. i. de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-2215-2020 del 11 de noviembre de 2020, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento a nuestra Ley de Salarios y lo expuesto en los oficios que se dirá, me permito proponer el siguiente nombramiento en propiedad en el Departamento Legal:


Funcionario


José Pablo Cedeño Vargas


Puesto al  que se propone ascender


45715

Profesional en Derecho 2, clase Profesional en Gestión 2


Fecha de rige propuesta


16 de noviembre de 2020


Oficio del Departamento de Recursos Humanos


RH-2542-2020 del 11 de noviembre de 2020


Oficio de la jefatura


DL-569-2020 del 5 de noviembre de 2020



Quedo atenta a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Nombrar conforme se propone. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN ELECTORAL.

A) Propuesta de reforma al "Reglamento para autorizar actividades de los partidos políticos en sitios públicos". Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-723-2020 del 2 de noviembre de 2020, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Adjunto le remito el proyecto de reforma al Reglamento para autorizar actividades de los partidos políticos en sitios públicos, la cual se fundamenta en los siguientes aspectos:

Se adjunta el oficio número CND-160-2020, donde se justifica cada una de las reformas propuestas, lo cual comparte esta Dirección.

Por lo expuesto, respetuosamente le solicito elevar a conocimiento y aprobación del TSE el proyecto de reforma de previa cita.".

Se dispone: Promúlguese el decreto que interesa, cuya publicación se ordena, de conformidad con el siguiente texto:

N.º __-2020

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Con fundamento en los artículos 9, 99, 102 incisos 3) y 10) de la Constitución Política y el artículo 12 incisos a) y c) del Código Electoral;

DECRETA

La siguiente:        

REFORMA A LOS ARTICULOS 3, 4, 7 Y 13 Y DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA AUTORIZAR ACTIVIDADES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN SITIOS PÚBLICOS, DECRETO n. º 7-2013, PUBLICADO EN LA GACETA n. º 136 DEL 16 DE JULIO DE 2013.

 ARTÍCULO 1.- Refórmese el párrafo segundo del artículo 3, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 3. -DE LAS LIMITACIONES ESPECIALES PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES.

[…]

Asimismo, no podrán reunirse en puentes, intersecciones de vías públicas ni frente a templos religiosos, estaciones de bomberos o de la Cruz Roja, o a menos de doscientos metros de los hospitales o las dependencias de la autoridad de policía, ni de centros educativos cuyas funciones normales puedan resultar perjudicadas (art. 137 inciso e] del Código Electoral); estas restricciones se aplicarán únicamente en el caso de actividades estacionarias. Los clubes de los demás partidos políticos o coaliciones ubicados en las proximidades del sitio en donde otro partido efectuará una manifestación o reunión pública, permanecerán cerrados durante las veinticuatro horas del día en que se celebren (art. 137 inciso f] del Código Electoral).”.

ARTÍCULO 2.- Refórmese el párrafo primero del artículo 4, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 4.- DE LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN Y SU PRESENTACIÓN. Las solicitudes de autorización podrán ser presentadas ante el Cuerpo Nacional de Delegados desde un mes antes a la fecha de la convocatoria de la elección correspondiente y al menos con doce días hábiles de antelación a la celebración de la actividad. Este último plazo contado a partir del día hábil siguiente de la presentación o envío de la solicitud, quedando excluido del cómputo de este el día de la actividad. Las solicitudes que se presenten fuera de dichos plazos serán rechazadas de plano.

[…]”.

ARTÍCULO 3.- Refórmese el inciso g) del artículo 7, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 7.- DEL CONTENIDO DE LA PETICIÓN. La solicitud de autorización deberá́ necesariamente consignar la siguiente información:

[…]

g) Nombre completo de las personas responsables de la actividad, con la indicación de los números telefónicos y direcciones de correo electrónico debidamente habilitadas para ser contactados. La agrupación política deberá designar en su petición a tres personas como responsables de la actividad; cualquiera de ellas podrá asumir el encargo otorgado. Durante todo el tiempo en que se lleve a cabo la actividad en el lugar autorizado, deberá haber presencia de al menos una de las personas responsables designadas. La ausencia de responsables en la actividad se entenderá como una falta de interés de la agrupación política y tendrá como consecuencia lo previsto en el párrafo tercero del artículo 12 de este reglamento.

[…]”.

ARTÍCULO 4.- Deróguese el artículo 12, y corríjase la numeración de este reglamento, de manera que, en el nuevo orden, el artículo 13 pasa al 12 y así sucesivamente con los restantes artículos.

ARTÍCULO 5.- Modifíquese el párrafo primero del artículo 13, según la anterior numeración, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 12.- DEL TRÁMITE DE RESOLUCIÓN DE SOLICITUDES Y DEL DEBER DEL PARTIDO POLÍTICO GESTIONANTE DE REALIZAR LA ACTIVIDAD QUE LE FUE APROBADA. Una vez recibida la solicitud, se valorará en primer lugar el cumplimiento de los requisitos de forma y, posteriormente, se procederá́ a analizar la viabilidad del lugar propuesto por la agrupación política gestionante para llevar a cabo la actividad solicitada, tomando en consideración las prohibiciones señaladas en el artículo 137 del Código Electoral, así como cualquier factor que pueda representar un riesgo para el orden, la integridad de las personas y la seguridad pública.

[…]”.

ARTÍCULO 6.- Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.". ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Plan Anual de Trabajo de la Auditoría Interna 2021. De la señora Nidia Elvira Aguilar Acuña, Auditora Interna a. i., se conoce oficio n.° AI-332-2020 del 9 de noviembre de 2020, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para su estimable conocimiento, le remito el Plan Anual de Trabajo de esta Auditoría Interna correspondiente al 2021, el cual contiene los servicios de fiscalización que, de conformidad con nuestras competencias se estima suministrar. En su elaboración se consideró una perspectiva sistémica basada en la valoración de riesgos Institucional; así como, el marco normativo que regula nuestra actividad.

No omito indicar que, con el propósito de contribuir a la mejora continua y agregar valor a los procesos institucionales por medio de nuestros servicios, el 16 de setiembre del año en curso, mediante los oficios AI-270-2020 al AI-274-2020, AI-276-2020 al AI-277-2020 y AI-279-2020 al AI-280-2020 se consultó a ese Órgano Colegiado y a los Señores Directores, acerca de la necesidad de incluir dentro del citado Plan algún proyecto relativo a la gestión bajo sus cargos, las solicitudes recibidas fueron analizadas y de acuerdo con los recursos disponibles por este Órgano de Fiscalización fueron algunas incorporadas.".

Se dispone: Tener por presentado el referido plan, en el entendido que se han contemplado los recursos para su ejecución y cumplimiento. ACUERDO FIRME.

B) Informe sobre reclamo administrativo del señor Edwin Valverde González. Del señor Ronny Jimenez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-562-2020 del 4 de noviembre de 2020, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual rinde informe relativo al reclamo administrativo presentado por el señor Edwin Valverde González, excontratista de la Licitación Abreviada nº 2019LA-000026-0012300001 denominada “Servicio de Impresión de Plantillas Braille para el Proceso Electoral 2020”, que solicita se le reconozca la suma de ¢2.586.570,00 (dos millones quinientos ochenta y seis mil quinientos setenta colones sin céntimos) por concepto de gasto económico extra en el que indica  tuvo que incurrir debido a que la Administración realizó varios cambios en la cantidad de los partidos políticos participantes, lo que lo obligó a sustituir 1.090 (mil noventa) unidades de plantillas braille que ya estaban cortadas y troqueladas y con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente recomienda:

"F. RECOMENDACIÓN.

Con fundamento en lo expuesto se recomienda:

1) Conforme el análisis realizado en este informe, se recomienda acoger -parcialmente- el reclamo presentado por el señor Edwin Valverde González, en el sentido de que el monto que se debe cancelar por concepto de indemnización corresponde a la suma de ¢ 2.198.036.80 (dos millones ciento noventa y ocho mil treinta y seis colones con ochenta céntimos) por concepto de 1070 unidades de plantillas, las cuales tienen un precio unitario de ¢ 2.054.24 (dos mil cincuenta y cuatro colones con veinticuatro céntimos), en virtud de que no cuentan con la transcripción braille; situación está que hace que el precio por cada unidad sea menor al alegado por el reclamante.

2) Instruir a la instancia involucrada en la elaboración de los carteles para la adquisición de ese tipo de bienes específicos, para que en las próximas contrataciones se respete la competencia reglamentaria de la UFEC en cuanto al giro de la orden de inicio.

3) Hacer un atento recordatorio a la UFEC sobre la labor de fiscalización que debe realizar durante todo el proceso de la ejecución del contrato y hasta la recepción a satisfacción del objeto contractual pues, en el caso que nos ocupa, se nota una falta de fiscalización de esa unidad durante toda la ejecución de la licitación en cuestión.

4) Se recomienda remitir los autos a la Inspección Electoral para que, de acuerdo a sus competencias, tramite una investigación administrativa preliminar, a fin de determinar si hay mérito suficiente para instaurar un procedimiento administrativo ordinario tendiente a establecer las eventuales responsabilidades disciplinarias y/o civiles que puedan acaecer por el pago, por concepto de indemnización, realizado a favor del señor Edwin Valverde González, producto de 1070 plantillas braille, que se tuvieron que sustituir -y que quedaron en desuso- en el proceso de Licitación Abreviada nº 2019LA-000026-001230000. Situación que roza con los principios de eficacia, eficiencia y una razonable y adecuada utilización de los recursos públicos a que toda la administración y sus agentes están llamados a aplicar y respetar.

5) Finalmente, se remite el expediente administrativo que este despacho elaboró para la resolución del caso con el respectivo proyecto de resolución para su consideración.".

Se dispone: 1.- Aprobar conforme se recomienda. 2- Díctese la resolución en los términos indicados y pase a la Contaduría para lo de su cargo. 3- Proceda la Dirección Ejecutiva a instruir lo correspondiente en cuanto a las recomendaciones 2 y 3. 4- Proceda la Inspección Electoral a tramitar la investigación administrativa preliminar a fin de determinar si hay mérito suficiente para instaurar un procedimiento administrativo ordinario tendiente a establecer las eventuales responsabilidades disciplinarias o civiles que puedan acaecer por el pago, por concepto de indemnización, realizado a favor del señor Edwin Valverde González. ACUERDO FIRME.

C) Informe relativo a la propuesta de la Inspección Electoral para tramitar la investigación de los presuntos incumplimientos contractuales mediante el procedimiento sumario. Del señor Ronny Alexander Jiménez Mora, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-575-2020 del 10 de noviembre de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.° 105-2020, celebrada el 27 de octubre de 2020, rinde informe relativo a la propuesta de la Inspección Electoral para tramitar como procedimientos sumarios y no ordinarios, determinados asuntos de contratación administrativa y con fundamento en una serie de consideraciones, recomienda no acceder a ella.

Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Solicitud de impresión de carnets para portación de armas. Del señor Gerardo Alpízar Gamboa, Jefe de Operaciones a. i. de la Unidad Especial de Intervención del Ministerio de la Presidencia, se conoce oficio n.° UEI-OP 342-2020 del 5 de noviembre de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Me es muy grato saludarles y solicitarle al Tribunal Supremo de Elecciones la colaboración para la impresión de 58 carnets para la portación de armas de fuego, de la Unidad Especial de Intervención.

En vista de fallas en los equipos del software de armas, el Departamento de Armas y Explosivos ha autorizado la impresión de estas identificaciones mediante el oficio RESOLUCION MSP-DGA-CAE/AL/RCP-153-2020 DE 30/10/2020, y RESOLUCION MSP-DGA-CAE/AL/RCP-155-2020 de 05/11/2020 que se adjuntan.

Requerimos específicamente que el Departamento de Recursos Humanos realice la impresión de los carnets en la impresora especializada para la identificación de los funcionarios de la Institución. Nosotros contamos con los plásticos en blanco en las que se imprimiría la identificación, solicitando al estimable Tribunal únicamente facilitarnos la impresión.

Estas identificaciones son para el personal que estará nuevamente a las órdenes del Tribunal Supremo de Elecciones en las labores de cadena de custodio de los programas electorales y en la protección de personeros y observadores visitantes en el próximo proceso electoral.".

Se dispone: Autorizar conforme se solicita. Para su atención, pase al Departamento de Recursos Humanos. Tome nota la Oficina de Seguridad Integral. ACUERDO FIRME.

B) Solicitud de información sobre gestión financiera y plataformas tecnológicas. De la señora Julissa Sáenz Leiva, Gerente de Área de Fiscalización del Sistema de Administración Financiera de la República de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, se conoce oficio n.° DFOE-SAF-492-2020 del 10 de noviembre de 2020, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual solicita información sobre la gestión financiera y plataformas tecnológicas de estos organismos electorales.

Se dispone: Para su atención conjunta, pase a la Dirección Ejecutiva y al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de “Pérdida de credencial de Diputados y Diputadas de la República”, expediente n.° 22.226. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa del Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CJ-22226-0856-2020 del 4 de noviembre de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto: N.° 22.226: “PÉRDIDA DE CREDENCIAL DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE LA REPÚBLICA”. En sesión No. 10 del 03 de noviembre de 2020, se aprobó consultar el texto base a su representada, publicado en el Alcance N° 267, en La Gaceta 245, del 07 de octubre de 2020; el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …”Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”... […]".

Se dispone:  Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la  “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”,  la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión,  “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse  “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los  “actos relativos al sufragio”  no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 22.226, en esencia, aspira a generar el marco legal que permitiría operacionalizar la posibilidad de cancelar la credencial a un diputado a la Asamblea Legislativa por faltas al deber de probidad, según lo dispone el artículo 112 de la Constitución Política. En la iniciativa se establecen las obligaciones de los legisladores (cuya inobservancia acarrearía responsabilidad), se señalan los tipos de sanciones y los criterios para su calificación, se crea un procedimiento para el juzgamiento de las citadas faltas, se enuncian los órganos competentes y se establece un procedimiento específico.

III.- Sobre el proyecto consultado. Luego de un pormenorizado análisis de la iniciativa, se concluye que esta presenta varias incorreciones que no solo generan confusión y contradicciones en cuanto a aspectos de atribución de competencias y procedimentales, sino que algunas de las normas propuestas resultan también ser contrarias el Derecho de la Constitución, por desconocer el carácter jurisdiccional de las actuaciones de este Tribunal en los procesos de cancelación de credenciales.

De acuerdo con lo anterior, se expondrán, puntualmente, los yerros identificados.

a) Sobre la incorrecta asignación de competencias a este Órgano. La Sala Constitucional, en sentencia n.º 2010-011352 de las 15:05 horas del 29 de junio de 2010, dispuso que la Asamblea Legislativa –actuando como poder constituyente derivado– debía incorporar, en el texto político fundamental, las faltas al deber de probidad como causal de cancelación de la credencial de los diputados a la Asamblea Legislativa. Esa modificación a la Constitución Política se concretó, en el año 2018, con la promulgación de la Ley n.° 9571 (publicada en el Alcance n.° 147 a La Gaceta n.° 150 del 20 de agosto de 2018).

Precisamente, la iniciativa en consulta responde al cumplimiento de un mandato que estableció el poder reformador el año anterior, pues en el numeral 112 del texto constitucional vigente se puntualiza que: “La violación de ese deber [referido al deber de probidad] producirá la pérdida de la credencial de diputado, en los casos y de acuerdo con los procedimientos que establezca una ley que se aprobará por dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.”.

Ahora bien, esta Magistratura Electoral –desde la sentencia n.° 18 de las 9:00 horas del 10 de enero de 1996– al pronunciarse sobre el contenido y alcances de lo dispuesto en los artículos 9 y 99 de la Constitución Política, respecto de lo que se debía entender por “actos relativos al sufragio”, precisó que la cancelación de credenciales era un acto de naturaleza electoral; específicamente, en esa oportunidad, se indicó:

“Se dijo entonces que los “actos relativos al sufragio” a que aluden tales normas constitucionales, son todos aquellos vinculados directa o indirectamente al “sufragio” definido por la propia Constitución en su artículo 93 y no otro.  Ahora cabe agregar, por el mismo procedimiento interpretativo autorizado por la Carta fundamental y como una consecuencia lógica y jurídica, que también tienen ese mismo carácter, los actos que no sólo directa o indirectamente sean “relativos al sufragio”, sino también los posteriores a éste. Nadie podría negar la relación con el sufragio del proceso de escrutinio de los votos, la declaratoria de elección, las nulidades de ésta y la comunicación de la declaratoria, equivalente a la entrega de credenciales (Artículos 102, incisos 7) y 8) de la Constitución Política y 142 y siguientes concordantes del Código Electoral) y, sin embargo, tienen lugar con posterioridad al sufragio.  Por estas razones, no deben ser extraños al derecho electoral los hechos posteriores al sufragio atribuidos a un diputado o a otro funcionario de elección popular y que la propia Constitución sancione con la pérdida de su credencial (el subrayado no corresponde al original).

Según lo ha precisado la jurisprudencia del TSE, entonces, la cancelación de credenciales de un funcionario de elección popular es un acto de naturaleza electoral, en tanto se encuentra de por medio no solo esa cancelación, sino por el hecho que, en la misma sentencia, se designa a quien asumirá el cargo que queda vacante, reconociendo la voluntad popular expresada originalmente por una comunidad. Adicionalmente, debe indicarse que esa potestad deriva de otra anterior de naturaleza eminentemente electoral, como lo es la declaratoria de elección en un cargo público y, desde este punto de vista, esa decisión está amparada por la potestad atribuida de forma exclusiva y excluyente al Órgano Electoral por la propia Constitución Política en sus artículos 9, 99 y 102 inciso 3 (ver, entre otros, las sentencias electorales n.° 1469-M-2005, 2324-M-2006, 3790-E-2006 y 1510-E-2007).

En el mismo sentido de reconocer la cancelación de credenciales como un acto electoral, la Sala Constitucional, por resolución n.° 2011-002777 de las 09:44 horas del 4 de marzo de 2011, al conocer de un recurso de amparo interpuesto contra una resolución de esta Magistratura dictada en un proceso de esa naturaleza, lo rechazó de plano, argumentando falta de competencia por tratarse de materia electoral. Puntalmente, en esa resolución se precisó:

“En la especie, el recurrente manifiesta su disconformidad con lo determinado por el Tribunal Supremo de Elecciones, en la resolución No. 758-M-2011, del 26 de enero de 2011, titulada "Diligencias de cancelación de credencial de regidor propietario de la Municipalidad de Pérez Zeledón, provincia de san José, que ostenta el señor (…)". En lo tocante a este particular, en anteriores ocasiones y, concretamente, en la sentencia No. 2000-02855 de las 15:45 horas del 29 de marzo de 2000, este Tribunal Constitucional ha manifestado que de conformidad con el artículo 102, inciso 3), de la Constitución Política, compete al Tribunal Supremo de Elecciones la interpretación en forma exclusiva y obligatoria, de las disposiciones constitucionales y legales referentes a materia electoral. Tal intangibilidad de la materia en cuestión, se aclaró expresamente en relación con la jurisdicción constitucional en los artículos 10 de la Constitución Política y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuyo correcto entendimiento se ha precisado con anterioridad - al respecto, resolución No. 03194-92 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992 -, de la manera que de seguido se transcribe:

“(...) En el caso del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral, no son impugnables ante la Jurisdicción Constitucional sus actos subjetivos administrativos, sus disposiciones reglamentarias autónomas y sus resoluciones jurisdiccionales —en el llamado contencioso electoral, que sí le corresponden exclusivamente—, aunque sí lo son, naturalmente, las normas, incluso electorales, de carácter legislativo o ejecutivo —sujetas al control de constitucionalidad previsto por los arts. 10 de la Constitución y 73ss. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional— así como, en su caso, las normas no escritas originadas en sus precedentes o jurisprudencia —art. 3º de la misma Ley—; todo ello con las salvedades del artículo 74 de esta última… El hecho de que el artículo 10 excluya del control de constitucionalidad la declaratoria de elecciones y los demás actos que determine la ley, emanados del Tribunal Supremo de Elecciones, no implica que el legislador, en función constituyente, hubiera confundido ambas dimensiones de la Justicia Constitucional (...)”.

Por lo expuesto, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.”.

Conforme lo expuesto, debe concluirse que la participación de esta Magistratura está reservada para aquellos casos en los que una eventual falta de un legislador amerite la cancelación de su credencial (pues este es un acto electoral); en otros supuestos, como podría serlo la necesaria imposición de sanciones como lo son la amonestación escrita y la pérdida de dietas por un determinado lapso (incisos a y b del ordinal 4 del proyecto en consulta), corresponderá al propio Plenario Legislativo adoptar la decisión.

En esos escenarios, si se admitiera la participación del Órgano Electoral, se estaría dando una inadecuada traslación de competencias de un Poder a otro, puesto que el acordar sanciones de orden administrativo contra sus miembros, por regla de principio, forma parte del interna corporis del Parlamento. Este Tribunal Supremo de Elecciones no podría ejercer una potestad disciplinaria plena sobre los legisladores (lo que conllevaría el disponer cualquier tipo de sanción en su contra), en tanto no es superior jerárquico del Poder Legislativo, según el diseño institucional de división de competencias previsto en el artículo 9 de la Constitución Política

Sobre esa línea, se considera que el modelo que debería seguirse es, mutatis mutandis, el que se aplica para los casos en que, precisamente por faltas al deber de probidad, se investiga a un funcionario municipal de elección popular. Sobre tal tipo de procedimiento esta Autoridad Electoral ha manifestado:

“Los citados antecedentes [refiriéndose a las resoluciones n.° 3509-M-2007 y n.° 713-M-2008] forman parte de una doctrina jurisprudencial que ha elaborado este Tribunal, la cual precisa con claridad y en forma vinculante su ámbito de actuación tratándose de infracciones previstas en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública -incluida la violación del deber de probidad (art. 3 y 4)- que se atribuyan a funcionarios municipales de elección popular.

De acuerdo con esa doctrina,  corresponde a las propias instancias disciplinarias de las  municipalidades instruir los respectivos procedimientos administrativos e imponer las sanciones previstas en esa normativa; atribución que comparten con la Contraloría General de la República, en los términos del artículo 40 de la Ley que nos ocupa, cuya intervención se justifica plenamente aún en situaciones que comporten una simple amenaza a la hacienda pública y no solo cuando ésta haya resultado lesionada. Esta competencia para declarar responsabilidades disciplinarias se afirma sin perjuicio de la posible participación de las auditorías internas de las corporaciones municipales y de la Procuraduría de la Ética Pública, como órganos coadyuvantes en la fase de investigación preliminar de los hechos.

Estas reglas de principio se excepcionan parcialmente cuando el órgano que instruye el procedimiento administrativo -y como resultado del mismo- arriba a la conclusión de que la falta cometida amerita ser castigada con la remoción del funcionario municipal de elección popular. En tal hipótesis, al carecer de competencia para disponerlo por propia autoridad, debe limitarse a recomendarlo al Tribunal Supremo de Elecciones en resolución fundada y trasladar el expediente a su conocimiento. Esta intervención del organismo electoral, prevista en el numeral 43 de la referida Ley, actúa como garantía del mandato popular conferido al funcionario municipal en las urnas. Pero nótese que, aún en estos casos, no compete a la justicia electoral la investigación de los hechos ni la instrucción del expediente, sino únicamente el dictado de la resolución que, con fundamento en el procedimiento administrativo previamente desarrollado por las instancias disciplinarias  municipales o la propia Contraloría General de la República, ordena la cancelación de las credenciales; conclusión que encuentra fundamento adicional en lo resuelto por la Sala Constitucional en su sentencia n.° 2000-06326 de las 16:48 horas del 19 de julio del 2000.” (sentencia n.º 1114-M-2009 de las 11:50 horas del 5 de marzo de 2009).

Con base en lo expuesto, respetuosamente se hace ver a la Asamblea Legislativa que el diseño de un trámite para el juzgamiento de diputados por eventuales faltas al deber de probidad debería contemplar que sea el propio Congreso, a través de alguno de sus órganos, el que lleve a cabo el procedimiento correspondiente, instancia que rendiría un informe o dictamen al Plenario Legislativo y este, con base en los hallazgos de la fase de instrucción, adopte la sanción correspondiente; eso sí, si se considera que la falta amerita la cancelación de la credencial, entonces lo acordado en la sede Parlamentaria se entendería como una recomendación y el asunto deberá pasar a esta Autoridad Electoral para que, en su condición de juez especializado, haga un control de legalidad de las diligencias y se pronuncie, en definitiva, sobre la remoción o no del diputado investigado. Lo anterior muestra cómo el cauce procesal sugerido en los artículos 13 de la iniciativa y 43 bis de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito que se quiere crear es inverso al constitucionalmente legítimo.

En suma, no corresponde, como pretende la iniciativa, que este Tribunal determine “la aplicación de la sanción correspondiente, de acuerdo con el mérito del caso y la gravedad de la falta” (artículo 4 de la propuesta), ya que esto debe hacerlo, más bien, el propio Poder Legislativo, con la excepción antes dicha.

Como una reflexión adicional de este apartado, conviene hacer ver que este Tribunal, con base en lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional n.º 2008-18564 de las 14:45 horas del 17 de diciembre de 2008, en la respuesta al proyecto de ley n.º 21.082 admitió que la propia Asamblea Legislativa podría disponer la cancelación de la credencial de uno de sus miembros, siempre que existiera la posibilidad de que tal decisión pudiera ser impugnada, vía recurso de amparo electoral, ante esta Magistratura Electoral, órgano que resolvería –en definitiva– la cuestión (ver acta de la sesión extraordinaria n.º 78-2019 de las 13:00 horas del 14 de agosto de 2019, accesible en la página web de la institución: www.tse.go.cr).    

Sin embargo, al momento de emitir tal criterio la Corte Interamericana de Derechos Humanos no había divulgado la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia (fallo del 8 de julio de 2020), en la que se determinó que es contrario al principio de jurisdiccionalidad el que se habilite, en procedimiento administrativo, la remoción de representantes popularmente electos. De acuerdo con ese precedente, no podría la Asamblea Legislativa, ejerciendo función administrativa, disponer la cancelación de la credencial de algún parlamentario; para ello, se requiere la intervención de un órgano jurisdiccional, como precisamente lo es este Tribunal, en los términos que se desarrollan en los siguientes dos apartados.

b) Desconocimiento de la naturaleza jurisdiccional del TSE en los procesos de cancelación de credenciales. El constituyente originario, a partir de lo dispuesto en los artículos 9, 99, 100, 101 y 103 de la Constitución Política, diseñó un modelo según el cual los asuntos de naturaleza electoral estarían en manos de un órgano permanente, especializado, autónomo y cuyas decisiones no son revisables en otras sedes que no sean la propia electoral.

Para lograr ese cometido, el artículo 102 de la Carta Fundamental dotó al Tribunal de atribuciones de distinta naturaleza: la de máximo órgano de la administración electoral (incisos 1°, 2°, 6°, 7°, 8° y 9), la de juez electoral de la República (incisos 4º y 5º) y, finalmente, la de intérprete (supremo y exclusivo) de las normas electorales de cualquier naturaleza (inciso 3°), sin perjuicio de que esas atribuciones pueden ser ampliadas por el legislador ordinario (inciso 10º).  

Precisamente, para que el rol de juez electoral se cumpliera adecuadamente y a pesar de que el TSE no forma parte del Poder Judicial, el artículo 100 de la Constitución Política le exige a sus Magistrados “reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que integran la Corte”. En esa virtud y al tratarse de órgano que administra justicia electoral, no cabe duda que el TSE en el ejercicio de la jurisdicción electoral actúa como juez de la República.

En el Título V del Código Electoral se reguló, en el plano legal, una jurisdicción especializada y concentrada, que encuentra su razón de ser en la resolución de los conflictos derivados de las actividades político-electorales y de la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio. Esos conflictos se dilucidan a través de los procesos contencioso electorales previstos en los artículos 220 y siguientes del Código Electoral, dentro de los cuales figura la cancelación o anulación de credenciales, que culminan con la emisión de sentencias que pasan a tener, como se dijo, autoridad de cosa juzgada material.

De otra parte, véase que para reafirmar esa competencia de juez en materia electoral, el mismo Código Electoral, en su artículo 284, establece que “La desobediencia o el incumplimiento, total o parcial, de las resoluciones, las órdenes o los acuerdos que los contengan y que, con fundamento en sus atribuciones constitucionales y legales, emita el TSE en materia electoral, constituye el delito de desobediencia previsto en el Código Penal, sin perjuicio de las medidas que se tomen para hacerlos cumplir.".

A la luz de lo expuesto, se concluye que el proyecto de ley, en sus artículos 13 y 15 y en las modificaciones al Código Electoral y a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito que pretenden, equivoca cuál es el rol de la Autoridad Electoral en los procesos de cancelación de credenciales; la propuesta de lege ferenda concibe la remoción del representante como un acto administrativo de este Tribunal, cuando, en realidad, corresponde a un pronunciamiento jurisdiccional que, como se expondrá en el siguiente apartado, no puede tener recurso ante otra jurisdicción, como lo es la contencioso-administrativa (habilitación recursiva que, equivocadamente, hace el citado numeral 15).

En todo caso, según lo dispuesto por la Corte Interamericana en el ya mencionado caso Petro Urrego vs. Colombia, no podría cancelarse la credencial de un representante popularmente electo mediante un procedimiento de corte administrativo.

c) La autonomía de la función electoral, prevista constitucionalmente, impide que otra sede revise lo resuelto por el TSE en procesos contencioso-electorales, como lo es la cancelación de credenciales. De acuerdo con el diseño constitucional, este Tribunal en el ejercicio de su función electoral, como se indicó en el acápite anterior, goza de atribuciones jurisdiccionales de distinta naturaleza y ejerce la potestad de administrar justicia, con carácter de cosa juzgada material, por intermedio de las diferentes modalidades del contencioso electoral (ordinales 219 a 221 del Código Electoral).

Como parte de ese ámbito jurisdiccional, le corresponde tramitar y resolver procesos sancionatorios vinculados con el ejercicio de la función pública, como lo es la cancelación de credenciales a funcionarios de elección popular; las sentencias emitidas en tales diligencias, por disponerlo así el artículo 103 de Constitución Política, “no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato.”.

Esa disposición constitucional constituye el fundamento general de la irrecurribilidad de los actos de este organismo electoral. Tal y como puede apreciarse con su lectura, la estructura de la norma en comentario es simple en cuanto establece la inimpugnabilidad de las sentencias que dicta el Tribunal; sin embargo, su comprensión no debe darse únicamente a partir del significado de las palabras, sino también atendiendo a los principios, valores y fines del precepto.  

En aras de precisar esos elementos, conviene destacar -al menos- dos intervenciones de los diputados constituyentes. La primera surge en el marco de un discurso general que brindó el representante Facio Brenes sobre el proyecto de Constitución discutido en el seno de la Asamblea Constituyente y en el que, en punto a lo que calificó como una innovación institucional del país, señaló:

“Artículos 127 a 134, que crean el Tribunal Supremo de Elecciones y le confían, con autoridad y dignidad suficientes, todo lo relativo al proceso electoral, sacándolo de las manos del Presidente de la República. Cuando se habla de lo revolucionario de nuestro proyecto, sin explicar por qué, pienso que no hay nada más revolucionario en él, pero por otro lado nada en que el país entero pueda estar tan de acuerdo después de lo que pasó en este recinto el primero de marzo de 1948, que los artículos 131, incisos 9) y 11) y 132 del proyecto que dejan a cargo del Tribunal Electoral no sólo el escrutinio de los sufragios, sino “la declaratoria definida de la elección de los funcionarios”, Presidente, Vicepresidentes, Diputados y Munícipes, y que declaran que “las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso”. Al menos yo, no conozco ninguna Constitución americana o europea donde se disponga tal caso, e incluso en aquellos casos en que se crea un Tribunal Electoral, siempre se deja en manos del Congreso, como era entre nosotros al tenor de la Carta de 1871, la declaratoria definitiva de las elecciones populares. Yo sé que nuestra solución no es ortodoxa, que no se conforma con la doctrina clásica en cuanto a relación de los Poderes Públicos y en cuanto a juzgamientos de las elecciones por algún cuerpo derivado a su vez de elecciones; pero yo estoy seguro que hemos interpretado bien las aspiraciones nacionales cuando hemos innovado en la forma dicha, y puesto la resolución de los procesos electorales en manos de un augusto tribunal superior que juzga en única instancia de ellos. Cuando estudiábamos estos puntos en la Comisión Redactora, alguien decía que, qué pasaría si el Tribunal fallaba mal, por pasión, por partidarismo, no teniendo sus resoluciones recurso alguno, y la respuesta era la de que en ese caso habría que hacer una nueva revolución. Pero, más en serio pensábamos que no se corre ese peligro, pues el Tribunal, por su origen, su organización y sus finalidades, no tendrá nunca la tentación ni tampoco los medios materiales para forzar un fallo injusto o permitir un fraude electoral. Yo creo que la solución es buena, en alto grado institucionalizadora.” (el subrayado no es del original; acta n°. 49 del 5 de abril de 1949).

La segunda alocución que corresponde destacar se dio en la sesión celebrada el 26 de mayo de 1949 (acta n.° 76); en esa oportunidad y con motivo de una participación del diputado Gamboa Rodríguez -respecto de la moción que establecía la improcedencia de recursos contra las resoluciones de este Tribunal- se puso de manifiesto, por parte del representante Baudrit Solera, el objetivo que se perseguía con la aprobación de esa regla constitucional. Al respecto se argumentó:    

“Se discutió luego el artículo 78. Sobre este artículo se presentó la siguiente moción de la fracción Social Demócrata: Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso. Queda a salvo la acción por prevaricato que fuere procedente”. // El Diputado GAMBOA sugirió que se suprimiera ese artículo, por estar comprendido en el concepto que se confiere a la autonomía del Tribunal, a lo que se opuso el señor Baudrit Solera, quien manifestó que era necesario establecer esa disposición para que en el futuro, por ejemplo, nadie pueda pretender que las decisiones del Tribunal sean apelables ante el Ministerio de Gobernación. // Sometida a votación, se aprobó.” (subrayado no es del original).

No cabe duda que en la mente del constituyente originario estaba la idea de dejar en manos de este Tribunal, con entera independencia de los demás poderes del Estado, la conducción de los asuntos electorales y la resolución de sus controversias. Esa concepción, que finalmente quedó materializada en la Carta Política, se vio fortalecida con la aprobación de varias disposiciones, entre ellas, la irrecurribilidad de sus resoluciones en materia electoral. De esta manera, al imposibilitarse que las decisiones de esta Autoridad pudieran ser recurridas ante otra instancia distinta a la electoral, es evidente que el fin de la norma ha sido la defensa del principio de autonomía que acompaña la citada función electoral (artículo 95 de la Constitución Política). De esa suerte, la norma del artículo 15 del proyecto resulta ser contaria al Derecho de la Constitución y, consecuentemente, debe modificarse o, del todo, eliminarse.

Sobre esa línea, debe resaltarse que el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en la sentencia n.º 000044-F-TC-2019 de las 13:40 horas del 26 de marzo de 2019, precisó que, de forma exclusiva y excluyente, corresponde al TSE determinar cuáles actos resultan ser electorales y cuáles no tendrán tal carácter, pudiéndose revisar únicamente esos últimos. En otros términos, al haber definido esta Magistratura, en los términos expuestos en el primer apartado, que la cancelación de credenciales es un acto jurisdiccional-electoral, tal tipo de determinaciones no pueden ser revisadas por los jueces contencioso-administrativos.

En concreto, el citado tribunal consideró:

“Nótese que  la definición de la propia competencia que efectúe el TSE con  base en normas electorales de rango constitucional y legal, esto es, en apreciación de la  noción de materia electoral, determina en  última instancia la posibilidad de revisión por  parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, de atribuirse el TSE la  competencia por calificar la naturaleza como electoral, dicho acto no puede ser  impugnado en la sede contencioso administrativa.” (el resaltado es propio) (esta postura fue reiterada por el mismo órgano jurisdiccional en la sentencia n.º y 65-F-TC-2019 de las 9:45 horas del 16 de mayo de 2019).

Ahora bien, conviene señalar que ese especial diseño constitucional ha contribuido a que Costa Rica sea una de las democracias más longevas de la región y que sus procesos electorales tengan altísimas calificaciones en prestigiosos índices mundiales como el Electoral Integrity Proyect (Proyecto de Integridad Electoral). Sin perjuicio de ello, también debe reconocerse que la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha variado la concepción de importantes referentes jurídico-conceptuales como lo es el debido proceso, siendo relevante, para el caso que nos ocupa, la obligación de que los Estados contemplen en sus ordenamientos formas eficaces para que las personas tengan la posibilidad de controvertir decisiones jurisdiccionales que les afectan.

Costa Rica, entonces, se encuentra en una encrucijada: tiene un modelo de Administración de Justicia Electoral -separado del Poder Judicial- en el que los fallos pronunciados fueron catalogados por el propio constituyente originario como definitivos (no siendo posible discutirlos en otras sedes) y, por otra parte, tiene el deber de prever mecanismos para la revisión de tales sentencias. En otros momentos, varios han sido los intentos jurisprudenciales de otras sedes por desconocer la filosofía constitucional y sujetar las sentencias electorales a la revisión de tribunales ordinarios como lo es la jurisdicción contencioso-administrativa; empero, eso no resulta posible por lo ya expuesto y porque si el constituyente así lo hubiera querido no se habría aprobado el referido artículo 103.

Ante ese panorama, la respuesta para armonizar los principios y los valores constitucionales (se insiste, favorables a la autonomía de la función electoral) con las exigencias convencionales fue la de crear -a lo interno de la jurisdicción electoral- una forma en la que se puedan revisar las sentencias dictadas en procesos sancionatorios (como lo es el de cancelación de credenciales), sin que para ello sea necesaria la intervención de otro órgano del Estado. Con esa filosofía, se crea -en 2016- la Sección Especializada de este Tribunal encargada de conocer, en primera instancia, los asuntos sancionatorios; así, luego de que se emite la sentencia en esa sede, las partes tienen la posibilidad de recurrir, ante este Pleno de propietarios, el fallo (sobre el particular, ver el Decreto n.º 5-2016 del 31 de mayo de 2016, disponible en el sitio web institucional).

 Esa solución no conlleva la posibilidad de llevar la discusión del asunto fuera de los linderos de estos Organismos Electorales, sino únicamente la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Elecciones, como juez electoral especializado, con independencia de cualquier otra instancia estatal y desdoblado en dos instancias compuestas de forma distinta, revise sus propias resoluciones.

De esta manera, en aplicación de un criterio garantista, se le otorga el derecho a la parte de impugnar, a través un recurso ágil y sencillo, la sanción que le ha sido impuesta directamente por la Justicia Electoral, cumpliéndose una obligación que es inexcusable. En pocas palabras, habilitar la revisión de sentencias electorales en otras sedes o jurisdicciones es desconocer uno de los pilares del texto constitucional de 1949.

Así las cosas, el pronunciamiento acerca de la cancelación de la credencial de un diputado por una causal contenciosa (sea, distinta a la muerte o a la renuncia), según el marco normativo actual, sería dictada por la referida Sección Especializada (la cual se insta a los señores legisladores a positivizar), decisión contra la que cabe recurso de reconsideración ante jueces electorales distintos a los que emitieron el pronunciamiento de instancia. Esa vía recursiva, como se dijo, es la que resulta acorde con los parámetros convencional y constitucional y, en consecuencia, la que se propone utilizar para el caso de la remoción de legisladores por afectación al deber de probidad.

IV.- Conclusión. En razón de que la iniciativa consultada, en varios de sus artículos, contiene normas que atentan contra los parámetros constitucional y convencional, este Tribunal objeta, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 22.226. Sin perjuicio de lo anterior, se sugiere respetuosamente a la Asamblea Legislativa valorar un diseño en el que el trámite para el juzgamiento de diputados -por eventuales faltas al deber de probidad- contemple que sea el propio Congreso, a través de alguno de sus órganos y luego de la investigación preliminar llevada a cabo por la Procuraduría de la Ética Pública, el que lleve a cabo el procedimiento correspondiente, instancia que rendiría un informe o dictamen al Plenario Legislativo y este, con base en los hallazgos de la fase de instrucción, adopte la sanción correspondiente; eso sí, si se considera que la falta amerita la cancelación de la credencial, entonces lo acordado en la sede Parlamentaria se entendería como una recomendación y el asunto deberá pasar a esta Autoridad Electoral para que, en su condición de juez especializado, haga un control de legalidad de las diligencias y se pronuncie, en definitiva, sobre la remoción o no del diputado investigado. De igual modo, en cumplimiento de las exigencias del parámetro convencional, se recomienda dejar establecido en la ley que en sede electoral habrá un primer pronunciamiento (que corresponderá a la Sección Especializada) contra el que se puede ejercer un recurso de reconsideración (ante el Pleno de Magistrados propietarios de este Tribunal). ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TSE.

A) Autorización de permiso sindical. Del señor Jeffrey Salazar Montero, Secretario General Adjunto del Sindicato de Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones (SETSE), se conoce oficio n.° SETSE-080-2020 del 12 de noviembre de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Solicito su colaboración con el propósito de conceder una licencia sindical al señor Rui López González, para atender asuntos propios de su labor sindical, para el próximo 17 y 18 de noviembre de 2020, todo ello en el marco de la disposición prevista en el artículo 61 del Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones, Decreto n.° 3-1996 y sus reformas.

Ruego que, de ser aprobada la solicitud, se informe lo correspondiente a la jefatura de la Oficialía Mayor Civil, oficina en la que se encuentran destacado el referido representante sindical.

No se omite indicar que este grupo sindical se encuentra en la mejor disposición de atender cualquier inquietud que se presente respecto de lo planteado en este oficio, en todo caso para lo que se estime pertinente, queda a su disposición el correo electrónico del sindicato: sindicatoempleadostse@gmail.com.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar conforme se solicita. Tomen nota la jefatura del Departamento de Recursos Humanos, así como la inmediata del señor López González. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.





Luis Antonio Sobrado González






Eugenia María Zamora Chavarría






Max Alberto Esquivel Faerron