ACTA N.� 17-2023
Sesi�n ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas y treinta y nueve minutos del veintitr�s de febrero de dos mil veintitr�s, con asistencia de la se�ora Magistrada Eugenia Mar�a Zamora Chavarr�a �quien preside�, el se�or Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron y la se�ora Magistrada Zetty Mar�a Bou Valverde. Asiste tambi�n el se�or Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.
ART�CULO PRIMERO. APROBACI�N DEL ORDEN DEL D�A Y DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se ley� y aprob� el orden del d�a de la presente sesi�n ordinaria.
Interviene la se�ora Magistrada Presidenta Zamora Chavarr�a: �Se incorporan a esta sesi�n los siguientes documentos de agenda.
Tengo una confusi�n. Vamos a ver.�
Interviene el se�or Secretario General Chinchilla Mora: �No est�n incluidos aqu�, en realidad es uno, el 0862-2023.�
Interviene la se�ora Magistrada Presidenta Zamora Chavarr�a: �Entonces se incorpora uno solamente. Se incorpora al orden del d�a para conocer en la sesi�n de hoy el documento 0806-2023.
Pasamos entonces a conocer los asuntos de administraci�n de personal. Y a conocer este documento de agenda que hemos incluido. El 0806-2023.�
Interviene el se�or Magistrado Vicepresidente Esquivel Faerron: �No s� si antes era lo del acta de la sesi�n anterior�.
Interviene la se�ora Magistrada Presidenta Zamora Chavarr�a: �Perd�n, la minuta si. Disculpen, echo para atr�s. En el punto 1 a, se tiene por le�do y aprobado el orden del d�a. Como efectivamente hemos aprobado. 1 b se incorpora a esta sesi�n el documento 0806-2023, si estamos de acuerdo. Y entonces someto a votaci�n el 1 c.� �
Se ley� y aprob� el acta de la sesi�n ordinaria y extraordinaria inmediata anterior.
ART�CULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACI�N DE PERSONAL.
A) Solicitud de licencia con goce de salario para participar en evento internacional oficial. De la se�ora Hirlanny Ortiz Campos, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.� RH-1050-2023 del 20 de febrero de 2023, recibido el d�a siguiente en la Secretar�a General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Se remite a consideraci�n del Tribunal, el oficio IA-0063-2023, al que viene adjunto memoriales ICODER-DN-0210-02-2023, suscrito por el Director Nacional del ICODER el se�or Donald Rojas Fern�ndez y FCB-046-02-2023, suscrito por la Secretaria General de la Federaci�n Costarricense de Balonmano, se�ora Sandra Paz Rodr�guez, mediante los cuales comunican la participaci�n de la servidora Yency Corrales Montero, c�dula n�mero 117850898, quien forma parte de la Selecci�n Mayor Femenina de Balonmano, con el fin de que pueda participar en el campeonato HANDBALL SCA Centro Senior Femenino que se llevara a cabo en Nicaragua, en el periodo comprendido del 27 de febrero y el 5 de marzo de este a�o y que servir� de preparaci�n con miras a los Juegos Centroamericanos que se realizaran en el mes pr�ximo.
Concerniente al tiempo de licencia con goce de salario requerido a favor de la servidora Corrales Montero, �ste abarcar�a un periodo de cinco d�as- del 27 de febrero al 3 de marzo del a�o en curso-. [sic] En tal sentido, es menester rescatar que la se�orita Corrales Montero, labora para la instituci�n desde el pasado 1� de julio de 2021 en la Secci�n de Ingenieria y Arquitectura, en la plaza 378476, como T�cnica en Mantenimiento Electoral, perteneciente a la clase T�cnico Funcional 1-SU- y durante su trayectoria laboral ha solicitado dos licencias como la que ahora pretende una aprobada en oficio STSE-3154-2021, la cual comprendi� del 3 de agosto al 9 de agosto de 2021 y la segunda seg�n oficio STSE-1964-2022 durante el periodo del 12 al 16 de setiembre de 2022.
Ahora bien, con respecto al sustento normativo para tener acceso a este tipo de permisos, se desprende del memorial suscrito por el se�or Donald Rojas Fern�ndez, que este encuentra asidero en el articulado que contiene la Ley de Creaci�n del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreaci�n, Ley No. 7800, emitida el 30 de abril de 1998, que faculta a las entidades p�blicas a otorgar permiso oficial para representaciones nacionales, lo cual tambi�n est� sustentado en el Decreto n�mero 31738-MCJD, publicado en la Gaceta No. 74 del 16 de abril de 2004. Los numerales espec�ficos indican �ART�CULO 36.- Los funcionarios p�blicos o estudiantes regulares de cualquier nivel del sistema educativo, que sean convocados a una selecci�n nacional o para representar a Costa Rica en una competencia deportiva internacional, tendr�n derecho a disfrutar de permiso para entrenar, desplazarse y permanecer en concentraci�n de conformidad con el reglamento de la presente ley.�
Por su parte, el art�culo 37 estipula que �El goce de permiso no afectar� la continuidad de la relaci�n de trabajo, empleo o escolaridad, seg�n el caso, y las personas o entidades respectivas est�n obligadas a otorgarlos. Dichos permisos no podr�n exceder de noventa d�as naturales en un lapso de un a�o. [sic] En ese mismo orden de ideas, a nivel interno, dicha solicitud pudiera respaldarse en lo que establece el art�culo 31 de nuestro Reglamento Aut�nomo de Servicios, que para los efectos que interesa se rescata �Las licencias o permisos por m�s de uno y hasta tres d�as del mismo mes calendario, podr�n ser otorgadas, sin goce de salario, por el Director General respectivo. Si exceden de ese lapso, o se trata de un permiso con goce de salario por m�s de un d�a, solo por el Tribunal Supremo de Elecciones�.
En esa misma tesitura, tambi�n se podr�a aplicar de manera an�loga lo dispuesto para un caso similar, aprobado en sesi�n ordinaria n.� 93-2018, celebrada el 27 de setiembre de 2018, comunicado en memorial STSE-1881-2018 de igual data, el cual se le�a as�:
�Del se�or Ronny Alexander Jim�nez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.� DL-547-2018 del 21 de setiembre de 2018, recibido el mismo d�a en la Secretar�a General de este Tribunal, mediante el cual, seg�n lo ordenado en el acuerdo adoptado en el art�culo tercero de la sesi�n ordinaria n.� 90-2018, celebrada el 18 de setiembre de 2018, rinde informe relativo a la solicitud de licencia con goce de salario del funcionario (...)
"c) Conclusi�n.
Del an�lisis realizado, se considera que es el Tribunal quien tiene la potestad de aprobar o no la licencia solicitada con goce de salario; o bien sin �l, valorando que pueda resultar de inter�s institucional el que un funcionario, independientemente de su condici�n de interino, (�)
Se dispone: Tener por rendido el informe. Considerando el precedente establecido en el art�culo decimoprimero de la sesi�n ordinaria n.� 37-2005 de este Tribunal y dado que el Poder Ejecutivo declar� de inter�s cultural la actividad en cuesti�n, este Tribunal estima que la petici�n del interesado goza del sustento necesario para ser considerada como una situaci�n excepcional; habida cuenta de lo anterior, se aprueba la licencia conforme se solicita. ACUERDO FIRME.� (lo subrayado no corresponde al original)
Por �ltimo, puede apreciarse que la gesti�n cuenta con el visto bueno del se�or Tito Jos� Contreras Alvarado, jefe de la Secci�n de Ingenier�a y Arquitectura y de la se�ora Sandra Mora Navarro en calidad de Directora Ejecutiva tal y como se contempla en el Memorando DE-0125-2023; por lo que en virtud de lo antes expuestos este Departamento considera oportuno la aprobaci�n de la solicitud de licencia con goce de salario.".
Se dispone: Aprobar la licencia con goce de salario, conforme lo propone el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
Interviene la se�ora Magistrada Presidenta Zamora Chavarr�a: �Le deseamos mucha suerte a nuestra selecci�n mayor femenina de balonmano�.
B) Solicitud para dejar sin efecto gesti�n de nombramiento en propiedad de Oficinista 1. De la se�ora Hirlanny Ortiz Campos, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio RH-1051-2023 del 20 de febrero de 2023, recibido el d�a siguiente en la Secretar�a General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Mediante oficio RH-0999-2023 de fecha 13 de febrero 2023, este departamento someti� a consideraci�n del Superior 3 n�minas para nombramientos en propiedad en plazas de Oficinista 1 de la clase Asistente Administrativo 1, destacadas en diferentes unidades administrativas de la instituci�n, las cuales fueron conocidas y aprobados en sesi�n ordinaria N� 13-2023, celebrada el 14 de febrero de 2023 y comunicado mediante oficio STSE-0345-2023 de misma data.
No obstante, mediante correo electr�nico recibido en el buz�n de este departamento el d�a 15 de febrero de 2023 a las 10:26 am, el se�or Diego Armando �lvarez Jim�nez, adjunta nota mediante la que expresa los motivos por los cuales solicita dejar sin efecto el nombramiento en propiedad consignado en la plaza n� 382353, destacada en la Direcci�n General del Registro Electoral, con rige a partir del 16 de febrero de 2023, es importante mencionar que por tratarse de un funcionario de Oficina Regional el original de la nota esta por ingresar.
Es menester indicar que el se�or �lvarez Jim�nez, en su nota manifiesta que la funcionaria Mar�a Arias Calder�n del �rea de Gesti�n de Empleo de este departamento, consulto v�a correo electr�nico el d�a 08 de febrero de 2023 al ser las 11:19 a.m. acerca del inter�s y disponibilidad para desempe�ar una plaza de Oficinista 1, efectivamente la consulta realizada se refer�a a un nombramiento interino de Oficinista 1, siendo que los nombramientos en propiedad se ejecutan con la lista de elegibles que se conform� el pasado 01 de noviembre de 2022, por lo que no son consultados para conformar n�minas en propiedad.
En virtud de lo anterior, y si el Tribunal no tiene objeci�n, se solicita dejar sin efecto la gesti�n realizada y comunicada mediante oficio STSE-0345-2023� para el nombramiento en propiedad a favor del se�or �lvarez Jim�nez, Dicha solicitud puede encontrar su asidero en el art�culo 30 del Reglamento a la Ley de Salarios y R�gimen de M�ritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, en donde se exponen los motivos de exclusi�n de un registro de elegibles, entre los que est� el indicado en el inciso g) que la letra se lee as� � La declinaci�n de un nombramiento en propiedad que se ofrezca para ocupar un puesto, salvo que la persona interesada presente justificaci�n que, a juicio del Departamento de Recursos Humanos, le permita mantener su posici�n dentro del Registro�, por cuanto� las razones expuestas por la petente pudieran considerarse justificables.".
Se dispone: Dejar sin efecto el nombramiento en propiedad, conforme lo propone el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
C) Encargo de funciones de la se�ora Jefa del Departamento de Recursos Humanos y recargo de funciones de la se�ora Jefa del Archivo Central. De la se�ora Adriana Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. i. de este Tribunal, se conoce oficio n.� STSE-0432-2023 del 23 de febrero de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atenci�n a lo solicitado por las respectivas jefaturas y previo an�lisis de los requisitos y condiciones, me permito proponer lo siguiente:
1.- El encargo de funciones de la se�ora Hirlanny Mar�a Ortiz Campos, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, en la se�ora Kattya Varela G�mez, Subjefa de ese mismo Departamento, los d�as 24 y 27 de febrero de 2023.
2.- El recargo de funciones de la se�ora Katia Zamora Guzm�n, Jefa del Archivo Central, en el se�or Luis Gerardo Villalobos Picado, Profesional Asistente en Administraci�n 1 de esa misma dependencia, del 27 de febrero al 20 de marzo de 2023.
Quedo atenta a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del d�a. 2.- Aprobar el encargo y recargo de funciones conforme se propone. ACUERDO FIRME.
D) Solicitud de vacaciones y suplencia del Magistrado Vicepresidente Esquivel Faerron. El se�or Magistrado Vicepresidente Max Alberto Esquivel Faerron, solicita verbalmente se le conceda el disfrute de vacaciones el d�a 28 de febrero de 2023.
Interviene el se�or Magistrado Vicepresidente Esquivel Faerron: �Aqu� me retiro yo para que ustedes puedan conocer el asunto�.
Sale del sal�n de sesiones el se�or Magistrado Vicepresidente Esquivel Faerron.
Interviene la se�ora Magistrada Presidenta Zamora Chavarr�a: �Pasar�amos entonces don Luis, a realizar el sorteo correspondiente. Siendo que es d�a de sesi�n y para ver quien lo va a sustituir.
No abre el sistema. Podr�amos suspender mientras llamamos a un t�cnico, si do�a Zetty est� de acuerdo. Vamos a proceder en este momento, a las nueve y cuarenta y siete, a suspender la sesi�n, porque tenemos problemas t�cnicos con el sistema de sorteo para sustituci�n de Magistrados y la retomamos en el momento en que podamos arreglar la situaci�n para continuar.
Retomamos la sesi�n a las nueve y cincuenta y seis de la ma�ana. Est�bamos sin internet, raz�n por la cual ya los t�cnicos nos han apoyado y hemos recuperado la reconexi�n, de forma que vamos a continuar con la elaboraci�n del sorteo. Por favor don Luis.�
Interviene el se�or Secretario General Chinchilla Mora: �En esta ocasi�n participan como Magistrados suplentes, don Fernando del Castillo Riggioni, do�a Luz de los �ngeles Retana Chinchilla, don Luis Diego Brenes Villalobos, do�a Mary Anne y don Hugo Ernesto Picado Le�n.�
Interviene la se�ora Magistrada Bou Valverde: ��Don Luis Diego ya regres�?
�Interviene el se�or Secretario General Chinchilla Mora: �Don Luis Diego regresa el s�bado.�
Interviene la se�ora Magistrada Bou Valverde: �Perfecto. Esa era la duda que ten�a.�
Interviene el se�or Secretario General Chinchilla Mora: �Vamos a proceder a ingresarlos a ellos. Quedan como Magistrados incluidos para el proceso don Fernando del Castillo, do�a Luz Retana Chinchilla, don Luis Diego Brenes, do�a Mary Anne Mannix y don Hugo Ernesto Picado y como observaciones vamos a indicar: solicitud de vacaciones del Magistrado Esquivel Faerron para el d�a 28 de febrero. Y en este momento vamos a proceder a hacer el sorteo como tal. Quien ha sido seleccionada, es la Magistrada do�a Luz Retana Chinchilla, para sustituir a don Max el pr�ximo martes 28 de febrero. Es el sorteo 476.�
Interviene la se�ora Magistrada Presidenta Zamora Chavarr�a: �Perfecto. Much�simas gracias.�
Se dispone: Aprobar conforme se solicita. Para sustituirlo, previo sorteo de rigor, se designa a la se�ora Magistrada Luz de los �ngeles Retana Chinchilla. ACUERDO FIRME.
Interviene la se�ora Magistrada Presidenta Zamora Chavarr�a: �Consignamos aqu� que sali� el Magistrado Esquivel Faerron.
Antes de pasar al punto tercero, yo no s� si ser�a conveniente, que no lo hemos hecho nunca, a partir de ahora incluir el n�mero de sorteo en el acta. Es totalmente verificable en cualquier auditor�a o revisi�n del sistema, pero tal vez ser�a conveniente incluirlo ah� por cualquier localizaci�n de datos que alguien requiera. �
Reingresa al sal�n de sesiones el se�or Magistrado Vicepresidente Esquivel Faerron.
ART�CULO TERCERO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TRIBUNAL.
A) Procedimientos de nombramientos en unidades administrativas de la Direcci�n General del Registro Civil. Del se�or Rui L�pez Gonz�lez, Secretario General del Sindicato de Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones (SETSE), se conoce oficio n.� SETSE-012-2023 del 17 de febrero de 2023, recibido el mismo d�a en la Secretar�a General de este Tribunal, mediante el cual se refiere a procedimientos de nombramientos en unidades administrativas de la Direcci�n General del Registro Civil.
Se dispone: Tomar nota de las manifestaciones de los personeros sindicales. Este Tribunal mantiene lo acordado en cuanto a la tramitaci�n de procedimientos concursales para llenar las plazas a las que se hace referencia. ACUERDO FIRME.
ART�CULO CUARTO. ASUNTOS ELECTORALES.
A) Consulta legislativa del proyecto de "Ley de creaci�n del distrito quinto del Cant�n de Bagaces, denominado Pijije", expediente n.� 22.630. Del se�or Edel Reales Noboa, Director del Departamento Secretar�a del Directorio de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.� AL-DSDI-OFI-0015-2023 del 14 de febrero de 2023, recibido el mismo d�a en la Secretar�a General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"De conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se consulta el �EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.� 22.630 LEY DE CREACI�N DEL DISTRITO QUINTO DEL CANT�N DE BAGACES DENOMINADO PIJIJE,� que se adjunta, conforme lo alcances de la moci�n de orden aprobada en la sesi�n ordinaria N� 136, celebrada el 13 de febrero de 2023, que indica:
�Para que se consulte el proyecto de ley en discusi�n al Tribunal Supremo de Elecciones, con la finalidad de que se aclare los alcances del Oficio STSE-0259-2023 de fecha 2 de febrero de 2023, en el que informa a esta Asamblea Legislativa que la fecha m�xima para proceder a efectuar variaciones a la Divisi�n Territorial del pa�s es el �3 de diciembre de 2022 (�)�.
Para tal efecto, respetuosamente, solicitar al �rgano electoral considerar lo establecido en el TRANSITORIO UNICO de esta iniciativa de ley. El texto reza:
TRANSITORIO �NICO-
Si ocurriera el impedimento establecido en el art�culo 2 del Reglamento para la Formulaci�n de la Divisi�n Administrativa Electoral, Decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N.� 06-2014, la presente ley entrar� en vigencia el d�a h�bil siguiente a la celebraci�n de las elecciones de que se trate para designar a las autoridades municipales o, en su defecto, el d�a h�bil siguiente a las elecciones nacionales para elegir presidente, vicepresidentes y diputados.�
De conformidad con el art�culo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el plazo estipulado para referirse al proyecto es de ocho d�as h�biles contados a partir de la fecha de recibo del presente oficio; de no recibirse respuesta de la persona o el ente consultado, se asumir� que no existe objeci�n por el asunto.".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes t�rminos:
I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, trat�ndose de la �discusi�n y aprobaci�n de proyectos de ley relativos a la materia electoral�, la Asamblea Legislativa deber� consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opini�n, �se necesitar� el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros�. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elecci�n popular, solo se podr�n convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposici�n constitucional de cita, el inciso n) del art�culo 12 del C�digo Electoral establece, como funci�n propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integraci�n del ordenamiento jur�dico conforme al Derecho de la Constituci�n y, concretamente, en punto a la interpretaci�n de lo que debe considerarse �materia electoral�, este �rgano Constitucional ha entendido que los �actos relativos al sufragio� no solo comprenden los propios de la emisi�n del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constituci�n o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organizaci�n, direcci�n y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonizaci�n de los art�culos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.� 22.630 aspira a crear el distrito n.� 5 del cant�n Bagaces, provincia Guanacaste, que se denominar� �Pijije�.� Esa iniciativa, valga decir, ya hab�a sido consultada y, en el inciso B) del art�culo quinto de la sesi�n ordinaria n.� 88-2021 del 14 de octubre de 2021, este Tribunal la objet� por: a) falta de competencia del Poder Legislativo para crear distritos; b) riesgos de que se llevar�n a cabo comicios fuera del ciclo electoral ordinario lo que podr�a impactar negativamente derechos fundamentales de representantes ya electos; y, c) inadecuada definici�n de los l�mites distritales (sobre este punto, ver la citada acta en el sitio web institucional: https://tse.go.cr/actas/2021/88-2021-del-14-de-octubre-de-2021.html?zoom_highlight=PIJIJE).�
III.- Sobre el fondo de la consulta. Este Pleno, en el art�culo sexto de la sesi�n ordinaria n.� 10-2023 del 2 de febrero de 2023, record� a la Asamblea Legislativa que �De acuerdo con lo que establecen la ley n.� 6068 y la resoluci�n de este Tribunal n.� 1883-E-2001 de las 9:15 horas del 7 de setiembre de 2001, el 3 de diciembre de 2022 fue el �ltimo en el que se pod�a variar la Divisi�n Territorial Administrativa (DTA) con ocasi�n de los comicios municipales de 2024. Por ello, se hace un atento y respetuoso recordatorio a la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo acerca de que esa imposibilidad de reformar la citada DTA comprende, seg�n se hizo ver en la resoluci�n n.� 5417-E8-2014 de las 11:20 horas del 23 de diciembre de 2014, el impedimento de crear o modificar distritos administrativos o cantones durante los catorce meses anteriores a las votaciones; cualquier cambio que se produzca dentro de ese plazo, por v�a legislativa o mediante decreto, solo cobrar� eficacia -para fines electorales- luego del 2024. En consecuencia, toda nueva circunscripci�n que llegue a erigirse durante el tiempo en que se mantiene congelada la referida divisi�n, elegir� sus autoridades (cantonales o distritales, seg�n corresponda) hasta las elecciones de 2028.�.
Ante esa comunicaci�n, varios legisladores presentaron -en el Plenario- una moci�n de orden para consultar a este �rgano Constitucional los alcances del acuerdo antes transcrito, en relaci�n con el transitorio �nico del proyecto 22.630. Importa se�alar que esa norma transitoria se encontraba en el texto base que, como se puntualiz� en el ac�pite anterior, se conoci� en octubre de 2021.
El p�rrafo segundo del art�culo 143 del C�digo Electoral faculta a este Tribunal a dividir un distrito administrativo en dos o m�s distritos electorales, norma de atribuci�n que es reglamentada por el �Reglamento para la formulaci�n de la Divisi�n Territorial Electoral� (mencionado en el transitorio objeto de consulta). Esa segmentaci�n del territorio para fines comiciales se realiza con base en la Divisi�n Territorial Administrativa del pa�s, cuyas regulaciones est�n dadas por leyes espec�ficas. En otras palabras, los procesos de distribuci�n geogr�fico-administrativa del pa�s son distintos a los procesos de distritaci�n electoral, aunque estos �ltimos ineludiblemente dependen de los primeros.
Como parte de los actos del cronograma electoral, el legislador previ� que, durante los catorce meses anteriores a una elecci�n, no podr�an variarse las unidades administrativas existentes, a fin de que la Administraci�n Electoral pudiera trabajar, con certeza, en la distritaci�n electoral cuyo fin primordial es �la mayor comodidad de las personas electoras para la emisi�n de sus votos� (numeral 143 del citado c�digo). De hecho, ese lapso de catorce meses es absolutamente necesario y proporcional: los ge�grafos de la Direcci�n General del Registro Electoral deben hacer los estudios t�cnicos para que este Pleno, a m�s tardar en junio del a�o previo a las elecciones (ocho meses antes del evento comicial), apruebe y divulgue la Divisi�n Territorial Electoral; ese documento, en esencia, es la base para adscribir a las comunidades y a sus ciudadanos a centros de votaci�n y juntas receptoras de votos espec�ficas (procedimiento denominado en el argot electoral como �junteo�).
El escrupuloso cumplimiento de esos plazos es fundamental en el calendario electoral, puesto que, seis meses antes de las votaciones, el Registro Civil debe preparar las listas provisionales de electores en las que se consignan datos vinculados a la distritaci�n electoral (ordinal 152 del referido cuerpo normativo).
De otra parte, debe tomarse en consideraci�n que el citado congelamiento territorial permite a las agrupaciones pol�ticas tener certeza acerca de cu�les ser�n los cantones y los distritos en los que se podr�n presentar candidaturas y programar sus asambleas conforme a tal informaci�n.
Por tales motivos, una vez que sobreviene el plazo indicado en la ley n.� 6068 y en la resoluci�n de este Tribunal n.� 1883-E-2001, los Poderes Ejecutivo y Legislativo quedan imposibilitados de crear nuevas unidades territoriales administrativas y, si lo hicieran, su constituci�n quedar�a diferida, de pleno derecho y para fines de la elecci�n de autoridades de elecci�n popular, hasta las votaciones inmediatas siguientes, seg�n el ciclo electoral ordinario.
El transitorio �nico de la lege ferenda solo regula qu� ocurre si se aprueba la ley una vez que ha vencido el plazo para realizar la distritaci�n electoral (sea si se est� dentro de los ocho meses anteriores a la elecci�n), pero no refiere a la invariabilidad de la Divisi�n Territorial Administrativa que empez� a regir, como se hizo ver en la misiva enviada a la Asamblea Legislativa a inicios de febrero de este a�o, desde el 4 de diciembre de 2022.
En consecuencia, si el Poder Legislativo aprobara la ley n.� 22.630, el distrito de Pijije elegir�a sindicaturas propias (titular y suplente) y a sus concejal�as de distrito (propietarias y suplentes) hasta los comicios municipales de 2028, tal y como se hizo ver en el acuerdo transcrito al inicio de este apartado. Seg�n se dispuso �toda nueva circunscripci�n que llegue a erigirse durante el tiempo en que se mantiene congelada la referida divisi�n, elegir� sus autoridades (cantonales o distritales, seg�n corresponda) hasta las elecciones de 2028.�.
Sobre esa l�nea, la Sala Constitucional, en el voto n.� 27955-2022 de las 16:30 horas del 23 de noviembre de 2022, se�al� que este Tribunal es el �rgano Constitucional competente para definir, a tenor de m�ltiples reglas y variables (entre ellas la ley n.� 6068), cu�ndo se elegir�n las autoridades de un nuevo distrito o cant�n. En concreto, los jueces constitucionales consideraron:
�� visto que la celebraci�n de elecciones locales conlleva la conciliaci�n de numerosos elementos f�cticos y jur�dicos (definici�n del padr�n electoral, labor interna de partidos pol�ticos, propaganda pol�tica, deuda pol�tica, respeto a los tiempos electorales, respeto a la prohibici�n de la ley nro. 6068 de modificar la divisi�n territorial administrativa en tiempos electorales, etc.), la norma procura que el TSE ejerza sus potestades de organizaci�n y direcci�n en esos meses, a los efectos de brindar seguridad jur�dica y determinar la manera de proceder para celebrar las elecciones respectivas. En efecto, a diferencia de lo que se aduce en esta acci�n, la normativa cuestionada no invade las competencias constitucionales del TSE pues el mandato bajo examen no impone la celebraci�n de las elecciones dentro del plazo de seis meses posterior a la entrada en vigor de la ley, sino que, en congruencia con lo estatuido por la normativa electoral, precisa que el TSE debe emprender las acciones correspondientes para concretar la convocatoria de dicho proceso democr�tico. Empero, es claro que, en orden a las competencias exclusivas y excluyentes de ese Tribunal Electoral, es dicha instancia quien debe definir las especificidades de ese tr�mite, dentro de esto, fechas de realizaci�n de los comicios y dem�s detalles propios de esas actividades de designaci�n popular que presentan una especial complejidad en su organizaci�n y celebraci�n.� (resaltado no pertenece al original).
A la luz de lo expuesto, esta Autoridad Electoral aclara a las se�oras legisladoras y a los se�ores legisladores que, si se aprobara el proyecto n.� 20.630, la administraci�n de los intereses del distrito Pijije seguir�an �transitoriamente� a cargo de las sindicaturas y concejal�as de los distritos que se desmembrar�an para la creaci�n de la nueva circunscripci�n. Esa situaci�n se mantendr�a hasta 2028 cuando, seg�n el ciclo electoral ordinario, se convocar�a a los mun�cipes de Pijije para que elijan a sus s�ndicos y concejales.
IV.- Consideraci�n adicional. Este Tribunal entiende que, con base en la moci�n de orden aprobada en el Plenario, lo consultado son los alcances del acuerdo adoptado en el art�culo sexto de la sesi�n ordinaria n.� 10-2023 del 2 de febrero de 2023, en relaci�n con el transitorio �nico del proyecto n.� 22.630, lo cual se abord� en el apartado anterior.
Sin embargo, se estima pertinente recordar a la Asamblea Legislativa que la objeci�n sobre el proyecto se mantiene (pese a los ajustes realizados en art�culos como el 2), habida cuenta que este Pleno reitera que ese Poder de la Rep�blica, por las razones expuestas en la contestaci�n brindada con ocasi�n de la consulta sobre el texto base, no es competente para crear distritos.
V.- Conclusi�n. Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Elecciones aclara que, si el Poder Legislativo aprobara la ley n.� 22.630, el distrito de Pijije elegir�a sindicaturas propias (titular y suplente) y a sus concejal�as de distrito (propietarias y suplentes) hasta los comicios municipales de 2028. ACUERDO FIRME.
B) Consulta legislativa del proyecto de �Reforma del art�culo 110 de la Constituci�n Pol�tica. Eliminaci�n de la inmunidad de miembros de los Supremos Poderes investigados por delitos de corrupci�n�, expediente n.� 21.571. De la se�ora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de �rea de Comisiones Legislativas II del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.� AL-CE21571-0002-2023 del 13 de febrero de 2023, recibido el mismo d�a en la Secretar�a General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisi�n Especial 21.571, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios T�cnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley �REFORMA DEL ART�CULO 110 DE LA CONSTITUCI�N POL�TICA. ELIMINACI�N DE LA INMUNIDAD DE MIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES INVESTIGADOS POR DELITOS DE CORRUPCI�N�, el cual se adjunta.
Por tratarse de una Reforma Constitucional, la Comisi�n �nicamente cuenta con veinte d�as para rendir el informe. En este caso, este plazo fatal, vence el 8 de marzo, por lo que mucho le agradecer�amos, pudiera enviarnos sus consideraciones en el menor plazo posible.".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes t�rminos:
I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, trat�ndose de la �discusi�n y aprobaci�n de proyectos de ley relativos a la materia electoral�, la Asamblea Legislativa deber� consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opini�n, �se necesitar� el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros�. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elecci�n popular, solo se podr�n convertir en ley aquellas iniciativas en las que este Tribunal estuviere de acuerdo.
En lo que respecta a reformas parciales a la Constituci�n Pol�tica, la Sala Constitucional, en la sentencia n.� 6548-2018 de las 12:04 horas del 24 de abril de 2018, fue enf�tica en se�alar que el referido numeral 97 era plenamente aplicable, por lo que el Parlamento, actuando como Poder Reformador, deb�a -tambi�n en estos casos- hacer la consulta preceptiva a esta Autoridad Electoral.
Como parte del desarrollo normativo de la disposici�n constitucional de repetida cita, el inciso n) del art�culo 12 del C�digo Electoral establece, como funci�n propia de esta Magistratura, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integraci�n del ordenamiento jur�dico conforme al Derecho de la Constituci�n y, concretamente, en punto a la interpretaci�n de lo que debe considerarse �materia electoral�, este �rgano Constitucional ha entendido que los �actos relativos al sufragio� no solo comprenden los propios de la emisi�n del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constituci�n o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organizaci�n, direcci�n y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonizaci�n de los art�culos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del proyecto. La Asamblea Legislativa somete a consideraci�n de este Tribunal el proyecto de reforma constitucional n.� 21.571, cuyo objeto es modificar el art�culo 110 de la Constituci�n Pol�tica, en aras de atemperar el r�gimen de inmunidades de los miembros de los Supremos Poderes del Estado.
En concreto, se aspira a variar el texto constitucional para que se establezca que la imposibilidad de privaci�n de libertad del funcionario -por motivo penal- no ser� aplicable cuando se trate de delitos tipificados en la Ley contra la Corrupci�n y el Enriquecimiento Il�cito ni cuando se est� en presencia de las ilicitudes previstas en las secciones II, III, V y VI del C�digo Penal.
III.- Sobre el fondo del proyecto. En este apartado se abordar�n aspectos medulares sobre los institutos vinculados al r�gimen de inmunidades de los miembros de los Supremos Poderes del Estado y acerca del porqu� su mantenimiento es necesario.
a) Origen sociohist�rico de las inmunidades.� Las inmunidades y prerrogativas de los parlamentarios tienen su origen en el sistema ingl�s, ya que, desde el siglo XV, hay alocuciones que refieren a los �parliamentary privileges�, como forma de reivindicar los derechos de los comunes. Quien actuaba como �speaker�, al iniciar las sesiones, reclamaba al monarca de la �poca antiguos derechos y privilegios de the Commons.
Con el paso del tiempo, se fueron afianzando institutos como la inviolabilidad o indemnidad (freedom of speech) y la inmunidad (freedom from arrest), en virtud de los cuales el parlamentario no pod�a ser inquietado ni perseguido por sus manifestaciones y tampoco pod�a ser arrestado por causas civiles. De hecho, el Bill of Rights (promulgado en 1689) establec�a, en su art�culo IX, una libertad de expresi�n para los representantes populares y, expresamente, regulaba la inimpugnabilidad de los debates, procedimientos y manifestaciones dadas en el Parlamento.
Importa se�alar que la imposibilidad de arresto que acompa�� el parlamentarismo ingl�s en sus or�genes no imped�a la detenci�n de los representantes por causas penales, en tanto tal protecci�n se otorgaba con el fin de que el funcionario no fuera reducido a prisi�n por deudas y, con ello, evitar que no pudiera concurrir a las sesiones del �rgano. Al eliminarse la privaci�n de libertad por impago de obligaciones, el freedom from arrest perdi� su raz�n de ser originaria.
De otra parte, el Derecho Europeo Continental tambi�n hizo relevantes aportes a los fueros de los altos funcionarios del Estado, pues, en la instauraci�n del nuevo r�gimen, la corriente republicana francesa �entre 1789 y 1791� se preocup� por establecer, en los decretos de la Asamblea Nacional posrevolucionaria y en la Constituci�n de setiembre de 1791, que los representantes de la naci�n eran inviolables, lo cual significaba que no pod�an ser investigados, acusados ni juzgados por lo que hubieran dicho, escrito o hecho en el ejercicio de sus funciones. Adem�s, el citado texto constitucional franc�s, ya preve�a que los �repr�sentants de la Nation� pod�an ser detenidos en flagrante delito o por causa criminal, pero que de inmediato se deber�a dar aviso al Cuerpo Legislativo sobre la situaci�n y que ese �rgano colegiado ser�a el competente para decidir si hab�a motivo suficiente de acusaci�n.
La Constituci�n de C�diz, para el caso Iberoamericano, recogi� preceptos de ambas vertientes (inglesa y francesa), puesto que previ� la imposibilidad de juzgamiento por manifestaciones realizadas en la funci�n de representante, el no poder procesar diputados por deudas y la existencia de un procedimiento especial para el juzgamiento por delitos en un Tribunal de las Cortes. Las cl�usulas referidas a esos temas fueron repiti�ndose, con algunos cambios, en la historia constitucional espa�ola hasta incluirse en el art�culo 71 del texto pol�tico fundamental de 1978, cuya influencia en el constitucionalismo latinoamericano es reconocida.
Costa Rica, desde muy temprano en su historia como Estado independiente, regul� las prerrogativas de sus congresistas: en los art�culos 47 y 48 de la Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica de 1825 se establec�a que los representantes no eran responsables por la opini�n que dieren en virtud de su cargo y que, en materia criminal, ser�an juzgados por el propio Congreso, seg�n una reglamentaci�n promulgada al efecto, f�rmula que guarda identidad con la de la Constituci�n de C�diz. Esa manera de regular el tema se sigui�, valga decir, en las Constituciones Federales Centroamericanas de 1824 y 1835.
Sobre esa l�nea, la Constituci�n Pol�tica del Estado Libre y Soberano de Costa Rica (1844) recogi�, tambi�n, la irresponsabilidad por las opiniones vertidas en el ejercicio de un cargo de representaci�n, la imposibilidad de apremio por causa civil y la necesidad de que el Poder Legislativo se pronunciara acerca de la procedibilidad de una causa penal en contra de uno de sus integrantes (numerales 100 y 101). Esa l�gica normativa se repiti� en los textos constitucionales patrios de 1848, 1859, 1869, 1871 y 1917.
Como puede observarse, el r�gimen de inmunidades de los miembros del �rgano Legislativo ha acompa�ado el nacimiento, desarrollo y afianzamiento de los Estados Democr�ticos de Derecho en Occidente, siendo Costa Rica parte de esa tradici�n. Por m�s de quinientos a�os los diversos cuerpos constituyentes han considerado relevante el otorgamiento de garant�as especiales para sus representantes populares, fueros que, con el tiempo, se han extendido a otros servidores de alto rango. El prop�sito de esas salvaguardas, como se ver�, no es procurar impunidad sino, de gran relevancia, favorecer el funcionamiento de los �rganos constitucionales de la Rep�blica.
b) Inmunidad no es sin�nimo de impunidad. En la doctrina especializada, especialmente en el contexto espa�ol y durante el siglo XX, se suscit� un importante debate acerca de cu�l es la naturaleza jur�dica de las inmunidades; un grupo de pensadores (como Fraga y P�rez Serrano) consideran que tales protecciones a los representantes populares son, en realidad, privilegios, en tanto otorgan ventajas a sujetos espec�ficos en cuanto a tales.
En contraposici�n, otro grupo de expertos sostiene que las inmunidades son prerrogativas, entendiendo estas como excepciones a las reglas comunes en beneficio, ya no de una persona (como ocurre en los privilegios), sino de una instituci�n u �rgano de relevancia constitucional; las prerrogativas son, en s� mismas, garant�as para el cumplimiento de funciones y competencias constitucionales que, a su vez, han sido atribuidas para la satisfacci�n del inter�s p�blico y del bienestar colectivo. Esa �ltima corriente expone c�mo las prerrogativas est�n justificadas desde el dise�o y la arquitectura constitucional, pues sirven al orden y funcionamiento del Estado y no a los intereses particulares de quienes las ostentan.
La distinci�n entre una vertiente y la otra tiene implicaciones pr�cticas que no son menores, en tanto una acci�n contraria a un privilegio puede no ser ileg�tima, pero en el caso de una afrenta a una prerrogativa siempre ser� una actuaci�n irregular que produce nulidad absoluta. Por ejemplo, un enjuiciamiento en contra de un representante popular, sin levantamiento del fuero, es absolutamente improcedente desde la concepci�n de las prerrogativas.
En similar sentido, el no uso continuado de un privilegio puede dar lugar a su extinci�n (lo que no ocurre con las prerrogativas) y su r�gimen de interpretaci�n siempre es restrictivo; por su parte, en las prerrogativas, los ejercicios exeg�ticos no se apegan a la clasificaci�n �extensivos� o �restrictivos�, ya que deben responder m�s bien a valoraciones funcionalistas: cu�l es la aplicaci�n e inteligencia de la norma que m�s aporta a la funcionalidad y operatividad del engranaje constitucional.
Al leer las cl�usulas constitucionales que refieren a las inmunidades, el constituyente costarricense, en apariencia, tuvo una intenci�n regulatoria incluyente, habida cuenta que refiere a �inmunidades y prerrogativas� (art�culos 101 y 183), aludiendo a esas figuras como privilegios (inmunidades) y como prerrogativas. Seg�n el cl�sico criterio de interpretaci�n, el productor de la norma no pudo haber utilizado dos vocablos distintos para referirse al mismo fen�meno, de suerte que es dable entender que la Asamblea Constituyente regul� dos aspectos distintos.
De una revisi�n de las actas del citado �rgano fundacional, no es posible desentra�ar cu�l era la concepci�n que ten�an los constituyentes acerca de las inmunidades (privilegios o prerrogativas), puesto que la mayor parte de las discusiones se centraron en la pertinencia o no de que fuera la propia Asamblea Legislativa la responsable de levantar el fuero de sus integrantes (ver sobre el particular las actas n�meros 62 y 63).
En todo caso, la jurisprudencia constitucional -tanto nacional como extranjera- ha sido conteste en que, en una contempor�nea Teor�a del Estado moderno, las inmunidades deben entenderse como prerrogativas. Solo para ilustrar con tres ejemplos for�neos, se tiene que la Corte Constitucional Italiana explica que ese r�gimen excepcional de los representantes existe para salvaguardar el ejercicio de las funciones soberanas del Parlamento (sentencia n.� 81 de 1975), mientras que el Tribunal Constitucional Espa�ol ha apuntado que �La prerrogativa de aforamiento act�a, de este modo, como instrumento para la salvaguarda de la independencia institucional tanto de las Cortes Generales como del propio Poder Judicial�� (resoluci�n n.� 22-1997). Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia ha indicado que �En virtud de su vocaci�n instrumental, las prerrogativas o garant�as para el ejercicio de la actividad parlamentaria son imprescindibles en una democracia constitucional, no como un fin en s� mismo sino como herramienta para garantizar simult�neamente la separaci�n de poderes y la soberan�a popular.� (decisi�n n.� SU712-2013).
En nuestro medio, la Sala Constitucional ha receptado esa postura al entender las inmunidades como prerrogativas, al calificarlas de �garant�as institucionales� que van aparejadas con �la envergadura y relevancia institucionales de las labores realizadas por determinados oficiales p�blicos� (voto n.� 06839-2015).
Este Tribunal Supremo de Elecciones, en la contestaci�n dada dentro del tr�mite legislativo del proyecto n.� 21.846, tambi�n hab�a razonado que, las garant�as de estabilidad con que dot� el constituyente a sus miembros (entre ellas las derivadas del r�gimen de inmunidades), no son un beneficio personal sino un blindaje en favor de la institucionalidad del pa�s (ver acta de la sesi�n ordinaria de este �rgano Constitucional n.� 53-2020, disponible en: https://tse.go.cr/actas/2020/53-2020-del-2-de-junio-de-2020.html?zoom_highlight=21%2E846).
El prever un r�gimen de inmunidades para los miembros de Supremos Poderes no es sin�nimo de privilegios injustificados o de impunidad, es una decisi�n de dise�o que permite, entre otras, un ejercicio -en consciencia- del cargo, en virtud de la funcionalidad de los �rganos constitucionales.
Una filosof�a contraria a la expuesta inspir�, seg�n se deduce de la exposici�n de motivos, la lege ferenda puesto que se alude a que �no debe volver a permitirse que la inmunidad de los miembros de los Supremos Poderes sea usada como �escudo� para encubrir actos de corrupci�n.�, al tiempo que se sostiene que �el uso abusivo del fuero de improcedibilidad de altos jerarcas es sin duda alguna un factor que ha contribuido y podr�a contribuir con m�s fuerza en el futuro a la impunidad de graves delitos de corrupci�n.�.
Al referirse al �uso� de las inmunidades se est� apostando por una perspectiva de privilegios que obvia la raz�n de ser institucional de tales figuras, pese a que, al inicio de la motivaci�n, se reconocen las justificaciones por las que se han incorporado -en el par�metro de constitucionalidad- los fueros.
�El equiparar la inmunidad con la impunidad es desconocer que la propia norma que se pretende modificar s� establece un procedimiento especial para levantar el fuero de un legislador o de un miembro de Supremo Poder que se pretenda juzgar por un delito contra la funci�n p�blica o por cualquier otra delincuencia. El marco jur�dico costarricense siempre ha previsto un mecanismo de desafuero para que sea posible tramitar una causa penal en contra de los integrantes de los Poderes P�blicos; incluso en la Constituci�n Pol�tica de 1917, emitida en un contexto sociopol�tico de ruptura del orden constitucional, el constituyente costarricense contempl� la posibilidad de que el Congreso �entregara al juez� al representante investigado (art�culo 66).
En otras palabras, en Costa Rica no existe un obst�culo de procedibilidad absoluto para el juzgamiento de los citados servidores del ente p�blico mayor: el numeral 110 de la Constituci�n Pol�tica establece que el Plenario Legislativo puede suspender las prerrogativas, precepto que es complementado con los ordinales 215 a 218 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
Los problemas que se rese�an en la motivaci�n del proyecto de reforma no son, en sentido estricto, falencias de las normas sino, m�s bien, particularidades de c�mo se tramita, en la pr�ctica, el desafuero y c�mo, seg�n los promoventes, se comportan algunas fracciones cuando se somete a conocimiento del Plenario un levantamiento de inmunidad. Esas especificidades, entonces, deber�an ser atendidas desde otras aristas, como podr�an serlo mayores espacios de accountability por intermedio de los cuales los ciudadanos tengan los insumos para evaluar las acciones de los tomadores de estas decisiones.
De otra parte, deber�a analizarse si la soluci�n a los problemas que se exponen al inicio del proyecto est� en la modificaci�n de cuerpos normativos infraconstitucionales, como lo son el citado Reglamento de la Asamblea Legislativa y el propio C�digo Procesal Penal.
Como corolario de este ac�pite se tiene que la previsi�n de inmunidades para los miembros de los Supremos Poderes es un elemento vinculado con la funcionalidad de los �rganos constitucionales que, per se, no procura impunidad. Las dificultades para juzgar a ese tipo de funcionarios devienen de c�mo se est�n aplicando las normas y no de c�mo esas pautas est�n construidas.
c) Inmunidades como una garant�a del proceso electoral. La creaci�n de un Tribunal Supremo de Elecciones independiente, permanente e imparcial fue uno de los grandes aciertos de la Asamblea Constituyente de 1949. En un contexto convulso, al que se hab�a llegado -en gran medida- por los cuestionamientos a la forma en la que se administraban los procesos comiciales y a c�mo se arbitraban los conflictos pol�tico-electorales, hubo consenso acerca de la necesidad de generar una instituci�n que tuviera especiales caracter�sticas que le permitieran un funcionamiento independiente y la blindaran de la injerencia de los otros poderes p�blicos, como garant�as de la pureza del sufragio.
Dentro de esos mecanismos de protecci�n se puede mencionar que los puestos de m�s alta jerarqu�a del �rgano electoral son designados por la Corte Suprema de Justicia (alejando este nombramiento del foro legislativo como instancia pol�tico partidista por excelencia) y que los Magistrados del TSE deben �reunir iguales condiciones y estar�n sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que integran la Corte� (art�culo 100 del texto pol�tico fundamental). Precisamente, esa homologaci�n a los altos jueces del Poder Judicial garantiza un r�gimen de estabilidad en los cargos, sin el cual no ser�a posible hablar de una verdadera independencia de criterio, como elemento insustituible de cualquier r�gimen que se precie de ser democr�tico.
En efecto, todos los �ndices que se construyen para medir la calidad de las democracias incorporan como variable el grado de independencia de los jueces frente a los actores pol�ticos, �rganos jurisdiccionales dentro de los que, en el caso costarricense, se encuentra el TSE. De hecho, trat�ndose del Organismo Electoral costarricense, su dise�o, su integraci�n y la forma en que ejerce sus competencias llev� a que, en el informe del quinquenio 2012-2017, el Electoral Integrity Project lo tuviera como el mejor calificado del mundo, coloc�ndose por encima de ic�nicas autoridades en la materia como lo son las de Islandia y Suecia.
Contrario a lo que suele pensarse, las normas que tutelan la estabilidad de los jueces en sus cargos no son un mecanismo favoritista o que se promueva para beneficiar a la judicatura, para hacerla inmune al control ciudadano o para excepcionarla de la rendici�n de cuentas; por el contrario, ese r�gimen de estabilidad aspira a que las decisiones -que son tomadas en los estrados- no se vean condicionadas por un entorno socio-pol�tico en el que haya que preocuparse de si la soluci�n dada al caso va a ser bien recibida o no.
El constituyente consider� que la instancia encargada de los actos relativos al sufragio, como se dijo antes, deb�a ser una regentada tambi�n por altos jueces que, para el desempe�o de sus funciones, tuvieran las mismas garant�as que sus pares del Poder Judicial. T�ngase en cuenta que, ante una moci�n del representante Facio y otros, se incorpor�, dentro del art�culo referido a la integraci�n de este Pleno, que sus miembros gozar�an �de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes� (ver acta 75 y ordinal 101 de la Constituci�n Pol�tica), enunciado que permite afirmar que cualquier intento por debilitar el r�gimen de independencia de la funci�n electoral supone una transgresi�n al bloque de constitucionalidad.
Evidentemente, al coincidir el �rgano Electoral en responsabilidades con la Corte Suprema de Justicia (ambas instancias resuelven controversias mediante sentencias que tienen autoridad de cosa juzgada material), debe concluirse que hay una comunicabilidad de las garant�as para el desempe�o de sus competencias; dicho de otro modo, si una de las funciones primordiales del Tribunal Supremo de Elecciones es la jurisdiccional, entonces debe gozar de las garant�as m�nimas para su ejercicio, como lo es la libertad de criterio que brinda el no saberse amenazado, constantemente, por eventuales acusaciones de personas interesadas en remover o cuestionar a los jueces electorales, con el fin de que no participen de decisiones espec�ficas o que se inhiban de un proceso comicial concreto, generando inestabilidad en el �rgano encargado de organizar, vigilar y dirigir las transiciones del mando en el pa�s.
Debe insistirse en que el r�gimen de inmunidades de los Magistrados no es un beneficio personal, como se pretende hacer ver en la exposici�n de motivos del proyecto; por el contrario, esas prerrogativas -cuando la labor se desempe�a con rectitud y dentro del marco de la legalidad- fortalecen la institucionalidad de pa�s y la independencia frente a los intereses partidarios.
Los Magistrados Electorales somos conscientes de que estamos sometidos al principio de legalidad y que, como funcionarios p�blicos y por nuestras actuaciones, nos alcanza un r�gimen multidimensional de responsabilidades (administrativa, penal y civil); en ese sentido, no pretendemos excepcionarnos de esos espacios de control sino que, como garant�a del sufragio, abogamos por el mantenimiento del r�gimen actual, seg�n el cual los miembros de Supremos Poderes somos juzgados por cualquier delito (incluidos los funcionales), siempre que se siga el procedimiento reforzado de desafuero o que el servidor voluntariamente renuncie a su inmunidad.
Una variaci�n como la que se promueve expone al regente del proceso electoral a escenarios que pueden provocar incertidumbre acerca de su integraci�n y de sus l�neas resolutivas, al tiempo que erosiona la independencia en la toma de decisiones.�
Sobre ese �ltimo punto (independencia del �rgano), la Sala Constitucional, en la sentencia n.� 16111-2016 de las 9:15 horas del 2 de noviembre de 2016, precis�:�
�La doctrina, la jurisprudencia nacional e incluso las decisiones de otros Tribunales Constitucionales en el mundo, que son persuasivas para esta Sala Constitucional, concluyen tambi�n, con meridiana claridad, el prop�sito funcional de estos fueros y privilegios. Incluso, su regulaci�n es un obligado asunto de Estado, tan difundido mundialmente, que se le considera ius cogens, en el tanto garantiza la independencia parlamentaria, ejecutiva o jurisdiccional, que refleja las condiciones en que debe operar el Estado Democr�tico de Derecho, sea para garantizar los pesos y contrapesos entre los diferentes �rganos fundamentales del Estado.� (el resaltado es propio).
d) Inmunidades como forma de asegurar el mandato popular. Sobre los cargos de elecci�n popular, este Tribunal ha establecido que, debido al car�cter electoral de su designaci�n, le corresponde tutelar porque se respete la voluntad del pueblo ejercida en el sufragio, plasmada en la elecci�n de sus representantes (ver, entre otras, las resoluciones n.� 172-E-2004, 2995-M-2004, 5446-E1-2012 y 2406-E1-2013).
En esa materia, este �rgano Constitucional se coloca como garante de los derechos fundamentales de car�cter electoral, no solo frente a los procesos comiciales sino, tambi�n, respecto del desempe�o del cargo para el cual fueron electos los ciudadanos y las ciudadanas nominados por agrupaciones pol�ticas, a fin de que el mandato no se vea amenazado ni se ponga en riesgo. Por intermedio del ejercicio efectivo del respectivo cargo, tambi�n se respeta la voluntad popular expresada en las urnas.
La iniciativa en consulta introduce una variaci�n en el r�gimen de prerrogativas de los representantes populares (diputaciones y f�rmula Presidencial) que incide negativamente en el encargo que les hicieron sus conciudadanos, puesto que, como se ha se�alado, el atemperamiento del r�gimen de inmunidades compromete la independencia de criterio y de actuaci�n, al tiempo que podr�a mermar importantes funciones de los legisladores como lo es el control pol�tico.
Como lo ha reconocido la Sala Constitucional, en resoluciones como las n�meros 04182-2014 y 6371-1993, �La inmunidad y el fuero de improcedibilidad penal son garant�as que surgieron, en un inicio, para tutelar la funci�n de los Parlamentarios y que se ha ido extendiendo, progresivamente, a otros miembros de los Supremos Poderes. Se trata de una prerrogativa otorgada en raz�n del cargo y funci�n desempe�ados y lo que pretende es garantizar la libertad e independencia necesaria para el desempe�o de las funciones, protegiendo a los funcionarios cubiertos de la injerencia de otros poderes o, incluso, de terceros. Por razones de inter�s p�blico, se protege la investidura del sujeto, para garantizar la continuidad del servicio p�blico y evitar interrupciones inoportunas que podr�an causar mayores da�os al inter�s p�blico y general que las producidas por la investigaci�n del hecho atribuido; y adem�s para garantizar la independencia y equilibrio entre los Poderes del Estado frente a una eventual extralimitaci�n judicial ��.
Ahora bien, trat�ndose de los legisladores, la jurisprudencia constitucional, en varios pronunciamientos, ha desarrollado una suerte de imbricaci�n entre el n�cleo de atribuciones del cargo y la existencia de prerrogativas, al punto de se�alar que, por ejemplo, la irresponsabilidad parlamentaria es consustancial a la funci�n deliberativa del puesto; en concreto, en la sentencia n.� 18536-2015, se resolvi�:
�� en este caso debe tomarse en cuenta la figura de irresponsabilidad parlamentaria que protege a los Diputados a la Asamblea Legislativa, respecto de las manifestaciones que hagan, pues la actividad funcional desarrollada por ellos en el Parlamento se basa en la libertad de palabra, por la naturaleza de su funci�n y pertenencia a un �rgano eminentemente deliberativo, todo ello con el fin de asegurar la necesaria libertad de los legisladores de expresar sus ideas y juicios y de ejercer el control pol�tico necesario sin temor a consecuencias jur�dicas adversas que pudieran servir para reprimirlo. El principio citado protege entonces la independencia del Diputado o Diputada en el ejercicio del cargo (ver voto 1072-93) y est� regulada en el Art�culo 110 [de la Constituci�n Pol�tica] ��.
Ciertamente, el precedente parcialmente transcrito se encuentra referido a una de las prerrogativas que no estar�a siendo modificada con la iniciativa de reforma constitucional; empero, muestra c�mo ese r�gimen de fueros integra un todo arm�nico puesto al servicio del adecuado ejercicio del cargo que, a su vez, redunda en el cabal cumplimiento del mandato recibido.
Las normas constitucionales que versan sobre las inmunidades se han establecido, a trav�s del tiempo, para proteger a los integrantes del Poder Legislativo de intromisiones o presiones espurias de otros titulares p�blicos, para evitar que se limite injustificadamente el control pol�tico y para impedir que la voluntad soberana del pueblo se vea frustrada mediante el condicionamiento del accionar de sus representantes. �����
Esos obst�culos de procedibilidad, como se insiste, no son absolutos, en tanto pueden ser levantados en un procedimiento especial. Este, adem�s, requiere el voto afirmativo de dos tercios del total de miembros del Plenario Legislativo, mayor�a calificada que es una garant�a m�s para el representante y sus electores, de que es fiel reflejo de una decisi�n colegiada y no solo de una o varias fracciones legislativas.
IV.- Problemas de t�cnica legislativa.� La iniciativa consultada, adem�s de los vicios de fondo que han sido expuestos, presenta incorrecciones en su formulaci�n. Al se�alarse que no ser� aplicable la inmunidad penal frente a la investigaci�n de delitos previstos en la Ley contra la Corrupci�n y el Enriquecimiento Il�cito y en diversas secciones del t�tulo XV del C�digo Penal, se constitucionalizan cuerpos normativos infra constitucionales que, con el tiempo, podr�an variar.
De darse esos cambios, el operador jur�dico se ver�a en la disyuntiva acerca de si la reforma gener� una receptaci�n normativa o un reenv�o normativo, decisi�n que deber�a ser resuelta mediante una interpretaci�n restrictiva y que, eventualmente, podr�a ir en contra de la raz�n misma de ser de la variaci�n del texto constitucional original. Incluso, podr�a ocurrir que el legislador ordinario derogara las normas referenciadas, vaci�ndose de contenido el art�culo 110 del texto pol�tico fundamental.
Es improcedente que se incorporen -en los art�culos constitucionales- alusiones a normas concretas que se encuentran en un estrato inferior, en tanto estas �ltimas tienen una vocaci�n de cambio, seg�n los contextos sociales. La permanencia en el tiempo que, por definici�n, tienen las reglas de la Constituci�n Pol�tica no es compatible con la introducci�n de enunciados que, de manera precisa, hagan menci�n a preceptos cuyo cambio est� sujeto �nicamente a la voluntad legislativa y al procedimiento ordinario de reforma de las leyes.
En todo caso, la redacci�n propuesta es, en s� misma, incoherente, ya que pretende que el fuero penal no sea aplicable cuando se instruyan causas por los �delitos contra los deberes de la funci�n p�blica, tipificados en las secciones (�) VI del t�tulo XV del C�digo Penal�; sin embargo, en la referida secci�n sexta no se contempla ning�n delito. En el numeral 365 del citado c�digo punitivo (�nico art�culo de la secci�n VI) se habilita al juez para imponer, como pena accesoria, una inhabilitaci�n absoluta o especial ante la comisi�n de un delito funcional, lo cual no constituye un tipo penal aut�nomo.��
V.- Inadecuado procedimiento de reforma. La jurisprudencia constitucional ha sido conteste al reconocer que la inmunidad penal tiene estrecha vinculaci�n con el equilibrio y la divisi�n de los Poderes del Estado; seg�n nuestro Tribunal Constitucional, ese fuero de improcedibilidad �protege la investidura del sujeto, para garantizar la continuidad del servicio p�blico y evitar interrupciones inoportunas que podr�an causar mayores da�os al inter�s p�blico y general que las producidas por la investigaci�n del hecho atribuido; y adem�s para garantizar la independencia y equilibrio entre los Poderes del Estado frente a una eventual extralimitaci�n judicial�� (sentencia n.� 04182-2014).
De otra parte, la Sala Constitucional, en el voto n.� 02771-2003, estableci� que las variaciones al sistema pol�tico (en el que se encuentran las reglas de interacci�n entre Poderes) solo podr�an darse a trav�s del procedimiento de reforma general a la Constituci�n Pol�tica.
En consecuencia, este Tribunal considera que un cambio al r�gimen de inmunidades de los miembros de los Supremos Poderes del Estado �nicamente es posible si lo acuerda una Asamblea Constituyente. La eliminaci�n o atemperamiento de esas prerrogativas conlleva un profundo replanteamiento en las relaciones interorg�nicas y, como se ha repetido, un impacto negativo en la independencia de los funcionarios que integran los �rganos Constitucionales de m�s alto rango.
VI.- Conclusi�n. Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Elecciones objeta, en los t�rminos y con los alcances del art�culo 97 de la Constituci�n Pol�tica, el proyecto de reforma constitucional que se tramita en el expediente legislativo n.� 21.571. La propuesta vulnera la independencia de este �rgano Constitucional y desmejora las garant�as para el efectivo ejercicio de los cargos de elecci�n popular, situaci�n que afecta a los representantes y a la ciudadan�a como un todo. ACUERDO FIRME.
A las diez horas y veinte minutos termin� la sesi�n.
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Eugenia
Mar�a Zamora Chavarr�a |
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Max
Alberto Esquivel Faerron |
Zetty
Mar�a Bou Valverde |