ACTA N.� 101-2021

 

 

Sesi�n extraordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las catorce horas del veintid�s de noviembre de dos mil veintiuno, con asistencia de los se�ores Magistrados Eugenia Mar�a Zamora Chavarr�a �quien preside�, Max Alberto Esquivel Faerron, Luz de los �ngeles Retana Chinchilla, Hugo Ernesto Picado Le�n y Luis Diego Brenes Villalobos.

 

ART�CULO PRIMERO. ASUNTOS DE LAS ELECCIOENS PRESIDENCIALES Y LEGISLATIVAS 2022.

A) Cantidad de electores por Junta Receptora de Votos. De los se�ores H�ctor Fern�ndez Mas�s, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Pol�ticos y Alejandra Peraza Retana, Jefa del Departamento de Programas Electorales, se conoce oficio n.� DGRE-897-2021 del 18 de noviembre de 2021, recibido el mismo d�a en la Secretar�a General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiestan:

"Como parte de las actividades previas para las elecciones nacionales que se llevar�n a cabo el domingo 6 de febrero de 2022, el pasado 20 de julio del a�o en curso se emiti� el �Reglamento para el ejercicio del sufragio en la Elecci�n Nacional del 6 de febrero de 2022�, mediante el oficio STSE-1617-2021. Dentro de los temas que se abordan en el citado documento, se encuentra la cantidad m�xima de electores a inscribir en cada junta receptora de votos (JRV).

En punto a lo anterior, para el caso de las JRV a instalar en el extranjero se dispuso que estar�an conformadas por 1.200 electores con posibilidad de aumentarse hasta 1.250. Concretamente establece el citado numeral:

�Art�culo 27.- Cantidad de electores por junta receptora de votos: La cantidad de electores por junta receptora de votos se establecer� de la siguiente manera: / (�) Las juntas receptoras de votos que se instalen en el extranjero estar�n conformadas por un m�ximo de 1.200 electores cada una, las cuales se podr�n incrementar hasta en 50 electores (�).�

Como es de su conocimiento, la Secci�n de Padr�n Electoral es la encargada de llevar a cabo el proceso de cierre definitivo del padr�n nacional electoral, as� como de realizar la distribuci�n de electores por JRV una vez cerrado el padr�n. Dicho proceso concluy� a finales de la semana pasada y el producto se remiti� a instancias internas para efectos de la actualizaci�n de los sistemas institucionales y la p�gina web del TSE.

Ahora bien, como parte de los procesos de revisi�n que se realizan, se identific� que una de las juntas receptoras de votos en el extranjero, ubicada en el Consulado de M�xico (n.�6824), qued� conformada por 1.281 electores, lo cual sobrepasa en 31 personas, la cantidad m�xima por junta (1.250) que aprob� el Tribunal en el Reglamento de previa cita.

Ciertamente, establecer una sola JRV en el consulado en M�xico genera una econom�a de recursos, al solo tener que alistar y enviar un paquete de materiales y documentaci�n electorales por pa�s (considerando los costos que tiene asociados), as� como las coordinaciones necesarias para la integraci�n y funcionamiento solo de una junta; sin embargo, es evidente que esa situaci�n sobrepasa el l�mite fijado en la norma reglamentaria supra mencionada. Si bien es dable inferir que la posibilidad de aumentar hasta en cincuenta tiene como finalidad el hecho de poder instalar menos JRV en el extranjero y que en virtud de esa finalidad podr�a elevarse ese margen de tolerancia hasta en el exceso de 31 electores que se present� en el caso mencionado, teniendo en cuenta para ello el nivel de abstencionismo que ha presentado la votaci�n de costarricenses radicados fuera del pa�s, es lo cierto que tal interpretaci�n solo pueden realizarla las se�oras y se�ores magistrados.

Con base en lo expuesto, le solicito respetuosamente elevar lo anterior a conocimiento del Superior, para establecer si es dable admitir dentro del margen de tolerancia de cantidad m�xima de electores por JRV a las 31 personas indicadas, o de lo contrario realizar las gestiones pertinentes para instalar dos JRV en el consulado de M�xico y correr la numeraci�n de las JRV restantes.".

Se dispone: Instalar dos juntas en dicho consulado, conforme a lo establecido reglamentariamente. ACUERDO FIRME.

ART�CULO SEGUNDO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de �Ley Marco de Empleo P�blico�, expediente n�mero 21.336. Del se�or Edel Reales Noboa, Director a. i. del Departamento de Secretar�a del Directorio, de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.� AL-DSDI-OFI-0109-2021 del 9 de noviembre de 2021, recibido el mismo d�a en la Secretar�a General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"De conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se consulta el texto actualizado sobre el EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.� 21.336 LEY MARCO DE EMPLEO P�BLICO, que se adjunta.

De conformidad con el art�culo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el plazo estipulado para referirse al proyecto es de ocho d�as h�biles contados a partir de la fecha de recibo del presente oficio; de no recibirse respuesta de la persona o el ente consultado, se asumir� que no existe objeci�n por el asunto [...].".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes t�rminos:

I. Consideraciones preliminares.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, trat�ndose de la �discusi�n y aprobaci�n de proyectos de ley relativos a la materia electoral�, la Asamblea Legislativa deber� consultar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opini�n, �se necesitar� el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros�.

Como parte del desarrollo normativo de la disposici�n constitucional de cita, el inciso n) del art�culo 12 del C�digo Electoral establece, como funci�n propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el �rgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integraci�n del ordenamiento jur�dico conforme al Derecho de la Constituci�n y, concretamente, en punto a la interpretaci�n de lo que debe considerarse �materia electoral�, este Colegiado ha entendido que los �actos relativos al sufragio� no s�lo comprenden los propios de la emisi�n del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constituci�n o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organizaci�n, direcci�n y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral; lo anterior a partir de la armonizaci�n de los art�culos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. De la opini�n del Tribunal respecto de los textos anteriores del proyecto de ley que ahora se consulta.

Al respecto, es importante se�alar que este mismo proyecto ha sido objeto de an�lisis en varias ocasiones, siendo la �ltima vez consultado mediante oficio n.� AL-DSDI-OFI-0053-2021 del 25 de mayo de 2021, precisamente del se�or Edel Reales Noboa, Director a. i. del Departamento de Secretar�a del Directorio de la Asamblea Legislativa, cuyo texto sustitutivo fue analizado y conocido por este Tribunal en el art�culo cuarto de la sesi�n ordinaria n�mero 48-2021, celebrada el 3 de junio de 2021, ocasi�n en la que este Colegiado, en lo que interesa, indic�:

�II. De la opini�n del Tribunal respecto de los textos anteriores del proyecto de ley que ahora se consulta.

Sobre el particular, es importante se�alar que este mismo proyecto fue consultado ante este Tribunal en tres ocasiones. La primera mediante oficio n.� CG-027-2019 del 10 de junio de 2019, del �rea de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, cuyo texto fue analizado y conocido por este Colegiado en el art�culo sexto, inciso b), de la sesi�n ordinaria n�mero 63-2019, celebrada el 2 de julio de 2019. La segunda mediante oficio n.� CG-035-2020 del 22 de junio de 2020 de esa misma �rea legislativa, cuyo contenido tambi�n fue analizado y conocido por este �rgano electoral en el art�culo cuarto, inciso c), de la sesi�n ordinaria n�mero 67-2020, celebrada el 9 de julio de 2020. Y la tercera mediante oficio n.� CG-123-2020 del 16 de noviembre de 2020, de esa misma �rea legislativa, cuyo contenido tambi�n fue analizado y conocido por este Tribunal en el art�culo octavo, inciso e), de la sesi�n ordinaria n�mero 113-2020, celebrada el 24 de noviembre de 2020. En esta �ltima ocasi�n, en lo que interesa, se indic�:

�Sobre el particular, es importante se�alar que este mismo proyecto fue consultado ante este Tribunal en dos ocasiones. La primera, mediante oficio n.� CG-027-2019 del 10 de junio de 2019, del �rea de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, cuyo texto fue analizado y conocido por este Colegiado en el art�culo sexto inciso b) de la sesi�n ordinaria n�mero 63-2019, celebrada el 2 de julio de 2019. La segunda, mediante oficio n.� CG-035-2020 del 22 de junio de 2020 de esa misma �rea legislativa, cuyo contenido tambi�n fue analizado y conocido por este �rgano electoral en el art�culo cuarto inciso c) de la sesi�n ordinaria n�mero 67-2020, celebrada el 9 de julio de 2020; siendo que, en esta �ltima ocasi�n, en lo que interesa se indic�:

�La iniciativa legislativa consultada -seg�n su exposici�n de motivos- tiene como prop�sito �encaminar el servicio p�blico hacia un ordenamiento jur�dico m�s homog�neo entre s�, dirigido a disminuir las distorsiones generadas por la fragmentaci�n, en un contexto de eficacia y eficiencia�; lo anterior a partir de las recomendaciones realizadas por la Organizaci�n para la Cooperaci�n y el Desarrollo (OCDE) y la Contralor�a General de la Rep�blica.

Procura regular las relaciones de empleo entre el Estado y sus funcionarios, asegurar la eficiencia y eficacia en la prestaci�n del servicio, as� como la protecci�n de los derechos laborales en el ejercicio de la funci�n p�blica, en el marco de un �nico r�gimen de empleo p�blico coherente, equitativo, transparente y moderno, bajo el principio de Estado como patrono �nico y cuyos alcances aplicar�a, entre otras dependencias, al Tribunal Supremo de Elecciones (art�culo 2 inciso a).

Pretende la creaci�n del denominado Sistema General de Empleo P�blico, cuya rector�a recae en el Ministerio de Planificaci�n y Pol�tica Econ�mica, como encargado de establecer, dirigir y coordinar la emisi�n de pol�ticas p�blicas y lineamientos tendientes a la estandarizaci�n, simplificaci�n y coherencia del empleo p�blico, entre otras funciones (arts. 5 y 6). Como parte del referido sistema figura el Consejo T�cnico Consultivo de Empleo P�blico, que tendr�a un rol de asesor del Ministerio de Planificaci�n en materia de empleo p�blico, que estar�a conformado por un representante del Ministerio de Planificaci�n -quien presidir�- y representantes del Ministerio de Hacienda, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Direcci�n General del Servicio Civil, Poder Judicial, entre otros. Contar� adem�s con representaci�n de organizaciones sindicales (art. 7).

La iniciativa en estudio propone la organizaci�n de un R�gimen General de Empleo P�blico compuesto por diferentes subreg�menes de personas funcionarias p�blicas que laboran en las dependencias se�aladas en su art�culo 2. En el caso del Tribunal Supremo de Elecciones y su funcionariado, el inciso a) del art�culo 15 los incluye en el subr�gimen de �personas servidoras p�blicas en general�, en tanto no est�n incluidos en los restantes subreg�menes creados.

(�)

Como se indic�, si bien el objeto de este proyecto es regular las relaciones de empleo del Estado con sus funcionarios, pretensi�n que podr�a entenderse ajena a la materia electoral, atendiendo el criterio esbozado por este Colegiado en el sentido de que esta materia no se circunscribe al acto de emisi�n del voto, sino de la totalidad de actuaciones descritas en la Constituci�n Pol�tica y la legislaci�n electoral, relativos a los procesos electorales, electivos o consultivos, propios del ejercicio de sus competencias de organizaci�n, direcci�n y vigilancia, este Tribunal, procede a emitir el criterio requerido en los t�rminos de los art�culos 97 constitucional y 12 del C�digo Electoral.

Del Sistema General de Empleo P�blico y la pertenencia de los funcionarios electorales al subr�gimen general de empleo p�blico:

En t�rminos generales, este Colegiado estima que el proyecto consultado constituye un esfuerzo en la estandarizaci�n de las condiciones laborales de los servidores p�blicos y una herramienta que procura la eficiencia y eficacia del servicio p�blico; no obstante, de la lectura de su articulado se advierte la existencia de una serie de aspectos que comprometer�an las competencias legal y constitucionalmente encargadas a este Tribunal.

En el caso del Tribunal Supremo de Elecciones, el Constituyente lo protegi� de las injerencias de otros Poderes y de las presiones pol�tico-partidarias, con la finalidad de contar con un �rgano imparcial e independiente en el ejercicio de la funci�n electoral.

Al respecto, en el acta n.� 49 de la sesi�n ordinaria celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente, el representante Rodrigo Facio Brenes indic�:

�Art�culos 127 a 134, que crean el Tribunal Supremo de Elecciones y le conf�an, con autoridad y dignidad suficientes, todo lo relativo al proceso electoral, sac�ndolo de las manos del Presidente de la Rep�blica. Cuando se habla de lo revolucionario de nuestro proyecto, sin explicar por qu�, pienso que no hay nada m�s revolucionario en �l, pero por otro lado nada en que el pa�s entero pueda estar tan de acuerdo despu�s de lo que pas� en este recinto el primero de marzo de 1948, que los art�culos 131, incisos 9) y 11) y 132 del proyecto que dejan a cargo del Tribunal Electoral no s�lo el escrutinio de los sufragios, sino �la declaratoria definida de la elecci�n de los funcionarios�, Presidente, Vicepresidentes, Diputados y Mun�cipes, y que declaran que �las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ning�n recurso�. Al menos yo, no conozco ninguna Constituci�n americana o europea donde se disponga tal caso, e incluso en aquellos casos en que se crea un Tribunal Electoral, siempre se deja en manos del Congreso, como era entre nosotros al tenor de la Carta de 1871, la declaratoria definitiva de las elecciones populares. Yo s� que nuestra soluci�n no es ortodoxa, que no se conforma con la doctrina cl�sica en cuanto a relaci�n de los Poderes P�blicos y en cuanto a juzgamientos de las elecciones por alg�n cuerpo derivado a su vez de elecciones; pero yo estoy seguro que hemos interpretado bien las aspiraciones nacionales cuando hemos innovado en la forma dicha, y puesto la resoluci�n de los procesos electorales en manos de un augusto tribunal superior que juzga en �nica instancia de ellos. Cuando estudi�bamos estos puntos en la Comisi�n Redactora, alguien dec�a que, qu� pasar�a si el Tribunal fallaba mal, por pasi�n, por partidarismo, no teniendo sus resoluciones recurso alguno, y la respuesta era la de que en ese caso habr�a que hacer una nueva revoluci�n. Pero, m�s en serio pens�bamos que no se corre ese peligro, pues el Tribunal, por su origen, su organizaci�n y sus finalidades, no tendr� nunca la tentaci�n ni tampoco los medios materiales para forzar un fallo injusto o permitir un fraude electoral. Yo creo que la soluci�n es buena, en alto grado institucionalizadora.� (el resaltado es propio).

Seg�n puede apreciarse, justamente es el constituyente quien se�ala que este Tribunal tiene un origen, organizaci�n y finalidades distintas y propias que justifican su creaci�n e independencia de otras instituciones del aparato estatal. En ese mismo sentido, la Sala Constitucional mediante resoluci�n n.� 3194-1992, de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, se�al�: �En el caso de la materia electoral, la Constituci�n de 1949 dio especial importancia a la necesidad de segregar todo lo relativo al sufragio, principalmente de la �rbita de los poderes pol�ticos del Estado. En esa direcci�n, estableci� una serie de principios y adopt� mecanismos eminentemente formales para garantizar la independencia del sufragio, sobre todo mediante la plena autonom�a del �rgano llamado a organizarlo, dirigirlo y fiscalizarlo.�

Reforzando la intenci�n del constituyente originario de dotar de una protecci�n o blindaje especial al Tribunal Supremo de Elecciones y sus competencias, figura el art�culo 9 constitucional que dispone que el Gobierno de la Rep�blica lo ejercen el pueblo y tres poderes distintos e independientes entre s� �a saber, Ejecutivo, Legislativo y Judicial� y se�ala: �Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organizaci�n, direcci�n y vigilancia de los actos relativos al sufragio, as� como las dem�s funciones que le atribuyen esta Constituci�n y las leyes�.

Al respecto, mediante resoluci�n n.� 6326-2000 de las 16:28 horas del 19 de julio de 2000, la Sala Constitucional se�al�: �De lo dicho queda claro que el Tribunal Supremo de Elecciones es un �rgano constitucional especializado en la materia electoral, que por disposici�n constitucional goza de la misma independencia de los Poderes del Estado en el ejercicio de sus atribuciones; es decir, tiene plena autonom�a para organizar, dirigir y vigilar los procesos electorales y todos los actos relativos al sufragio, con la independencia y rango propios de un Poder estatal�. De igual manera, mediante resoluci�n n.� 3194-1992 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992 se se�al� que el TSE es �un �mbito constitucional especial, al que no le convienen las mismas reglas que a los dem�s Poderes P�blicos�.

De esta forma, se le brinda rango de Poder de la Rep�blica, aspecto que se refuerza con el hecho de que a quienes ostenten el cargo de magistrados se les brindan las mismas inmunidades y prerrogativas que tienen los miembros de los Supremos Poderes, seg�n lo se�ala el art�culo 101 constitucional; lo cual es coherente con el hecho de que deban reunir las mismas condiciones y requisitos de los magistrados judiciales seg�n se�ala el art�culo 100 de la Carta Magna. Aunado a ello, debe contemplarse que al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde interpretar de forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral; as� como que las decisiones que adopte en materia electoral no son revisables por ninguna otra instancia o jurisdicci�n.

Precisamente, en raz�n de esa independencia y especial naturaleza de las funciones que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones (en la organizaci�n de los procesos electorales, promoci�n de la cultura democr�tica, as� como en el ejercicio de su competencia jurisdiccional en materia electoral y registral civil, que demandan su absoluta imparcialidad y neutralidad) su r�gimen de empleo es diverso al aplicable al resto de la Administraci�n P�blica. En este sentido, tanto su Ley Org�nica -ley n.� 3504 de 10 de mayo de 1965-, la Ley de Salarios y R�gimen de M�ritos del Tribunal Supremo Elecciones y del Registro Civil -ley n.� 4519 del 24 de diciembre de 1969- y el C�digo Electoral -ley n.� 8765-, establecen los mecanismos aplicables en lo que a estos organismos electorales respecta, en materia de reclutamiento y selecci�n de los funcionarios, los requisitos de ingreso, mecanismos de promoci�n y carrera administrativa, entre otros.

Como se indic�, la propuesta legislativa procura la organizaci�n de un R�gimen General de Empleo P�blico compuesto por diferentes subreg�menes de funcionarios p�blicos que laboran en las dependencias se�aladas en su art�culo 2, lo que en el caso de los servidores del Tribunal Supremo de Elecciones representar�a, en los t�rminos del inciso a) del art�culo 15, pasar a formar parte del denominado subr�gimen de �personas servidoras p�blicas en general�.

Lo anterior resulta relevante considerando que cada uno de los subreg�menes que se crean tendr�an representaci�n en el Consejo T�cnico Consultivo de Empleo P�blico, �rgano asesor del Ministerio de Planificaci�n y Pol�tica Econ�mica en materia de empleo p�blico, que ejercer� la rector�a del Sistema General de Empleo P�blico y ser� el encargado de establecer y emitir las pol�ticas p�blicas y lineamientos tendientes a la estandarizaci�n, simplificaci�n y coherencia del empleo p�blico.

En nuestro criterio, disponer la inclusi�n del funcionariado electoral en un subr�gimen de personas servidoras p�blicas en general y con ello la subordinaci�n del Tribunal a un �rgano del Poder Ejecutivo que ejercer�a la rector�a en materia de empleo p�blico y sus diversos aspectos, lesionar�a gravemente el dise�o ideado por el Constituyente y la independencia propia que con rango de Poder del Estado le otorg� a este Tribunal en el art�culo 9 constitucional, con el fin de evitar cualquier influencia del Ejecutivo en la conducci�n de los procesos electorales.

En este sentido, en los t�rminos propuestos en la iniciativa consultada, la subordinaci�n y aplicaci�n a estos organismos electorales de lineamientos o pol�ticas generales emitidas por el Ministerio de Planificaci�n y Pol�tica Econ�mica en materia de empleo p�blico, especialmente aquellas referidas a la planificaci�n, gesti�n, reclutamiento, selecci�n y movilidad de los funcionarios electorales, resultar�a incompatible con el ejercicio independiente de las competencias encomendadas constitucionalmente a este Tribunal, en tanto supone un fortalecimiento de la capacidad de incidencia del Ejecutivo en la planilla institucional y con ello poner en entredicho la imparcialidad y neutralidad que rigen las actuaciones del funcionariado electoral.

A juicio de este Colegiado, la �nica manera de compatibilizar la independencia que constitucionalmente le es propia al Tribunal Supremo de Elecciones, con los fines propuestos en la iniciativa que se consulta, ser�a la de crear un subr�gimen m�s dentro de los enunciados en el art�culo 15, correspondiente a servidores del Tribunal Supremo de Elecciones, de manera que la relaci�n existente entre el Ejecutivo por medio del Ministerio de Planificaci�n y Pol�tica Econ�mica y estos organismos, sea una relaci�n de coordinaci�n y no de subordinaci�n (como sugiere la redacci�n actual del proyecto y que motiva nuestra objeci�n) y sea sensible a la particularidad del Tribunal Supremo de Elecciones dise�ada y protegida por el constituyente como garant�a de estabilidad democr�tica del pa�s; am�n de que, en virtud de ello, el organismo electoral contar�a con representaci�n dentro del Consejo T�cnico Consultivo de Empleo P�blico.

Otra alternativa sugerida en relaci�n con lo anterior, ser�a la de incluir, en el subr�gimen creado en el inciso f) del art�culo 15, a los servidores del Tribunal Supremo de Elecciones, de manera que queden junto con los del Poder Judicial. Esta posici�n resultar�a coherente con el propio texto constitucional, en tanto nuestra Constituci�n Pol�tica equipara los salarios y dem�s condiciones laborales de los Magistrados Electorales a los de los Magistrados del Poder Judicial, lo que constituye un elemento que sugiere cercan�a o afinidad al r�gimen de los servidores judiciales, considerando adem�s la condici�n que como juez electoral ejerce el Tribunal Supremo de Elecciones.

En raz�n de lo expuesto, en el tanto el proyecto no preserve la independencia que el Constituyente le otorg� al Tribunal Supremo de Elecciones, de manera que establezca un subr�gimen m�s dentro de lo enunciados en el art�culo 15, propio de los servidores del Tribunal Supremo de Elecciones, o en su defecto se disponga la inclusi�n del funcionariado electoral al subr�gimen de los servidores del Poder Judicial, este Tribunal objeta la iniciativa consultada, en los t�rminos y con las consecuencias del art�culo 97 constitucional, al incidir en la gesti�n electoral.

Observaci�n adicional sobre la cancelaci�n del incentivo monetario por desempe�o y productividad:

El proyecto, en su art�culo 30, dispone la existencia de dos tipos de incentivos por desempe�o y productividad: los monetarios y los no monetarios. Respecto a los no monetarios no tenemos observaci�n alguna que hacer; sin embargo, en lo que a los monetarios se refiere, estimamos necesario hacerlo al advertir una eventual inconstitucionalidad a partir de lo indicado en su inciso b).

La norma propone el pago de un incentivo monetario en el mes de junio de cada a�o a aquellos funcionarios p�blicos que hayan obtenido una calificaci�n de �Excelente� en su evaluaci�n de desempe�o una �nica vez al a�o, pago que solo ��se podr� pagar hasta en un m�ximo del 30% de los funcionarios (�)�.

Como se indic�, consideramos que la iniciativa en los t�rminos propuestos presenta un posible vicio de inconstitucionalidad, en tanto en su aplicaci�n, con el reconocimiento del incentivo �nicamente a un 30% del funcionariado que haya obtenido la calificaci�n de �Excelente�, podr�a propiciarse la discriminaci�n de aquellas personas que en igualdad de condiciones y que cumplen el supuesto para su reconocimiento, queden fuera de ese 30%, lo que desde nuestra perspectiva como Administraci�n y eventual operador de la norma, torna irrazonable e inaplicable en la pr�ctica tal disposici�n.

Conclusi�n.

Con base en lo expuesto, al estimar que la iniciativa en los t�rminos actualmente propuestos quebrantar�a el principio de separaci�n de poderes y supondr�a un menoscabo a la independencia constitucionalmente otorgada a los organismos electorales, este Tribunal objeta el proyecto consultado, en los t�rminos y con las consecuencias se�aladas en el art�culo 97 constitucional; quebranto constitucional que solo podr�a superarse introduciendo los cambios sugeridos en este acuerdo. ACUERDO FIRME�.

III. Consideraciones sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley que se consulta.

Del an�lisis del presente texto sustitutivo se advierte que, si bien el posible vicio de inconstitucionalidad que en su momento se�al� este Tribunal en el acuerdo adoptado en el art�culo sexto, inciso b) de la sesi�n ordinaria n.� 63-2019, celebrada el 2 de julio de 2019, relativo a la posibilidad de reconocer el incentivo monetario �nicamente al 30% del funcionariado que haya obtenido la calificaci�n de �Excelente� (art. 30 del texto anterior) fue subsanado satisfactoriamente, es lo cierto que la nueva propuesta mantiene la injerencia del Poder Ejecutivo, respecto de un �rgano constitucional con rango de Poder de la Rep�blica, como lo es el Tribunal Supremo de Elecciones que adem�s posee independencia funcional y su propia Ley de Salarios y R�gimen de M�ritos.

En efecto, la iniciativa plantea nuevamente la creaci�n del Sistema General del Empleo P�blico (art. 6), del cual MIDEPLAN es uno de los integrantes, y pese a eliminarse de este sistema el Consejo T�cnico Consultivo de Empleo P�blico (arts. 5 al 6 del texto anterior) el citado Ministerio conserva, en una redacci�n pr�cticamente id�ntica, todas las competencias que en su otrora condici�n de "rector" se le hab�an otorgado, como por ejemplo la posibilidad de establecer, dirigir y coordinar la emisi�n de pol�ticas p�blicas, disposiciones de alcance general, directrices, reglamentos, circulares, manuales, y resoluciones referidas a la planificaci�n, gesti�n, reclutamiento, selecci�n y movilidad de los funcionarios electorales, actuaciones que como se dijo en la oportunidad anterior, resultar�an incompatibles tanto con el ejercicio independiente de las competencias encomendadas constitucionalmente a este �rgano electoral, como con el principio de separaci�n de poderes que rige su accionar respecto de las relaciones con el Poder Ejecutivo.

Aunado a lo anterior, el nuevo texto en el numeral 12 tambi�n ubica al personal del TSE dentro del inciso a) referente a la familia de servidores p�blicos en general, lo que mantiene la subordinaci�n del Tribunal a un �rgano del Poder Ejecutivo que eventualmente dictar�a los lineamientos en materia de empleo p�blico y sus diversos aspectos, lesionando gravemente el dise�o ideado por el Constituyente y la independencia propia que con rango de Poder del Estado le otorg� a este Tribunal en el art�culo 9 constitucional, con el fin de evitar cualquier influencia del Ejecutivo en la conducci�n de los procesos electorales.

Bajo esa premisa, al estimar que la iniciativa en los t�rminos propuestos mantiene el quebranto al principio de separaci�n de poderes y menoscabo a la independencia constitucionalmente otorgada a los organismos electorales, este Tribunal reitera su objeci�n a la iniciativa legislativa tramitada en el expediente legislativo n.� 21.336 en los t�rminos y con las consecuencias se�aladas en el art�culo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.

III. Conclusi�n.

Al advertir que la propuesta en su esencia es similar a los anteriores textos consultados y -en t�rminos generales- persigue los mismos fines, se concluye que este tambi�n mantiene el quebranto al principio de separaci�n de poderes y menoscabo a la independencia constitucionalmente otorgada a los organismos electorales, raz�n por la cual este Tribunal reitera su objeci�n a la iniciativa tramitada en el expediente legislativo n.� 21.336 en los t�rminos y con las consecuencias se�aladas en el art�culo 97 constitucional. ACUERDO FIRME�.

III. Conclusi�n:

Al advertir que las modificaciones que constan en el texto actualizado -con mociones conocidas y aprobadas en el plenario el 24 de mayo de 2021- que ahora se consulta, no ocasionan una variaci�n de fondo en cuanto a los aspectos objetados por este Tribunal en los textos precedentes, se reitera la posici�n expuesta en el acuerdo antes transcrito, en el sentido de que se objeta la iniciativa tramitada en el expediente legislativo n.� 21.336 en los t�rminos y con las consecuencias se�aladas en el art�culo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.�

Del an�lisis del texto actualizado del proyecto de ley n.� 21.336 se determina que, si bien se realizaron modificaciones significativas respecto de los puntos se�alados en anteriores ocasiones por el Tribunal, es lo cierto que a�n persisten defectos y vicios de inconstitucionalidad que este Colegiado considera importante sean corregidos.

El primer aspecto a tomar en consideraci�n es el referido a la adici�n de una frase en el p�rrafo introductorio del art�culo 6 del proyecto, mediante el cual se excluye de la rector�a del Sistema General de Empleo P�blico ��las relaciones de empleo de las personas servidoras p�blicas que desempe�en funciones o labores administrativas, profesionales o t�cnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes p�blicos con autonom�a de gobierno u organizativa, seg�n la determinaci�n que realice la respectiva instituci�n.�

Sobre el particular, este Colegiado considera que, en los t�rminos propuestos en la iniciativa consultada, podr�a generarse una distinci�n respecto de aquellas personas funcionarias que el Tribunal determine realizan funciones exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias que constitucionalmente le han sido asignadas, en contraposici�n de aquellos servidores que por la naturaleza de sus cargos presten servicios administrativos b�sicos o auxiliares que no incidan en dichas prerrogativas.

En efecto, de acatarse la nueva propuesta del legislador, estar�amos en presencia de un �rgano p�blico que gozar�a de dos clases de funcionarios, una de car�cter electoral y otra de naturaleza administrativa al que eventualmente s� tendr�a injerencia el Midepl�n a trav�s de la rector�a del Sistema General de Empleo P�blico, pues estos �ltimos servidores podr�an ser objeto de los lineamientos o pol�ticas generales emitidas por dicho Ministerio en materia de empleo p�blico, especialmente aquellas referidas a la planificaci�n, gesti�n, reclutamiento, selecci�n y movilidad de los funcionarios electorales, lo cual resultar�a incompatible con el ejercicio independiente de las competencias encomendadas constitucionalmente a este Tribunal, en tanto supone un fortalecimiento de la capacidad de incidencia del Ejecutivo en la planilla institucional y, con ello, pone en entredicho la imparcialidad y neutralidad que rigen las actuaciones del funcionariado electoral.

Otro aspecto a destacar del citado numeral 6 en su inciso b), es el relativo a una eventual relaci�n directa que se establecer�a entre la rector�a del Sistema General de Empleo P�blico a cargo del Midepl�n y el Departamento de Recursos Humanos del TSE, lo cual contravendr�a los estamentos jur�dicos y jer�rquicos entre esa dependencia y los �rganos superiores de nuestra instituci�n en esta materia, como lo son el propio Tribunal y el Consejo de Directores, en virtud de la escisi�n que se producir�a al excluir a aquellos servidores electorales que no desempe�en labores administrativas, profesionales o t�cnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionales, seg�n lo determine el m�ximo �rgano electoral.

De aceptarse ese escenario, estar�amos en presencia de un contrasentido jur�dico, pues habr�a que interpretar la norma de acuerdo al puesto de cada funcionario y en algunos casos aplicar las disposiciones de alcance general, directrices o reglamentos que emita el Midepl�n, relativas a la planificaci�n, organizaci�n del trabajo, gesti�n del empleo, gesti�n del rendimiento, gesti�n de la compensaci�n, gesti�n de las relaciones laborales, sujeci�n de los cargos de alta direcci�n, as� como al ejercicio exclusivo de la potestad disciplinaria de sus servidores (inciso e) y en otros no, toda vez que la norma, si bien excluye su aplicaci�n al personal que el TSE designe, es lo cierto que mantiene al Departamento de Recursos Humanos dentro del Sistema General de Empleo P�blico cuyo rector es precisamente el citado Ministerio, lo que evidencia un claro irrespeto al principio de separaci�n de poderes y de autonom�a funcional que goza el Tribunal Supremo de Elecciones respecto de los dem�s poderes de la Rep�blica.

Sobre el particular, en su opini�n consultiva PGR-OJ-180-2021, la Procuradur�a General de la Republica indica lo siguiente en relaci�n con lo que propone el presente proyecto de ley:

�Postura que hace que resulte inadmisible, desde la �ptica constitucional, el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo u otro de sus �rganos de un poder de jerarqu�a, de direcci�n y de reglamentaci�n interna sobre los poderes del Estado, las universidades del Estado, la CCSS y las municipalidades, especialmente cuando incide en las competencias exclusivas y excluyentes de los otros poderes del Estado o en los fines constitucionalmente asignados a los entes de base corporativa o institucional que gozan de un grado de autonom�a tres -autoorganizativa o normativa- o dos -pol�tica- o en aquellas actividades administrativas necesarias para el ejercicio de esas competencias.�

De lo dicho se desprende que, cualquier v�nculo interinstitucional que se establezca por mandato de ley en esta materia, debe serlo en el contexto de una relaci�n de COORDINACI�N m�s no de SUBORDINACI�N respecto de cualquier �rgano del Poder Ejecutivo.

Por otra parte, la nueva propuesta del texto en el numeral 13 subsana parcialmente los alegatos se�alados por este Tribunal en anteriores ocasiones en punto a la necesidad de que el funcionariado electoral se encuentre en una familia de puestos propia y, por consiguiente, no est�n incluidos dentro del r�gimen de personas servidoras p�blicas en general con la consecuente subordinaci�n y aplicaci�n de los lineamientos o pol�ticas generales emitidas por el Midepl�n en materia de empleo p�blico. Sin embargo, consideramos que la enmienda es parcial puesto que la redacci�n de este numeral presenta los mismos vicios inconstitucionales apuntados anteriormente.

En efecto, al determinarse que �nicamente las personas servidoras p�blicas con funciones administrativas, profesionales o t�cnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas a este Tribunal ser�an consideradas como una familia aparte en detrimento del resto de funcionarios, se produce una situaci�n que resulta evidentemente inconstitucional pues, si nos ajustamos a la literalidad de la norma, se estar�a dividiendo al personal del TSE en dos grupos pese a que todos sus servidores coadyuvan directa o indirectamente al ejercicio de la funci�n electoral, donde uno de ellos estar�a incluido junto a servidores p�blicos de otras instituciones, lo que provocar�a una situaci�n de riesgo inminente que pondr�a en peligro su libertad de criterio en el ejercicio de sus actuaciones, puesto que estar�an conformando una familia de puestos a la que el Poder Ejecutivo -a trav�s del Midepl�n- le estar�a girando los lineamientos y directrices para el proceso de reclutamiento, selecci�n, evaluaci�n, compensaci�n, entre otros, lo cual es violatorio de la independencia de Poderes, en los t�rminos indicados anteriormente.

Por lo tanto, consideramos oportuno se�alar que, en caso que la redacci�n de esta norma se mantenga, se estar�a contrariando el Derecho de la Constituci�n ya que, el Tribunal Supremo de Elecciones, como �rgano con rango constitucional de Poder del Estado, debe gozar de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, lo cual implica una libertad ilimitada para el manejo de su personal, que no ser�a posible si se incluye una parte del funcionariado electoral dentro de la misma familia de puestos que el resto de funcionarios del Servicio Civil.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta facultativa de constitucionalidad interpuesta por varios diputados y diputadas de la Rep�blica sobre la iniciativa legislativa consultada (voto n.� 17.098-2021 de las 23:15 horas del 31 de julio de 2021), abord� los alcances del citado numeral 13 del proyecto legislativo, en relaci�n con las competencias exclusivas y excluyentes que goza el Tribunal Supremo de Elecciones respecto de otros Poderes y en lo que es de inter�s, manifest�:

�En primer lugar, se est� dividiendo al personal del TSE pese a que todos coadyuvan al cumplimiento de la funci�n electoral. Solo a los magistrados estar�an dentro del grupo indicado en el inciso f), pero todo el resto de funcionarios, que tambi�n coadyuvan al ejercicio de esta funci�n tan importante para la democracia costarricense, quedar�an integrando otro grupo de familia de puestos. En segundo lugar, todos los funcionarios del TSE que coadyuvan a la funci�n electoral, directamente o por apoyo, requieren contar con toda la independencia de criterio en sus actuaciones. Incluir una parte importante de estos funcionarios junto a otros, que pertenecen a los otros poderes de la Rep�blica y a otras instituciones, es una situaci�n que pone en riesgo esa independencia de criterio. M�xime si se toma en cuenta que, para ese grupo de familia de puestos ser� Midepl�n (�rgano del Poder Ejecutivo) quien emitir�a los lineamientos para el proceso de reclutamiento, selecci�n, evaluaci�n, compensaci�n, etc. Es decir, se tratar�a de casi la totalidad de funcionarios del TSE que estar�an totalmente sometidos a las directrices de Midepl�n, lo cual es violatorio de la independencia de Poderes, en los t�rminos indicados supra. Claramente una disposici�n de tal naturaleza es contraria al Derecho de la Constituci�n. El TSE, como �rgano con rango de Poder del Estado, debe gozar de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, lo cual implica, independencia para el manejo de su personal. En este caso, con mucho mayor celo que el resto de personal del Servicio Civil, puesto que �la intenci�n del constituyente al crear este Poder, fue cercenar por completo la posibilidad de que los funcionarios electorales, se inmiscuyeran en toda actividad pol�tica, con el fin de garantizar un �rgano Electoral independiente.� (sentencia n�2005-14298). Ello no ser�a posible si se incluye a todo el personal del TSE dentro del mismo grupo de familia de puestos que el resto de los funcionarios del Servicio Civil.

(�)

M�xime que, de conformidad con ese mismo art�culo, inciso a), todos esos funcionarios quedar�an incluidos en una categor�a del Estatuto de Servicio Civil, lo que afecta la independencia tanto del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de Elecciones partiendo del hecho de que el gobierno judicial y electoral lo ejerce la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Elecciones de forma exclusiva y excluyente en lo que ata�e a sus competencias constitucionales. Finalmente, hay que tener presente que la construcci�n de la familia, tal y como se explic� supra, corresponde, de forma exclusiva y excluyente, a cada poder del Estado.�

En esa misma l�nea es importante agregar que el Tribunal Supremo de Elecciones tiene funciones esenciales y excluyentes en el marco de las actividades electorales tales como: la organizaci�n, direcci�n y fiscalizaci�n de todos los actos relativos al proceso electoral, la regulaci�n de las normas que rigen la deuda p�blica, y el posterior control sobre estas, las declaratorias de elecciones nacionales y municipales, la tramitaci�n de p�rdida de credenciales de funcionarios municipales de elecci�n popular, as� como el conteo definitivo de los resultados que se verifique en las diferentes elecciones y consultas populares, entre muchas otras, las cuales requieren de una garant�a de independencia en el manejo de su personal que, de ninguna manera, puede estar supeditado a una familia de puestos en la cual el Poder Ejecutivo a trav�s del Servicio Civil tenga injerencia.

De igual manera es necesario valorar la posibilidad de aquellos funcionarios que eventualmente deban ser excluidos dentro de la familia del Tribunal Supremo de Elecciones por las razones apuntadas anteriormente, y que deban pasar a formar parte de la familia de funcionarios indicados en el art�culo 13 inciso a), puesto que se les aplicar�an las mismas normas que se le fijan a los funcionarios del Poder Ejecutivo que integran el Servicio Civil, en cuenta los traslados o la movilidad laboral (art.12), hecho que evidentemente atentar�a contra las prerrogativas de la funci�n electoral, concebida esta como un cargo de naturaleza independiente al margen de las injerencia de otros Poderes.

En raz�n de lo expuesto, en el tanto el proyecto no preserve la independencia que el Constituyente le otorg� al Tribunal Supremo de Elecciones, y mientras no se excluya expresamente en sus articulados a todas las personas servidoras del Tribunal Supremo de Elecciones, sin distinci�n alguna, este Tribunal objeta la iniciativa consultada en los t�rminos y con las consecuencias del art�culo 97 constitucional, pues lo contrario incide en las funciones conferidas constitucionalmente a este �rgano con rango de Poder de la Rep�blica.

III. Conclusi�n.

Al advertir que en el texto sustitutivo consultado -con mociones conocidas y aprobadas en el plenario legislativo el 8 de noviembre de 2021- subsisten los aspectos objetados por este Tribunal en los textos precedentes, se reitera la posici�n expuesta en el acuerdo antes transcrito, en el sentido de que se objeta la iniciativa tramitada en el expediente legislativo n.� 21.336 en los t�rminos y con las consecuencias se�aladas en el art�culo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.

A las quince horas termin� la sesi�n.

 

 

 

Eugenia Mar�a Zamora Chavarr�a

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Luz de los �ngeles Retana Chinchilla

 

 

 

 

Hugo Ernesto Picado Le�n

 

 

 

 

Luis Diego Brenes Villalobos