ACTA N.º 71-2021

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González      –quien preside–, Luz de los Ángeles Retana Chinchilla, Hugo Ernesto Picado León, Fernando del Castillo Riggioni y Luis Diego Brenes Villalobos.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyeron y aprobaron las actas de las sesiones ordinaria y extraordinaria inmediatas anteriores.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Informe sobre modificaciones al Manual Descriptivo de Clases de Puestos. Del señor Franklin Mora González, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-1979-2021 del 16 de agosto de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, relativo a informe sobre modificaciones al Manual Descriptivo de Clases de Puestos.

Se dispone: De previo a resolver y por tratarse de eventuales modificaciones al Manual Descriptivo de Clases de Puestos, se concede audiencia a la Unión Nacional de Empleados Electorales y Civiles (UNEC) y al Sindicato de Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones (SETSE), por el plazo de diez días hábiles, para lo cual la Dirección Ejecutiva suministrará a los estimables representantes sindicales la información que sea de su interés. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Informe sobre estudio de dedicación exclusiva de puesto. De la señora Karla Duarte Azofeifa, Profesional Asistente en Derecho 2 de la Secretaría General de este Tribunal, se conoce oficio n.° CDIR-0327-2021 del 17 de agosto de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 39-2021, celebrada el 17 de agosto de 2021 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones –quien preside–; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil; Franklin Mora González, Director Ejecutivo; Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Ileana Cristina Aguilar Olivares, Directora General a. i. del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, que dice:

«De los señores Sandra Mora Navarro, Secretaria General de la Dirección Ejecutiva, Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de Recursos Humanos y Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DE-1843-2021 del 5 de agosto de 2021, recibido en la Coordinación de este Consejo el 9 de agosto de 2021, mediante el cual rinden informe en el que se concluye la conveniencia institucional de someter el puesto n.° 366532 de Profesional en Recursos Humanos (clase Profesional Ejecutor 3) ubicado en el Departamento de Recursos Humanos, al régimen de dedicación exclusiva.

Se dispone: Tener por rendido el informe, cuyas conclusiones se acogen. Elévese a conocimiento del Superior con la recomendación de aprobar. ACUERDO FIRME.»".

Se dispone: Aprobar conforme se propone. Díctese la correspondiente resolución. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de “Ley para autorizar el traslado excepcional de las reservas de organización y capacitación de los partidos políticos en periodo de emergencia nacional”, expediente número 21.942. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CJ-21942-0163-2021 del 12 de agosto de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto N.° 21.942: “LEY PARA AUTORIZAR EL TRASLADO EXCEPCIONAL DE LAS RESERVAS DE ORGANIZACIÓN Y CAPACITACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN PERIODO DE EMERGENCIA NACIONAL”. De acuerdo con lo que establece el Artículo 126 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se procede a realizar la consulta obligatoria del texto base a su representada, publicado en el Alcance N° 106, en La Gaceta N° 101, del 05 de mayo de 2020; el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …” [sic] Si transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”...".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. La iniciativa sometida a consulta pretende generar una norma ley habilitante para que, de forma excepcional y por los embates de la pandemia, los partidos políticos puedan –si así lo determinan– trasladar al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) un 75% de sus reservas para gastos permanentes de organización y capacitación.

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. Este Tribunal, en su sesión ordinaria n.º 94-2020 del 24 de setiembre de 2020, atendió la consulta legislativa que, en su momento, formuló la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos sobre este proyecto de ley n.º 21.942.

Por ello y al no observarse que el texto de la iniciativa haya sufrido algún cambio en relación con el documento acerca del cual ya esta Magistratura Electoral se pronunció (véase que en la propia comunicación electrónica se indica que se trata de “Consulta Texto Base Expediente 21.942”), lo procedente es reproducir a los señores legisladores la respuesta que se brindó:

III. Sobre el proyecto.

A partir de la reforma constitucional practicada mediante Ley n.º 7675 de 2 de julio de 1997, la contribución estatal a los partidos políticos prevista en el artículo 96 de la Carta Fundamental se direccionó a sufragar -concomitantemente- gastos permanentes y ordinarios de capacitación y organización política, en los términos porcentualmente determinados por cada agrupación, en ejercicio de su derecho de autorregulación. A través de este mecanismo, el constituyente derivado pretendió potencializar a esas asociaciones ciudadanas como interlocutoras continuas y socialmente autorizadas entre la ciudadanía y las autoridades de gobierno; de forma que estas “(…) vivifiquen la democracia costarricense y que sirvan como instrumentos básicos para la participación política y no simples maquinarias electorales (…)” (resolución de este Tribunal n.º 3146-E-2000 del 8 de diciembre del 2000).

En tanto parte de la contribución estatal, los dineros que conforman las reservas constituidas al amparo del artículo 96 constitucional para el reembolso de gastos partidarios no electorales, constituyen una expectativa de apoyo financiero para esas agrupaciones; no obstante -bajo el diseño del constituyente-, tales dineros no forman parte del patrimonio de las agrupaciones políticas sino que, como su denominación lo indica, son recursos reservados para el exclusivo fin de reembolsar sus gastos permanentes de organización y capacitación, para lo cual están obligados a presentar -en tiempo y forma- las correspondientes liquidaciones donde evidencien los gastos efectivamente incurridos, las cuales deberán ser aprobadas por este Tribunal para que se pueda ordenar el giro de los respectivos recursos a las agrupaciones políticas. En otras palabras, sólo después de que se haya comprobado fehacientemente, ante este Tribunal, haber incurrido en gastos de organización y capacitación -conforme a los parámetros definidos por los artículos 93 y 94 del Código Electoral-, podrán los dineros reservados pasar al patrimonio del respectivo partido político; por consiguiente, si no se presentan liquidaciones o si las presentadas no reúnen, total o parcialmente, los requisitos necesarios para su aprobación, los recursos en cuestión quedarán en custodia del erario.

En razón de este entendimiento, en cuantiosa jurisprudencia, este Pleno ha insistido en que estas reservas persiguen una finalidad especial y específica, de raigambre constitucional, y que los recursos que las integran poseen una salvaguarda particular, por lo que -bajo el diseño normativo actual- estos no son susceptibles de embargo, no pueden ser ofrecidos por las agrupaciones políticas como garantía para créditos y tampoco pueden ser empleados por estas para garantizar el pago de condenatorias judiciales (en este sentido, y a manera de ejemplo, véanse las resoluciones de este Tribunal n.º 6775-E8-2010, 6094-E10-2012, 5640-E8-2017 y  7977-E3-2017).

Importa destacar, además, que según los registros que al efecto lleva la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos de este Tribunal, en la actualidad trece agrupaciones políticas cuentan con reservas para sufragar gastos ordinarios y permanentes de organización y capacitación política, según se muestra en el cuadro siguiente:

MONTOS DE LAS RESERVAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS INSCRITOS

AL 24 DE SETIEMBRE DE 2020

PARTIDO POLÍTICO

RESERVA DE ORGANIZACIÓN

RESERVA DE CAPACITACIÓN

TOTAL

Accesibilidad sin Exclusión

481.641.381,80

75.199.555,67

556.840.937,47

Acción Ciudadana

1.275.568.096,18

275.854.109,87

1.551.422.206,05

Alianza Demócrata Cristiana

11.048.301,44

11.048.301,44

22.096.602,88

Auténtico Limonense

3.503.274,94

875.818,73

4.379.093,67

Frente Amplio

32.209.489,12

109.618.227,30

141.827.716,42

Movimiento Libertario

65.216.190,34

51.687.042,01

116.903.232,35

Integración Nacional

21.390.646,76

47.382.428,17

68.773.074,93

Liberación Nacional

494.451.019,29

200.740.956,70

695.191.975,99

Renovación Costarricense

160.198.335,92

28.639.207,69

188.837.543,61

Restauración Nacional

2.271.475.466,83

937.098.585,84

3.208.574.052,67

Republicano Social Cristiano

27.662.163,02

62.961.051,48

90.623.214,50

Unidad Social Cristiana

375.695.731,71

145.711.115,93

521.406.847,64

Unión Agrícola Cartaginés*

10.909.891,93

3.272.967,58

14.182.859,51

TOTALES

5.230.969.989,28

1.950.089.368,41

7.181.059.357,69

*Esta agrupación política no cuenta con estructuras internas vigentes desde el 2013.

 

Después del análisis detenido del contenido del proyecto de ley, en aras de verificar su armonización con el régimen constitucional y legal dispuesto para el tratamiento de las reservas aludidas, este Pleno considera que la iniciativa legislativa en consulta no se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales descritos, por tres motivos fundamentales:

a) Al no constituir parte integral de su patrimonio, las agrupaciones políticas están materialmente impedidas de disponer el traslado de los recursos que integran esas reservas, mismas que están conformadas con recursos públicos que pertenecen al erario, pero sometidas a un régimen especial y con un destino específico de raigambre constitucional.

b) La adopción de una decisión como la que se propone no compete, bajo el diseño normativo del Código Electoral, al Comité Ejecutivo Superior de las agrupaciones políticas, sino a su Asamblea Superior. Nótese que, conforme a las disposiciones del Código de marras -particularmente las de sus artículos 69 y 70-, corresponde a la Asamblea Superior de estas agrupaciones ciudadanas la dirección política del partido y esta se erige, en esa medida, en el máximo órgano interno de toma de decisión, cuyos acuerdos vinculan a todas las instancias partidarias, incluyendo a su correspondiente Comité Ejecutivo Superior. Bajo este diseño y a la luz de estas consideraciones, corresponde -exclusivamente- a la Asamblea Superior de cada agrupación política, la facultad de acordar la renuncia a la posibilidad de requerir a este Tribunal el reembolso de sus gastos con cargo a la contribución estatal.

c) El proyecto de ley desconoce el derecho de autorregulación que los artículos 98 constitucional y 48 del Código Electoral confiere a las agrupaciones políticas, pues les impone a estas una tarifa única de desafectación de los recursos que integran las reservas de organización y capacitación, sin posibilidad de que puedan disponer, en mayor o menor medida, el desprendimiento de esos recursos, acorde con sus posibilidades, necesidades, obligaciones e intereses.

IV.  Propuesta para solventar las objeciones indicadas.

Las consideraciones señaladas en el apartado anterior, ciertamente, conducen a objetar el proyecto de ley consultado, con las consecuencias derivadas de lo estipulado en el artículo 97 constitucional. No obstante, estando consciente este Tribunal de la difícil situación que atraviesa gran parte de la población y el precario estado de las finanzas públicas, es que -de forma respetuosa- este Pleno se permite sugerir a la Asamblea Legislativa las consideraciones y propuestas que se dirán, a efectos de tornar jurídicamente viable la iniciativa legislativa en cuestión.

A criterio de este Organismo Electoral, el proyecto de ley n.º 21.942 podría ajustarse a los parámetros normativos y jurisprudenciales señalados, siempre y cuando se entienda que el legislador estaría autorizando a las agrupaciones políticas a renunciar, previamente y en definitiva, a su derecho de acceder a la totalidad de dichas reservas a través de los ejercicios de liquidación correspondientes; ello por cuanto es potestativo y no obligatorio para las agrupaciones políticas requerir el reembolso de sus gastos contra la contribución estatal a la que tienen derecho, máxime en una situación como la actual.

Bajo este esquema y de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley en consulta, bien podrían los legisladores autorizar que, en el marco de una declaratoria nacional de calamidad pública, las agrupaciones políticas con reservas para sufragar gastos ordinarios y permanentes de organización y capacitación puedan -actuando a través de su Asamblea Superior- renunciar al cobro de los montos que tuvieren a su haber en las respectivas reservas, en la proporción que así lo dispusiere el máximo órgano partidario. De ser así, esos dineros podrían ser destinados a coadyuvar en el sufragio de programas de asistencia social gestionados por el Instituto Mixto de Ayuda Social, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el proyecto bajo consulta. 

Al respecto, considérese que, en el marco normativo vigente, la renuncia a un derecho o expectativa de derecho ha sido concebida como una liberalidad, sea, un acto jurídico unilateral gratuito, mediante el cual un sujeto se desprende voluntariamente de un derecho respecto del cual es, o podría ser, titular; siempre que por esta vía no se vulneren normas de orden público o se causen daños a un tercero (artículo 18 del Código Civil, Ley n.º 63 del 28 de setiembre de 1987). En este caso particular, al ser concebida la contribución estatal como una “expectativa de apoyo”, el legislador estaría autorizando a las agrupaciones políticas a prescindir del reintegro de sus gastos con cargo a dichas reservas y únicamente bajo la excepcionalidad de una declaratoria de emergencia nacional.

Así las cosas y con el objetivo de asistir al Órgano Legislativo en la tramitación expedita del presente proyecto de ley, este Pleno se permite sugerir -respetuosamente- la siguiente redacción al artículo 107 bis propuesto, a efectos de que este se ajuste a los parámetros normativos y jurisprudenciales ya indicados:

“ARTÍCULO 107 bis- Traslado de reservas partidarias en periodos de Emergencia Nacional.

Cuando el Poder Ejecutivo declare Emergencia Nacional invocando los artículos 21 y 50 de la Constitución Política y el artículo 29 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo, Ley 8488 del 22 de noviembre de 2005, los partidos políticos con reservas para reembolsar gastos ordinarios y permanentes de organización y capacitación política, podrán renunciar en todo o en parte, voluntaria y definitivamente, a la utilización de esos recursos, siguiendo el procedimiento que se indicará:

a) De conformidad con el principio de autorregulación partidaria, corresponderá a la Asamblea Superior de cada agrupación política acordar la renuncia al uso de esas reservas, en la proporción que el máximo órgano partidario así estime conveniente.

b) Una vez en firme, el Comité Ejecutivo Superior de la agrupación deberá remitir una copia certificada del acta de dicha asamblea al Tribunal Supremo de Elecciones, a los efectos de que ese Tribunal, previa comprobación de los requisitos de forma que correspondan, brinde su aval y ordene a la Tesorería Nacional, la desafectación de esos recursos de naturaleza pública.

c) Los recursos que integran las reservas señaladas, a cuyo uso renuncien las agrupaciones políticas, deberán ser direccionados al Instituto Mixto de Ayuda Social para que esta entidad, con base en los criterios legales y reglamentarios aplicables, los destine a fortalecer su Programa de Promoción y Protección Social en el marco de la respectiva Emergencia Nacional.

d) Los efectos, alcances y contenidos de este artículo están estrictamente ligados al periodo de duración previsto en cada decreto de Emergencia Nacional.”.

V. Conclusión.

Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal objeta la iniciativa legislativa que se tramita en el expediente n.º 21.942, en los términos y consecuencias derivadas del artículo 97 constitucional. Respetuosamente se sugiere a los señores y señoras Diputados y Diputadas considerar la redacción sustituta propuesta en el apartado IV del presente acuerdo, respecto de la cual este Pleno no abriga objeciones. ACUERDO FIRME.”.

IV.- Conclusión.  Por lo expuesto y al no haberse dado variaciones en el texto, este Pleno reitera su objeción al expediente legislativo n.° 21.942, al tiempo que mantiene su atenta sugerencia a los señores legisladores para que valoren la redacción sustitutiva que se propuso en el criterio transcrito en el apartado anterior. Respetuosamente, se recuerda que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (artículo 97 constitucional). ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto: “Adición de un párrafo final al artículo 104 del Código Electoral, Ley 8765 y sus reformas, Ley para regular la prescripción de la contribución estatal a los partidos políticos”, expediente número 22.242. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa del Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CJ-22242-0161-2021 del 13 de agosto de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto N.° 22.242: “ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTICULO 104 DEL CODIGO ELECTORAL, LEY 8765 Y SUS REFORMAS DE 19 DE AGOSTO DE 2009   LEY PARA REGULAR LA PRESCRIPCION DE LA CONTRIBUCION ESTATAL A LOS PARTIDOS POLITICOS”. De acuerdo con lo que establece el Artículo 126 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se procede a realizar la consulta obligatoria del texto base a su representada, publicado en el Alcance N° 295, en La Gaceta N° 267, del 06 de noviembre de 2020; el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: ”Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”...".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. La iniciativa sometida a consulta pretende establecer un plazo de prescripción del derecho que tienen las agrupaciones políticas de acceder a los montos de la contribución del Estado reservados para el reembolso de futuros gastos permanentes de organización y de capacitación.

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. Según la exposición de motivos, la iniciativa aspira a ser la “solución” para atacar la “situación anómala” que se entiende es el mantener indefinidamente reservados fondos públicos que tienen a su haber, para liquidar gastos permanentes de organización y capacitación, agrupaciones políticas inactivas o que hace varios años no han participado en procesos electorales.

Pese a que en el proyecto se indica que este Tribunal ha interpretado que, ante la falta de norma legal expresa, tales reservas no prescriben, lo cierto es que esa línea jurisprudencial fue variada en octubre de 2020, momento a partir del cual se dejó establecido que el citado derecho prescribe en diez años contados desde la última liquidación de gastos que hubiera presentado el respectivo partido político.

En efecto, en la resolución n.º 5686-E8-2020 de las 11:45 horas del 15 de octubre de 2020, se precisó:

“En realidad, las reservas, si bien están separadas a nombre de una agrupación política específica, no han salido del erario y, en consecuencia, se trata de dinero público que, ciertamente, está apartado para cubrir eventuales gastos futuros específicos. Al ser el costarricense un modelo de reembolso, las agrupaciones políticas deben demostrar que han hecho erogaciones en rubros válidos para que el Estado les reintegre los montos, procedimiento que se da justamente con la respectiva resolución de liquidación cuyo efecto inmediato es trasladar de la esfera pública al patrimonio partidario los dineros efectivamente reconocidos. Mientras ese proceso no se dé, se insiste, las reservas siguen siendo recursos públicos.

Cuando una agrupación cumple con los umbrales constitucional o legal para tener derecho a la contribución del Estado por su participación en procesos electorales, surge en su favor un derecho de crédito sobre fondos públicos cuyo cobro está supeditado a requisitos formales y materiales como los mencionados en el párrafo anterior. No obstante, la obligación de pago, por las razones expuestas en líneas atrás, no puede mantenerse de manera ilimitada en el tiempo.

Como se precisó en los precedentes que han sido mencionados, el legislador no contempló un plazo específico de prescripción del derecho de acceder a las reservas, omisión que ocasiona una laguna que, vía interpretación, se había colmado afirmando que -ante tal silencio- debía entenderse que si un partido no liquidaba gastos permanentes los montos a los que se tenía derecho no se perdían, sino que se mantenían indefinidamente en las arcas públicas esperado alguna gestión cobratoria futura. Sin embargo, tal respuesta no toma en cuenta, en su totalidad, las características de los derechos de crédito, en tanto obvia que la posibilidad de exigir un pago está sujeta a un plazo determinado, como forma de dar certeza a las relaciones jurídicas que incorporan una obligación pecuniaria.

La ausencia de un plazo de prescripción del derecho de acceder a estas reservas, además, podría llevar a escenarios contradictorios en los que se mantengan apartados dineros a nombre de un partido político que ha dejado de existir (porque se desinscribió) o porque se encuentra inactivo ante la no renovación de sus estructuras (nótese que las reservas son precisamente fondos para que la agrupación se mantenga funcionando en períodos no electorales).

Así las cosas, debe modificarse el criterio jurisprudencial expuesto y en su lugar disponer que, en efecto, sí prescribe el derecho de acceder a los dineros de las reservas de gastos permanentes de organización y de capacitación que tienen a su haber los partidos políticos.”.

Como corolario de lo expuesto se tiene que, según el estado actual de la jurisprudencia electoral, el derecho de acceder a los montos de la contribución del Estado, reservados para el reembolso de futuros gastos permanentes de organización y de capacitación, prescribe en diez años contados desde la última liquidación de gastos que hubiera presentado el respectivo partido político.

El proyecto de ley, como habrá podido observarse, coincide con el criterio de este Pleno: es necesario establecer un plazo transcurrido el cual fenece el derecho para que los partidos realicen liquidaciones de sus erogaciones con cargo a las citadas reservas. En otros términos, la iniciativa positivizaría la regla jurídica que se desarrolló en la referida sentencia n.º 5686-E8-2020.

Importa hacer notar que la aspiración legislativa tiene dos diferencias puntuales con el precedente parcialmente transcrito, ya que, por un lado, establece una concatenación de condiciones para que expire el derecho de repetida mención y, de otra parte, instaura un lapso menor de prescripción.

Según la redacción de la iniciativa, la sanción por la inacción partidaria se dará cuando “no [se] presenten liquidaciones de gastos, no [se] renueven sus estructuras [referido a las agrupaciones políticas] y no participen en procesos electorales nacionales y municipales…”; o sea, para que se dé el cómputo de la prescripción debe haberse comprobado que, de forma concomitante, el respectivo partido no ha cumplido ninguna de las tres condiciones legales que se mencionan. Evidentemente, si se realiza alguno de esos actos se entenderá interrumpido el plazo de prescripción.

Ciertamente, la jurisprudencia electoral ha establecido una única condición para que se empiece a contabilizar la prescripción (no presentación de liquidaciones de gastos); empero, se entiende que forma parte de la discrecionalidad legislativa el normar escenarios compuestos como el que crea el proyecto de ley, razón por la cual no se tiene objeción alguna a ese respecto.

Ahora bien, en cuanto al plazo de prescripción, en la resolución de repetida cita este Pleno razonó que, en este tema, se está en presencia de una relación jurídica que tiene gran semejanza con la obligación y su correlativo derecho de crédito, por lo que correspondía -en aplicación supletoria del derecho común- sujetar el ejercicio de la prerrogativa en análisis al plazo decenal previsto en el numeral 868 del Código Civil.

La propuesta legislativa, en cambio, puntualiza que el lapso de prescripción será de ocho años; no obstante, la determinación temporal en la que fenece la posibilidad de ejercitar un derecho también se encuentra librada al ámbito de decisión de la Asamblea Legislativa. Por ejemplo, tómese en consideración que en otras materias relacionadas con el Derecho Privado -como lo son las relaciones comerciales- la prescripción es de cuatro años y, en supuestos tasados, de uno (artículo 984 del Código de Comercio).

Sobre esa línea, la Sala Constitucional ha señalado: es claro que lo relativo a la imposición de los términos de prescripción o, de caducidad, en materia procesal, constituye un extremo de franca legalidad, en el cual el Legislador dispone de una amplia libertad de configuración para determinar el plazo más adecuado, según los criterios de proporcionalidad y seguridad jurídica.” (sentencia n.º 2016-016934 que, a su vez, cita una inveterada línea jurisprudencial en el mismo sentido).

Por tales motivos, este Tribunal concluye que no existen motivos para objetar la iniciativa consultada.

IV.- Conclusión.  Por lo expuesto, el Tribunal Supremo de Elecciones no objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo n.° 22.242. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

 

 

Hugo Ernesto Picado León

 

 

 

 

Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

 

Luis Diego Brenes Villalobos