ACTA N.º 85-2020


Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas del primero de setiembre de dos mil veinte, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González quien preside, Eugenia María Zamora Chavarría y Max Alberto Esquivel Faerron.


ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Solicitud de prórroga para rendir informe sobre el cálculo de anualidades en movimientos de personal. Del señor Vinicio Mora Mora, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-628-2020 del 26 de agosto de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a su oficio STSE-1528-2020 del 11 de agosto de 2020, mediante el cual se comunica lo acordado por el Tribunal, en sesión n.° 79-2020 de igual fecha, referente a que este departamento rinda informe, dentro del plazo de 10 días, en relación a lo indicado por la Dirección Ejecutiva en el oficio n.º DE-1873-2020 del 3 de agosto de 2020, referente al cálculo de anualidades en movimientos de personal, me permito solicitar de manera respetuosa, una prórroga por igual plazo, a fin de poder finiquitar el informe en cuestión, lo anterior debido al volumen de trabajo que se encuentra atendiendo esta dependencia.".

Se dispone: Conceder la prórroga conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

B) Inmovilización de plazas vacantes de salario único. Se dispone: Considerando la culminación exitosa de los programas electorales y los procesos relativos a las elecciones municipales celebradas este año, así como la contención del gasto y el adecuado uso de los recursos públicos en tiempos de pandemia, se instruye a la Dirección Ejecutiva y al Departamento de Recursos Humanos para que procedan a inmovilizar las plazas de salario único vacantes a la fecha, de forma tal que no se propongan nombramientos en ellas por el resto del año. La Dirección Ejecutiva cuantificará el ahorro que de tal medida se deriva para realizar la devolución oportuna al Ministerio de Hacienda. ACUERDO FIRME.

C) Nombramiento interino del señor Luis Diego Brenes Villalobos, como Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia. Se dispone: En virtud de la designación del señor Hugo Ernesto Picado León, como Magistrado de este Tribunal para la atención del proceso electoral del 2022, nombrar interinamente al señor Luis Diego Brenes Villalobos, como Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia, del 6 de febrero de 2021 al 6 de agosto de 2022. ACUERDO FIRME.

D) Encargo de funciones en la Sección de Actos Jurídicos. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0556-2020 del 1.° de setiembre de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con fundamento en lo dispuesto en nuestra ley de salarios, el Instructivo para el trámite de recargos de funciones y la circular número STSE-0030-2016 del 19 de julio del 2016, asimismo lo expuesto en los oficios que se dirá, respetuosamente someto a consideración de la señora magistrada y señores magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, la solicitud de encargo de funciones que se detalla a continuación:

SECCIÓN DE ACTOS JURIDICOS

Titular

Irene Montanaro Lacayo

Encargar en

Ángel Francisco Meléndez Delgado

Periodo

A partir de la firmeza del acuerdo y hasta el 10 de setiembre de 2020

Oficio del Departamento de Recursos Humanos

RH-2076-2020 del  1° de setiembre de 2020

Oficio de la jefatura

DC-3736-2020 del 31 de agosto de 2020


Con base en lo anterior, esta Dirección avala la recomendación de encargar las funciones en el funcionario Meléndez Delgado, en el lapso indicado, si a bien lo tiene el Superior.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar el encargo de funciones conforme se propone. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Informe semestral sobre las disposiciones e instrucciones giradas en los informes emitidos por la Contraloría General de la República y sentencias dictadas en Sede Judicial. Del señor Héctor Fernández Masís, Coordinador del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-263-2020 del 25 de agosto de 2020, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 27 de agosto de 2020, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 52-2020, celebrada el 25 de agosto de 2020 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Héctor Enrique Fernández Masis, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos quien preside; Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General del TSE; Carlos Luis Brenes Molina, Secretario General del Registro Civil; Carlos Alberto Murillo Montoya, Director Ejecutivo; Hugo Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y Juan Carlos Corrales Umaña, Director General a.i. de Estrategia Tecnológica, que dice:

«Del señor Luis Alberto Sáenz Venegas, Coordinador Unidad de Control Interno; se conoce oficio n.° DE-1954-2020 del 14 de agosto de 2020, recibido ese mismo día en la Coordinación de este Consejo, mediante el cual remite informe semestral sobre las disposiciones e instrucciones giradas en los informes emitidos por la Contraloría General de la República y sentencias dictadas en Sede Judicial.

Se dispone: 1.- Tener por rendido el informe. 2.- Hágase de conocimiento del Superior. ACUERDO FIRME.».".

Se dispone: Tomar nota. ACUERDO FIRME.

B) Informe sobre dedicación exclusiva estudio de distintos puestos. Del señor Héctor Fernández Masís, Coordinador del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-265-2020 del 25 de agosto de 2020, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 27 de agosto de 2020, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 52-2020, celebrada el 25 de agosto de 2020 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Héctor Enrique Fernández Masis, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos quien preside; Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General del TSE; Carlos Luis Brenes Molina, Secretario General del Registro Civil; Carlos Alberto Murillo Montoya, Director Ejecutivo; Hugo Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y Juan Carlos Corrales Umaña, Director General a.i. de Estrategia Tecnológica, que dice:

«De las señoras Sandra Mora Navarro, Secretaria General a.i. de la Dirección Ejecutiva y Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de Recursos Humanos y del señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a.i. del Departamento Legal, se conocen oficios n.° DE-1942-2020, DE-1943-2020 y DE-1995-2020 del 13 de agosto los dos primeros y del 19 de agosto de 2020 el último, recibidos los días 18 de agosto, 20 de agosto y 21 de agosto de 2020 respectivamente en la Coordinación de este Consejo, mediante el cual remiten informes de los estudios sobre la dedicación exclusiva de los puestos n.° 353448, 353418, 370777, 54394, 370663, 357883, 353472, 45471, 353723, 104991, 45523, 353722, 45886, 45558 y 95546 en los cuales concluyen que para los puestos indicados, se evidencian elementos que permiten determinar que es de conveniencia institucional someterlos al régimen de dedicación exclusiva.

Se dispone: 1.- Tener por rendido los informes, cuyas conclusiones se acogen. 2.- Con base en el razonamiento establecido en el citado informe y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 29 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 del 9 de octubre de 1957 reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635, se recomienda al Tribunal que mediante resolución administrativa razonada, determine la procedencia de incluir dentro del régimen de dedicación exclusiva los puestos n.° 353448, 353418, 370777, 54394, 370663, 357883, 353472, 45471, 353723, 104991, 45523, 353722, 45886, 45558 y 95546, en razón de las funciones asociadas a dichos puestos y el beneficio para el interés público que de ello se deriva. Se adjuntan los respectivos proyectos de resolución elaborados por el Departamento Legal. ACUERDO FIRME.».".

Se dispone: Aprobar conforme se propone. Díctense las correspondientes resoluciones. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.

A) Observaciones respecto del manejo de expedientes civiles en teletrabajo. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0545-2020 del 26 de agosto de 2020, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Como es de su conocimiento se han realizado inminentes [sic] esfuerzos por implementar políticas sanitarias que minimicen el riesgo de contagio  en los funcionarios institucionales, producto de la propagación del COVID-19; sin embargo, al no existir un plan preventivo de actuación para desafiar una pandemia, hemos enfrentado inconvenientes materiales, tecnológicos y de infraestructura para atender la recomendación de promover a su mayor capacidad el Trabajo Remoto no Habitual por Objetivos, debiendo recurrir a otras medidas paliativas para los funcionarios de alto riesgo,  es por ello, que se requiere optimizar los procesos y con ello la posibilidad de que desarrollen funciones desde sus casas y así estabilizar los indicadores de producción que se han desacelerado, bajando los tiempos de inscripción y resolución de los distintos servicios que este Registro brinda.

Por lo anterior, respetuosamente, solicito se eleve a conocimiento del Superior para su consideración, la siguiente propuesta sobre el manejo de expedientes a ser documentados, calificados o resueltos, según corresponda:

1.- Que se permita crear y ejecutar un itinerario de rutas de distribución, entrega y recepción de paquetes -conteniendo expedientes en trámite- a funcionarios que se encuentren o se asignen bajo la modalidad de Trabajo Remoto no Habitual por Objetivos, ubicados en la GAM, por medio de la flotilla vehicular y choferes institucionales, acompañados de un funcionario responsable que entregue y reciba, según corresponda, los paquetes de expedientes asignados a cada funcionario determinado.

2.- Que las jefaturas de las diferentes Secciones a cargo de este Registro, confeccionen una hoja de control que contenga, como mínimo, la siguiente información: fecha, nombre del funcionario que recibe y entrega, número del expediente y nombre del gestionante o interesado, folios que conforman el expediente, cantidad total de expedientes entregados o recibidos,  observaciones, una leyenda arriba de  la firma del funcionario responsable indicando que el manejo de la información y de los expedientes asignados es confidencial y que deben custodiarse con el máximo deber de cuidado.

3.- El funcionario que recibe y/o entrega los expedientes debe confrontar que todos los datos consignados en la hoja de control se encuentren correctos, en caso de presentarse alguna inconsistencia lo hará constar en el apartado de observaciones.

4.- El Encargado de Unidad o la persona funcionaria que asigne la jefatura para organizar el flujo de expedientes a distribuir, será responsable de mantener actualizado el estado en los sistemas de control que para tal efecto se lleven y de mantener la trazabilidad de los mismos.

5.- La Jefatura de cada Sección reportará semanalmente a su Superior inmediato, los resultados obtenidos junto con las observaciones y recomendaciones que considere oportunas, así como de la eficacia del modelo, lo cual se analizará con el Director General del Registro Civil para determinar la conveniencia de mantener el esquema.

Si bien, el artículo 4, inciso k) del Reglamento Autónomo de Servicios del TSE, establece que: “Además de lo dispuesto por las leyes, se establecen las siguientes prohibiciones a los empleados: … Sacar de la oficina documentos, útiles o equipo de la misma aún cuando fuere para labores de la oficina”, lo cierto es que, ante las medidas extremas asumidas por el país para enfrentar la situación sanitaria que nos aqueja, puede excepcionarse el cumplimiento de esta norma, tal como sucede en los procesos electorales para diferentes programas como asesores electorales, transmisión de datos, distribución y recolección de material electoral, entre otros. En todo caso, mediante este modelo, no sería el funcionario estricatamente [sic] el que saque el expediente del Tribunal, sería la Institución la que lo deje y recoja en su casa de habitación.

Al respecto y como antecedente, se conoce de un caso institucional, por motivos de enfermedad, que permitió la excepción a esa norma.

Como corolario, téngase en cuenta que la distribución por medio de la flotilla vehicular y de funcionarios institucionales, reduce el riesgo de pérdida o daño del material que se transporta, asegura la confidencialidad y minimiza la posibilidad de exposición de la información a terceros.  Asimismo, esta modalidad permite prevenir la propagación del contagio del COVID-19, procurando para los funcionarios institucionales y su familia un mayor bienestar.".

Se dispone: Dada la excepcional situación a que se refiere el señor Bolaños Bolaños, autorizar conforme se propone. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TRIBUNAL.

A) Solicitud de prórroga para referirse a cambios en el Manual Descriptivo de Puestos. Del señor Rui López González, Secretario General del Sindicato de Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones (SETSE), se conoce oficio n.° SETSE-060-2020 del 27 de agosto de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual se refiere a la audiencia conferida en el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 80-2020, celebrada por este Tribunal el día 13 de agosto de 2020.

Se dispone: Conceder una prórroga de tres días hábiles a partir de la firmeza del presente acuerdo. La Dirección Ejecutiva facilitará la información que se requiera al efecto. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de “Ley de creación del distrito sexto del cantón de Paraíso denominado Birrisito”, expediente n.º 22.076. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-DCLECART.025 -2020 del 24 de agosto de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que corresponda y con instrucciones de la señora Diputada Paola Valladares Rosado, Presidenta de la Comisión Especial de Cartago, le comunico que este órgano legislativo acordó consultar el criterio de esa institución sobre el texto del proyecto: “EXPEDIENTE Nº 22076 “LEY DE CREACIÓN DEL DISTRITO SEXTO DEL CANTÓN DE PARAÍSO DENOMINADO BIRRISITO”. Publicado en el Alcance N.° 196 a La Gaceta 186 de 29 de julio de 2020.

Respetuosamente se les solicita responder esta consulta en el plazo de ocho días hábiles que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Si transcurrido ese plazo no se recibiere respuesta, se tendrá por entendido que esa institución no tiene objeción que hacer al proyecto. […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.        

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Puntualmente, el proyecto aspira a crear el distrito sexto en el cantón de Paraíso que se denominaría Birrisito, por considerarse necesario para el desarrollo y bienestar de sus pobladores.

III. Sobre el proyecto.

Se somete a consulta de este Tribunal el proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 22.076, “LEY DE CREACIÓN DEL DISTRITO SEXTO DEL CANTÓN DE PARAÍSO DENOMINADO BIRRISITO”.

Este Tribunal, dentro del ámbito de su competencia y en lo que a aspectos que podrían incidir en las labores que como Administración Electoral ejerce, se permite señalar lo siguiente:

Sobre la competencia para la creación de nuevas provincias, cantones y distritos.

A partir de lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución Política, este Tribunal entiende que corresponde al legislador el establecimiento de nuevas provincias y cantones, no así de los distritos cuya creación recae en el Poder Ejecutivo. En este sentido, la posibilidad de crear distritos administrativos se sustenta en el artículo 14 de la Ley sobre la División Territorial Administrativa, correspondiendo al Poder Ejecutivo su ejecución como una potestad meramente administrativa. En efecto, la norma constitucional antes citada no prevé la participación de la Asamblea Legislativa en lo que a organización territorial administrativa distrital se refiere, lo cual sí sucede en el caso de las provincias y los cantones, condicionando cualquier variación existente de estos últimos a trámites legislativos.

A pesar de que lo anterior provoca la inconstitucionalidad integral del proyecto, de seguido se señalan aspectos adicionales que llevan a este Tribunal a objetarlo.

Sobre la ley número 4366 “Ley sobre División Territorial Administrativa”.

Tratándose de la creación de provincias, cantones o distritos, dicho cuerpo normativo establece una serie de requisitos que al efecto deben observarse. Así, el párrafo tercero de su artículo 1 dispone que, de previo a la creación de nuevas provincias, cantones o distritos, debe contarse con el criterio de la denominada Comisión Nacional de División Territorial, como órgano asesor de los Poderes Públicos en materia atinente a la división territorial administrativa.

Por otra parte, el artículo 14 de la ley antes mencionada establece que: “Los interesados en solicitar la creación de nuevos distritos, demostrarán que el territorio del distrito en proyecto, tiene una población mínima del diez por ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que se desean desmembrar, también conservarán ese mismo porcentaje de población siempre que no sea menor de dos mil habitantes”.

Ese mismo artículo señala que “el Poder Ejecutivo declarará, por acuerdo, la creación de los distritos, indicando su cabecera, los poblados que los forman y sus límites detallados. Esos límites deberán seguir accidentes naturales del terreno, preferentemente, ríos, quebradas, caminos, divisorias de aguas, etc.”.

En el caso del proyecto consultado, se desconoce si en su trámite han sido consideradas las condiciones antes señaladas que, como se indicó, son de observancia obligatoria en la creación de nuevos distritos.

En esta misma línea de análisis, es menester traer a colación el decreto ejecutivo 28486-G, Reglamento nuevos Distritos Administrativos, requisitos básicos comunes, Comisión Nacional Territorial Administrativos, que en su artículo 1 señala que los nuevos distritos administrativos deben tener requisitos básicos y comunes los cuales deben ser presentados por las comunidades interesadas ante la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa; entre ellos y para el caso que nos atañe se resaltan los incisos a) y h):

“a. Presentar el mapa con la descripción de los límites del distrito que se desea establecer. Estos límites deberán seguir accidentes naturales del terreno, preferentemente, ríos, quebradas, caminos, divisorias de aguas, etc. El mapa y descripción resultante se fundamentarán en la cartografía básica oficial.

(…)

h. Demostrar que el territorio del distrito en proyecto cuenta con una población mínima del diez por ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que sean desmembrados, también conservarán ese mismo porcentaje de población, siempre que no sea menor a dos mil habitantes. Esta información debe ser de acuerdo con certificación que extienda el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC)”.

Ahora bien, al revisar la propuesta que se remite a conocimiento de este Colegiado, se evidencia que carece de los dos requisitos que se mencionan en el decreto de marras. Ya en líneas anteriores se evidenció la falta del requisito referido al umbral de población que señala el artículo 14 de la Ley n.° 4366. No obstante, es necesario ahondar en la importancia del inciso a) del decreto precitado, pues en el presente proyecto hay un incumplimiento parcial del requisito, ya que si bien es cierto se apoya en límites naturales y elementos reconocibles del terreno, la propuesta carece de coordenadas geográficas, elemento técnico que se espera y estila en estos casos. Este elemento es relevante no sólo por la inseguridad jurídica que puede derivarse del no uso de coordenadas, sino también por el hecho de que el país cuenta desde hace más de una década con un marco regulatorio técnico, decreto ejecutivo 33797-MJ-MOPT, publicado en la Gaceta n.° 108 del miércoles 6 de junio del 2007, en donde se señala la necesidad de uniformar los productos cartográficos que se presentan en el país con base al Sistema de Proyección Cartográfica CRTM05 (uso de coordenadas), aspecto que no es visible o comprobable dentro del texto.

Se hace hincapié en que la definición de límites, en el marco de la creación de nuevas unidades administrativas, es de gran importancia. Nos permite establecer, desde la perspectiva electoral, cuales son concretamente los poblados y territorios que serán abarcados en la configuración de una nueva unidad administrativa. La certeza sobre los límites y sus áreas de influencia permite la aplicación de cambios concretos en la inscripción electoral de los ciudadanos, lo cual es clave para salvaguardar no sólo la voluntad de los electores (al evitar problemas de subrepresentación o sobrerepresentación) sino que también es una salvaguarda del voto: la certeza sobre los territorios que abarca una circunscripción electoral permite una distribución homogénea de los electores; aspecto por lo demás importante para solventar aspectos como la lejanía respecto de los centros de votación o la poca accesibilidad a centros poblados. De ahí que una propuesta carente de límites o con límites difusos (como es este caso por la no presencia de coordenadas) no permite un dimensionamiento claro y certero de los impactos que, en materia electoral, se pueden dar; asunto que hace indispensable una aclaración previa, para poder generar un criterio que sea real y acorde con los cambios que se pretenden realizar.

Igualmente, al analizar el fondo del proyecto se determina que los lineamientos técnicos empleados para el trazado de los límites no son los idóneos, toda vez que a pesar de que se emplean límites naturales y elementos reconocibles en el terreno como referencias demarcatorias, la citada carencia de coordenadas geográficas puede generar interpretaciones ambiguas o erróneas, derivadas de modificaciones o eliminaciones de puntos de referencia como, por ejemplo, la aludida calle “Mero” o la línea del ferrocarril, elementos que podrían estar sujetos a variaciones en el tiempo y que harían imposible su constatación futura; de ahí que lo ideal, desde la perspectiva técnica, es que el trazado de los límites esté acompañado de coordenadas geográficas, que son elementos invariables, aun cuando se den modificaciones en el terreno.

Aplicación de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977, “Ley que Congela la División Territorial”.

Otro aspecto por considerar, en el trámite de este proyecto de ley, es la imposibilidad legal de modificar la División Territorial Administrativa, durante los 14 meses anteriores a la celebración de elecciones nacionales, que establece el artículo 1º de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977, denominada “Ley que Congela la División Territorial”. Ello en virtud de que la división administrativa sirve de fundamento a la División Territorial Electoral. Lo anterior implica que la eventual modificación de la división territorial administrativa vigente, producto de la creación del nuevo distrito, deberá operar dentro del citado plazo legal.

Dicha ley establece:

“Artículo 1º.- Declárase invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de Presidente y Vicepresidentes. En consecuencia, no podrán ser creadas nuevas circunscripciones y administrativas durante ese lapso.

Artículo 2º.- Reformase el artículo 10 del Código Electoral, a que se refiere la ley N° 1536 de 10 de diciembre de 1952, en cuanto a que la obligatoriedad del Poder Ejecutivo para preparar y publicar la División Territorial Administrativa de la República. Esa publicación se deberá hacer a más tardar doce meses antes de las citadas elecciones nacionales. En cuanto a los demás extremos el conocido texto legal conservará toda su validez.”.

El artículo 143 del Código Electoral textualmente señala que “la División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República”. Así las cosas, las normas antes transcritas establecen la imposibilidad de modificar la División Territorial Administrativa durante los catorce meses anteriores a las elecciones nacionales; regla que armoniza con el papel determinante que cumple la División Territorial Administrativa en el desarrollo de los procesos eleccionarios. Ello es así puesto que, como se dijo, esta sirve de fundamento a la División Territorial Electoral, concebida como una redistribución de los electores de cada distrito, en procura de una mayor comodidad para la emisión del voto, a fin de que no tengan que recorrer grandes distancias para ejercer ese derecho. Con tal objeto, el Tribunal puede dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales (artículos 143 y 155 del Código Electoral).

Por seguridad jurídica, debe existir una determinación clara y precisa de cuántos distritos electorales componen el territorio nacional, toda vez que la eventual modificación repercutiría directamente en la División Territorial Electoral y por ende en la organización de los procesos electorales, en tanto, por ejemplo, el material electoral, las papeletas de votación, los padrones, la papelería en general, entre otros, deben ser confeccionadas con tiempo suficiente.

En virtud de lo anterior, en caso de que la iniciativa legislativa prospere y se apruebe, ello debería verificarse con anterioridad al 6 de diciembre de 2020. Caso contrario, de promulgarse en el mencionado período de veda, su eficacia quedaría de pleno derecho diferida para el siguiente proceso electoral, sea las municipales de 2024.

Sobre la elección de los miembros propietarios y suplentes del Consejo de Distrito y los respectivos síndicos del distrito de Birrisito.

La propuesta legislativa, en su artículo 5, establece que “La elección de los miembros Consejo de Distrito y síndicos del distrito de Birrisito será organizada y dirigida por el Tribunal Supremo de Elecciones, seis meses después de que entre en vigencia la presente ley”.

En lo que a este extremo respecta, procede objetar la iniciativa legislativa consultada.  En tal sentido, consideramos que, tanto la elección como la entrada en posesión de los cargos por parte de quienes resultarían electos, deben diferirse hasta el momento en que se verifiquen las siguientes elecciones municipales a nivel nacional. Nuestro ordenamiento jurídico parte de que todos los cargos de elección popular se ejercerán por períodos cuatrienales, de suerte que, por un lado, si se eligieran cargos cada vez que se crea un distrito o cantón, quienes resulten electos ejercerían su mandato por un período menor a los cuatro años y, por otro, los funcionarios electos popularmente en las circunscripciones administrativas vigentes al momento de los comicios verían indebidamente afectado el alcance de su mandato representativo.

IV. Conclusión.

Con base en las razones antes expuestas, este Tribunal objeta la iniciativa legislativa consultada, en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.




Luis Antonio Sobrado González





Eugenia María Zamora Chavarría





Max Alberto Esquivel Faerron