ACTA N.º 31-2025

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y cuarenta y tres minutos del ocho de abril de dos mil veinticinco, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, del señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, de la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde, del señor Magistrado Hugo Ernesto Picado León y de la señora Magistrada Wendy de los Ángeles González Araya. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Damos la bienvenida a los Magistrados don Hugo Picado y doña Wendy González, que nos acompañarán en esta sesión, en estas semanas. Un placer recibirlos.”

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.

B) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 30-2025, excepto por el señor Hugo Ernesto Picado León y la señora Wendy de los Ángeles González Araya, quienes no participaron de dicha sesión.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Encargo de funciones de la jefatura del Centro de Documentación. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-0706-2025 del 3 de abril de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y con sustento en el análisis efectuado por el Departamento de Recursos Humanos, mediante oficio RH-0644-2025, por considerarse oportuno para un mejor servicio público, me permito proponer el encargo de funciones de la señora Rocío Montero Solano, Jefa del Centro de Documentación, en la señora Sonia Mayela Miranda González, Profesional Asistente en Bibliotecología, en esa misma dependencia, del 21 de abril al 2 de mayo de 2025.".

Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

El señor Magistrado Picado León se abstiene de votar este asunto.

B) Solicitud de licencia sin goce de salario de la funcionaria Tatiana Melissa Marín Rivera. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0575-2025 del 28 de marzo de 2025, mediante el cual remite a consideración nota suscrita por la funcionaria Tatiana Melissa Marín Rivera, destacada en la Sección de Servicios Generales, con la cual solicita que se le conceda una licencia sin goce de salario, según las razones y condiciones que expone.

Se dispone: Conceder la licencia sin goce de salario, conforme a lo indicado por el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

C) Solicitud de licencia sin goce de salario del funcionario Manuel Eduardo Valverde Jiménez. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0604-2025 del 31 de marzo de 2025, mediante el cual remite a consideración nota suscrita por el funcionario Manuel Eduardo Valverde Jiménez, destacado en la Sección de Infraestructura, con la cual solicita que se le conceda una licencia sin goce de salario, según las razones y condiciones que expone.

Se dispone: Conceder la licencia sin goce de salario, conforme a lo indicado por el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

D) Renuncia de la funcionaria Carol Cascante Gómez. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0645-2025 del 1.º de abril de 2025, mediante el cual remite a consideración nota suscrita por la funcionaria Carol Cascante Gómez, destacada en la Sección de Servicios Generales, con la cual solicita se tenga por presentada su renuncia al cargo que ostenta, por los motivos que se sirve exponer.

Se dispone: Tener por presentada la renuncia de la funcionaria Cascante Gómez, a quien se le agradecen los servicios prestados; lo anterior, en los términos indicados por el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

E) Prórrogas de nombramientos interinos en distintas unidades administrativas. De los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° STSE-0707-2025 del 3 de abril de 2025, mediante el cual literalmente manifiestan:

"En atención a lo planteado por el Departamento de Recursos Humanos, en oficio n.° RH-0622-2025 y de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE, nos permitimos proponer la aprobación de las prórrogas de los nombramientos interinos que se detallan a continuación:

NOMBRE DEL SERVIDOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA

NÚMERO Y CLASE

DEL PUESTO

1.       Guillermo Hernández Alas

Sección de Servicio al Cliente de TI

353424, Profesional Asistente 2

2.       Leonardo David Fariña Ozamis

Sección de Servicio al Cliente de TI

76485, Técnico Funcional 1

3.       Diego Armando Mora Rodríguez

Oficina Regional de Pococí

353710, Asistente Funcional 3

4.       Eimy Andrea González Delgado

Departamento de Coordinación de Servicios Regionales

45918, Asistente Funcional 3

5.       Jeison Arturo Coto Guillén

Departamento de Coordinación de Servicios Regionales

349937, Asistente Funcional 1

6.       Silvia Elena Zamora Corrales

Oficina Regional de San Ramón

46151, Profesional en Gestión 2

7.       Sonia Cristina Ramos Mora

Oficina Regional de San Ramón

46152, Técnico Funcional 2

8.       Luis Giovanni Esquivel Arias

Oficina Regional de San Ramón

76407, Asistente Funcional 3

9.       Víctor Julio Rivera Pérez

Sección de Personalización y Distribución de Documentos de Identidad

382440, Asistente Funcional 2

10.     Steve Granados Soto

Oficina Regional de San Carlos

46153, Profesional en Gestión 2

11.     Lissy Dixiana Solano García

Oficina Regional de San Carlos

90225, Técnico Funcional 2

12.     José David Molina Miranda

Oficina Regional de San Carlos

368578, Asistente Funcional 3

13.     Maikol Jesús Fonseca Serrano

Sección de Actos Jurídicos

382436, Asistente Funcional 3

14.     María Alejandra Sandoval Arguedas

Oficina Regional de Heredia

76401, Asistente Funcional 3

15.     Estefanía Castro Guevara

Oficina Regional de Sarapiquí

54402, Profesional en Gestión 1

16.     Jairo Alberto Herrera Barrantes

Oficina Regional de Alajuela

76398, Profesional Asistente 1

17.     Mitzi Mariela Calvo Mora

Sección de Actos Jurídicos

76371, Profesional Asistente 1

18.     Jacqueline Monge Aguilar

Sección de Actos Jurídicos

45623, Asistente Funcional 3

19.     Carlos Andrés Guevara Víquez

Sección de Actos Jurídicos

45571, Asistente Funcional 2

20.     Mauricio Jesús Villalobos Vargas

Sección de Actos Jurídicos

45873, Asistente Funcional 2

21.     William Alejandro Morera Cordero

Oficina Regional de Heredia

45921, Asistente Funcional 3

22.     Marcela Céspedes Solano

Oficina Regional de Cañas

45664, Asistente Funcional 3

23.     Norma Cristina Badilla Carmona

Sección de Inscripciones

45850, Asistente Funcional 3

24.     Geovanna Quirós Barrantes

Sección de Inscripciones

349946, Asistente Funcional 2

25.     Dario Taledi Castro

Sección de Inscripciones

45762, Asistente Administrativo 2

26.     Aldhen Arturo Arguedas Rojas

Sección de Archivo

55712, Profesional Asistente 1

27.     Vangie Campos Montoya

Sección de Inscripciones

45549, Profesional Ejecutor 3

28.     Glenda Daniela Artavia González

Departamento de Registro de Partidos Políticos

368709, Profesional Ejecutor 3

29.     Richard Avendaño Romero

Departamento de Registro de Partidos Políticos

382372, Profesional Ejecutor 2

30.     David Ernesto López Segura

Contraloría de Servicios

93969, Profesional Asistente 1

31.     Taina Vanessa Castro Torres

Sección de Archivo

97662, Asistente Funcional 2

32.     Alexandra Aguilar Arias

Oficina Regional de Quepos

101925, Técnico Funcional 2

33.     Lisandro Gamboa Gamboa

Oficina Regional de Tarrazú

45619, Asistente Funcional 3

34.     Marvin Guillermo Loaiza Ortiz

Oficina Regional de Upala

45620, Asistente Funcional 3

35.     Jason José Eugarrios González

Sección de Archivo

45582, Asistente Funcional 2

36.     Vanderlyn Rojas Rojas

Oficina de Seguridad Integral

353560, Auxiliar Operativo 2

37.     Evelyn Melissa Hidalgo Orozco

Oficina de Seguridad Integral

353559, Auxiliar Operativo 2

38.     Heriberto Jesús Ruiz Núñez

Oficina de Seguridad Integral

45488, Auxiliar Operativo 2

39.     Manuel Ureña Rivera

Oficina de Seguridad Integral

45958, Auxiliar Operativo 2

40.     Abigail Monge Rivas

Oficina de Seguridad Integral

99734, Auxiliar Operativo 2

41.     Pamela Moya Morales

Oficina de Seguridad Integral

353554, Auxiliar Operativo 2

42.     Ronald Guzmán Altamirano

Oficina de Seguridad Integral

86915, Auxiliar Operativo 2

43.     Minor Gerardo Vargas Granados

Oficina de Seguridad Integral

353562, Auxiliar Operativo 2

44.     Lorenzo Fabián Ureña Hernández

Sección de Servicios Generales

382387, Auxiliar Operativo 2

45.     Paola Vanessa Sánchez Herrera

Del 16-04-2025 al 15-04-2026

Departamento de Programas Electorales

353445, Asistente Administrativo 1

46.     Ingrid Mariana Díaz Obando

        Del 16-04-2025 al 31-05-2025

Sección de Servicios Generales

382382, Asistente Administrativo 1

 

En el caso de quienes se ubican en las líneas de la 1 a la 44 sería a partir del 16 de abril de 2025, por un lapso de 3 meses y en el caso de las persona que se indican en la línea 45 y 46, sería por el plazo que se indica, según lo dispuesto en el artículo 9 del reglamento a nuestra Ley de Salarios o hasta que se concrete el trámite respectivo para designar al nuevo propietario o regrese el titular de la plaza a ocuparla (según sea el caso), y en consideración al acuerdo adoptado en el artículo único de la sesión extraordinaria 28-2024, celebrada el 8 de marzo de 2024 comunicado mediante el oficio STSE-0612-2024.

Quedamos atentos a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Prorrogar los nombramientos interinos conforme se solicita, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.

F) Encargo de funciones del señor Director General del IFED. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-0728-2025 del 4 de abril de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por el señor Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia (IFED) y con sustento en el análisis efectuado por el Departamento de Recursos Humanos, mediante oficio n.° RH-0654-2025, por considerarse oportuno para un mejor servicio público, me permito proponer el encargo de funciones del señor Hugo Ernesto Picado León, Director General del Instituto de Formación Estudios en Democracia, en el señor Rodrigo Abdel Brenes Prendas, Secretario General de ese Instituto, del 21 al 25 de abril de 2025.".

Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

El señor Magistrado Picado León se abstiene de votar este asunto.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Informe preliminar de requerimientos de capacitación para el 2025. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0087-2025 del 2 de abril de 2025, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, respecto al informe preliminar de requerimientos de capacitación para el 2025, recomendado su aprobación.

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.

El señor Magistrado Picado León se abstiene de votar este asunto.

B) Informe de estudio sobre dedicación exclusiva de puestos de la Sección de Archivo del Registro Civil y de la Secretaría General del TSE. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0088-2025 del 2 de abril de 2025, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, respecto al informe sobre la afectación al régimen de dedicación exclusiva de los puestos n.° 382342, correspondiente al cargo de Profesional Asistente en Archivística (clase Profesional Asistente 1), ubicado en la Sección de Archivo del Registro Civil, y el n.° 45457 correspondiente al cargo de Profesional de la Gestión del Proceso de Notificaciones (clase Profesional Ejecutor 3), ubicado en la Secretaria General de este Tribunal, recomendado su aprobación.

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. Díctense las respectivas resoluciones. ACUERDO FIRME.

El señor Magistrado Picado León se abstiene de votar este asunto.

C) Estudio de transformación de puesto de la Unidad de Salud y Seguridad Laboral. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0089-2025 del 2 de abril de 2025, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, respecto al estudio administrativo para la transformación del puesto n.° 382379 de la Unidad de Salud y Seguridad Laboral, recomendado su aprobación.

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.

El señor Magistrado Picado León se abstiene de votar este asunto.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Informe sobre normalización del sorteo de selección de Magistrados suplentes para conformar el pleno del Tribunal. Del señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-117-2025 del 17 de marzo de 2025, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.° 102-2024, celebrada el 8 de octubre de 2024, rinde informe sobre la normalización del sorteo de selección de Magistrados suplentes para conformar el pleno del Tribunal y, con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente concluye y recomienda:

"VI. Conclusiones.

Conforme lo expuesto, de la relación de los artículos 99 y 100 de la Constitución Política, se tiene que la lógica del constituyente es que el Tribunal como colegiado, mantenga de manera permanente su composición e integración, a efecto de asegurar la continuidad y el ejercicio de las funciones constitucional y legalmente encomendadas, así como el quórum estructural y funcional necesarios para tratar y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

Como parte de la independencia y exclusividad que goza en el ejercicio de las potestades y funciones constitucionalmente encargadas, y pese al vacío normativo ocasionado con la derogatoria de las normas afines al mecanismo para suplir -por sorteo- las ausencias temporales de las personas que ocupan sus Magistraturas propietarias, a partir de lo dispuesto en las normas constitucionales supra mencionadas que demanda su integración permanente, el Tribunal cuenta con la potestad de acudir supletoriamente al mecanismo del sorteo como forma suplir las ausencias temporales de las personas que ocupan las Magistraturas propietarias del Tribunal, conforme a lo establecido en las normas aplicables a las de las Magistraturas de la Corte Suprema de Justicia que posibilitan la realización de sorteo para designar entre sus suplentes ante vacantes temporales, ello sin perjuicio de que tal mecanismo se constituye como un procedimiento interno de actuación previa o preparatoria de un acto formal que el Superior en el ámbito de sus competencias dispone de cara a una situación en la que media la urgencia de integrar debidamente el colegiado, con el fin de no causar un menoscabo de su propia competencia y bienes jurídicos fundamentales, garantizando su integración y el mandato constitucional dispuestos.

Desde antes de la promulgación del actual Código Electoral, específicamente del año 2008 en adelante, la Secretaría General del Tribunal cuenta con una herramienta tecnológica completamente funcional, que garantiza el cumplimiento del Sistema de Control Interno, toda vez que se documenta, oficializa, actualiza y divulga, de manera adecuada y eficiente el sorteo de selección de Magistrados suplentes para conformar el pleno del Tribunal, con actividades de control pertinentes que aseguran razonablemente la operación, trazabilidad y el fortalecimiento del sistema, así como la transparencia, objetividad y publicidad del proceso.

En criterio de esta asesoría, la utilización del mecanismo del sorteo como forma suplir las ausencias temporales de las personas que ocupan las Magistraturas propietarias del Tribunal, encuentra asidero constitucional, en la aplicación supletoria de las normas que en la materia dispone respecto de sus pares de la Corte Suprema de Justicia, e incluso como procedimiento interno establecido por el propio Tribunal de previo a disponer el acto formal de sustitución.".

Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “Don Luis y compañeros, yo creo que aquí utilizar la palabra ‘normalización’ se puede prestar a confusión. En realidad, lo que se solicita es reglamentarlo o establecer normas que cubran los diferentes aspectos. Yo no sé, don Luis, si usted nos quiere ampliar un poquito sobre esto.”

Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Sí, más que todo, el informe de la Auditoría Interna versaba sobre algunos aspectos que se requieren estandarizar y regular a la hora de hacer el sorteo de los Magistrados o de las señoras Magistradas suplentes, que integrarían el Pleno ante ausencias, ya sea por vacaciones o por otros motivos. La Auditoría Interna, lo que nos evidenció en el informe fueron aspectos en los que vienen a mejorar el sistema, no el sorteo como tal, sino que mejoráramos algunos aspectos informáticos, pero también nos hizo hincapié a que lo incluyéramos en el Manual de Procedimientos de la Secretaría, que no estaba. Entonces, al hablar de ‘normalización’, lo que se refiere es, como bien usted dice, señora Magistrada, es reglamentarlo, ya sea por un instructivo o por un propio reglamento o, como lo recomendó el Departamento Legal, en el Manual de Procedimientos, del proceso como tal.”

Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “Si porque hasta donde yo recuerdo sí se habían hecho auditorías en todo esto y se había determinado que el sistema estaba funcionando bien, no había ninguna irregularidad en ese sentido, entonces yo creo que es importante establecer esto en el acuerdo. Le agradezco mucho la explicación.”

Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “En una de las recomendaciones de la Auditoría, lo que ellos reflejaban es que no existía un reglamento o una directriz o algo que viniera a sustentar el proceso de sorteo. Lo pasamos al Departamento Legal a ver cuál sería la figura más idónea dentro de lo que la reglamentación y ellos nos dicen que sería a través del Manual de Procedimientos, esa sería la forma en que se pueda normalizar, desde el punto de vista legal, el proceso como tal.”

Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Sí, la Auditoría usa el término ‘normalización’ en el informe que conocimos en otra sesión y lo reitera nuevamente el Departamento Legal, pero so pena de incurrir en un error filológico, creo que se refiere a ‘normativizar’. Pero si es el término que usa tanto la Auditoría, como el Departamento Legal, en su informe.”

Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “En la disposición si sale como marco normativo.”

Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “A mí lo que me parece es que Auditoría entiende el término, nosotros lo podemos entender, pero las personas que lo leen, lo que significa el término en lenguaje común. A mí no se me olvida, la primera vez que yo estaba en una observación electoral y fijan hora dentro de la misión para ir al proceso de ‘encerar’, yo me decía qué es encerar, para mí es un término nuevo para mí y era poner en ceros todas las máquinas de cómputo. Entonces, yo creo que eso es importante porque para las personas ‘encerar’ es otra cosa, pero para ellos sí se entendía. Entonces, en temas como estos, es muy importante que quede esa claridad.”

Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Claro, entonces si dejamos ‘informes sobre la normalización’, podríamos poner ‘sic’.”

Interviene el señor Magistrado Picado León: “Sí, me parece que es un concepto que se usa en ciencias administrativas, usualmente, ‘normalización’ como nosotros en el Derecho lo entendemos como ‘normativización’. Pero sí lo he leído en textos administrativos.”

Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “No, yo también. Pero no todo el mundo lee los textos administrativos. Entonces creo que no se podría modificar lo que dicen, porque es técnicamente correcto, pero nuestro acuerdo si entendido como incorporar a la normativa de procedimientos de la Secretaría.

Uno entiende cuál es el origen de esto, porque lo que se hizo es adoptar el mecanismo que tenía la Corte Suprema de Justicia para hacer sus sorteos. Antes de eso ya existía el sorteo por tómbola. Yo creo que es importante irlo precisando.”

Se dispone: Tener por rendido el informe; en consecuencia, proceda la propia Secretaría General de este Tribunal a incorporar, en su Manual de Procedimientos, el actual mecanismo para la sustitución de los miembros propietarios de este Pleno y de la Sección Especializada. Hágase del conocimiento de la Auditoría Interna. ACUERDO FIRME.

B) Informe sobre la actualización de las directrices sobre la autorización, aprobación y pago de la jornada extraordinaria en el Tribunal. De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce oficio n.° DE-0858-2025 del 31 de marzo de 2025, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 24-2025, celebrada el 18 de marzo de 2025, rinde informe sobre la actualización de las directrices relacionadas con la autorización, aprobación y pago de la jornada extraordinaria en el Tribunal Supremo de Elecciones, según detalla.

Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se hará de conocimiento de la Dirección General de Estrategia Tecnológica y de los departamentos de Recursos Humanos y Legal, para lo que corresponda. ACUERDO FIRME.

C) Cronograma ajustado para la implementación de las recomendaciones del Informe especial n.° IES-0001-2025 de la Auditoría Interna. De las señoras Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, y Armenia Masís Soto, Jefa a. i. del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, así como de los señores Luis Alberto Monge Fuentes, Jefe del Departamento de Comercialización de Ser-vicios, y  Esteban Brenes Hernández, Jefe de la Sección de Riesgos y Seguridad, se conoce oficio n.° DGET-090-2025 -CONFIDENCIAL- del 1.° de abril de 2025, mediante el cual remiten cronograma ajustado para la implementación de las recomendaciones del Informe especial n.° IES-0001-2025 de la Auditoría Interna.

Se dispone: De previo, rinda criterio la Auditoría Interna. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TRIBUNAL.

A) Consulta sobre resolución judicial relativa a aspectos presupuestarios. Del señor Jeffrey Salazar Montero, Secretario de Organización del Sindicato de Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones (SETSE), se conoce oficio n.° STSE-016-2025 del 3 de abril de 2025, mediante el cual se refiere a pronunciamiento judicial sobre la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y sus consecuencias.

Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse dentro del plazo de diez hábiles, pase a la Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.

B) Solicitud de permiso para atención de actividad sindical. De la señora Ilenia Linoa Ortiz Ceciliano y del señor Julio César Arroyo López, Secretaria General y Secretario de Educación, respectivamente, de la Unión Nacional de Empleados Electorales y Civiles (UNEC), se conoce oficio n.° UNEC-0007-2025 del 4 de abril de 2025, mediante el cual, con fundamento en el artículo 64 del Reglamento Autónomo de Servicios, solicitan autorización, por toda la jornada laboral, para que las personas funcionarias que indican, participen en actividad sindical el 9 de abril de 2025.

Se dispone: Autorizar conforme se solicita. Tomen nota la jefatura del Departamento de Recursos Humanos, así como las inmediatas de las personas funcionarias que indican. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Informe de la Procuraduría General de la República del curso de dos procesos cobratorios en sede judicial. Del señor Luis Felipe Solano Ramírez, Procurador Adjunto de la Procuraduría General de la República, se conoce oficio n.° DPB-OFI-3185-2025 del 3 de abril de 2025, mediante el cual informa del curso de dos procesos cobratorios en sede judicial a efectos de lograr la recuperación de los dineros públicos adeudados al Tribunal Supremo de Elecciones, según detalla.

Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse dentro del plazo de cinco días hábiles, pase al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley para habilitar el traslado de domicilio electoral por medios digitales”, expediente n.° 24.878. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE23949-007-2025 del 25 de marzo de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial 23949 de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto “LEY PARA HABILITAR EL TRASLADO DE DOMICILIO ELECTORAL POR MEDIOS DIGITALES” Expediente N.° 24.878, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 09 de abril de 2025 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital. […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 24.878 aspira a modificar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil (ley n.° 3504) con el objetivo de “habilitar el traslado de domicilio electoral por medios digitales”.

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. Este Tribunal, con ocasión de la implementación del voto en el extranjero (elecciones presidencial y legislativa de 2014), desarrolló una estrategia para que las personas ciudadanas costarricenses radicadas en el extranjero pudieran variar -de forma remota- su domicilio electoral. Las importantes distancias que existen entre algunos centros de población y el consulado costarricense más cercano dificultan que las personas electoras que habitan fuera del país realicen presencialmente ese trámite.

Como puede apreciarse en las siguientes capturas de pantalla, ese servicio se encuentra activo en el siguiente enlace: https://servicioselectorales.tse.go.cr/votoextranjeroexterno/Presentacion/#/steSolicitudTrasladoElectoral

Pantalla de inicio:

Pantalla de inicio

 

Primera pantalla:

Primera Pantalla

Pantalla de datos generales de la solicitud:        

 Pantalla datos
 Pantalla datos 2
 

Luego de completar los datos de la solicitud, la persona interesada en variar su domicilio electoral al exterior debe adjuntar imágenes de algunos de sus datos biométricos como su imagen (fotografía) y sus huellas dactilares; también debe aportar otros elementos como su firma. El objetivo de requerir esos archivos adicionales es que la Sección de Documentos de Identidad valide las imágenes y datos proporcionados, verificación que, de ser positiva, autoriza el traslado de la gestión a la Sección de Análisis del Departamento Electoral del Registro Civil para su aprobación o denegatoria, según corresponda.

Debe señalarse que este servicio digital no está habilitado aún para personas ciudadanas que residen en el país y que desean hacer un cambio de domicilio electoral interno, puesto que la eventual cantidad de solicitudes y las nuevas tecnologías sobre identificación biométrica requieren de aplicativos y otros aspectos técnicos específicos por desarrollar. Sobre esa base, la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, comunicó al Consejo de Directores institucional que “…personal técnico experto analizó la solicitud planteada y determinó que existe factibilidad técnica para la implementación del servicio de traslado electoral web dentro del territorio nacional…” (oficio n.° DGET-188-2021).  

Esa solución tecnológica, pese a que presenta un avance importante, no se ha podido concretar por falta de personal (desde hace varios lustros la planilla institucional no crece por las limitaciones legales en esta materia) y por insuficiencia presupuestaria. Tome en consideración la Asamblea Legislativa que el presupuesto institucional no llega siquiera al 0.5% de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2025 (ley n.° 10.620).

Es lo cierto que el Código Electoral vigente (ley n.° 8765) autorizó a este Tribunal a vender servicios no esenciales con el fin de generar recursos que se destinen al mejoramiento de la prestación de los servicios públicos que son competencia exclusiva de la institución (artículo 24); sin embargo, pese a que en el período 2021-2024 se han recaudado ₡6.812.663.248,69 por la comercialización de servicios, ese dinero no ha podido ser destinado al fin que señala la legislación: al depositarse esos fondos en una cuenta única del Estado no se ha podido tener acceso directo a ellos.

Ante un escenario de entendible disciplina fiscal, se ha tenido que priorizar el uso de los recursos disponibles en otras sensibles áreas del quehacer electoral y civil, lo cual no implica que este Tribunal no tenga un especial interés en procesos de modernización como el que plantea la señora diputada y los señores diputados promoventes. De hecho, como habrá podido observarse, ya hay un considerable camino andado en la habilitación del traslado de domicilio electoral por medios digitales.

En consecuencia, este Tribunal no tiene objeción sobre el fondo del proyecto de ley consultado; eso sí, debe hacerse que ver que, en todo caso, para materializar la aspiración de que las personas ciudadanas puedan variar su domicilio electoral de forma remota no es necesaria una autorización legal como la que se pretende.

Sin perjuicio de lo anterior, este Pleno sí tiene una objeción en punto al transitorio único de la lege ferenda. En el proceso electoral hay garantías permanentes, otras que son previas a los comicios, unas más que tienen lugar el día de las votaciones y, finalmente, otras relacionadas con la etapa posterior a que los ciudadanos concurrieron a las urnas. La articulación entre todas ellas y su cumplimiento permite asegurar resultados diáfanos y que la fórmula ganadora es la que, indubitablemente, eligió -en consciencia y libertad- la ciudadanía.

El Registro Civil, como organismo adscrito al TSE, es el responsable de la conformación del padrón electoral que, valga decir, se actualiza diariamente y está en constante auditoría (artículos 93, 95.2 y 104 de la norma fundamental). Esas características de la lista de electores son, a su vez, una de esas garantías permanentes de transparencia; junto con esa fiscalización constante de los movimientos del padrón electoral, se tiene que este cierra cuatro meses antes de la elección, momento a partir del cual no pueden darse cambios en la lista de electores, como lo serían inclusiones de nuevas personas votantes o variaciones de domicilio electoral.

El próximo 1.° de octubre de 2025 se convocará a la ciudadanía para que en votación universal, directa y secreta, elija -el primer domingo de febrero de 2026- a quienes ocuparán los cargos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. De esa suerte, puede ocurrir que, de aprobarse la ley, el plazo de 4 meses para implementar el cambio de domicilio electoral por medios electrónicos culmine dentro del lapso durante el cual el padrón electoral no admite variaciones, supuesto en el que la implementación de la citada solución tecnológica quedaría diferida hasta que culminen los comicios generales venideros.

Incluso si no se diera el escenario expuesto, un cuatrimestre es un tiempo muy corto para completar el desarrollo tecnológico que permita ajustar el sistema de cambio de domicilio para voto en el extranjero en los términos de la iniciativa legislativa. Salvo que se dote a la institución de recursos específicos para realizar esas acciones, se requeriría de un tiempo mayor para tener el sistema informático en funcionamiento.  Así las cosas, corresponde objetar el proyecto únicamente en lo relativo a su norma transitoria.

 IV.- Conclusión.  Por lo expuesto, este Pleno objeta parcialmente, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, el proyecto de ley n.° 24.878. Esta objeción se levantaría si se modifica el plazo indicado en el transitorio único propuesto. ACUERDO FIRME.

B) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Reforma al artículo 146 del Código Electoral (Ley no. 8765) para cerrar portillos a la beligerancia política en la función pública” expediente n.° 24.837. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE23949-044-2025 del 28 de marzo de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial 23949 de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto “REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO ELECTORAL (LEY NO. 8765) PARA CERRAR PORTILLOS A LA BELIGERANCIA POLÍTICA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA” Expediente N.° 24.837, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 14 de abril de 2025 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital. […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. La iniciativa n.° 24.837 aspira a reformar el artículo 146 del Código Electoral (ley n.° 8765), con el objetivo de cerrar portillos a la beligerancia política en la función pública”.

III.- Sobre el proyecto consultado. La producción de normas jurídicas suele responder a un contexto específico o a acontecimientos determinantes en una sociedad; el legislador, ante esos fenómenos, reacciona con la promulgación de reglas, pues entiende que el Derecho es la vía idónea para abordarlos. Esos factores sociales, históricos, económicos y políticos que inciden en la creación de preceptos normativos reciben el nombre técnico de “fuente material de las normas”. 

La aparición del instituto de la beligerancia política en Costa Rica se da en el segundo mandato presidencial de Ricardo Jiménez Oreamuno (1924-1928), mandatario que tuvo especial interés en legar al país un sistema electoral robusto. En su primer gobierno se aprobó el voto directo (1913) y se impulsó el voto secreto, conquista democrática que finalmente se alcanzó en la Ley Electoral de 1925; en ese mismo cuerpo normativo, se incluyó un organismo electoral especializado (Consejo Nacional Electoral) y el Registro Cívico, antecedente del padrón electoral que actualmente se constituye en una de las garantías permanentes del sufragio.

En todos esos importantes avances, la intervención del citado expresidente fue clave; de hecho, los historiadores coinciden en que “las elecciones se verificaron con gran libertad electoral tal y como era costumbre cuando el Lic. Ricardo Jiménez se encontraba en la Presidencia…” (Jiménez Zeledón en la obra Sistemas de Partidos Políticos, Sistemas Electorales y Regímenes Políticos de Costa Rica 1821-1995).    

En ese ambiente de reformas electorales de la década de 1920 aparece, por vez primera, la beligerancia política, entendida como la prohibición a la participación política y a la parcialidad de las personas funcionarias. Específicamente, en el artículo 131 de la Ley Electoral de 1927 se previó una cláusula prohibitiva en la que claramente se identifican los dos tipos de restricciones que rigen en este ámbito: a) genérica; y, b) absoluta. Con mínimos cambios, ese precepto se ha replicado por casi 100 años en el ordenamiento jurídico costarricense.

Por aproximadamente una centuria se ha prohibido a las personas servidoras públicas que se dediquen a discusiones de carácter político-electoral durante su jornada laboral; además, se ha sancionado que utilicen sus puestos o recursos públicos para beneficiar o perjudicar a un partido político, candidatura o tendencia (restricción genérica). También se ha prohibido que un grupo específico de personas funcionarias (normalmente de alto rango) hagan cualquier tipo de manifestación u ostentación político-partidaria, pues únicamente se les permite emitir su voto el día de la elección convocada por este Tribunal (restricción absoluta).

La Asamblea Constituyente de 1949 elevó el rango jurídico de la beligerancia política, ya que constitucionalizó la imparcialidad de las autoridades gubernativas como una garantía de la pureza del sufragio (ordinal 95.3), al tiempo que se otorgó a este Tribunal Supremo de Elecciones la competencia para “Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.” (numeral 102.5).

Como puede observarse, el régimen prohibitivo en comentario no pierde vigencia y forma parte de la cultura política costarricense; incluso, es un rasgo diferenciador: solo Uruguay -en toda América Latina- tiene reglas similares a las costarricenses en esta materia (una redacción parecida a la del artículo 102.5 de la Constitución Política patria se encuentra en el ordinal 68 del texto político fundamental uruguayo de 1942 y 77.4 del actual, de 1967).

En nuestro sistema electoral, entonces, la neutralidad de las autoridades gubernamentales es concebida como una condición esencial para la realización de comicios justos y que expresen, con pureza y bajo el imperio de la libertad electoral, la voluntad popular. Con tal propósito, en el referido numeral 95 inciso 3) de la Constitución Política se estableció que la ley regularía el ejercicio del sufragio de acuerdo con el principio que obliga a garantizar la imparcialidad de las autoridades gubernamentales, castigando su quebranto con la destitución del responsable y con su inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período no menor a dos años.

Sobre esa línea y bajo el principio de presunción de competencia del legislador, es potestad de la Asamblea Legislativa determinar cuáles son las condiciones más favorables a esa imparcialidad y, a partir de ello, cuáles son los grados de restricción a su participación política y los cargos públicos que se encontrarán en cada nivel.

Es decir, la ponderación respecto de los cargos afectos a la prohibición absoluta, la forma de tramitación de las denuncias vinculadas a la inobservancia de tal restricción y otros aspectos sustantivos y procesales de la beligerancia política corresponden a las señoras legisladoras y a los señores legisladores.

No obstante, como se expondrá de seguido, el proyecto de ley presenta incorrecciones que deben ser enmendadas o eventualmente se estarían aprobando normas con vicios de constitucionalidad.

a) Sobre el inicio oficioso de investigaciones contra quienes integran la fórmula Presidencial. El primer párrafo de la lege ferenda habilita a este Tribunal para que inicie -de oficio- investigaciones cuando se presuma que el Presidente o los Vicepresidentes de la República han incurrido en conductas que pudieran constituir el ilícito de beligerancia política.

A la luz de la redacción de los artículos 102.5 constitucional y 267 del Código Electoral, el TSE tiene impulso procesal oficioso en este tipo denuncias; sin embargo, la capacidad de acción se otorgó a los partidos políticos y a la ciudadanía. En otros términos, actualmente la Autoridad Electoral puede tramitar -por sí- los expedientes de beligerancia política, siempre que, de previo, haya sido instado por intermedio de una denuncia firmada por un personero partidario o por cualquier persona física.

El ampliar la capacidad de acción en las reglas procesales de los diversos procesos que integran la Justicia Electoral es una facultad que, por tesis de principio, tiene el Poder Legislativo; empero, en la iniciativa se da un trato particular que afecta el principio de igualdad.

En la exposición de motivos del proyecto no se precisa por qué se habilita la capacidad de acción institucional únicamente para casos en los que esté involucrado quien ejerce la Presidencia de la República (o sus Vicepresidentes); a partir de los razonamientos dados en el citado apartado de la iniciativa, se puede deducir una disconformidad de los promoventes con acciones del máximo jerarca del Poder Ejecutivo, pero esas objeciones no constituyen el parámetro objetivo que justificaría la desigualdad de trato de ese cargo respecto de otros similares.

Es claro que la Presidencia de la República es uno de los puestos con mayor notoriedad, así como con mayores recursos para incidir en la voluntad electoral; no obstante, hay otros jerarcas con condiciones equivalentes, como los Ministros de Estado o las Magistraturas de la Corte Suprema de Justicia o de este Tribunal (también miembros de Supremos Poderes), cuyas eventuales conductas de beligerancia política requerirían -para su investigación- de denuncia de un partido o de una persona física, lo cual no se exigiría tratándose de la Primera Magistratura del Estado.     

Ese abordaje diferenciado no se encuentra sustentado y, en consecuencia, genera una norma que atenta contra el referido principio de igualdad: todos los cargos enlistados en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral se encuentran sujetos a la prohibición absoluta, por lo que su tratamiento debe ser equivalente; a lo sumo, cabría distinguir, en las reglas procesales (como lo es la capacidad de acción), entre los puestos con fuero y aquellos cargos que no tienen inmunidad.

En todo caso, conviene aclarar que el artículo que se pretende modificar (ordinal 146) contiene normas sustantivas, mientras que la intención legislativa apunta a modificar pautas procesales. Por ello, se sugiere no solo enmendar lo relativo a la desigualdad de trato, sino que el ajuste pretendido debería hacerse en el numeral 267 del Código Electoral.

Importa señalar que, si se otorga la repetidamente citada capacidad de acción al TSE, el inicio oficioso de la investigación tendría que hacerlo la Inspección Electoral, como instancia instructora en este tipo de procesos (artículo 269 del código mencionado). La Magistratura Electoral, como órgano jurisdiccional que es, no podría ejercer directamente la acción, en tanto eso significaría retornar a un modelo procesal inquisitivo superado en ordenamientos jurídicos democráticos como el nuestro, en el que rige un esquema acusatorio, predominantemente adversarial.

Tómese en consideración que migrar a un modelo de persecución estatal oficiosa, atenúa la responsabilidad partidaria y ciudadana de velar por la neutralidad de la función pública; por otra parte, impide que el funcionario perseguido sin justa causa pueda, eventualmente, ejercer el derecho a la denuncia calumniosa, razón por la cual, la normativa actual prohíbe dar curso a denuncias anónimas.

b) Habilitación para que la Contraloría General de la República investigue el uso de recursos públicos con fines político-electorales. El Derecho regula conductas para procurar que los comportamientos de las personas (físicas o jurídicas) se correspondan con un marco axiológico común que permita la convivencia y la preservación de valores que, justamente, favorecen esa interacción pacífica entre los sujetos. Por ello, el incumplimiento a las pautas jurídicas suele estar sancionado de diversas maneras, según la gravedad de la falta cometida y la especial relevancia que, en sociedad, se le haya otorgado al bien que tutela la norma incumplida.

Los diversos regímenes de responsabilidad dan cuenta de esa pluralidad de formas en las que un individuo puede responder por acciones u omisiones que, precisamente, no se correspondan con los comportamientos esperados por el ordenamiento jurídico, pudiendo una misma conducta o cuadro fáctico justificar diversas sanciones sin que estas sean excluyentes unas de otras. Dicho de otro modo, una misma acción puede dar lugar a instaurar diversos procesos para determinar, también, distintos tipos de responsabilidad.

Una de las manifestaciones de la parcialidad política (como forma de beligerancia) es el uso de recursos públicos para beneficiar o perjudicar a un partido político, candidatura o tendencia, por lo que si una persona funcionaria incurre en actos de ese tipo será sancionada con la destitución inmediata del cargo y con la inhabilitación para ejercer puestos públicos por no menos de dos años (artículo 102.5 constitucional). Esa declaratoria de responsabilidad electoral no impide se le juzgue en sede penal, administrativa o civil por los mismos actos.

Cuando se presenta una denuncia por beligerancia política en la que se acusa un inadecuado destino de los haberes del Estado, la jurisprudencia electoral ha determinado que el asunto debe ser investigado por la Contraloría General de la República (CGR), como órgano superior del sistema de control y fiscalización de la Hacienda Pública (por ejemplo, ver sentencia n.° 0182-E6-2010). En este punto, la iniciativa es coincidente con los precedentes de este Pleno.

Pese a lo expuesto, la lege ferenda no precisa qué ocurre luego de que el órgano contralor realiza la investigación, omisión que debe solventarse. En acciones que atenten contra el correcto uso de los recursos públicos, la CGR es competente para instruir el procedimiento; eso sí, cuando se compruebe la incorrección, el asunto pasará a conocimiento de este Tribunal para que, como órgano jurisdiccional especializado, haga un control de legalidad de las diligencias y se pronuncie, en definitiva, sobre la responsabilidad o no por beligerancia política. Sin perjuicio de lo anterior y concomitantemente, el órgano contralor podría imponer -por propia autoridad- sanciones administrativas y, si determina la eventual comisión de delitos funcionales, podría también enviar el caso al Ministerio Público.

En suma, la iniciativa debe especificar que, en los términos del artículo 102.5 de la Constitución, pese a que la CGR lleve a cabo las pesquisas, solo este Tribunal Supremo de Elecciones tiene la competencia para decretar las sanciones previstas para el ilícito de beligerancia política. Ese diseño procesal salvaguarda la autonomía de la función electoral, al tiempo que cumple con el parámetro constitucional: el TSE se pronuncia respecto de toda denuncia formulada por parcialidad política (lo cual incluye el uso de recursos públicos con fines político-electorales), pero la CGR investiga las eventuales afectaciones a las normas de control y fiscalización de la Hacienda Pública

c) Imprecisión de las nuevas conductas que constituirían beligerancia política. En el segundo y en el tercer párrafo de la propuesta de redacción para el artículo 146 del Código Electoral, se establece como conducta prohibida “cualquier manifestación tendiente a influir en el resultado electoral, sin importar si se refiere o no a una o varias opciones partidarias”, formulación que, por su indeterminación, provoca que el enunciado normativo tenga vicios de constitucionalidad.

El principio de legalidad penal o sancionatoria está conformado por subprincipios como el de ley certa y ley stricta, según los cuales las normas que tipifican conductas y establecen castigos ante su comisión deben estar redactadas de una manera precisa. Una indeterminación del supuesto de hecho provoca una afectación a la seguridad jurídica, en tanto las personas destinatarias de la regulación carecen de elementos objetivos para saber cómo programar su conducta, lo cual les impide prever cuál será la acción estatal ante sus comportamientos.

El proyecto, en este punto, reprime “cualquier manifestación” que busque incidir en el resultado electoral, construcción que, por ejemplo, permitiría sancionar un llamado a votar de alguna de las personas funcionarias con prohibición absoluta (incluidos los miembros de este Pleno), lo cual es totalmente desproporcionado. Véase que el incentivar a la participación electoral es una manifestación que busca influir indirectamente en el resultado: se busca aumentar el número de votos recibidos.

El carácter genérico de la formulación amplía desmedidamente el poder punitivo del Estado, por lo que debe ajustarse. Las señoras legisladoras y los señores legisladores podrían readecuar el texto para que lo disvalorado sea realizar cualquier manifestación o conducta (activa u omisiva) que pueda beneficiar o afectar a cualquiera de los partidos, candidaturas, precandidaturas, tendencias o movimiento político que aspire a contender por cargos de representación.

d) Facultad sancionatoria de este Tribunal. En el párrafo final del numeral 146 propuesto, el proyecto mantiene la redacción actual de ese segmento del artículo, según la cual esta Magistratura, ante la declaratoria de responsabilidad por beligerancia, “podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años…”.

Pese a que la legislación utilice el verbo “podrá” (lo cual alude a una posibilidad), debe aclararse que, a tenor de la respectiva cláusula constitucional, este Pleno está obligado a la destitución y a la inhabilitación del responsable numeral 102.5 del texto político fundamental).   

IV.- Conclusión. Por las razones expuestas, este Tribunal, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, objeta el proyecto de ley n.° 24.837. ACUERDO FIRME.

C) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Modificación de los artículos 3, 36 y 60 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, Ley 17 del 22 de octubre de 1943, para establecer el límite de 65 años para obtener el derecho a la pensión y 40 años como plazo máximo de cotizaciones para que las personas aseguradas puedan acceder a una pensión por vejez”, expediente n.º 24.852. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPASOC-0404-2025 del 27 de marzo de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Sociales, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, dispuso consultar el criterio del Expediente N.º 24.852, “MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3, 36 Y 60 DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL [sic] SEGURO SOCIAL, LEY 17 DEL 22 DE OCTUBRE DE 1943, PARA ESTABLECER EL LÍMITE DE 65 AÑOS PARA OBTENER EL DERECHO A LA PENSIÓN Y 40 AÑOS COMO PLAZO MÁXIMO DE COTIZACIONES PARA QUE LAS PERSONAS ASEGURADAS PUEDAN ACCEDER A UNA PENSIÓN POR VEJEZ”, cuyo texto me permito copiar de forma adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 9 de abril de 2025 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares. 

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Puntualmente este proyecto de ley tiene por objeto reformar los artículos 3, 36 y 60 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (Ley n.° 17 del 22 de octubre de 1943), con el fin de establecer un límite máximo de 65 años para la obtención de la pensión por vejez, con posibilidad de que la Junta Directiva vía reglamentaria pueda establecer un esquema de pensión anticipada a partir de los 55 años. Además, determina un plazo máximo de 40 años de cotizaciones para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. 

III. Sobre el proyecto.

Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.

D) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Reforma de los artículos 49 y 53 de la Ley General de la Administración Pública, ley n.º 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas”, expediente n.º 24.492. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.°AL-CPAJUR-1840-2025 del 26 de marzo de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud de una moción aprobada el 12 de marzo de 2025 en la sesión N°68, ha dispuesto consultarles su criterio sobre texto dictaminado del proyecto de “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS DE LOS 49 Y 53 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LEY N.º 6227, DE 2 DE MAYO DE 1978, Y SUS REFORMAS”, Expediente N.º 24.492, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 10 de abril de 2025 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […].".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares. 

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

En esencia, el referido proyecto pretende que las vacantes que se produzcan en los órganos colegiados no impidan su funcionamiento ni la realización de sus sesiones, siempre que se cuente con el cuórum requerido, salvo que exista una norma expresa en sentido contrario. Aunado a lo anterior, la propuesta busca que dichas vacantes deban ser cubiertas en un plazo improrrogable de un mes calendario, y en caso de omisión de realizar dichos nombramientos en el tiempo establecido constituya un desempeño irregular de la función pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley General de la Administración Pública.

III. Sobre el proyecto.

Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.

E) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley de protección de datos personales”, expediente n.° 23.097. Del señor Edel Reales Noboa, Gerente del Departamento de Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-DSDI-OFI-0062-2025 del 31 de marzo de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"De conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se consulta del texto actualizado sobre el EXPEDIENTE LEGISLATIVO, 23.097 LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, que se adjunta.

De conformidad con el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el plazo estipulado para referirse al proyecto es de ocho días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del presente oficio; de no recibirse respuesta de la persona o el ente consultado, se asumirá que no existe objeción por el asunto […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos: 

I. Consideraciones preliminares.   

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo. 

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional. 

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.  

II. Objeto del proyecto.  

Puntualmente, el referido proyecto propone derogar la actual Ley n.° 8968, Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, del 7 de julio de 2011 y, en su lugar, promulgar una nueva norma que se denominaría “Ley de Protección de Datos Personales”, con el objeto de establecer -según su artículo 1°- un conjunto de principios y derechos de protección de datos personales, con la finalidad de garantizar un debido tratamiento de los datos personales de los habitantes, independientemente de su nacionalidad;  elevar el nivel de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales en tiempos modernos frente al auge de las tecnologías de la información; garantizar el efectivo ejercicio y tutela del derecho a la protección de datos; facilitar el flujo internacional de datos personales con fines de crecimiento social y económico del país; y finalmente, impulsar el desarrollo de mecanismos para la cooperación internacional con otras autoridades de control de los Estados Iberoamericanos o fuera de la región. 

III. Sobre el proyecto.  

Al respecto, es preciso señalar que este mismo proyecto ha sido consultado a este Colegiado en varias ocasiones, siendo la última vez mediante oficio n.° AL-CPECTE-C-0535-2023 del 16 de febrero de 2023, suscrito por la señora  Nancy Patricia Vílchez Obando, Jefa de Área de Comisiones Legislativas V del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, mismo que  fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo octavo de la sesión ordinaria numero 18-2023 del 28 de febrero de 2023, el cual, en lo que interesa,  se indicó: 

“Sobre el particular, resulta necesario indicar que a esta iniciativa le precede el proyecto legislativo número 22.388, llamado “Reforma Integral a la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales”, el cual, fue consultado ante este Tribunal, en dos ocasiones, la primera mediante oficio n.° AL-CPOECO-1122-2021 del 13 de julio de 2021, cuyo texto fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo noveno, inciso a) de la sesión ordinaria número 62-2021, celebrada el 22 de julio de 21; y la segunda mediante oficio AL-CPOECO-1680-2021 del 28 de octubre de 2021, cuyo contenido de dicha propuesta legislativa también fue analizado y conocido en el artículo sexto, inciso a) de la sesión ordinaria número 96-2021, celebrada el 9 de noviembre de 2021, siendo que en ambas ocasiones este Colegiado en lo que interesa indicó: 

“Del examen de la propuesta consultada no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en ningún modo actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a este Tribunal y sobre la cual deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. 

No obstante, lo anterior, para este Tribunal, como órgano integrante de la Administración, entendiendo que el objeto de la propuesta legislativa es la protección de las personas frente al tratamiento de sus datos personales, no existe objeción u observación alguna que hacer al texto consultado. 

IV. Conclusión. 

Con base en lo expuesto, este Tribunal no objeta la iniciativa legislativa consultada. ACUERDO FIRME.”. 

Al advertir que el proyecto consultado en su esencia persigue los mismos fines que las propuestas anteriores, cuyo articulado resulta ajeno al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, se reitera el criterio expuesto en el acuerdo antes transcrito. 

IV. Conclusión. 

Sobre el texto consultado, este Tribunal reitera el criterio vertido en el artículo sexto, inciso a) de la sesión ordinaria número 96-2021, celebrada el 9 de noviembre de 2021, en el sentido de que no se objeta la iniciativa legislativa en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME”. 

 Al advertir que se trata del mismo expediente legislativo y que las modificaciones que constan en el texto dictaminado que ahora se consulta no ocasionan una variación de fondo respecto al originalmente consultado, este Colegiado reitera el criterio expuesto en el acuerdo antes transcrito. 

IV. Conclusión. 

Sobre el texto consultado, este Tribunal reitera el criterio vertido en el artículo quinto, inciso b) de la sesión ordinaria número 112-2022, celebrada el 29 de noviembre de 2022. ACUERDO FIRME. 

Al advertir que se trata del mismo expediente legislativo y que las modificaciones que constan en el texto actualizado que ahora se consulta no ocasionan una variación de fondo respecto al originalmente consultado, este Colegiado reitera el criterio expuesto en el acuerdo antes transcrito. 

IV. Conclusión. 

Sobre el texto consultado, este Tribunal reitera el criterio vertido en el artículo octavo, inciso d) de la sesión ordinaria número 18-2023, celebrada el 28 de febrero de 2023. ACUERDO FIRME.

A las once horas y cincuenta y un minutos terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

Hugo Ernesto Picado León

 

 

 

 

Wendy de los Ángeles González Araya