ACTA N.º 59-2020

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del dieciocho de junio de dos mil veinte, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González quien preside, Eugenia María Zamora Chavarría y Max Alberto Esquivel Faerron.


ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Consulta sobre reconocimiento de jornada extraordinaria laborada por Asesores Electorales. Del señor Carlos Alberto Murillo Montoya, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-1505-2020 del 15 de junio de 2020, recibido el día siguiente vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en los artículos cuarto y quinto de las sesiones ordinaria n.º 25-2020 y 55-2020, celebradas el 12 de marzo y 9 de junio de 2020, respectivamente, rinde informe relativo a la consulta formulada respecto del reconocimiento de jornada extraordinaria laborada por Asesores Electorales y con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente recomienda:

"Por lo anteriormente informado, esta Dirección recomienda si a bien lo tiene el Superior:

1.        Que el Departamento Legal valore si los términos en que la Dirección General del Registro Electoral planteó la jornada n°257-2019, se ajusta a lo establecido en el Código de Trabajo y el Reglamento Autónomo de Servicios.

2.        Que una vez que se cuente con el informe, el Departamento de Recursos Humanos y el Departamento de Contaduría verifiquen si el reconocimiento salarial efectuado a todos los asesores electorales, se apega a lo establecido legalmente.".

Se dispone: Tener por rendido el informe, cuyas recomendaciones se acogen. Hágase del conocimiento de los estimables personeros sindicales. ACUERDO FIRME.

B) Licencia sin goce de salario de la funcionaria Marcela Avilés Sandoval. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-1529-2020 del 18 de junio de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que a bien tenga disponer el Tribunal Supremo de Elecciones, remito a consideración nota sin número recibida en este departamento hoy, vía correo electrónico, suscrita por la señora Marcela Avilés Sandoval, mediante la cual solicita que se le conceda una licencia sin goce de salario a partir del próximo viernes 19 de junio y hasta el 19 de diciembre del año en curso, dados los motivos que se sirve exponer.

La señora Avilés Sandoval labora para la institución desde el 3 de octubre de 2011, tiene un nombramiento en propiedad en la plaza No. 45758 perteneciente a la clase Asistente Funcional 3 y destacada en la Oficina Regional de Cartago.

Durante su trayectoria laboral ha disfrutado de varias licencias como la que ahora pretende, sin embargo, la última de ellas data del año 2016.  De acuerdo con lo anterior, y salvo superior criterio, se estima que la solicitud es viable y bien se puede autorizar con fundamento en lo que al efecto dispone el artículo 33-c-1 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, el cual señala que las licencias sin goce de salario podrán concederse hasta por “Seis meses para asuntos personales del servidor.  Esta licencia podrá ser prorrogada hasta por seis meses más en casos muy especiales a juicio del Ministro o máximo jerarca de la Institución.”

La funcionaria, a la fecha de inicio del permiso sin goce de salario pretendido, carece de saldo alguno correspondiente al periodo vacacional 2019-2020 y, del 2020-2021, ya ha disfrutado cuatro días hábiles por ese concepto. Vale indicar que adquiere derecho al disfrute de ese rubro el 4 de octubre de cada año.

Finalmente, puede apreciarse en su escrito de solicitud que, para gestionar este trámite, cuenta no solo con el aval de su jefatura inmediata en la sede regional antes dicha, sino que también con el correspondiente a los señores Alcides Chavarría Vargas y Luis Guillermo Chinchilla Mora, Jefe del Departamento de Coordinación de Servicios Regionales y Director General a.i. del Registro Civil, respectivamente.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar la licencia sin goce de salario conforme lo propone el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Informe sobre incremento salarial primer semestre 2020. Del señor Carlos Alberto Murillo Montoya, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-1452-2020 del 9 de junio de 2020, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual rinde informe relativo al incremento salarial del primer semestre de 2020 y a las medidas establecidas por el Gobierno de la República sobre el particular y con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente recomienda:

"Recomendación

Aprobar la propuesta de un único incremento salarial general para el 2020 de ¢7.500,00 a las bases salariales considerando los aumentos graduales adicionales de acuerdo con la estratificación definida en el Decreto Ejecutivo N° 42121-MTSS-H-MIDEPLAN, siendo que se dispone de los recursos económicos para hacer frente a dicha erogación en el presente ejercicio presupuestario y cuyo pago sería retroactivo a enero de 2020, para lo cual se adjunta el índice salarial respectivo.

Asimismo, conforme a lo dispuesto por el TSE en sesión ordinaria n.° 54-2020 del 4 de junio de 2020, en la que dispuso aprobar el Anteproyecto de Presupuesto para el año 2021, así como efectuar el ajuste respectivo, precisamente, derivado de la Circular DGPN-0233-2020 del 3 de junio de 2020, la Dirección Ejecutiva, tal y como fue informado al Superior en oficio DE-1448-2020, incluyó en el Anteproyecto de Presupuesto 2021, tanto en la Relación de Puestos, como en la coletilla 82 “Reconocimiento de incremento salarial por costo de vida”, los recursos necesarios por el efecto del costo de vida anualizado, así como lo correspondiente al cálculo en las demás coletillas que se vean afectadas por incremento en el salario base que se aplique este año.".

Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse en el plazo de cinco días hábiles, pase al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.

B) Informe contentivo para la implementación de recomendaciones vertidas en informe n.° ICI-06-2020. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-170-2020 del 17 de junio de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual rinde Informe contentivo para la implementación de recomendaciones vertidas en informe n.° ICI-06-2020, según expone.

Se dispone: Tener por realizadas las manifestaciones de la Auditoría Interna. Procedan la Dirección Ejecutiva y la Contaduría a ejecutar -oportunamente y de forma cabal- la totalidad de las recomendaciones a que se alude en el informe que aquí se conoce, de conformidad con las observaciones planteadas por el señor Auditor Mora González. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TRIBUNAL.

A) Solicitud de renovación de permiso sindical. De las señoras Arlene Castro Jiménez e Ilenia Linoa Ortiz Ceciliano, Secretaria General Adjunta y Secretaria de Actas, respectivamente, de la Unión Nacional de Empleados Electorales y Civiles (UNEC), se conoce oficio n.° UNEC-15-2020 del 16 de junio de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiestan:

"Con el fin de atender asuntos sindicales de interés para esta organización y en concordancia con el artículo 61 del Reglamento Autónomo de Servicios y los principios de Libertad Sindical, les solicitamos la renovación del permiso concedido a las suscritas los días martes, durante toda la jornada laboral.".

Se dispone: Autorizar la prórroga conforme se solicita, según los términos establecidos en el acuerdo del artículo sétimo de la sesión ordinaria n.º 99-2012, celebrada el 20 de noviembre de 2012, por el plazo de seis meses y a partir de la firmeza de este acuerdo. Tomen nota las jefaturas del Departamento de Recursos Humanos, así como las inmediatas de las referidas funcionarias. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de “Adición del artículo 14 bis al Código Municipal”, expediente 21.790. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa del Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPEM-878-2020 del 17 de junio de 2020, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de la Mujer, ha dispuesto consultar su criterio sobre el proyecto de ley: Expediente N° 21.790 “ADICIÓN DEL ARTÍCULO 14 BIS AL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY Nº 7794. FORTALECIMIENTO DE LAS VICEALCALDÍAS MUNICIPALES”, el cual me permito copiar de forma adjunta. 

Contará con ocho días hábiles para emitir la respuesta de conformidad con lo establecido por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa; que vencen el día 30 de junio.

La Comisión ha dispuesto que, en caso de requerir una prórroga, nos lo haga saber respondiendo este correo, y en ese caso, contará con ocho días hábiles más, que vencerán el día 10 de julio.  Esta será la única prórroga que esta comisión autorizará. […]".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 24 de junio de 2020- pase al señor Andrei Cambronero Torres, Letrado de este Tribunal. Para su examen se fijan las 10:15 horas del 23 de junio de 2020. Tomen nota el referido servidor y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 29 de junio de 2020. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de "Ley de creación del Distrito Cívico del Bicentenario de la República de Costa Rica", expediente n.° 21.837. De la señora Marcia Valladares Bermúdez, funcionaria de la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CJ-21.837-0143-2020 del 9 de junio de 2020, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, tiene para su estudio el proyecto: Expediente N° 21.837, “Ley de Creación del Distrito Cívico del Bicentenario de la República de Costa Rica”. De acuerdo con lo que establece el Artículo 126 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se procede a realizar consulta obligatoria a la Institución que usted representa.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …” Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto” ... [ …]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

Consideraciones preliminares.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no sólo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

Sobre el proyecto de ley objeto de la consulta.

Se somete en consulta de este Tribunal el proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 21.837 cuyo objetivo es la aprobación de la “LEY DE CREACIÓN DEL DISTRITO CÍVICO DEL BICENTENARIO”.

En síntesis, el referido proyecto busca crear un “Distrito Cívico” para que dentro de sus coordenadas se ubiquen los Poderes de la República, incluyendo al Tribunal Supremo de Elecciones, así como la mayor cantidad de instituciones autónomas y órganos desconcentrados auxiliares de éstos, con el objetivo de darles un marco geográfico y de referencia citadina para el adecuado manejo urbano y concentrado de todas las actividades institucionales que eventualmente se desarrollen en esa circunscripción. Asimismo, procura fomentar la participación de entidades estatales, cámaras empresariales, asociaciones privadas, fundaciones y comités de vecinos entre otros, para el mejoramiento y eficiencia del desempeño institucional, la salud pública, así como de la calidad de vida de los residentes y visitantes de dicho territorio.

Del examen de la propuesta consultada no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a este Tribunal y sobre la cual deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

De una lectura armónica de los artículos 4 y 7 de la iniciativa sometida a estudio, se aprecia que el legislador pretende que las instituciones públicas que eventualmente conformen el “Distrito Cívico del Bicentenario de la República”, puedan destinar recursos financieros, materiales o humanos, para el sostenimiento de dicho distrito, así como para la conformación del patrimonio de su consejo directivo.

Para este Tribunal, como órgano integrante de la Administración, entendiendo que el objeto de la propuesta legislativa es fomentar la participación activa de las instituciones estatales que eventualmente quedarían reunidas dentro de esa delimitación geográfica y urbana, no existe objeción u observación alguna que hacer al texto consultado. Por el contrario, este órgano electoral suscribe la presente iniciativa en aras de contribuir en el desarrollo y fortalecimiento de la prestación de servicios y demás actividades que ahí se desarrollen.

Conclusión.

Conforme lo expuesto, este Tribunal apoya la iniciativa legislativa tramitada en el expediente n.° 21.837. ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de "Creación del cantón de Monteverde, cantón XII de la provincia de Puntarenas", expediente n.° 21.618. De la señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CPEM-004-2020 del 9 de junio de 2020, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones de la Presidencia de la Comisión Permanente de Asuntos Municipales, y en virtud de la moción 7, aprobada en sesión 1, se solicita el criterio de esa institución en relación con el proyecto de ley 21.618 “CREACIÓN DEL CANTÓN DE MONTEVERDE, CANTÓN XII DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS”, el cual se anexa.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital. La Comisión ha dispuesto que en caso de requerirlo se le otorgará una prórroga de 8 días hábiles adicionales por una única vez, la cual vencerá el próximo 02 de julio. […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Sobre el proyecto de ley objeto de la consulta.

Se somete a consulta de este Tribunal el proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 21.618, “CREACIÓN DEL CANTÓN DE MONTEVERDE, CANTÓN XII DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS”.

Sobre el particular resulta necesario indicar que, a esta iniciativa, le precede el proyecto legislativo número 20.748, llamado “Creación del cantón XII de la provincia de Puntarenas, Monteverde”, cuyo texto original fue consultado a este Tribunal mediante oficio n.° CPEM-141-2018 del 26 de octubre 2018, del Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa; este Tribunal en el artículo noveno, inciso a) de la sesión ordinaria número 107-2018, celebrada el 6 de julio de 2018, en lo que interesa indicó:

“Como lo sugiere su nombre, el citado proyecto tiene por objeto la creación del cantón Monteverde, a partir de la segregación del distrito Monteverde distrito noveno del cantón Central de la provincia de Puntarenas- considerando, entre otras cosas, la lejanía de este distrito respecto a la cabecera del cantón y demás distritos, así como otros aspectos que surgen de las realidades geográficas y socioambientales de la zona.

En cuanto al fondo de la propuesta legislativa consultada, no corresponde a este Tribunal valorar o emitir criterio alguno, en tanto constituye una decisión de naturaleza político-legislativa, basada en aspectos de conveniencia u oportunidad cuya valoración recae en el legislador. No obstante, este Tribunal, dentro del ámbito de su competencia y en lo que a aspectos que podrían incidir en las labores que como Administración Electoral ejerce, se permite señalar lo siguiente:

Sobre la ley número 4366 “Ley sobre División Territorial Administrativa”.

Tratándose de la creación de provincias, cantones o distritos, dicho cuerpo normativo establece una serie de requisitos que al efecto deben observarse. Así, el párrafo tercero de su artículo 1 dispone que, de previo a la creación de nuevas provincias, cantones o distritos, debe contarse con el criterio de la denominada Comisión Nacional de División Territorial, como órgano asesor de los Poderes Públicos en materia atinente a división territorial administrativa.

En el caso de creación de cantones, además del criterio previo de la Comisión Nacional de División Territorial (artículo 1), el artículo 9 de la citada ley dispone que “no se erigirá en cantón ningún territorio que no cuente al menos con el uno por ciento de la población total del país, ni se desmembrará cantón alguno de los existentes, si hecha la desmembración no le quede al menos una población mínima del porcentaje expresado antes”. Dicho requisito, conforme lo dispuesto en el párrafo segundo de la norma antes señalada, puede obviarse excepcionalmente, cuando se trate de lugares muy apartados, de difícil comunicación, y la Comisión Nacional de División Territorial así lo haya recomendado.

Asimismo, el artículo 13 de la misma ley establece que “los interesados en la creación de un nuevo cantón deberán presentar a la Asamblea Legislativa prueba de que el territorio que ha de constituirlo, se ajusta a lo que indica el artículo 9º y que el resto del cantón por desmembrar, reúne también esas condiciones”.

Esta misma ley, en su artículo 14, señala que “el Poder Ejecutivo declarará, por acuerdo, la creación de los distritos, indicando su cabecera, los poblados que los forman y sus límites detallados. Esos límites deberán seguir accidentes naturales del terreno, preferentemente, ríos, quebradas, caminos, divisorias de aguas, etc”.

En el caso del proyecto consultado, se desconoce si en su trámite han sido considerados los requisitos antes señalados que, como se indicó, son de observancia obligatoria en la creación de nuevos cantones, al tratarse de aspectos de admisibilidad geográfica ligados a factores de orden socioeconómico y ambiental; información que resulta relevante en la evaluación del nivel de impacto que acarrearía en términos de movilización de electores, en los casos en que se tenga que promover traslados de domicilio electoral y cedulación ambulante.

Aplicación de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977, “Ley que Congela la División Territorial”.

Un aspecto a considerar en el trámite de este proyecto de ley es la imposibilidad legal de modificar la División Territorial Administrativa durante los 14 meses anteriores a la celebración de elecciones nacionales que establece el artículo 1º de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977, denominada “Ley que Congela la División Territorial”. Ello en virtud que la división administrativa sirve de fundamento a la División Territorial Electoral. Lo anterior implica que la eventual modificación de la división territorial administrativa vigente, producto de la creación del nuevo cantón deberá operar dentro del citado plazo legal, pues las próximas elecciones municipales se celebrarán en febrero del 2020.

Dicha ley establece:

“Artículo 1º.- Declárase invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de Presidente y Vicepresidentes. En consecuencia, no podrán ser creadas nuevas circunscripciones y administrativas durante ese lapso.

Artículo 2º.- Reformase el artículo 10 del Código Electoral, a que se refiere la ley N° 1536 de 10 de diciembre de 1952, en cuanto a que la obligatoriedad del Poder Ejecutivo para preparar y publicar la División Territorial Administrativa de la República. Esa publicación se deberá hacer a más tardar doce meses antes de las citadas elecciones nacionales. En cuanto a los demás extremos el conocido texto legal conservará toda su validez.”.

Con base en la interpretación jurisprudencial realizada por el Tribunal, tales disposiciones también se aplican a las elecciones municipales. Así, en sentencia número 1883-E-2001 de la 9:15 horas del 7 de setiembre de 2001, al contestar una consulta formulada por el Instituto Geográfico Nacional y la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, indicó:

“El artículo primero de la Ley 6068 del 11 de julio de 1977, dispone: “...Declarase invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de Presidente y Vicepresidentes. En consecuencia, no podrán ser creadas nuevas circunscripciones administrativas durante ese lapso...”.

Por su parte el artículo 10 del Código Electoral señala que “La División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República...” Las normas antes transcritas establecen la imposibilidad que tiene el Poder Ejecutivo de modificar de la División Territorial Administrativa durante los catorce meses anteriores a las elecciones nacionales, regla que viene a tutelar el papel determinante que cumple la División Territorial Administrativa en el desarrollo de los procesos eleccionarios, puesto que sirve de fundamento a la División Territorial Electoral, concebida como una redistribución de los electores de cada distrito en procura de una mayor comodidad para la emisión del voto, a fin de que no tengan que recorrer grandes distancias para ejercer ese derecho, para lo cual puede el Tribunal dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales (artículos 10 y 25 del Código Electoral).

El artículo 172 de la Constitución Política, por su parte, señala que “Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico propietario y un suplente; con voz, pero sin voto”, y el artículo 54 del Código Municipal dispone que “Los Concejos de Distrito serán los órganos encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de sus respectivas municipalidades. Existirán tantos Concejos de Distrito como distritos posea el cantón correspondiente”. En este sentido, las Elecciones de Alcaldes, Síndicos y Miembros de los Concejos de Distrito, tienen el carácter de elección nacional; por ello, la regla prevista en el artículo primero de la Ley 6068, es analógicamente aplicable para las elecciones que tienen que realizarse el 1 de diciembre del 2002.

Dado el carácter de elección nacional que tiene este proceso, por seguridad jurídica, debe existir una determinación clara y precisa de cuántos distritos componen el territorio nacional, ya que los electores de cada uno de éstos deben elegir a las personas que integrarán el Concejo de Distrito y escoger el síndico que representará a su distrito en la municipalidad del cantón. De permitirse la creación de distritos en cualquier tiempo, propiciaría que distritos recién creados se queden sin representación ante la respectiva municipalidad. Por ello, este Tribunal en Sesión número 55-2000, celebrada el 13 de julio del 2000, aprobó el Cronograma Electoral y conforme al artículo primero de la Ley 6068, fijó el 30 de setiembre del 2001, como último día para que el poder Ejecutivo pueda variar la División Territorial Administrativa.

En todo caso, conviene indicar que actualmente la División Territorial Administrativa no puede variarse para las Elecciones Nacionales de Presidente y Vicepresidentes a celebrarse el 03 de febrero del 2002, pero sí puede modificarse para las Elecciones de Alcaldes, Síndicos y Miembros de Concejos de Distrito, que se llevarán a cabo el 01 de diciembre del 2002, siempre que tal modificación se haga antes del 30 de setiembre del 2001. En consecuencia, cualquier modificación practicada antes de esa fecha entrará a regir a partir del 4 de febrero del 2002 y solo afectaría las elecciones de diciembre de ese año y las sucesivas.

POR TANTO:

Se evacua la consulta en los siguientes términos: El artículo primero de la Ley 6068 es de obligada aplicación para las Elecciones Nacionales de Alcaldes, Síndicos y Miembros de los Concejos de Distrito y por consiguiente, la División Territorial Administrativa, no puede ser variada durante los catorce meses anteriores a esas elecciones. Notifíquese”.

Como se indicó, la eventual creación de un nuevo cantón repercutiría directamente en la División Territorial Electoral y por ende en la organización de los procesos electorales, en tanto, por ejemplo, el material electoral, las papeletas de votación, los padrones, la papelería en general, entre otros, deben ser impresas con tiempo suficiente.

En virtud de lo anterior, en caso que la iniciativa legislativa prospere y se apruebe, ello debería verificarse con anterioridad al 2 de diciembre de 2018. Caso contrario, de entrar a regir en el mencionado período de veda, su eficacia quedaría de pleno derecho diferida para el siguiente proceso electoral, sea, el de febrero de 2024 (así lo ha precisado la jurisprudencia electoral en casos anteriores).

Sobre la elección de las autoridades municipales del cantón a crear y demás cargos de elección popular.

La propuesta, en su transitorio I, establece que las primeras elecciones municipales del nuevo cantón de Monteverde se realizarán seis meses después de la fecha en que eventualmente entre en vigencia la ley, en caso de ser aprobada.

En lo que a este extremo respecta, procede objetar la iniciativa legislativa consultada.  En tal sentido, consideramos que, tanto la elección como la entrada en posesión de los cargos por parte de quienes resultarían electos, debe diferirse hasta el momento en que se verifiquen las siguientes elecciones municipales a nivel nacional. Nuestro ordenamiento jurídico parte de que todos los cargos de elección popular se ejercerán por períodos cuatrienales, de suerte que, por un lado, si se eligieran cargos cada vez que se crea un distrito o cantón, quienes resulten electos ejercerían su mandato por un período menor a los cuatro años y, por otro, los funcionarios electos popularmente en las circunscripciones administrativas vigentes al momento de los comicios, verían indebidamente afectado el alcance de su mandato representativo.

Por consiguiente, sugerimos considerar, en la discusión y análisis del proyecto, la sustitución del Transitorio I en los siguientes términos:

“TRANSITORIO I- El Tribunal Supremo de Elecciones organizará las primeras elecciones en el nuevo cantón de Monteverde en el marco de las próximas elecciones municipales a realizarse el 2 de febrero de 2020, o en su defecto, en caso de que esta ley entre a regir dentro de los 14 meses que establece la Ley n.° 6068 -Ley que Congela la División Territorial la elección quedará diferida para el siguiente proceso electoral municipal a celebrarse en febrero de 2024”.

Conclusión.

Con base en lo expuesto, este Tribunal objeta, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, el proyecto consultado; objeción que quedaría superada si la Asamblea Legislativa acoge el “transitorio” alternativo que se propone. ACUERDO FIRME.”.

Al determinarse que, con ocasión de las modificaciones que constan en el proyecto en consulta, se logró subsanar los aspectos objetados en su momento por este Tribunal, este Colegiado no objeta la iniciativa legislativa consultada. No obstante lo anterior, es importante aclarar que si bien es cierto el distrito no cuenta con el requisito de población que establece la Ley n.° 4366 (umbral del 1%), éste se puede excepcionar por recomendación motivada de la Comisión Nacional de División Territorial.

II. Conclusión.

Con base en lo expuesto, este Tribunal no objeta el texto consultado. ACUERDO FIRME.

D) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma del artículo 96 del Código Electoral, para la creación de las franjas electorales”, expediente n.  21.836. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CJ-21836-0196-2020 del 11 de junio de 2020, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto: N.° 21.836: “REFORMA DEL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N.º 8765 DE 19 DE AGOSTO DE 2009, PARA LA CREACIÓN DE LAS FRANJAS ELECTORALES”. En sesión No. 02 del 02 de junio de 2020, se aprobó consultar el texto base a su representada, publicado en el Alcance N° 57, en La Gaceta 59, del 24 de marzo de 2020; el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …”Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”.... […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “(…) se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto n.º 21.836 aspira a modificar el artículo 96 del Código Electoral, con el fin de incorporar lo que denomina “franjas electorales de publicidad”. En esencia, se propone aumentar a 50% el adelanto de la contribución del Estado a los partidos políticos y que, de ese anticipo, se destine el 80% a un fondo (no reembolsable) administrado por el TSE para la compra de pauta publicitaria en medios de comunicación colectiva (televisión, radio y prensa escrita y digital) que, de manera proporcional, se distribuiría entre las agrupaciones en contienda.

El 20% restante sería distribuido de la siguiente manera: un 80% de forma igualitaria entre partidos nacionales con candidaturas inscritas a la Presidencia, vicepresidencias y diputaciones, y un 20% de forma igualitaria entre partidos inscritos a escala provincial que oficializaron sus nóminas para competir por puestos en la Asamblea Legislativa. Este porcentaje del anticipo estaría sujeto, como ocurre en la actualidad, a la rendición previa de garantías líquidas.

III.- Sobre el fondo. Este Tribunal, de manera insistente, ha señalado la importancia de introducir en el ordenamiento jurídico mecanismos que favorezcan la equidad en la contienda electoral. De hecho, de las pocas observaciones sustanciales que hacen los organismos de veeduría internacional -cuando asisten a evaluar nuestros comicios- se encuentra el financiamiento de las agrupaciones políticas.

Precisamente, en la recién pasada elección de autoridades locales la Misión de Observación Electoral Organización de Estados Americanos (MOE-OEA) insistió en la necesidad de franjas electorales para lograr un mínimo de visibilización de todas las fuerzas políticas, recomendaciones que también ha hecho -ese organismo hemisférico- en sus informes acerca de elecciones generales llevadas a cabo en nuestro país.

Puntualmente, en el informe de los comicios del 2 de febrero recién pasado la citada Misión señaló:

“A la vez que reconoce las fortalezas que en materia de transparencia presenta el sistema costarricense, la Misión advierte sobre la necesidad de generar mayores condiciones de equidad en la contienda electoral. Por tal motivo se recomienda: […]

-Implementar una franja de propaganda electoral gratuita, que garantice a todos los partidos un espacio para la presentación de sus propuestas. Esta medida, recomendada por anteriores misiones de la OEA, no sólo fortalecerá la equidad de la competencia electoral, sino que contribuirá a mejorar el estado financiero de los partidos políticos, dado que la publicidad constituye uno de los principales rubros de gasto de las campañas.”.

Costa Rica y Honduras son los únicos países en América Latina que no contemplan en sus legislaciones algún mecanismo para que los partidos políticos puedan acceder a pauta publicitaria sin que medie pago; con algunas diferencias como el tipo de medio, la forma de distribución y el momento del proceso en el que se habilitan, las franjas electorales están presentes en toda la región.

Por ello y en atención a una vocación democrática que, entre otros, supone campañas equitativas, fue que este Tribunal, en abril de 2013, presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley que incorporaba un variado paquete de reformas para operacionalizar el referido principio de equidad en la contienda, dentro de las que se encontraban, justamente, la creación de un régimen de franjas electorales. Tal iniciativa fue tramitada en el expediente n.° 18.739, sin que tuviera un avance significativo en el parlamento.

En similar sentido, importa señalar que, en 2015, este Tribunal brindó apoyo técnico a varios parlamentarios para que propusieran una iniciativa que permitiera, entre otros aspectos de relevancia, un financiamiento anticipado de hasta el cincuenta por ciento de los recursos de contribución del Estado destinado a las agrupaciones políticas que participaran en comicios locales. Concretamente, se sugería que un treinta por ciento no reembolsable de ese adelanto fuera administrado por el Tribunal Supremo de Elecciones para el pago de la producción y difusión de espacios en medios televisivos, radiales y de prensa escrita, ya sean medios nacionales, regionales o cantonales, exclusivamente para que los partidos políticos den a conocer sus candidatos y sus programas de gobierno (ver expediente legislativo 19.507, así como la respuestas brindadas por este Tribunal en el trámite de esa iniciativa y de la n.º 20.959).

Como puede apreciarse, el proyecto que ahora se evalúa resulta ser una versión ajustada a comicios nacionales de la que había ayudado a construir este Tribunal para las elecciones municipales, por lo que este Pleno no tiene objeción alguna a lo que se propone. El régimen de un adelanto más sustancioso con una porción no reembolsable -dedicada a la compra de espacios publicitarios por parte de la Autoridad Electoral- no supone uno de franjas, pues estas implicarían que los medios cedieran gratuitamente el espacio; sin embargo, esta versión alternativa tiene los mismos efectos virtuosos de aquellas: garantizar un piso mínimo de exposición mediática para todos partidos que compiten por cargos de elección.

Sobre esa línea, debe resaltarse que un mecanismo de financiamiento indirecto como el que se propone favorece a que las agrupaciones políticas tengan recursos cuando más lo necesitan (en los períodos de campaña), lo cual disminuye en gran medida la dependencia de financistas privados que, en ciertos escenarios, podrían generar indebidas relaciones en las que los representantes populares se sientan comprometidos con personas o grupos que aportaron a su campaña.

De otra parte, es imprescindible subrayar que la iniciativa constituye una vía complementaria al régimen de financiamiento estatal previsto en la Constitución Política, marco de referencia que no bloquea el desarrollo de normas legales novedosas que permitan materializar aspiraciones -también constitucionales- como lo es la equidad en la contienda. En ese sentido, el aporte público a las agrupaciones políticas por su participación en comicios municipales, previsto en el artículo 99 del Código Electoral, es un claro ejemplo de cómo el legislador puede complementar el ordenamiento jurídico para subsanar desbalances como el de acceso a recursos en esta materia.

En ese grupo de medidas complementarias al referente constitucional general estaría el adelanto no reembolsable para una compra controlada de espacios en medios de comunicación, previsiones que, como debe insistirse, redundarían en una mejora sustancial de la equidad en la contienda.

Sin perjuicio de lo anterior y en aras de dar claridad al penúltimo párrafo de la iniciativa, se sugiere indicar que lo ahí dispuesto refiere al 20% del anticipo caucionado; en ese sentido, se propone la siguiente redacción: “Los partidos políticos que hayan recibido contribución estatal a modo de financiamiento anticipado, según las reglas del inciso b) de este artículo, y que no hayan cumplido las condiciones que establecer el artículo 96 de la Constitución Política…”.

IV.- Conclusión. Con base en los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Elecciones no objeta la iniciativa legislativa que se tramita en el expediente n.º 21.836. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.




Luis Antonio Sobrado González





Eugenia María Zamora Chavarría





Max Alberto Esquivel Faerron