ACTA N.º 48-2021

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del tres de junio de dos mil veintiuno, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González –quien preside–, Eugenia María Zamora Chavarría, Max Alberto Esquivel Faerron, Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y Luis Diego Brenes Villalobos.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyeron y aprobaron las actas de las sesiones ordinaria y extraordinaria inmediatas anteriores.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Solicitud para regresar a puesto anterior por aplicación del artículo 36 bis en la Sección de Solicitudes Cedulares. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0959-2021 del 28 de mayo de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En sesión extraordinaria n.º 122-2020, celebrada el 18 de diciembre de 2020 por el Tribunal Supremo de Elecciones y comunicado mediante oficio STSE-2634-2020 de igual fecha, el superior aprobó, entre otros movimientos, el ascenso interino del señor Miguel Ulate Vargas en el puesto n.°76463, de la clase Asistente Administrativo 2, destacada en la Sección de Actos Jurídicos, “(…) del 1° de enero y por el plazo de 6 meses prorrogables según el artículo 9 del reglamento a nuestra Ley de Salarios o hasta que se concrete el trámite respectivo para designar al nuevo propietario, lo que ocurra primero”. Posteriormente, mediante oficio STSE-0064-2021, el Tribunal autorizó la aplicación del artículo 36-bis a favor del señor Ulate Vargas, con respecto a la plaza n.° 368748 de la clase Asistente Administrativo 1, ubicado en la Sección de Solicitudes Cedulares.

Sin embargo, mediante nota personal suscrita por el funcionario Ulate Vargas, con fecha 27 de mayo anterior, recibida ese mismo día en este Departamento, solicita, en aplicación del artículo 36 bis, el regreso al puesto n.°368748 de la clase Asistente Administrativo 1, puesto Oficinista 1, la cual posee el visto bueno del señor Germán Rojas Flores, Jefe a.i. de la Sección Actos Jurídicos.

En virtud de lo anterior, es menester informar que, actualmente, el puesto n.° 368748 se encuentra ocupado por el señor Gerardo Fernández Sánchez a quien se le deberá aplicar el eventual cese de funciones correspondiente.  En virtud de ello, se hace saber que, dada la fecha de ingreso a estos organismos electorales del señor Fernández Sánchez, el pasado 4 de enero, le resulta aplicable lo que al respecto establece el artículo 28, inciso a del Código de Trabajo, que expresa “(…) a) Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de una semana de anticipación”.  Así las cosas, con el fin de cumplir con el tiempo necesario para el eventual finiquito del funcionario en cuestión, se sugiere, salvo superior criterio, que el regreso al puesto anterior del señor Ulate Vargas, sea a partir del 16 de junio de 2021.".

Se dispone: Aprobar conforme lo propone el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

B) Consulta de nombramientos en propiedad en plazas de Oficinista 1 en la Contraloría Electoral y la Sección de Inscripciones. De los señores Adriana María Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. i. de este Tribunal y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° STSE-1202-2021 del 31 de mayo de 2021, mediante el cual literalmente manifiestan:

"Dado que existe al efecto un registro de elegibles, con fundamento en lo dispuesto en nuestra ley de salarios y su reglamento y lo expuesto en oficio n.° RH-0961-2021 del Departamento de Recursos Humanos –el cual prohijamos– nos permitimos someter a su consideración las siguientes ternas, de las cuales proponemos nombrar en propiedad, a quienes figuran en el primer lugar de cada una de ellas:

Terna

 1.- Sofía Calvo Uribe

2.- Silvia Castro Céspedes

3.- Gustavo Adolfo Vargas Pacheco

Puesto en el que se propone nombrar

45775, Oficinista 1 clase Asistente Administrativo 1, Contraloría Electoral

Fecha de rige

16 de junio de 2021

 

Terna

1.- Silvia Castro Céspedes

2.- Gustavo Adolfo Vargas Pacheco

3.- Diana Isabel Brenes Villalobos

Puesto en el que se propone nombrar

353689, Oficinista 1, clase Asistente Administrativo 1, Contraloría Electoral

Fecha de rige

16 de junio de 2021

 

Terna

1.- Gustavo Adolfo Vargas Pacheco

3.- Diana Isabel Brenes Villalobos

3.- Joselyn Rivera Sancho

Puesto en el que se propone nombrar

353693, Oficinista 1, clase Asistente Administrativo 1, Sección de Inscripciones

Fecha de rige

16 de junio de 2021

 

Quedamos atentos a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Nombrar conforme se propone en cada caso. ACUERDO FIRME.

C) Encargo de funciones de la jefatura de la Sección de Infraestructura. De la señora Adriana María Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. i. de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1203-2021 del 2 de junio de 2021, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y previo análisis de los requisitos y condiciones, me permito proponer la aprobación del encargo de funciones que se detalla a continuación:

Unidad Administrativa

Titular

Sustituye

Período

Tipo

Sección de Infraestructura

Mario Pereira Granados

Adrián Cascante Rojas

Del 14 al 18 de junio, y además el 1°, 8, 15, 22 y 29 de julio de 2021

Encargo de funciones

 

Quedo atenta a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se propone. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Sustitución de miembros de la Comisión institucional en Materia de Discapacidad. Del señor Martin Mathison Hernández, Coordinador de la Comisión Institucional en Materia de Discapacidad, se conoce oficio n.° CD-003-2021 del 1.° de junio de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Respetuosamente, por su digno medio, se procede informar al Tribunal Supremo de Elecciones, las siguientes sustituciones de conformidad con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Comisión Institucional en Materia de Discapacidad y gestionadas por las respectivas jefaturas de las dependencias que detallo a continuación:

Dependencia

N. [sic] de oficio y Fecha

Miembro Anterior y Puesto

Miembro Proponente [sic]

Departamento Coordinación de Servicios Regionales

 

CSR-0304-2021 de 12 de mayo de 2021.

 

Johanna Cortés Vega (Suplente)

 

Kathya Somarribas Salgado (Suplente)

 

 

Departamento de Programas Electorales

 

 

DPE-0234-2021 del 20 de mayo de 2021.

Jefrrey [sic] Solano Gómez (Propietario)

 

 

Lucía Soto Chacón (Suplente)

 

Wlson [sic] Espinoza Coronado (Propietario)

 

Jeffrey Solano Gómez (Suplente)

 

Dirección Ejecutiva

 

DE-1268-2021 del 31 de mayo de 2021.

 

Sandra Mora Navarro (Propietaria)

 

Diana María Rodríguez Barrantes (Propietaria)

 

Agradezco de antemano, la fina atención que se sirva brindar a la presente diligencia.".

Se dispone: Tener por realizadas las sustituciones solicitadas. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de "Adición de un artículo 8 bis a la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública", expediente n.° 21.594. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas del Departamento de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CJ-21594-0001-2021 del 31 de mayo de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto N.° 21.594: “ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 8 BIS A LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, Nº 8422 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2004”. En sesión N.° 22 del 19 de noviembre de 2019, se acordó consultar el texto base a su representada, publicado en el Alcance N.° 218, en La Gaceta N.° 190, del 08 de octubre de 2019; el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …”Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”...".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 9 de junio de 2021- pase al señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:15 horas del 8 de junio de 2021. Tomen nota el referido servidor y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 10 de junio de 2021. ACUERDO FIRME.

B) Atención a consulta sobre reconocimiento en sede administrativa de intereses e indexación sobre diferencias salariales adeudadas. Del señor Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto del Área de la Función Pública de la Procuraduría General de la República, se conoce oficio n.° C-155-2021 del 1. ° de junio de 2021, mediante el cual se da respuesta a la consulta formulada por estos organismos electorales sobre el dictamen n.° C-457-2020 del 18 de noviembre de 2020, concerniente a la aplicación práctica del reconocimiento en sede administrativa de intereses e indexación sobre diferencias salariales adeudadas.

Se dispone: Agradecer a la Procuraduría General de la República su pronta atención a la consulta formulada. Para su atención, pase al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del texto actualizado sobre el proyecto de "Ley Marco de Empleo Público", expediente n.° 21.336. Del señor Edel Reales Noboa, Director del Departamento de Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-DSDI-OFI-0053-2021 del 25 de mayo de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"De conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se consulta el texto actualizado sobre el EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.º 21.336 LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO, que se adjunta.

De conformidad con el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el plazo estipulado para referirse al proyecto es de ocho días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del presente oficio; de no recibirse respuesta de la persona o el ente consultado, se asumirá que no existe objeción por el asunto.".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no sólo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. De la opinión del Tribunal respecto de los textos anteriores del proyecto de ley que ahora se consulta.

Sobre el particular, es importante señalar que este mismo proyecto fue consultado ante este Tribunal en tres ocasiones. La primera mediante oficio n.° CG-027-2019 del 10 de junio de 2019, del Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, cuyo texto fue analizado y conocido por este Colegiado en el artículo sexto, inciso b), de la sesión ordinaria número 63-2019, celebrada el 2 de julio de 2019. La segunda mediante oficio n.° CG-035-2020 del 22 de junio de 2020 de esa misma área legislativa, cuyo contenido también fue analizado y conocido por este órgano electoral en el artículo cuarto, inciso c), de la sesión ordinaria número 67-2020, celebrada el 9 de julio de 2020. Y la tercera mediante oficio n.° CG-123-2020 del 16 de noviembre de 2020, de esa misma área legislativa, cuyo contenido también fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo octavo, inciso e), de la sesión ordinaria número 113-2020, celebrada el 24 de noviembre de 2020. En esta última ocasión, en lo que interesa, se indicó:

“Sobre el particular, es importante señalar que este mismo proyecto fue consultado ante este Tribunal en dos ocasiones. La primera, mediante oficio n.° CG-027-2019 del 10 de junio de 2019, del Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, cuyo texto fue analizado y conocido por este Colegiado en el artículo sexto inciso b) de la sesión ordinaria número 63-2019, celebrada el 2 de julio de 2019. La segunda, mediante oficio n.° CG-035-2020 del 22 de junio de 2020 de esa misma área legislativa, cuyo contenido también fue analizado y conocido por este órgano electoral en el artículo cuarto inciso c) de la sesión ordinaria número 67-2020, celebrada el 9 de julio de 2020; siendo que, en esta última ocasión, en lo que interesa se indicó:

“La iniciativa legislativa consultada -según su exposición de motivos- tiene como propósito “encaminar el servicio público hacia un ordenamiento jurídico más homogéneo entre sí, dirigido a disminuir las distorsiones generadas por la fragmentación, en un contexto de eficacia y eficiencia”; lo anterior a partir de las recomendaciones realizadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo (OCDE) y la Contraloría General de la República.

Procura regular las relaciones de empleo entre el Estado y sus funcionarios, asegurar la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio, así como la protección de los derechos laborales en el ejercicio de la función pública, en el marco de un único régimen de empleo público coherente, equitativo, transparente y moderno, bajo el principio de Estado como patrono único y cuyos alcances aplicaría, entre otras dependencias, al Tribunal Supremo de Elecciones (artículo 2 inciso a).

Pretende la creación del denominado Sistema General de Empleo Público, cuya rectoría recae en el Ministerio de Planificación y Política Económica, como encargado de establecer, dirigir y coordinar la emisión de políticas públicas y lineamientos tendientes a la estandarización, simplificación y coherencia del empleo público, entre otras funciones (arts. 5 y 6). Como parte del referido sistema figura el Consejo Técnico Consultivo de Empleo Público, que tendría un rol de asesor del Ministerio de Planificación en materia de empleo público, que estaría conformado por un representante del Ministerio de Planificación -quien presidirá- y representantes del Ministerio de Hacienda, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección General del Servicio Civil, Poder Judicial, entre otros.  Contará además con representación de organizaciones sindicales (art. 7).

La iniciativa en estudio propone la organización de un Régimen General de Empleo Público compuesto por diferentes subregímenes de personas funcionarias públicas que laboran en las dependencias señaladas en su artículo 2.  En el caso del Tribunal Supremo de Elecciones y su funcionariado, el inciso a) del artículo 15 los incluye en el subrégimen de “personas servidoras públicas en general”, en tanto no están incluidos en los restantes subregímenes creados.

(…)

Como se indicó, si bien el objeto de este proyecto es regular las relaciones de empleo del Estado con sus funcionarios, pretensión que podría entenderse ajena a la materia electoral, atendiendo el criterio esbozado por este Colegiado en el sentido de que esta materia no se circunscribe al acto de emisión del voto, sino de la totalidad de actuaciones descritas en la Constitución Política y la legislación electoral, relativos a los procesos electorales, electivos o consultivos, propios del ejercicio de sus competencias de organización, dirección y vigilancia, este Tribunal, procede a emitir el criterio requerido en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

Del Sistema General de Empleo Público y la pertenencia de los funcionarios electorales al subrégimen general de empleo público:

En términos generales, este Colegiado estima que el proyecto consultado constituye un esfuerzo en la estandarización de las condiciones laborales de los servidores públicos y una herramienta que procura la eficiencia y eficacia del servicio público; no obstante, de la lectura de su articulado se advierte la existencia de una serie de aspectos que comprometerían las competencias legal y constitucionalmente encargadas a este Tribunal.

En el caso del Tribunal Supremo de Elecciones, el Constituyente lo protegió de las injerencias de otros Poderes y de las presiones político-partidarias, con la finalidad de contar con un órgano imparcial e independiente en el ejercicio de la función electoral.

Al respecto, en el acta n.° 49 de la sesión ordinaria celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente, el representante Rodrigo Facio Brenes indicó:

“Artículos 127 a 134, que crean el Tribunal Supremo de Elecciones y le confían, con autoridad y dignidad suficientes, todo lo relativo al proceso electoral, sacándolo de las manos del Presidente de la República. Cuando se habla de lo revolucionario de nuestro proyecto, sin explicar por qué, pienso que no hay nada más revolucionario en él, pero por otro lado nada en que el país entero pueda estar tan de acuerdo después de lo que pasó en este recinto el primero de marzo de 1948, que los artículos 131, incisos 9) y 11) y 132 del proyecto que dejan a cargo del Tribunal Electoral no sólo el escrutinio de los sufragios, sino “la declaratoria definida de la elección de los funcionarios”, Presidente, Vicepresidentes, Diputados y Munícipes, y que declaran que “las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso”. Al menos yo, no conozco ninguna Constitución americana o europea donde se disponga tal caso, e incluso en aquellos casos en que se crea un Tribunal Electoral, siempre se deja en manos del Congreso, como era entre nosotros al tenor de la Carta de 1871, la declaratoria definitiva de las elecciones populares. Yo sé que nuestra solución no es ortodoxa, que no se conforma con la doctrina clásica en cuanto a relación de los Poderes Públicos y en cuanto a juzgamientos de las elecciones por algún cuerpo derivado a su vez de elecciones; pero yo estoy seguro que hemos interpretado bien las aspiraciones nacionales cuando hemos innovado en la forma dicha, y puesto la resolución de los procesos electorales en manos de un augusto tribunal superior que juzga en única instancia de ellos. Cuando estudiábamos estos puntos en la Comisión Redactora, alguien decía que, qué pasaría si el Tribunal fallaba mal, por pasión, por partidarismo, no teniendo sus resoluciones recurso alguno, y la respuesta era la de que en ese caso habría que hacer una nueva revolución. Pero, más en serio pensábamos que no se corre ese peligro, pues el Tribunal, por su origen, su organización y sus finalidades, no tendrá nunca la tentación ni tampoco los medios materiales para forzar un fallo injusto o permitir un fraude electoral. Yo creo que la solución es buena, en alto grado institucionalizadora.” (el resaltado es propio).

Según puede apreciarse, justamente es el constituyente quien señala que este Tribunal tiene un origen, organización y finalidades distintas y propias que justifican su creación e independencia de otras instituciones del aparato estatal. En ese mismo sentido, la Sala Constitucional mediante resolución n.° 3194-1992, de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, señaló: “En el caso de la materia electoral, la Constitución de 1949 dio especial importancia a la necesidad de segregar todo lo relativo al sufragio, principalmente de la órbita de los poderes políticos del Estado. En esa dirección, estableció una serie de principios y adoptó mecanismos eminentemente formales para garantizar la independencia del sufragio, sobre todo mediante la plena autonomía del órgano llamado a organizarlo, dirigirlo y fiscalizarlo.”

Reforzando la intención del constituyente originario de dotar de una protección o blindaje especial al Tribunal Supremo de Elecciones y sus competencias, figura el artículo 9 constitucional que dispone que el Gobierno de la República lo ejercen el pueblo y tres poderes distintos e independientes entre sí –a saber, Ejecutivo, Legislativo y Judicial– y señala: “Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes”.

Al respecto, mediante resolución n.° 6326-2000 de las 16:28 horas del 19 de julio de 2000, la Sala Constitucional señaló: “De lo dicho queda claro que el Tribunal Supremo de Elecciones es un órgano constitucional especializado en la materia electoral, que por disposición constitucional goza de la misma independencia de los Poderes del Estado en el ejercicio de sus atribuciones; es decir, tiene plena autonomía para organizar, dirigir y vigilar los procesos electorales y todos los actos relativos al sufragio, con la independencia y rango propios de un Poder estatal”. De igual manera, mediante resolución n.º 3194-1992 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992 se señaló que el TSE es “un ámbito constitucional especial, al que no le convienen las mismas reglas que a los demás Poderes Públicos”.

De esta forma, se le brinda rango de Poder de la República, aspecto que se refuerza con el hecho de que a quienes ostenten el cargo de magistrados se les brindan las mismas inmunidades y prerrogativas que tienen los miembros de los Supremos Poderes, según lo señala el artículo 101 constitucional; lo cual es coherente con el hecho de que deban reunir las mismas condiciones y requisitos de los magistrados judiciales según señala el artículo 100 de la Carta Magna. Aunado a ello, debe contemplarse que al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde interpretar de forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral; así como que las decisiones que adopte en materia electoral no son revisables por ninguna otra instancia o jurisdicción.

Precisamente, en razón de esa independencia y especial naturaleza de las funciones que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones (en la organización de los procesos electorales, promoción de la cultura democrática, así como en el ejercicio de su competencia jurisdiccional en materia electoral y registral civil, que demandan su absoluta imparcialidad y neutralidad) su régimen de empleo es diverso al aplicable al resto de la Administración Pública.  En este sentido, tanto su Ley Orgánica -ley n.° 3504 de 10 de mayo de 1965-, la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo Elecciones y del Registro Civil -ley n.° 4519 del 24 de diciembre de 1969- y el Código Electoral -ley n.° 8765-, establecen los mecanismos aplicables en lo que a estos organismos electorales respecta, en materia de reclutamiento y selección de los funcionarios, los requisitos de ingreso, mecanismos de promoción y carrera administrativa, entre otros.

Como se indicó, la propuesta legislativa procura la organización de un Régimen General de Empleo Público compuesto por diferentes subregímenes de funcionarios públicos que laboran en las dependencias señaladas en su artículo 2, lo que en el caso de los servidores del Tribunal Supremo de Elecciones representaría, en los términos del inciso a) del artículo 15, pasar a formar parte del denominado subrégimen de “personas servidoras públicas en general”.

Lo anterior resulta relevante considerando que cada uno de los subregímenes que se crean tendrían representación en el Consejo Técnico Consultivo de Empleo Público, órgano asesor del Ministerio de Planificación y Política Económica en materia de empleo público, que ejercerá la rectoría del Sistema General de Empleo Público y será el encargado de establecer y emitir las políticas públicas y lineamientos tendientes a la estandarización, simplificación y coherencia del empleo público.

En nuestro criterio, disponer la inclusión del funcionariado electoral en un subrégimen de personas servidoras públicas en general y con ello la subordinación del Tribunal a un órgano del Poder Ejecutivo que ejercería la rectoría en materia de empleo público y sus diversos aspectos, lesionaría gravemente el diseño ideado por el Constituyente y la independencia propia que con rango de Poder del Estado le otorgó a este Tribunal en el artículo 9 constitucional, con el fin de evitar cualquier influencia del Ejecutivo en la conducción de los procesos electorales.

En este sentido, en los términos propuestos en la iniciativa consultada, la subordinación y aplicación a estos organismos electorales de lineamientos o políticas generales emitidas por el Ministerio de Planificación y Política Económica en materia de empleo público, especialmente aquellas referidas a la planificación, gestión, reclutamiento, selección y movilidad de los funcionarios electorales, resultaría incompatible con el ejercicio independiente de las competencias encomendadas constitucionalmente a este Tribunal, en tanto supone un fortalecimiento de la capacidad de incidencia del Ejecutivo en la planilla institucional y con ello poner en entredicho la imparcialidad y neutralidad que rigen las actuaciones del funcionariado electoral.

A juicio de este Colegiado, la única manera de compatibilizar la independencia que constitucionalmente le es propia al Tribunal Supremo de Elecciones, con los fines propuestos en la iniciativa que se consulta, sería la de crear un subrégimen más dentro de los enunciados en el artículo 15, correspondiente a servidores del Tribunal Supremo de Elecciones, de manera que la relación existente entre el Ejecutivo por medio del Ministerio de Planificación y Política Económica y estos organismos, sea una relación de coordinación y no de subordinación (como sugiere la redacción actual del proyecto y que motiva nuestra objeción) y sea sensible a la particularidad del Tribunal Supremo de Elecciones diseñada y protegida por el constituyente como garantía de estabilidad democrática del país; amén de que, en virtud de ello, el organismo electoral contaría con representación dentro del Consejo Técnico Consultivo de Empleo Público.

Otra alternativa sugerida en relación con lo anterior, sería la de incluir, en el subrégimen creado en el inciso f) del artículo 15, a los servidores del Tribunal Supremo de Elecciones, de manera que queden junto con los del Poder Judicial.  Esta posición resultaría coherente con el propio texto constitucional, en tanto nuestra Constitución Política equipara los salarios y demás condiciones laborales de los Magistrados Electorales a los de los Magistrados del Poder Judicial, lo que constituye un elemento que sugiere cercanía o afinidad al régimen de los servidores judiciales, considerando además la condición que como juez electoral ejerce el Tribunal Supremo de Elecciones.

En razón de lo expuesto, en el tanto el proyecto no preserve la independencia que el Constituyente le otorgó al Tribunal Supremo de Elecciones, de manera que establezca un subrégimen más dentro de lo enunciados en el artículo 15, propio de los servidores del Tribunal Supremo de Elecciones, o en su defecto se disponga la inclusión del funcionariado electoral al subrégimen de los servidores del Poder Judicial, este Tribunal objeta la iniciativa consultada, en los términos y con las consecuencias del artículo 97 constitucional, al incidir en la gestión electoral.

Observación adicional sobre la cancelación del incentivo monetario por desempeño y productividad:

El proyecto, en su artículo 30, dispone la existencia de dos tipos de incentivos por desempeño y productividad: los monetarios y los no monetarios. Respecto a los no monetarios no tenemos observación alguna que hacer; sin embargo, en lo que a los monetarios se refiere, estimamos necesario hacerlo al advertir una eventual inconstitucionalidad a partir de lo indicado en su inciso b).

La norma propone el pago de un incentivo monetario en el mes de junio de cada año a aquellos funcionarios públicos que hayan obtenido una calificación de “Excelente” en su evaluación de desempeño una única vez al año, pago que solo “…se podrá pagar hasta en un máximo del 30% de los funcionarios (…)”. 

Como se indicó, consideramos que la iniciativa en los términos propuestos presenta un posible vicio de inconstitucionalidad, en tanto en su aplicación, con el reconocimiento del incentivo únicamente a un 30% del funcionariado que haya obtenido la calificación de “Excelente”, podría propiciarse la discriminación de aquellas personas que en igualdad de condiciones y que cumplen el supuesto para su reconocimiento, queden fuera de ese 30%, lo que desde nuestra perspectiva como Administración y eventual operador de la norma, torna irrazonable e inaplicable en la práctica tal disposición.

Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la iniciativa en los términos actualmente propuestos quebrantaría el principio de separación de poderes y supondría un menoscabo a la independencia constitucionalmente otorgada a los organismos electorales, este Tribunal objeta el proyecto consultado, en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional; quebranto constitucional que solo podría superarse introduciendo los cambios sugeridos en este acuerdo. ACUERDO FIRME”.

III. Consideraciones sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley que se consulta.

Del análisis del presente texto sustitutivo se advierte que, si bien el posible vicio de inconstitucionalidad que en su momento señaló este Tribunal en el acuerdo adoptado en el artículo sexto, inciso b) de la sesión ordinaria n.° 63-2019, celebrada el 2 de julio de 2019, relativo a la posibilidad de reconocer el incentivo monetario únicamente al 30% del funcionariado que haya obtenido la calificación de “Excelente” (art. 30 del texto anterior) fue subsanado satisfactoriamente, es lo cierto que la nueva propuesta mantiene la injerencia del Poder Ejecutivo, respecto de un órgano constitucional con rango de Poder de la República, como lo es el Tribunal Supremo de Elecciones que además posee independencia funcional y su propia Ley de Salarios y Régimen de Méritos.

En efecto, la iniciativa plantea nuevamente la creación del Sistema General del Empleo Público (art. 6), del cual MIDEPLAN es uno de los integrantes, y pese a eliminarse de este sistema el Consejo Técnico Consultivo de Empleo Público (arts. 5 al 6 del texto anterior) el citado Ministerio conserva, en una redacción prácticamente idéntica, todas las competencias que en su otrora condición de "rector" se le habían otorgado, como por ejemplo la posibilidad de establecer, dirigir y coordinar la emisión de políticas públicas, disposiciones de alcance general, directrices, reglamentos, circulares, manuales, y resoluciones referidas a la planificación, gestión, reclutamiento, selección y movilidad de los funcionarios electorales, actuaciones que como se dijo en la oportunidad anterior, resultarían incompatibles tanto con el ejercicio independiente de las competencias encomendadas constitucionalmente a este órgano electoral, como con el principio de separación de poderes que rige su accionar respecto de las relaciones con el Poder Ejecutivo.

Aunado a lo anterior, el nuevo texto en el numeral 12 también ubica al personal del TSE dentro del inciso a) referente a la familia de servidores públicos en general, lo que mantiene la subordinación del Tribunal a un órgano del Poder Ejecutivo que eventualmente dictaría los lineamientos en materia de empleo público y sus diversos aspectos, lesionando gravemente el diseño ideado por el Constituyente y la independencia propia que con rango de Poder del Estado le otorgó a este Tribunal en el artículo 9 constitucional, con el fin de evitar cualquier influencia del Ejecutivo en la conducción de los procesos electorales.

Bajo esa premisa, al estimar que la iniciativa en los términos propuestos mantiene el quebranto al principio de separación de poderes y menoscabo a la independencia constitucionalmente otorgada a los organismos electorales, este Tribunal reitera su objeción a la iniciativa legislativa tramitada en el expediente legislativo n.° 21.336 en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.

III. Conclusión.

Al advertir que la propuesta en su esencia es similar a los anteriores textos consultados y -en términos generales- persigue los mismos fines, se concluye que este también mantiene el quebranto al principio de separación de poderes y menoscabo a la independencia constitucionalmente otorgada a los organismos electorales, razón por la cual este Tribunal reitera su objeción a la iniciativa tramitada en el expediente legislativo n.° 21.336 en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME”.

III.     Conclusión:

Al advertir que las modificaciones que constan en el texto actualizado -con mociones conocidas y aprobadas en el plenario el 24 de mayo de 2021- que ahora se consulta, no ocasionan una variación de fondo en cuanto a los aspectos objetados por este Tribunal en los textos precedentes, se reitera la posición expuesta en el acuerdo antes transcrito, en el sentido de que se objeta la iniciativa tramitada en el expediente legislativo n.° 21.336 en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Tercera modificación al presupuesto institucional. De la señora Karla Duarte Azofeifa, Profesional Asistente en Derecho 2 de la Secretaría General de este Tribunal, se conoce oficio n.° CDIR-0207-2021 del 1.° de junio de 2021, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 26-2021, celebrada el 1.° de junio de 2021 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Adriana María Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. i. del Tribunal Supremo de Elecciones –quien preside– en representación del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil; Franklin Mora González, Director Ejecutivo; Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Ileana Cristina Aguilar Olivares, Directora General a. i. del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, que dice:

«Del señor Franklin Mora González, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-1273-2021 del 1.° de junio de 2021, recibido el mismo día en la Coordinación de este Consejo, mediante el cual remite la tercera modificación al presupuesto institucional de junio de 2021.

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Acoger conforme se propone y elevar a consideración del Tribunal con la recomendación de aprobar. ACUERDO FIRME.».".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.

A) Autorización para colaborar con el Tribunal Supremo Electoral de Guatemala. Del señor Andrei Cambronero Torres, Letrado de este Tribunal, se conoce memorial del 2 de junio de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Previo, un cordial saludo. He recibido, de la Fundación Konrad Adenauer (KAS) sede Guatemala, atenta solicitud para que colabore, en calidad de “experto”, con el Tribunal Supremo Electoral de Guatemala, específicamente con algunos de los Magistrados, los letrados y el personal técnico de la Unidad de Medios, en el tema “uso de las redes sociales durante las campañas políticas en contextos electorales de cara a la posibilidad de regular o no este aspecto en la normativa electoral guatemalteca.”. Para ello, se me invita a atender 2 reuniones virtuales de 1 hora y 15 minutos, en fechas a convenir.

En virtud de lo anterior, le solicito someter el asunto a las señoras y señores Magistrados para que, si a bien lo tienen, se me autorice a aceptar la propuesta de cooperación que se me ha cursado.

No omito indicar que, en estricto apego a la legislación nacional, de otorgárseme el permiso para apoyar, a través de la KAS, al Tribunal Supremo Electoral guatemalteco no recibiré ningún tipo de retribución económica o emolumento similar.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Autorizar al señor Cambronero Torres a participar de dicha actividad. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

 

 

Luis Diego Brenes Villalobos