ACTA N.º 68-2025

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y cuarenta y un minutos del veintiuno de agosto de dos mil veinticinco, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría -quien preside-, el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, las señoras Magistradas Zetty María Bou Valverde y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y el señor Magistrado Héctor Enrique Fernández Masís. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.

B) Se incorporan al orden del día los siguientes asuntos:

       Consulta legislativa del proyecto de “Ley especial para la promoción de tecnología asistiva para la persona en condición de discapacidad” expediente n.° 24.987.

       Consulta legislativa del proyecto de “Ley para la rendición de cuentas de los Magistrados y Magistradas del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones”, expediente n.º 24.943.

C) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 67-2025.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Resolución que declara parcialmente con lugar recurso de amparo. De la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se conoce resolución n.° 2025025737 de las nueve horas veinte minutos del catorce de agosto de dos mil veinticinco, mediante la cual se declara parcialmente con lugar recurso de amparo contra este Tribunal.

Se dispone: Hágase del conocimiento de la Dirección General del Registro Civil, del Departamento Legal, así como de la Sección de Opciones y Naturalizaciones. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

Sale del salón de sesiones la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría.

A) Solicitud de vacaciones de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría. La señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría solicita se le conceda el disfrute de vacaciones el 22 de agosto de 2025.

Se dispone: Aprobar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

Reingresa al salón de sesiones la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría.

Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Vamos a realizar el sorteo, que es el número 574, en esta ocasión vamos a sustituir a la señora Magistrada Presidenta quien va a tomar vacaciones. Quienes participarían serían los cuatro Magistrados suplentes que en este momento son: don Luis Diego Brenes Villalobos, doña Mary Anne Mannix Arnold, don Hugo Ernesto Picado León y doña Wendy de los Ángeles González Araya. A ellos los vamos a procesar para que puedan participar de este sorteo. En observaciones vamos a indicar que es por solicitud de vacaciones de la señora Magistrada Presidenta el día 22 de agosto. Comenzamos el sorteo.

En este sorteo resulta electa la señora Wendy de los Ángeles González Araya.”

B) Sustitución por vacaciones de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría. Se dispone: Para sustituir a la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría, durante su ausencia por vacaciones -autorizadas en esta misma sesión- el 22 de agosto de 2025, previo sorteo de rigor -el número 574-, se designa a la señora Magistrada Wendy de los Ángeles González Araya. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma de la Ley general de control interno para el fortalecimiento de las auditorías internas y prevención de la corrupción”, expediente n.º 24.931. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPAJUR-0418-2025 del 19 de agosto de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, dispuso consultar el criterio del proyecto de ley Expediente N.º 24.931, “REFORMA DE LA LEY GENERAL DE CONTROL INTERNO PARA EL FORTALECEMIENTO [sic] DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS Y PREVENCIÓN DE LA CORRUPCIÓN”, cuyo texto me permito copiar de forma adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 1 de setiembre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 27 de agosto de 2025– hágase del conocimiento del señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 11:00 horas del 26 de agosto de 2025. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 1.° de setiembre de 2025. ACUERDO FIRME.

B) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley marco para la protección de las infraestructuras críticas y la ciberseguridad”, expediente n.º 24.939. De la señora Nancy Patricia Vílchez Obando, Jefa de Área de Comisiones Legislativas V de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPECTE-0601-2025 del 7 de agosto de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.° 24939 “LEY MARCO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS CRÍTICAS Y LA CIBERSEGURIDAD, el cual se anexa.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 21 de agosto de 2025 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.  

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Este proyecto de ley tiene como finalidad establecer las condiciones y requerimientos necesarios para la protección de las infraestructuras y servicios críticos de tecnologías de la información y comunicación (TIC). Para ello, se plantea asegurar los sistemas, equipos, procesos, datos y usuarios mediante medidas técnicas, programas de capacitación, coordinación interinstitucional y cooperación internacional. La propuesta también pretende que se abarque a todas las organizaciones públicas o privadas que posean, administren u operen este tipo de infraestructuras o servicios en el territorio nacional. Asimismo, se propone la creación de la Dirección Nacional de Ciberseguridad (DNC) como órgano técnico adscrito a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), la cual tendría a su cargo la protección y defensa de las referidas infraestructuras críticas TIC del Estado ante amenazas de ciberseguridad, así como la prevención, gestión y mitigación de incidentes.

Dicha dirección estaría integrada por el Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Ciberseguridad (CSIRT-CR) y el Centro Nacional de Operaciones de Ciberseguridad (SOC-CR) y su financiamiento provendría de tres fuentes: i) una asignación equivalente al 0,014% del presupuesto nacional transferido a la SUTEL como ente rector, ii) donaciones y subvenciones destinadas a la promoción de la ciberseguridad y iii) los ingresos obtenidos por el cobro de multas previstas en la propia ley. Adicionalmente, la DNC deberá someter a consulta pública no vinculante las políticas, procedimientos, estándares técnicos y de gobernanza que pretenda imponer a las entidades críticas, justificando la aceptación o el rechazo de las observaciones recibidas.

Finalmente, el proyecto busca regular las obligaciones de dichas entidades, los mecanismos de evaluación de los estándares aplicables, las atribuciones de la SUTEL en su calidad de coordinador de la DNC y las sanciones por incumplimiento en materia de ciberseguridad.

III. Sobre el proyecto consultado.

Se somete a consulta de este Tribunal el proyecto de ley tramitado bajo el expediente legislativo n.° 24.939, denominado “Ley Marco para la Protección de las Infraestructuras Críticas y la Ciberseguridad”.

Al respecto, conviene señalar que esta Autoridad Electoral ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto de una iniciativa de contenido similar, identificada en el expediente legislativo n.° 23.292, titulada “Ley de Ciberseguridad de Costa Rica”. Dichos criterios fueron emitidos por este órgano electoral en las actas n.° 100-2022, de 18 de octubre de 2022, y n.° 41-2023, de 9 de mayo de 2023, siendo en esta última ocasión donde este Colegiado, de manera literal y en lo que interesa, señaló lo siguiente:

“III. Sobre el proyecto.

Sobre el caso que nos ocupa, resulta necesario indicar que este mismo proyecto fue consultado mediante oficio n.° AL-CPECTE-C-0136-2023 del 27 de setiembre de 2022, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 5 de octubre de 2022, suscrito por la señora Nancy Vílchez Obando, Jefe de Área de Comisiones Legislativas V de la Asamblea Legislativa, cuyo texto fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo sexto, inciso f) de la sesión ordinaria número 100-2022, celebrada el 18 de octubre de 2022, ocasión en la que este Colegiado en lo que interesa indicó:

“El articulado del proyecto se divide en ocho capítulos, siendo el primero dedicado a señalar su objeto, ámbito de aplicación, principios rectores y definiciones; el capítulo segundo propone la creación de la Agencia Nacional de Ciberseguridad, como un órgano adscrito al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), estableciendo además aspectos sobre su conformación y estructura organizativa, funciones, atribuciones y sostenimiento financiero. 

En su capítulo tercero se disponen regulaciones relativas al régimen de protección de las denominadas “infraestructuras críticas de información (“ICI”), que según lo propuesto en su artículo 16 constituyen “...todos aquellos sistemas, redes, equipos y, en general, activos e infraestructura informática, física o virtual” necesarios para proveer servicios esenciales y cuya vulneración pueda afectar su normal prestación, correspondiendo al Poder Ejecutivo -vía decreto- la definición de cuáles servicios o actividades estarán cubiertos por dicha regulación.

Su cuarto acápite versa sobre la información de ciberseguridad de las infraestructuras críticas y la naturaleza confidencial de la misma, definiendo cuáles datos estarán bajo ese régimen.

El capítulo quinto de la propuesta legislativa desarrolla lo relativo a la gestión de la seguridad de la información en el sector público, señalando que lo allí regulado “…será aplicable a la totalidad de la Administración Pública, centralizada y descentralizada incluidos los Poderes de la República”, correspondiendo a la Agencia Nacional de Ciberseguridad la supervisión de su cumplimiento, incluida, entre cosas, la obligación de los jerarcas institucionales de mantener un inventario actualizado de los sistemas de información que operen y estén bajo su control, información que en los términos del inciso b) del artículo 36 deberá estar disponible para la Agencia cuando esta o la Contraloría General así lo requieran.

Los capítulos sexto, sétimo y octavo desarrollan en ese orden lo referente al régimen sancionatorio aplicable y las conductas tipificadas como infracciones a la misma, la debida colaboración con autoridades judiciales con ocasión de ilícitos informáticos y por último, las reformas y normas transitorias, figurando entre las últimas la concerniente al momento de entrada de vigencia, estableciéndose esta en un año después de su publicación y su reglamentación por parte del Ejecutivo dentro de los seis meses posteriores a su entrada en vigencia.

III. De la naturaleza y competencias constitucionalmente atribuidas a este Tribunal.

En punto a la naturaleza del Tribunal Supremo de Elecciones y sus competencias, de la lectura de la carta fundamental se desprende que, como parte del diseño ideado por el Constituyente y con la finalidad de contar con un órgano imparcial en el ejercicio de la función electoral, este lo dotó de independencia, autonomía orgánica, económica y funcional en el desempeño de su cometido, procurando de esa manera evitar injerencias de otros Poderes u otro tipo de presiones de carácter político-partidarias.

Sobre ese particular, resulta oportuno citar el acta n.° 49 de la sesión ordinaria celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente, en la que el representante Rodrigo Facio Brenes en lo que es de interés, señaló:

“Artículos 127 a 134, que crean el Tribunal Supremo de Elecciones y le confían, con autoridad y dignidad suficientes, todo lo relativo al proceso electoral, sacándolo de las manos del Presidente de la República. Cuando se habla de lo revolucionario de nuestro proyecto, sin explicar por qué, pienso que no hay nada más revolucionario en él, pero por otro lado nada en que el país entero pueda estar tan de acuerdo después de lo que pasó en este recinto el primero de marzo de 1948, que los artículos 131, incisos 9) y 11) y 132 del proyecto que dejan a cargo del Tribunal Electoral no sólo el escrutinio de los sufragios, sino “la declaratoria definida de la elección de los funcionarios”, Presidente, Vicepresidentes, Diputados y Munícipes, y que declaran que “las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso”. Al menos yo, no conozco ninguna Constitución americana o europea donde se disponga tal caso, e incluso en aquellos casos en que se crea un Tribunal Electoral, siempre se deja en manos del Congreso, como era entre nosotros al tenor de la Carta de 1871, la declaratoria definitiva de las elecciones populares. Yo sé que nuestra solución no es ortodoxa, que no se conforma con la doctrina clásica en cuanto a relación de los Poderes Públicos y en cuanto a juzgamientos de las elecciones por algún cuerpo derivado a su vez de elecciones; pero yo estoy seguro que hemos interpretado bien las aspiraciones nacionales cuando hemos innovado en la forma dicha, y puesto la resolución de los procesos electorales en manos de un augusto tribunal superior que juzga en única instancia de ellos. Cuando estudiábamos estos puntos en la Comisión Redactora, alguien decía que, qué pasaría si el Tribunal fallaba mal, por pasión, por partidarismo, no teniendo sus resoluciones recurso alguno, y la respuesta era la de que en ese caso habría que hacer una nueva revolución. Pero, más en serio pensábamos que no se corre ese peligro, pues el Tribunal, por su origen, su organización y sus finalidades, no tendrá nunca la tentación ni tampoco los medios materiales para forzar un fallo injusto o permitir un fraude electoral. Yo creo que la solución es buena, en alto grado institucionalizadora.” (el resaltado es propio).

Es el constituyente quien señala que este Tribunal tiene un origen, organización y finalidades distintas y propias que justifican su creación e independencia de otras instituciones del aparato estatal. En ese mismo sentido, la Sala Constitucional mediante resolución n.° 3194-1992, de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, señaló: 

“En el caso de la materia electoral, la Constitución de 1949 dio especial importancia a la necesidad de segregar todo lo relativo al sufragio, principalmente de la órbita de los poderes políticos del Estado. En esa dirección, estableció una serie de principios y adoptó mecanismos eminentemente formales para garantizar la independencia del sufragio, sobre todo mediante la plena autonomía del órgano llamado a organizarlo, dirigirlo y fiscalizarlo.”

Precisamente una manifestación del constituyente originario de dotar de especial protección o blindaje al Tribunal Supremo de Elecciones y sus competencias, es lo dispuesto en el artículo 9 constitucional en tanto establece que el Gobierno de la República lo ejercen el pueblo y tres poderes distintos e independientes entre sí –a saber, Ejecutivo, Legislativo y Judicial– y señala: “Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes”.

Al respecto, mediante resolución n.° 6326-2000 de las 16:28 horas del 19 de julio de 2000, la Sala Constitucional indicó: 

“De lo dicho queda claro que el Tribunal Supremo de Elecciones es un órgano constitucional especializado en la materia electoral, que por disposición constitucional goza de la misma independencia de los Poderes del Estado en el ejercicio de sus atribuciones; es decir, tiene plena autonomía para organizar, dirigir y vigilar los procesos electorales y todos los actos relativos al sufragio, con la independencia y rango propios de un Poder estatal”. De igual manera, mediante resolución n.º 3194-1992 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992 se señaló que el TSE es “un ámbito constitucional especial, al que no le convienen las mismas reglas que a los demás Poderes Públicos”.

En esa misma dirección, el artículo 99 constitucional establece:

“La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.”

De esta forma, se le brinda rango de Poder de la República, aspecto que se refuerza con el hecho de que a quienes ostenten el cargo de magistrados se les brindan las mismas inmunidades y prerrogativas que tienen los miembros de los Supremos Poderes, según lo señala el artículo 101 constitucional; lo cual es coherente con el hecho de que deban reunir las mismas condiciones y requisitos de los magistrados judiciales según señala el artículo 100 de la Carta Magna. Aunado a ello, debe contemplarse que al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde además de la función electoral interpretar de forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral; así como que las decisiones que adopte en materia electoral no son revisables por ninguna otra instancia o jurisdicción.

Amén de las ya indicadas, otra de las funciones sustantivas de este organismo electoral y por ende afecta a la tutela enunciada, es la referida a las tareas de registración civil y hechos vitales que por medio del Registro Civil realiza, competencia que comprende no solo la expedición de documentos de identidad y conformación de listas de electores, sino el registro de datos de relevancia civil sobre los que se sustenta la seguridad jurídica que posibilita la vida en sociedad y a su vez el ejercicio de otros derechos.

En razón de esa independencia y especial naturaleza de las competencias y funciones que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones, cuyo ejercicio está constitucionalmente librado de cualquier injerencia por parte de otros órganos, corresponde en casos como el que nos ocupa, examinar a la luz del Derecho de la Constitución, si en el texto objeto de estudio existen vicios que eventualmente vulneren dichas competencias.

IV.  Sobre el proyecto objeto de consulta.

Conforme lo indicado anteriormente, el proyecto de ley tiene por objeto la creación de un marco jurídico para “…la regulación, el resguardo y protección de la seguridad cibernética de las infraestructuras de tecnologías criticas del país, en la Administración Pública”, estableciendo las acciones, requerimientos y la gobernanza necesarios para, entre otros fines, consolidar una política transversal y una estrategia nacional de ciberseguridad, proteger la disponibilidad, integridad y confidencialidad de los sistemas de información, posibilitar la atención y respuesta a los incidentes de ciberseguridad que afecten al sector público y a las infraestructuras críticas de información y la promoción de acciones de relativas a la coordinación, cooperación, inteligencia y el intercambio seguro de información relevante sobre amenazas cibernéticas y ciberseguridad (artículo 1).

Como órgano integrante de la Administración, si bien este Tribunal coincide y no es ajeno a la necesidad de que temas como el de la ciberseguridad cuenten con una regulación y la definición de políticas y líneas de acción de carácter general, a nuestro juicio, a partir de la lectura del texto sometido en consulta, se advierten aspectos que en los términos sugeridos en su redacción contrarían principios constitucionales y que a continuación, para mejor comprensión de seguido se detallan:

a)  Lesión al principio de independencia, funciones sustantivas y excluyentes:

Tal como se describió con anterioridad, el capítulo segundo de la propuesta legislativa objeto de análisis, pretende la creación de la Agencia Nacional de Ciberseguridad (ANC), órgano adscrito al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) con independencia técnica para velar por el cumplimiento y ejecución de dicha norma, misma que estará conformada por una Dirección General, un Consejo Asesor y tres unidades operativas e independientes entre sí denominadas como el Centro de Intercambio y Monitoreo de Redes, en Centro de Respuesta a Incidentes de Seguridad y el Centro de Inteligencia de Datos de Ciberseguridad.

Entre las atribuciones que tendría la Agencia Nacional de Ciberseguridad estaría la definición y gestión de la Política Nacional de Ciberseguridad, la coordinación de acciones relativas a la materia en la Administración Pública, la supervisión de las infraestructuras críticas de información, el dictado y aprobación de normas técnicas de carácter general y la debida aplicación de la ley.

Del examen del texto propuesto, realizado a propósito de la consulta que nos ocupa, la Dirección General de Estrategia Tecnológica de estos organismos electorales, a lo largo de la iniciativa advierte una serie de aspectos técnicos que, en caso de que se apruebe en los términos señalados, su aplicación práctica conllevaría una infracción a la independencia que este Tribunal ostenta en el ejercicio de las competencias constitucionalmente señaladas, por la intromisión de un órgano del Poder Ejecutivo en la gestión propia del Tribunal Supremo de Elecciones, así como el riesgo que podría generarse en caso de información sensible relativa a la infraestructura informática necesaria en la prestación de los servicios sustantivos que brinda este Tribunal, que deba ser proporcionada a dicho ente o sus unidades.

Un aspecto especialmente sensible es que, en nuestros sistemas, está la base registral civil del país que, a su vez, alimenta el padrón electoral, garantía de la pureza del sufragio que ha permitido una lista de electores depurada, cuya integridad y confiabilidad descansa en que ninguna institución externa al Órgano Electoral tiene dominio de tal información.

De hecho, en el pasado, los hechos vitales y los actos civiles no se registraban en la misma instancia en la que se enlistaban los ciudadanos que deseaban participar en los comicios; no obstante, el constituyente originario, como un acierto del diseño institucional, decidió adscribir el Registro Civil (creado en 1888) al Tribunal Supremo de Elecciones, al tiempo que le asignó la responsabilidad de levantar la citada lista de electores. Esa unificación de la información vinculada a quiénes conforman el Colegio Electoral y su sustracción de la órbita de influencia del Poder Ejecutivo se erigieron, a partir de la fundación de la Segunda República, en un especial blindaje de la función electoral frente a otros titulares públicos.

En similar sentido, la plataforma informática institucional soporta el Programa de Transmisión de Datos, infraestructura que recibe los mensajes con los primeros resultados la noche de la elección; con base en esa información, la ciudadanía conoce, de primera mano, el cómputo de sufragios que hacen las juntas receptoras de votos luego de culminada la jornada, característica del sistema costarricense que ha logrado mantener la paz social: la población confía que los resultados son procesados, de forma transparente e independiente, por la Autoridad Electoral.

La sola posibilidad de que agencias externas (públicas e incluso privadas) puedan conocer los pormenores de nuestros sistemas y sus mecanismos de seguridad puede despertar suspicacias y somete a la institucionalidad electoral al control y a la vigilancia de instancias que el constituyente originario quiso mantener alejadas de la administración de los comicios.

En esa misma línea, a partir del criterio de expresado por nuestra parte técnica, el hecho de que ante una eventual aprobación de la norma, deba proporcionarse a la referida Agencia y sus unidades, informes de ciberseguridad así como inventarios de los sistemas de información y sus interfaces o sus sistemas de redes que operen para el cometido constitucional a cargo del órgano electoral, podría conllevar el suministro de información que revele aspectos de la arquitectura tecnológica y, por ende, dar luces de diseños, configuraciones, controles de seguridad u otros, comprometiendo la plataforma tecnológica, en perjuicio de los servicios que brinda a sus usuarios. El suministro de dicha información y el acopio de esta en un ente centralizado adscrito al Poder Ejecutivo, en criterio de los expertos en seguridad de la información de este Tribunal, no es conveniente y representa un riesgo, pues podría dejar en estado de vulnerabilidad información sensible de la infraestructura crítica en el ejercicio de las tareas sustantivas de estos organismos y en detrimento de su independencia y autonomía.

En ese tanto, el proyecto de ley presenta vicios de constitucionalidad al provocar, en la práctica, que la autonomía constitucionalmente garantizada a este Tribunal se diezme. La administración propia de nuestros sistemas informáticos, así como el mantener en reserva nuestros protocolos y acciones de seguridad en esta materia son manifestaciones de la independencia que tiene este Órgano frente a cualquier otro Poder del Estado; permitir que un órgano externo, adscrito al Poder Ejecutivo, fiscalice y revise las actuaciones de la institución en ciberseguridad de sensibles plataformas que se vinculan estrechamente con los actos relativos al sufragio implica volver a escenarios que justamente se quisieron eliminar en la parte orgánica de la Constitución Política vigente, al señalarse que este Tribunal Supremo de Elecciones “tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente” todo lo relativo a los comicios nacionales y locales.

b) De la asignación de recursos presupuestarios para la creación y funcionamiento de la Agencia Nacional de Ciberseguridad.

Conforme se indicó anteriormente, la propuesta legislativa entre otras cosas, pretende crear la denominada Agencia Nacional de Ciberseguridad (ANC), siendo que en el inciso a), numeral 2 del artículo 5, en cuanto a los recursos necesarios para su creación y funcionamiento dispone:

“2- Los recursos de la Agencia serán los siguientes:

a) Un 1,5% del total de recursos presupuestados por todas las instituciones del sector público, que deberán ser transferidos a la Agencia antes del 30 de enero de cada ejercicio presupuestario. Las instituciones transferentes deberán cumplir con lo dispuesto en el título IV de la Ley N.° 9635.  Aquellas de estas que no trasladen los recursos en la cantidad y el plazo definido en la presente ley no podrán asignar presupuestariamente en el siguiente ejercicio económico un monto superior al gasto ejecutado en el año precedente según la liquidación respectiva, hasta tanto se realicen las transferencias adeudadas.”

A juicio de este Tribunal la propuesta parcialmente transcrita presenta vicios de constitucionalidad, toda vez que vulnera la independencia de estos organismos en la definición de su presupuesto y la disposición de los fondos necesarios para llevar a cabo las funciones constitucionalmente establecidas, lo que además podría derivar en una desmejora de los servicios que brinda, al no contar con los fondos presupuestarios que deberán destinarse o programarse para el sostenimiento de la referida Agencia.

En este sentido, dicha disposición pondría en riesgo la atención de servicios sustanciales que brinda el Tribunal Supremo de Elecciones, a saber: a) la función de administración electoral que comprende la organización, dirección y control de todos los actos relativos al sufragio, b) la función de registración civil, donde se concentran las funciones de registración de todos los acontecimientos de relevancia civil, incluyendo el nacimiento, la adopción, el matrimonio, el divorcio, la defunción o la adquisición de la nacionalidad costarricense, asimismo, le corresponde la tarea de certificar dichos eventos, elaborar el padrón electoral y expedir la cédula de identidad y la tarjeta de identidad de menores, c) la función jurisdiccional que abarca los distintos procedimientos que se tramitan ante la jurisdicción electoral, y d) la función de formación en democracia  que incluye, para estos organismos electorales la tarea de promover valores democráticos, lo cual se ha venido convirtiendo en tendencia entre los organismos electorales de Latinoamérica, promover una ciudadanía activa, apoyar al sistema educativo en el desarrollo de destrezas para la vida en democracia, ofrecer capacitación electoral a los partidos políticos; todas estas funciones establecidas en la Constitución Política, Código Electoral y demás cuerpos normativos, disposición que  comprometería el servicio brindado por esta institución de acuerdo a sus competencias, y además pone en entredicho la autonomía en materia presupuestaria de que goza el Tribunal Supremo de Elecciones según lo señalado en el artículo 9 de la Constitución Política. 

Sobre esta autonomía que goza el Tribunal y propiamente en materia presupuestaria, la Sala Constitucional mediante voto n.° 9139-2012 del 7 de julio de 2012, manifestó:

"...el TSE ejerce la política salarial de sus funcionarios. Para la Sala, lleva razón el Tribunal Supremo de Elecciones en su planteamiento, pues su condición de órgano equiparado a Poder de la República le permite en este caso particular, decidir de forma autónoma e independiente la manera específica en la que deben gastarse una o varias de las partidas presupuestarias que le fueron autorizadas luego del procedimiento constitucional establecido, sin que en ello puedan incidir necesidades de conveniencia y oportunidad como las que alega el Ministerio de Hacienda se presentan en el caso.". (El subrayado es nuestro)

En punto a la “sanción por incumplimiento” señalada en el texto, dicha disposición también presenta, en nuestro criterio, vicios de constitucionalidad. Sin entrar en consideraciones propias de la materia presupuestaria y la eventual infracción al principio de conexidad, a nuestro juicio establecer una sanción de ese tipo violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto implicaría una eventual desmejora de los servicios que brinda la institución, afectando las tareas sustantivas y funciones tales como la emisión de cédulas de identidad, inscripción de datos vitales como nacimientos, defunciones, estados civiles y la celebración de los procesos electorales.

V. Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la iniciativa en los términos propuestos, resulta inconstitucional por ser contraria al principio constitucional de separación de poderes y supone un detrimento a la independencia y las funciones que recaen en este organismo electoral, este Tribunal objeta la iniciativa legislativa consultada, en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.

Al determinarse que se trata del mismo expediente legislativo y con ocasión de las modificaciones que constan en el texto sustitutivo que ahora se consulta, principalmente la realizada en su artículo 1, que excluye del ámbito de regulación al Tribunal Supremo de Elecciones, dada su condición de órgano constitucional con rango de Poder de la República, se logra con ello subsanar los aspectos objetados por este Tribunal en el artículo sexto, inciso f) de la sesión ordinaria n.° 100-2022, transcrito supra, pues ya no estaría sujeto o vinculado a los lineamientos y políticas que la Agencia Nacional de Ciberseguridad disponga, razón por la que este Colegiado no se opone a esta propuesta legislativa, ya que en modo alguno incide en las funciones que, en materia electoral, registral, jurisdiccional y formación en democracia le han sido encomendadas.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, este Tribunal no objeta el texto consultado. ACUERDO FIRME.

Al determinarse que el texto del nuevo expediente legislativo retoma la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Elecciones, en su condición de órgano constitucional con rango de Poder de la República, quede sometido a los lineamientos y políticas que disponga la Dirección Nacional de Ciberseguridad (DNC) en materia de protección de las infraestructuras y servicios críticos de tecnologías de la información y comunicación (TIC), este Colegiado objeta la iniciativa consultada, en tanto la regulación propuesta, de aprobarse, afectaría de manera directa las competencias que de forma exclusiva le han sido conferidas en el ámbito electoral, registral, jurisdiccional y de formación en democracia a este Órgano Electoral.

En efecto, cabe destacar que, si bien el texto sustitutivo del expediente n.° 23.292, denominado “Ley de Ciberseguridad de Costa Rica”, no fue objetado por esta Administración Electoral al haberse subsanado en aquella oportunidad los aspectos inicialmente observados, la presente iniciativa retoma nuevamente la transgresión al principio de separación de poderes y a la independencia funcional del Tribunal, pues en la especie se evidencia la potencial intervención de un órgano externo en la gestión interna de este, lo que podría comprometer la seguridad de información sensible relativa a la infraestructura informática bajo su administración y, con ello, el pleno ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

En este sentido es importante reiterar que la base de datos civiles constituye el insumo fundamental del padrón electoral, en resguardo de la pureza del sufragio, función exclusiva de este Órgano Electoral y, por ende, bajo su dominio. De igual manera, la plataforma informática institucional soporta, entre otros, el Programa de Transmisión de Datos, infraestructura a través de la cual se obtiene de primera mano el cómputo de sufragios realizado por las juntas receptoras de votos al concluir la jornada electoral. Dicha información es catalogada de carácter altamente sensible, ya que garantiza la transparencia e independencia de los comicios, responsabilidades propias e indelegables de esta Autoridad Electoral. En tal virtud, se reitera el señalamiento de inconstitucionalidad alegado en su momento, al estimarse que el texto en consulta resulta contrario al principio de separación de poderes y a la independencia de las funciones constitucionalmente conferidas a este Organismo, razón por la cual este Colegiado objeta la iniciativa legislativa sometida a consulta.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la iniciativa en los términos propuestos resulta inconstitucional por ser contraria al principio constitucional de separación de poderes y supone un detrimento a la independencia y las funciones que recaen en este Organismo Electoral, este Tribunal objeta la iniciativa legislativa consultada, en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.

C) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley para garantizar el sufragio pasivo pleno de la ciudadanía joven en las elecciones municipales.”, expediente n.º 24.892. De la señora Mariana Zamora Guzmán, del Área de Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPEMUN-0446-2025 del 12 de agosto de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el Expediente N.º 24.892 “LEY PARA GARANTIZAR EL SUFRAGIO PASIVO PLENO DE LA CIUDADANÍA JOVEN EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES, REFORMA DEL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY  7794, DEL  30 DE ABRIL DE  1998”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 26 de agosto y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital.

La Comisión ha dispuesto que, en caso de requerir una prórroga, nos lo haga saber respondiendo este correo, y en ese caso automáticamente contará con ocho días hábiles más, que vencerán el día 05 de setiembre de 2025. Esta será la única prórroga que esta comisión autorizará […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Colegiado, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. La iniciativa en consulta varía uno de los requisitos para desempeñarse como titular de una alcaldía. En concreto, se sustituye la exigencia de inscripción electoral -de por lo menos dos años- en el cantón donde ha de servir el cargo por con la obligatoriedad de tener domicilio en la circunscripción en la que se pretende servir, con por lo menos dos años antes de la votación correspondiente (o sea, se da una variación de la inscripción electoral a la residencia efectiva, según lo ha denominado este Tribunal en su jurisprudencia).

Importa señalar que este Pleno ya ha conocido de iniciativas similares; por ejemplo, el expediente legislativo n.° 19.710, cuya consulta fue evacuada en la sesión n.° 99-2015 del 10 de noviembre de 2015.

III.- Sobre el proyecto consultado. Desde el año 2001, esta Magistratura ha precisado que, según lo ha dispuesto la Sala Constitucional (entre otras, sentencias n.° 6818-2002 y 6482-96), corresponde al legislador regular las formas en las que se ejerce el derecho a ser electo; sea, el establecimiento de requisitos para el acceso a cargos municipales de elección popular es un ámbito que, siempre dentro del respeto al Derecho de la Constitución, se encuentra librado a la discrecionalidad legislativa (sobre el particular puede consultarse la resolución de este Órgano Electoral n.° 2380-E-2001 de las 11:50 horas del 8 de noviembre de 2001).

De esa suerte, pese a que este Tribunal respetuosamente discrepa de algunas de las argumentaciones esgrimidas por los promoventes en la exposición de motivos de la iniciativa (supuesta lectura restrictiva de la jurisprudencia electoral acerca de las normas con efectos adversos sobre la participación de los jóvenes), lo cierto es que es potestad del legislador modificar las exigencias para acceder a puestos municipales de representación.

Ahora bien, la iniciativa elimina el período mínimo en el que una persona debe estar inscrita electoralmente en la circunscripción en la que pretende resultar electa, bastando que se halle empadronada en el respectivo cantón para el momento de inscribir su candidatura. En contraposición, se establece que el aspirante debe estar domiciliado en la respectiva circunscripción al menos dos años antes de la votación (residencia efectiva según lo ha denominado este Tribunal en su jurisprudencia. Para comprobar tal situación, se establece como medio probatorio la Tarjeta de Identidad de Menores (TIM). 

En ese sentido, se hacer saber a los señores legisladores que, como se indicó también en la respuesta al proyecto n.° 19.710, el medio elegido para acreditar el domicilio de las personas jóvenes no resulta idóneo. La TIM no tiene la virtud de confirmar el lugar (o lugares) en el que ha residido un menor de edad; al igual que la cédula de identidad, el citado documento de identificación únicamente registra el lugar en el que el gestionante dice vivir al momento de la toma de la información, no pudiéndose derivar de ello que, en efecto, el titular se haya domiciliado en tal circunscripción por al menos dos años.

De aprobarse el proyecto de ley propuesto, como pasa en la actualidad, el domicilio del ciudadano que pretende inscribir su candidatura se presumiría según la información del documento de identidad (TIM) y su verificación real se daría, por la imposibilidad de hacerlo por otros medios, dentro de un proceso jurisdiccional en el que una persona cuestione la candidatura (por intermedio de una apelación electoral),  a través de una demanda de nulidad (después de la votación y antes de la declaratoria de elección) o, finalmente, mediante la solicitud de cancelación de credenciales (luego de la declaratoria de elección y por hechos sobrevinientes a esta).

En otros términos, la residencia efectiva en el cantón que se pretende servir el cargo (obligatoria a partir de la inscripción de la respectiva candidatura y mientras se ostente el puesto de elección) se comprueba en procedimientos de “tacha” de candidatos o en demandas de nulidad, no durante la fase de validación de requisitos para la inscripción de estos.

IV.- Conclusión. En razón de que la iniciativa consultada supone materia librada a la discrecionalidad de la Asamblea Legislativa, este Tribunal no objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 24.892. ACUERDO FIRME.

D) Consulta legislativa del proyecto de “Ley especial para la promoción de tecnología asistiva para la persona en condición de discapacidad” expediente n.° 24.987. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° CPEDIS-0096-2025 del 20 de agosto de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Discapacidad y Adulto Mayor, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de “LEY ESPECIAL PARA LA PROMOCIÓN DE TECNOLOGÍA ASISTIVA PARA LA PERSONA EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD” Expediente N.° 24987, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 4 de setiembre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 27 de agosto de 2025– hágase del conocimiento del señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 11:30 horas del 26 de agosto de 2025. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 4 de setiembre de 2025. ACUERDO FIRME.

E) Consulta legislativa del proyecto de “Ley para la rendición de cuentas de los Magistrados y Magistradas del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones”, expediente n.º 24.943. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPAJUR-0470-2025 del 20 de agosto de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, aprobó una moción que dispuso consultar su criterio del proyecto de ley Expediente N.º 24.943, “LEY PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DEL PODER JUDICIAL Y DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES”, cuyo texto me permito copiar de forma adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 2 de setiembre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 27 de agosto de 2025– hágase del conocimiento del señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia del TSE. Para su examen se fijan las 11:45 horas del 26 de agosto de 2025. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 2 de setiembre de 2025. ACUERDO FIRME.

A las once horas y cincuenta minutos terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

 

 

Héctor Enrique Fernández Masís