ACTA N.º 69-2025

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las once horas y catorce minutos del veintiséis de agosto de dos mil veinticinco, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría -quien preside-, el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, las señoras Magistradas Zetty María Bou Valverde y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y el señor Magistrado Héctor Enrique Fernández Masís. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.

B) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 68-2025.

ARTÍCULO SEGUNDO. INFORMES DE FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL.

A) Informe de participación en Misión de Observación Electoral en el Estado Plurinacional de Bolivia (Elecciones Generales) y recomendaciones adicionales para el fortalecimiento de las misiones de observación electoral de UNIORE. Del señor Luis Diego Brenes Villalobos, Magistrado suplente de este Tribunal, se conoce nota del 18 de agosto de 2025, mediante el cual rinde informe relativo a su participación en la Misión de Observación a las Elecciones Generales celebradas en el Estado Plurinacional de Bolivia el pasado 17 de agosto de 2025, enlistando una serie de recomendaciones adicionales para el fortalecimiento de las misiones de observación electoral de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE), según enumera, así como solicitando se extiendan las muestras de agradecimiento a la Presidencia del Tribunal Supremo Electoral boliviano por todas las atenciones brindadas que facilitaron el éxito de la Misión y se le exponga el ofrecimiento a también colaborar con la observación electoral de su voto en el extranjero, en el caso costarricense.

Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge. Proceda la Secretaría General de este Tribunal a cursar los agradecimientos que se proponen, así como a comunicar a la Secretaría Técnica de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) lo informado por el Magistrado Brenes Villalobos. Tome nota la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. ACUERDO FIRME.

Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Lo que nos recordaba don Luis Diego, me decía ayer, al momento de entregar el informe, que se refería a las observaciones internacionales electorales que hemos hecho desde acá.”

Interviene el señor Magistrado Fernández Masís: “Como el caso de Brasil.”

Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Brasil y creo de Bolivia. Entonces él ofrecía su colaboración para organizar una misión nuestra acá, en la segunda ronda de Bolivia.”

B) Informe de participación en la Misión de Observación Electoral en el Estado Plurinacional de Bolivia. Del señor Mario Matarrita Arroyo, Letrado de este Tribunal, se conoce nota del 21 de agosto de 2025, mediante la cual rinde informe relativo a su participación como Especialista en Justicia Electoral de la Misión de Observación Electoral (MOE) desplegada por la Organización de Estados Americanos (OEA) en el Estado Plurinacional de Bolivia, con ocasión de las recientemente celebradas elecciones generales de 2025, llevadas a cabo del 11 al 18 de agosto del presente año.

Se dispone: Tener por rendido el informe. ACUERDO FIRME.

Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “Yo quería mencionar que es importante lo que hemos estado haciendo, que cuando nuestros funcionarios van de misión, que no solo presentan el informe escrito, si no que nos vienen a dar esto. Para mí es muy interesante tanto lo que expuso Alejandro [sic], como Mario, a partir de sus observaciones. Yo creo que podemos seguir haciéndolo en el futuro.”

Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Si, yo lo propuse, precisamente, por eso. Aparte del informe escrito, conversé con ellos y Andrei, que no era misión de observación, si no la de Panamá, me pareció muy importante, más allá de lo puesto en el papel, que también es importante porque se registra, es un archivo, pero sí, coincido totalmente.”

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Informe de gestión semestral del Consejo de Directores. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, en su condición de Coordinador del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0195-2025 del 20 de agosto de 2025, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo único de la sesión extraordinaria n.° 16-2023, celebrada el 22 de febrero de 2023 por el Tribunal Supremo de Elecciones, rinde el informe de gestión del primer semestre del 2025 de ese Consejo.

Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.

B) Justificación de ausencia a sesión del Consejo de Directores. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR- 0229-2025 del 20 de agosto de 2025, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, en cuanto a tener por justificada la ausencia del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, a la sesión del 20 de agosto de 2025.

Se dispone: Tener por justificada la ausencia del señor Bolaños Bolaños. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL.

A) Sumaria de actualización al Padrón Nacional Electoral de julio de 2025. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Contralor Electoral a. i., se conoce oficio n.° CE-217-2025 del 21 de agosto de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para los fines de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y para que por su digno medio se someta a consideración del Tribunal, me permito informar que mediante oficio n.° PE-106-2025 del 11 de agosto de 2025, el señor Carlos Arguedas Rojas, Jefe de la Sección de Padrón Electoral, remitió a esta Contraloría Electoral los archivos con el resumen de las actualizaciones al Padrón Nacional Electoral, correspondientes al mes de julio, de conformidad con el siguiente detalle:

 PADRÓN NACIONAL ELECTORAL

 

TOTAL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL ANTERIOR

3.710.708

TOTAL INCLUSIONES

8.802

TOTAL EXCLUSIONES

             2.358

VARIACIÓN NETA

6.444

PADRÓN NACIONAL ELECTORAL DEL MES

3.717.152

ELECTORES EN EL EXTRANJERO

63.188

TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN EL PAÍS

3.653.964

 

Dichas cifras, en atención al desglose mensual de los movimientos que se detalla en el documento adjunto, se cotejaron con los datos del SINCE, los generados por las Secciones de Análisis y Padrón Electoral, así como con los informes diarios extraídos del SICI sobre la producción diaria del centro de impresión de la Sección de Personalización y Distribución de Documentos de Identidad.

Además, esa información se corroboró con lo expuesto en el oficio n.° DGRC0642-2025, del 12 de agosto de 2025, suscrito por la señora Mary Anne Mannix Arnold, Directora General a.i. del Registro Civil, el cual fue conocido por el Tribunal Supremo de Elecciones en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.° 66-2025, celebrada el 14 de agosto de 2025, cuya verificación resultó satisfactoria.".

Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Atención del informe de control interno n.° ICI-01-2025 relativo al Sistema de Valoración de Riesgos institucional. De las señoras Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, Xenia Guerrero Arias, Directora General Estrategia Tecnológica, y Elizabeth Quiros Meza, Encargada de la Unidad de Control Interno, y del señor Esteban Brenes Hernández, en su condición de Coordinador de la Comisión de Continuidad del Negocio, se conoce oficio n.° DE-2236-2025 del 21 de agosto de 2025, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 63-2025, celebrada el 5 de agosto de 2025, rinden el informe de Control Interno n.° ICI-001-2025, relativo al Sistema de Valoración de Riesgo Institucional, así como el cronograma para la implementación de las recomendaciones respectivas.

Se dispone: De previo, rinda criterio la Auditoría Interna. ACUERDO FIRME.

B) Informe Anual del Jerarca 2024 requerido por el Ministerio de Planificación y Política Económica (MIDEPLAN). De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce oficio n.° DE-2232-2025 del 21 de agosto de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En lo relacionado con la preparación del Informe Anual del Jerarca 2024 requerido por el Ministerio de Planificación y Política Económica (MIDEPLAN), me permito adjuntar la Tabla del Informe Anual del Jerarca atinente a las recomendaciones que corresponden al periodo 2024 realizadas por la Contraloría de Servicios (CS) mediante los Informes de Evaluación Servicios en Línea de Reimpresión de Cédulas de Identidad (RDI) y Certificaciones Digitales de Hechos Civiles y Vitales (CDI).

La información que se consignó en la predicha tabla fue suministrada a esta Dirección -vía correo electrónico- por parte de la Dirección General de Estrategia Tecnológica, el Departamento de Comercialización de Servicios, el Departamento Civil, la Sección de Personalización y Distribución de Documentos de Identidad y el Departamento Electoral, conforme a lo dispuesto por el Superior en sesiones ordinarias n.° 103-2024 del 10 de octubre y n.°116-2024 del 21 de noviembre, ambas del año 2024.

Según lo solicita el citado Ministerio, se deberá presentar un oficio firmado digitalmente o manuscrita, donde se evidencie el aval del Informe adjunto por parte del jerarca institucional y el archivo editable (Excel), documentos que se requiere sean remitidos -únicamente en formato digital- por la Secretaría del TSE a la Secretaría Técnica del Sistema Nacional de Contraloría de Servicios del MIDEPLAN a la brevedad posible.".

Se dispone: Tener por rendido el informe. Hágase del conocimiento de la Contraloría de Servicios, así como de las autoridades del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN). ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

Sale del salón de sesiones el señor Magistrado Fernández Masís.

A) Solicitud de vacaciones del señor Magistrado Héctor Enrique Fernández Masís. El señor Magistrado Fernández Masís solicita se le conceda el disfrute de vacaciones del 5 al 8 de setiembre de 2025.

Se dispone: Aprobar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

Reingresa al salón de sesiones el señor Magistrado Fernández Masís.

Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Vamos a realizar el sorteo de sustitución del señor Magistrado Fernández Masís. En esta oportunidad vamos a celebrar el sorteo 575, donde vamos a sustituir al Magistrado Fernández Masís, con motivo de sus vacaciones del 5 al 8 de setiembre del 2025.  En esta oportunidad, quien no va a participar del sorteo es el Magistrado Hugo Ernesto Picado León, quien se encuentra en misión de observación por la RAE, del 7 al 10 de setiembre de este año en Chile, entonces él no estaría participando. Vamos a registrar su exclusión. Quedaría para participar el Magistrado Luis Diego Brenes Villalobos, la Magistrada Mary Anne Mannix Arnold y la Magistrada Wendy de los Ángeles González Araya. A ellos tres, los vamos a procesar, para que puedan ser incluidos en el sorteo. Vamos a iniciar el sorteo.

En esta ocasión, sale registrada la Magistrada Wendy de los Ángeles González Araya.”

B) Sustitución por vacaciones del señor Magistrado Héctor Enrique Fernández Masís. Se dispone: Para sustituir al señor Magistrado Fernández Masís, durante su ausencia por vacaciones -autorizadas en esta misma sesión- del 5 al 8 de setiembre de 2025, previo sorteo de rigor -el número 575-, se designa a la señora Magistrada Wendy de los Ángeles González Araya. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Proyecto de reforma del Reglamento para Autorizar Actividades de los Partidos Políticos en Sitios Públicos (PASP)”. Del señor Gerardo Abarca Guzmán, Director General a. i. del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-0102-2025 del 10 de febrero de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Mediante oficio n.° DGRE-1008-2024 del 5 de diciembre de 2024, esta Dirección General, remitió al Tribunal Supremo de Elecciones, el proyecto de reforma al “Reglamento para Autorizar Actividades de los Partidos Políticos en Sitios Públicos”, preparado por el Cuerpo Nacional de Delegados y avalado por este despacho, con el fin de poner en conocimiento del Superior dicho proyecto y contar con la reglamentación actualizada para la Campaña Electoral Presidencial 2025-2026. Justamente en atención a esa gestión, el Superior en sesión ordinaria 121-2024 del 10 de diciembre de 2024, comunicada en oficio número STSE-2611-2024 de esa misma fecha, dispuso lo que sigue: “(…) De previo a resolver lo que corresponda, esa Dirección General dará audiencia a los partidos políticos inscritos a escala nacional y provincial, para que, a más tardar el 15 de enero de 2025, presenten sus observaciones al reglamento propuesto, de todo lo cual informará a este Tribunal.”

La audiencia ordenada fue dada en efecto mediante circular número DGRE-001-2025 de este despacho, siendo atendida oportunamente sólo por los partidos políticos Pueblo Soberano y Unidad Social Cristiana; en ese orden importa señalar que las observaciones dadas por las agrupaciones políticas de previa cita fueron puestas en conocimiento de la Jefatura Nacional del Cuerpo Nacional de Delegado quien a su vez se refirió a estas en oficio n.° CND-002-2025 fecha 27 de enero de 2025. En dicho oficio el señor Sergio Donato Calderón, Jefe Nacional del Cuerpo Nacional de Delegados presenta la contrargumentación a lo planteado por los partidos políticos que atendieron la audiencia otorgada, fundamentos que este Despacho considera resultan pertinentes y razonables respecto a la propuesta reglamentaria realizada.

Asi [sic] las cosas, en razón de todo lo antes señalado me permito remitir los documentos que contienen las observaciones presentadas por los partidos Pueblo Soberano y Unidad Social Cristiana a la propuesta de reglamento de acuerdo con la audiencia otorgada por este despacho asi como copia del oficio n.° CND-002-2025 fecha 27 de enero de 2025 suscrito por el Sergio Donato Calderón, Jefe Nacional del Cuerpo Nacional de Delegados a los efectos de que se sirva elevar a conocimiento y consideración de las señoras y señores Magistrados como insumo para el análisis de la propuesta sobre “Proyecto de reforma del Reglamento para Autorizar Actividades de los Partidos Políticos en Sitios Públicos (PASP.[sic].".

Se dispone: Tener por rendido el informe; en consecuencia, promúlguese el respectivo decreto de conformidad con el siguiente texto:

"EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

CONSIDERANDO

I.- Que en virtud de lo estipulado por la Constitución Política en sus artículos 9 párrafo 3. °, 99 y 102, es competencia del Tribunal Supremo de Elecciones organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio, siendo uno de ellos, de carácter fundamental para los procesos electorales, la regulación de la propaganda político-electoral.

II.- Que el Tribunal Supremo de Elecciones goza de potestad reglamentaria, de conformidad con el artículo 12 inciso a) del Código Electoral, para dictar la normativa que regula la materia electoral.

III.- Que el artículo 137 del Código Electoral establece que las manifestaciones, desfiles u otras actividades en vías públicas, plazas, parques u otros sitios públicos que realicen los partidos políticos, a partir de la convocatoria oficial a elecciones, deberán contar con la autorización del Tribunal Supremo de Elecciones.

IV.- Que se estima imperativo reconocer el derecho de la ciudadanía de ejercer una serie de derechos fundamentales tales como el de reunión, tránsito, expresión, e información, en el marco de las atribuciones de los partidos políticos como instancias de manifestación del pluralismo político y que coadyuvan en la estructuración de la oferta electoral, siendo las actividades proselitistas en sitios públicos un medio idóneo para transmitirle al electorado los mensajes, planes y proyectos partidistas.

V.- Que en atención a la necesidad de incorporar nuevos criterios sobre esta materia, tomando en cuenta especialmente el número de partidos políticos inscritos así como para facilitar la interpretación y aplicación de esta normativa, resulta necesario derogar el actual Reglamento para Autorizar Actividades de los Partidos Políticos en Sitios Públicos, Decreto número 7-2013 y sus reformas del 27 de junio de 2013, a los efectos de incorporar dentro de una nueva reglamentación los criterios emitidos por este Colegiado y regular aspectos no contemplados a la fecha en el citado cuerpo normativo.

Por tanto,

DECRETA

El siguiente:

REGLAMENTO PARA AUTORIZAR ACTIVIDADES DE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS EN SITIOS PÚBLICOS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- OBJETO DEL REGLAMENTO. El presente reglamento tiene como objeto regular el procedimiento para otorgar, a los partidos políticos y a las coaliciones, la autorización para realizar actividades proselitistas en sitios públicos, a partir de la convocatoria a elecciones. En este instrumento normativo se regula también la realización de esas actividades, una vez que han sido autorizadas por la Administración Electoral.

Artículo 2.- DEFINICIONES. Para los efectos de aplicación e interpretación y de este reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

a)  Caravana: Grupo de personas que, en cabalgaduras o vehículos, viajan o se desplazan unas tras otras, de manera ordenada y continua; con una ruta definida previamente. Dado que se utilizan vías públicas para transitar, el recorrido deberá ajustarse a la normativa de tránsito, sin detenerse y respetando siempre la ruta autorizada.

b) Desfile: Grupo o comitiva de personas que realizan un recorrido sin detenerse, primordialmente caminando, con una ruta y un lugar de finalización definidos. El desfile puede desembocar o no en otra actividad de carácter político-electoral, la cual deberá contar con los permisos correspondientes. Este tipo de actividad puede involucrar el desarrollo de expresiones culturales y artísticas como música en vivo, bailes y otros; se puede hacer uso de altoparlantes o de vehículos que sirvan de apoyo. 

c) Encuentro Electoral: Reunión convocada por un partido político o coalición, con la finalidad de dar a conocer la propuesta programática. Para ello se podrán realizar actividades culturales, recreativas u otras similares, con el fin de que las personas participen de ellas y reciban información de interés político-electoral. El uso de equipos de sonido está permitido.

d) Feria Electoral: Actividad en la que dos o más partidos políticos o coaliciones en contienda se sitúan en un lugar estratégico, con el propósito de distribuir material impreso sobre las candidaturas inscritas, planes de gobierno o propuestas, con fines meramente informativos o propagandísticos.

e) Mitin: Reunión en la que el público escucha el discurso de algún personaje de relevancia política, motivo por el cual el respectivo orador tendrá la posibilidad de emplear algún mecanismo para proyectar y amplificar su voz, como un micrófono y altoparlantes. No es propiamente una concentración masiva de personas.

f) Piquete: Actividad realizada por uno o más simpatizantes de un partido político o coalición en un lugar determinado, con el único fin de distribuir signos alusivos a esa agrupación.

g) Plaza Pública: Concentración masiva de personas convocada por un partido político o coalición, que generalmente se realiza al aire libre, utilizando tarimas u otras estructuras afines al objetivo que persigue la reunión y en la cual es permitido el uso de altavoces y otros equipos. Este tipo de actividad podría implicar el cierre de vías.

Las actividades descritas en los incisos a) y b), por su naturaleza, son ambulatorias o móviles; las previstas en los incisos c), d), e), f) y g), son actividades estacionarias o fijas.

El sitio público escogido para las actividades estacionarias, sin perjuicio de las restricciones que establece el inciso e) del artículo 137 del Código Electoral, debe ser idóneo para albergar, de manera segura y ordenada, a las personas que concurran a la respectiva actividad.

Artículo 3.- DURACIÓN DE LAS ACTIVIDADES. Con el fin de propiciar el uso racional y equitativo de los espacios públicos, se establece la duración máxima de las actividades enlistadas en el artículo anterior, de la siguiente manera:

·                      Mítines y piquetes: hasta dos horas.

·                      Encuentros y ferias electorales: hasta tres horas.

·                      Caravanas y desfiles: por su carácter ambulatorio, la duración será proporcional al recorrido.

·                      Plazas públicas: por su naturaleza, la duración de esta actividad dependerá del número de personas que se proyecte vayan a concurrir al evento, la necesidad de cierre de vías, el lugar en el que se llevará a cabo, entre otras.

La agrupación política o coalición interesada definirá en la solicitud de autorización el tipo de actividad que gestiona; para justificar su duración, el partido político o coalición tomará en cuenta la naturaleza del evento, las particularidades del recorrido (rutas y tránsito) y cualquier otro aspecto relevante que incida en la actividad.

La Administración Electoral podrá autorizar que la respectiva actividad tenga una duración mayor a las indicadas en este artículo, si el partido político o coalición así lo solicita y justifica su petición.

Artículo 4.- ACTIVIDADES ESPONTÁNEAS DE EXPRESIÓN POLÍTICA ELECTORAL. Sin perjuicio de las actividades definidas en el artículo 2, las reuniones espontáneas de ciudadanos que expresan su simpatía por determinada opción política no requerirán autorización previa del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), pero deberán siempre respetar las regulaciones normativas referentes al libre tránsito de personas y vehículos. Las actividades previamente aprobadas por la autoridad competente tendrán prioridad sobre las actividades espontáneas.

Artículo 5.- AUTORIZACIÓN PREVIA DE LAS ACTIVIDADES. A partir de la convocatoria oficial a elecciones, los partidos políticos y coaliciones, que deseen realizar actividades proselitistas en sitios públicos, deberán contar con la autorización del TSE, la cual se tramitará ante el Cuerpo Nacional de Delegados (CND). Corresponderá a la Jefatura Nacional de ese cuerpo autorizar o denegar las actividades, según la normativa vigente.

La realización de una actividad proselitista en un sitio público por parte de una agrupación partidaria sin contar con la autorización previa del TSE configura la falta electoral prevista en el artículo 291 inciso b) del Código Electoral. Lo anterior sin perjuicio de las medidas administrativas que procedan contra la realización de una actividad no autorizada, como podría serlo la suspensión inmediata del evento.

Además de la autorización del TSE, la agrupación política deberá contar con el permiso de las autoridades públicas correspondientes, previo cumplimiento de los requisitos de seguridad, de tránsito y de salubridad pública vigentes.

Artículo 6.- LIMITACIONES ESPECIALES PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES. Los partidos políticos y coaliciones podrán celebrar manifestaciones, desfiles u otras actividades similares en zonas públicas con apego a lo establecido en el artículo 137 del Código Electoral y en este reglamento. Deberán observarse las limitaciones que, para ese tipo de actividades, establece la legislación electoral, tales como los plazos en las que estas no podrán llevarse a cabo, sea, entre el 16 de diciembre y el 1.º de enero, ni en los seis días inmediatos anteriores a la celebración de las elecciones y el propio día de las votaciones.

Asimismo, no podrán reunirse en puentes, intersecciones de vías públicas ni frente a templos religiosos, estaciones de bomberos o de la Cruz Roja, o a menos de doscientos metros de los hospitales o de las dependencias de la autoridad de policía, ni de centros educativos cuyas funciones normales puedan resultar perjudicadas. Estas restricciones se aplicarán únicamente en el caso de actividades estacionarias.

Los clubes de los demás partidos políticos o coaliciones ubicados en las proximidades del sitio en donde otro partido efectuará una manifestación o reunión pública, permanecerán cerrados durante las veinticuatro horas del día en que se celebren.

Capítulo II

De la gestión y trámite de las solicitudes de autorización

Artículo 7.- SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN Y SU PRESENTACIÓN. Las solicitudes de autorización deben presentarse en forma separada y por cada actividad singularmente considerada, en día y hora hábiles y por escrito, ante el CND.

La presentación podrá hacerse desde un mes antes a la fecha de la convocatoria de la elección correspondiente y al menos con doce días hábiles de antelación a la celebración de la actividad. Este último plazo se computará a partir del día hábil siguiente de la presentación o del envío de la solicitud; en la verificación del plazo no se tomará en cuenta el día de la actividad. Las solicitudes gestionadas por medios electrónicos, debidamente firmadas en los términos señalados en el párrafo final del artículo 8 de este reglamento, podrán presentarse válidamente hasta el final del día hábil de que se trate.

Las solicitudes deberán ser presentadas en el formulario digital que, para tales efectos, se pondrá a disposición de los partidos políticos o coaliciones, o bien mediante los mecanismos o herramientas electrónicas que establezca la Administración Electoral.

Las oficinas regionales del TSE están habilitadas para recibir cualquier solicitud relacionada con las actividades descritas en este reglamento. Una vez recibida la solicitud, la respectiva oficina regional deberá ponerla, de inmediato, en conocimiento de la Oficina del CND para su resolución.

Las solicitudes que se presenten fuera de los plazos establecidos en este artículo serán rechazadas de plano

Artículo 8.- LEGITIMACIÓN PARA PRESENTAR LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN. Las solicitudes de autorización de actividades en sitios públicos y cualquier otra gestión relacionada deberán ser firmadas por la persona integrante del Comité Ejecutivo Superior de la coalición o partido político interesado que ostente, de conformidad con el respectivo estatuto, la representación legal. En el caso de las coaliciones, la persona legitimada será el representante legal definido en el pacto constitutivo.

En caso de que el respectivo partido político o la coalición tenga, según su estatuto, un representante legal distinto a los miembros del órgano ejecutivo superior, la gestión, además de estar suscrita por ese personero, deberá incluir la personería.

Artículo 9.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud de autorización deberá necesariamente consignar la siguiente información:

a) Nombre del partido político o coalición.

b) Nombre completo, número de cédula e indicación del cargo que ocupa la persona solicitante.

c) Indicación del tipo de actividad.

d) Fecha y horas de inicio y de finalización de la actividad.

e) Dirección exacta donde se realizaría la actividad partidaria (provincia, cantón, distrito y otros detalles que permitan ubicar el lugar con precisión).

f) Si se tratare de un desfile o una caravana, se deberá indicar el recorrido preciso.

g) Nombre completo de las personas responsables de la actividad, con la indicación de los números telefónicos y direcciones de correo electrónico debidamente habilitadas para ser contactadas.

La agrupación política en su petición deberá designar un mínimo de tres (3) y hasta un máximo de (5) personas, mayores de edad, como responsables de la actividad; cualquiera de ellas podrá asumir el encargo otorgado. Durante todo el tiempo en que se lleve a cabo la actividad en el lugar autorizado, deberá haber presencia de al menos una de las personas responsables designadas. La ausencia de responsables en la actividad se entenderá como una falta de interés de la agrupación política y tendrá como consecuencia la suspensión o la no realización de la actividad, según lo previsto en el artículo 15 de este reglamento.

Si la agrupación interesada omite alguno de los datos antes detallados o si se advierte algún error material o formal, se prevendrá al partido o coalición gestionante para que lo corrija en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en el que se le notifique la respectiva prevención. De no cumplirse lo anterior, se rechazará de plano la solicitud.

No se tramitarán las solicitudes remitidas mediante fax, correo convencional o electrónico salvo, en este último caso, que se firmen digitalmente conforme a las disposiciones vigentes de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, número 8454 del 30 de agosto de 2005.

Artículo 10.- DEFINICIÓN DE LA RUTA EN DESFILES Y CARAVANAS COMO REQUISITO DE LA SOLICITUD. En el caso de los desfiles y caravanas, la ruta debe especificarse claramente en la solicitud de permiso; la actividad deberá llevarse a cabo con estricto apego a las regulaciones de tránsito y a las disposiciones que emita el TSE, por intermedio de sus Delegados. 

Tratándose de una caravana de vehículos con destino a otro lugar, se deberá circular a velocidad legal, sin detenerse y acatando la ruta previamente señalada.

Ante situaciones imprevistas o excepcionales, previa coordinación con el CND, la agrupación política respectiva podrá variar parcialmente la ruta previamente autorizada, sin que ello configure una infracción.

Artículo 11.- CANTIDAD MÁXIMA DE SOLICITUDES SEGÚN TIPO Y LUGAR DE LAS ACTIVIDADES. Como regla de sucesión, cada uno de los partidos políticos o coaliciones podrán realizar, en un mismo distrito electoral o localidad, hasta un máximo de una plaza pública, un mitin, un encuentro electoral, un desfile y una caravana, por mes calendario.

En aras de promover la mayor difusión informativa de las opciones políticas participantes en la contienda electoral, se exceptúa de esta regla la realización de piquetes y ferias electorales.

Artículo 12.- TRAMITE DE LAS SOLICITUDES. Una vez recibida una solicitud de un partido político o coalición, el CND hará constar en el documento la hora y fecha de recibido y anotará ese acto en un libro de registro, que podrá ser físico o digital. Esta información podrá consignarse, además, en la copia de la solicitud que presente el gestionante. Tratándose de solicitudes gestionadas por correo electrónico y firmadas de manera digital, se enviará a la brevedad posible un mensaje al partido remitente, acusando formal recibo de la gestión.

Con cada solicitud se formará un expediente separado, que podrá ser digital o físico, en el cual se consignarán las actuaciones llevadas a cabo en un orden secuencial y cronológico. El CND, por resolución fundada, resolverá las solicitudes a la mayor brevedad y de acuerdo con el orden de presentación.

Las resoluciones serán suscritas por la Jefatura Nacional del CND o bien por el funcionario en quien este delegue su firma.

Artículo 13.- RESOLUCIÓN DE SOLICITUDES.  En toda solicitud, se valorará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de forma y, posteriormente, se analizará la viabilidad del lugar propuesto por la agrupación política o coalición gestionante para llevar a cabo la actividad; en esa evaluación se tomarán en consideración las prohibiciones señaladas en el artículo 137 del Código Electoral, así como cualquier factor que pueda representar un riesgo para el orden, la integridad de las personas y la seguridad pública.

De previo al otorgamiento de la autorización solicitada, se podrá pedir a la respectiva jefatura de región del CND un informe en el que se establezca si el lugar propuesto para celebrar la actividad pública resulta apto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Electoral. El informe deberá rendirse dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al momento en que se haga el requerimiento formal.

En las solicitudes de autorización de actividades ambulatorias, el CND podrá, sin perjuicio de la facultad de formular prevenciones, hacer los ajustes que estime pertinentes para que su duración sea congruente con el recorrido.

Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 16 de este reglamento, la agrupación o coalición gestionante puede, sin que le genere responsabilidad, desistir de una solicitud, siempre que el desistimiento se peticione antes de que sea resuelta.

Artículo 14.- RESOLUCIÓN FINAL DE LA SOLICITUD PRESENTADA. Analizada la solicitud, se procederá con el dictado de la resolución correspondiente.

Artículo 15.- DEBER DEL PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN GESTIONANTE DE REALIZAR LA ACTIVIDAD QUE LE FUE APROBADA. Cualquier actividad que haya sido autorizada deberá celebrarse en el día, el horario y el lugar fijados en la autorización. Si, por causa imputable al partido político o coalición gestionante, no se realiza la actividad o esta no comienza dentro de los quince minutos siguientes a la hora de inicio señalada en la autorización, se tendrá por verificada para los efectos de la limitación establecida en el párrafo primero del artículo 11 de este reglamento. Lo anterior sin perjuicio de la sanción prevista en el inciso b) del artículo 291 del Código Electoral.

Artículo 16.- DERECHO DESISTIR DE UNA ACTIVIDAD PREVIAMENTE AUTORIZADA. En caso de que el partido político o coalición decida no realizar una actividad previamente autorizada, deberá comunicar esa situación a la Jefatura Nacional del CND, al menos dos días hábiles antes del día de realización de la actividad. La comunicación oportuna implicará que la agrupación o coalición mantenga el derecho de realizar actividades conforme la regla establecida en el artículo 11 de este reglamento.

La omisión de esta comunicación o su gestión extemporánea, la hará incurrir a la agrupación política o coalición en la falta prevista en el inciso b) del artículo 291 del Código Electoral.

Artículo 17.- MODIFICACIONES DE UNA ACTIVIDAD PREVIAMENTE AUTORIZADA. En las actividades previamente autorizadas, solo se permitirán cambios por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente justificadas a criterio de la Jefatura Nacional del CND. Los aspectos que pueden modificarse en esos casos excepcionales son la designación de las personas responsables de la actividad, así como el horario y el lugar, siempre que este se encuentre dentro de la misma localidad o distrito electoral.

Cualquier cambio tendrá que solicitarse, so pena de rechazo, con al menos dos días hábiles de antelación al día en que se llevará a cabo la actividad.

Capítulo III

 Régimen recursivo y notificaciones

Artículo 18.- RECURSOS PROCEDENTES CONTRA LA RESOLUCIÓN FINAL. Contra la resolución que se dicte concediendo o denegando una autorización, cabrá el recurso de revocatoria y subsidiariamente el de apelación ante el Pleno del TSE. Ambos se presentarán ante el funcionario que dictó la resolución, quien resolverá sobre la revocatoria a la brevedad posible y, si esta no fuera de recibo, se pronunciará sobre la apelación. Si ese recurso de alzada es admisible, lo elevará inmediatamente a conocimiento del TSE.

El término para recurrir será de tres días contados a partir del día hábil posterior al envío de la resolución respectiva.

Estarán legitimadas para recurrir las personas autorizadas en este reglamento para solicitar las autorizaciones.

Artículo 19.- COMUNICACIÓN DE LO RESUELTO. Toda resolución será debidamente notificada de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento de Notificaciones a Partidos Políticos por Correo Electrónico (decreto número 06-2009 del 5 de junio de 2009, publicado en La Gaceta número 117 del 18 junio de 2009).

Adicionalmente, se publicará en el sitio web del TSE una copia literal de toda resolución dictada. Esta publicación no habilita un nuevo plazo para recurrir.

Capítulo IV

Realización de las actividades autorizadas

Artículo 20.- DEMARCACIÓN DE ÁREAS PARA LLEVAR A CABO PLAZAS PÚBLICAS. La Jefatura Nacional del CND o los Delegados que esta autorice, previo acuerdo con los partidos políticos o coaliciones, demarcarán el sitio preciso de la plaza pública y determinarán el tiempo necesario para la instalación y permanencia de las tarimas en el sitio.

Además, coordinarán en el lugar lo necesario, con las autoridades públicas competentes, para el control y realización ordenada y segura de la actividad.

No obstante lo anterior, la forma y dimensión de las tarimas quedan a criterio y bajo responsabilidad de los partidos políticos y coaliciones, así como las especificaciones y medidas de seguridad para proteger la integridad de las personas.

Son especialmente aplicables para este tipo de actividad, las regulaciones del Decreto Ejecutivo que crea el Comité Asesor Técnico en Concentraciones Masivas, número 28643-S-MOPT-SP del 04 de abril de 2000.

Artículo 21.- PIQUETES Y SUS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS. Para la realización de los piquetes se deberán tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Deberán ubicarse y permanecer en el sitio que se les asigne, de forma que no obstruyan la libre circulación de transeúntes o vehículos, o que puedan obstaculizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas ajenas a la actividad. Deberá evitarse cualquier situación de riesgo o peligro tanto para los militantes partidarios, como para terceras personas que no estén participando activamente, incluyendo a los Delegados del TSE presentes en la actividad.

b) Se prohíbe la utilización de altavoces, así como la distribución y el consumo de bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia enervante o psicotrópica.

c) Se prohíbe todo acto de violencia de hecho o verbal entre los propios participantes, o contra personas o grupos ajenos a la actividad. La autoridad retirará, a una distancia prudencial, a toda persona o grupo que perturbe o intente perturbar la realización de la actividad.

d) Deberán ser coordinados y dirigidos por alguna de las personas designadas por la agrupación interesada, la cual se tendrá para todos los efectos, como responsable de la actividad.

e) La colocación de propaganda en áreas públicas, de conformidad con el artículo 136 del Código Electoral, está prohibida.

f) Se permitirán banderas con astas que no excedan un metro de largo y dos centímetros y medio de ancho por cada lado. Se prohíbe utilizar metal como asta, la cual debe ser de plástico o madera.

g) Corresponderá al partido político o coalición gestionante velar primordialmente por la seguridad de los participantes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 291 del Código Electoral, la infracción a estas disposiciones implicará la suspensión inmediata del acto y el retiro de los participantes por parte de los Delegados del Tribunal, en coordinación con las autoridades de policía encargadas de la vigilancia del orden público.

Artículo 22.- FERIAS ELECTORALES Y SUS ASPECTOS GENERALES. El CND buscará promocionar estas actividades a partir de la invitación que haga a todas las fuerzas electorales presentes en la respectiva localidad.

Los lugares en los que se realicen las ferias deberán ser sitios que permitan tanto la aglomeración segura como el libre tránsito de personas (parques, explanadas, plazas, bulevares, entre otros).

Artículo 23.- DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS FERIAS ELECTORALES. Para la realización de las ferias electorales se deberá tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Recibida una solicitud de una agrupación partidaria o coalición, y siendo esta procedente, se pondrá a la brevedad posible en conocimiento de todos los partidos políticos participantes en la respectiva circunscripción territorial que indique la solicitud. La agrupación solicitante será, en tesis de principio, la responsable de la actividad, sin perjuicio de que las otras fuerzas políticas participantes designen, igualmente, responsables.

b) Los partidos tendrán un plazo de veinticuatro horas para manifestar su interés de participar activamente en la feria. El plazo se contará a partir del siguiente día hábil de enviada la invitación.

c) La participación de los partidos políticos y coaliciones será voluntaria, en el entendido de que la no concurrencia no les resta el derecho de realizar otras actividades para las cuales hayan obtenido el permiso respectivo.

d) En caso de que ningún partido político o coalición responda a la invitación formulada, la solicitud se tramitará como un piquete por parte de la agrupación gestionante.

e) Los lugares específicos en que se ubicarán las agrupaciones políticas que concurran a la actividad, serán objeto de rifa con tal de garantizar la igualdad de trato entre los participantes. Se podrá prescindir de la rifa en caso de que las agrupaciones presentes se pongan de acuerdo en el acto. Tanto en un supuesto como en el otro, se levantará un acta, firmada por los concurrentes.

f) Se procurará fomentar y garantizar la participación equitativa de todos los partidos políticos y coaliciones, así como el orden y seguridad en la actividad, guardándose las distancias prudenciales entre los grupos, así como el libre tránsito de todas las personas.

En razón de su análoga naturaleza, le son aplicables a la feria electoral todas las disposiciones normativas propias de los piquetes, señaladas en el numeral 21 de este reglamento.

Capítulo V

Disposiciones finales

Artículo 24.- MANEJO DE LOS DESECHOS QUE SE GENEREN EN LAS ACTIVIDADES AUTORIZADAS. Toda agrupación deberá velar por el adecuado manejo de los desechos que se produzcan en las actividades que organicen.

Artículo 25.- NORMATIVA SUPLETORIA APLICABLE. Serán aplicables a este tipo de actividades las regulaciones especiales vigentes y relativas, entre otros, al control de ruido ambiental, al uso de pólvora, al uso de vehículos aéreos no tripulados, al uso de aeronaves pilotadas a distancia, así como de aeronaves no tripuladas de aeromodelismo. También serán de aplicación las regulaciones de tránsito y cualesquiera otras relacionadas con medidas para aminorar el riesgo para la salud o la integridad física de las personas.

Artículo 26.- DEROGATORIA. El presente reglamento deroga el “Reglamento para autorizar actividades de los partidos políticos en sitios públicos” y sus reformas, decreto n.º 7-2013 del 27 de junio de 2013, publicado en La Gaceta número 136 del 16 de julio de 2013.

Rige a partir de su publicación.". ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma al artículo 163 del Código Electoral, Ley n.º 8765 del 19 de agosto de 2009 y sus reformas. Ley para instaurar el transporte público gratuito de electores en las elecciones nacionales o municipales”, expediente n.° 24.916. De la señora Cinthya Diaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CE23949-589-2025 del 21 de agosto de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial 23949 de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto “REFORMA AL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N.º 8765 DEL 19 DE AGOSTO DE 2009 Y SUS REFORMAS. LEY PARA INSTAURAR EL TRANSPORTE PÚBLICO GRATUITO DE ELECTORES EN LAS ELECCIONES NACIONALES O MUNICIPALES” Expediente N.° 24.916, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 04 de setiembre del 2025 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 29 de agosto de 2025– hágase del conocimiento del señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia del TSE. Para su examen se fijan las 11:00 horas del 28 de agosto de 2025. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 4 de setiembre de 2025. ACUERDO FIRME.

C) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Reforma al Código Municipal artículo 17 inciso g). Modificación de fecha para rendición de cuentas del alcalde”, expediente n.º 25.041. De la señora Yahaira Orozco Calderón, del Área de Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL CPEMUN-0582-2025 del 21 de agosto de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales, en virtud de la moción aprobada en sesión 06, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley N.º 25.041 “REFORMA AL CÓDIGO MUNICIPAL ARTÍCULO 17 INCISO G) MODIFICACIÓN DE FECHA PARA RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ALCALDE”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 03 de septiembre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 25.041 aspira a modificar el inciso g) del artículo 17 del Código Municipal. En concreto, se busca variar la fecha en la que la persona que ejerce la alcaldía rinde su informe anual de labores ante el respectivo concejo municipal y los munícipes.

III.- Sobre el proyecto consultado. En materia municipal, esta Magistratura en reiteradas ocasiones ha precisado que su intervención está acotada a los aspectos relacionados con la organización, dirección y vigilancia de los procesos comiciales, así como a la cancelación de credenciales de esos funcionarios de elección popular por las causales taxativamente previstas por la ley. Consecuentemente, solo refieren a la materia electoral, en el ámbito local, aquellas regulaciones que, directa o indirectamente, se relacionen con la selección de las autoridades municipales, lo cual incluye, desde luego, la constitución, organización, dirección y funcionamiento en general de los partidos políticos, la elección de sus candidatos y el reconocimiento efectivo de su investidura como representantes populares.

Sobre esa línea, importa señalar que las normas que regulan los ejercicios de rendición de cuentas de los representantes populares ante la ciudadanía son ajenas el fenómeno electoral, en los términos que han sido expuestos. Por tal motivo, este Órgano Constitucional omite pronunciamiento acerca del fondo del proyecto de ley consultado.

Sin perjuicio de lo anterior, importa hacer ver que la rendición anual de cuentas favorece la transparencia y mejora los niveles de acceso a la información de la población; ese contexto, además, fomenta el cumplimiento de principios constitucionales como el de responsabilidad de las autoridades de gobierno y los mecanismos para la evaluación de resultados. (esta postura se ha externado, entre otras, en las respuestas a las consultas legislativas de los proyectos de ley números 20.232 y 23.817).

IV.- Conclusión. En razón de que el texto consultado no se relaciona con la materia electoral, este Tribunal omite pronunciamiento en cuanto al proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 25.041. ACUERDO FIRME.

D) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley para la prohibición de la doble postulación en el régimen municipal”, expediente n.º 25.087. De la señora Mariana Zamora Guzmán, del Área de Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPEMUN-0557-2025 del 21 de agosto de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el Expediente N.º 25.087 “LEY PARA LA PROHIBICIÓN DE LA DOBLE POSTULACIÓN EN EL RÉGIMEN MUNICIPAL”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 03 de setiembre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 25.087 aspira a modificar los artículos 16 y 23 del Código Electoral con el fin de prohibir la doble postulación en los comicios municipales. En concreto, se pretende impedir que una persona se inscriba –simultáneamente– como candidata a dos cargos distintos del gobierno local.

Importa señalar que esta lege ferenda es muy parecida al expediente legislativo n.° 22.655, sobre el cual se vertió criterio en la sesión ordinaria n.° n.º 91-2021 del 26 de octubre de 2021.

III.- Sobre el proyecto consultado. La descentralización territorial del Estado y el diseño de los gobiernos locales se encuentran previstos en el título XII de la Constitución Política, normas que refieren a que las municipalidades estarán a cargo de un cuerpo deliberante integrado por regidurías municipales de elección popular (concejo municipal) y de una persona funcionaria ejecutiva que designará la ley (alcaldía); sin embargo, el constituyente no puntualizó cuáles serían los requisitos, los impedimentos y las condiciones de inelegibilidad para acceder a tales puestos.

Esa falta de desarrollo de la temática en comentario en el texto político fundamental debe ser entendida como una delegación para que sea la ley ordinaria la que regule tales circunstancias; en otras palabras, pese a que los puestos de alcaldía y regidurías son creación constitucional, sus atribuciones, exigencias por cumplir si se desea acceder a ellos y otras especificidades son temáticas libradas al quehacer legislativo.

Sobre esa línea, la Sala Constitucional, en la sentencia n.º 2128-94 de las 14:51 minutos del 3 de mayo de 1994, precisó:

“… en materias no reguladas, pero sí delegadas en el legislador por la Constitución, este puede establecer condiciones de desigualdad real o aparente cuando sus excepciones están absoluta y claramente justificadas en razón de otros principios o valores constitucionales y sobre todo, de los derechos y libertades de la persona humana. En consecuencia, las excepciones, limitaciones, requisitos o impedimentos que regirán en materia electoral, definidos por el legislador en función de la responsabilidad delegada por la propia Constitución, deben sustentarse en razones objetivas y claramente motivadas por los requerimientos propios del sistema electoral y del ejercicio del cargo. En otras palabras, pueden admitirse las restricciones que fortalezcan el sistema democrático y los procesos electorales, aun cuando una persona o un grupo sufra la limitada consecuencia de aquélla reglamentación.”.

Este Pleno, a la luz de lo expuesto, considera que corresponde al legislador definir, respetando el Derecho de la Constitución, cuáles serán las condiciones de inelegibilidad para acceder a cargos municipales, categoría dentro de la que está incluida la imposibilidad de doble postulación; sea, este es un tema que se encuentra librado a la discrecionalidad legislativa.

IV.- Conclusión. En lo que respecta a las condiciones de inelegibilidad aplicables a los candidatos que aspiran a cargos municipales de elección popular, la iniciativa supone materia librada a la discrecionalidad de la Asamblea Legislativa. Por ello, este Tribunal no objeta el proyecto de ley n.° 25.087. ACUERDO FIRME.

E) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley para regular la doble función del síndico en los concejos municipales de distrito”, expediente n.º 24.917. De la señora Mariana Zamora Guzmán, del Área de Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPEMUN-0497-2025 del 14 de agosto de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales, en virtud de una moción aprobada ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.º 24.917 “LEY PARA REGULAR LA DOBLE FUNCIÓN DEL SÍNDICO EN LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 28 de agosto y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 24.917 aspira a modificar el artículo 30 del Código Municipal (ley n.° 7794) y el numeral 6 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito (ley n.° 8173). En concreto, se pretende reconocer el pago de dietas a las sindicaturas que integren un concejo municipal de distrito y explicitar que tales órganos distritales no sesionen en el mismo horario que el respectivo concejo municipal del cantón al que pertenezcan.

III.- Sobre el proyecto consultado. En materia municipal, esta Magistratura en reiteradas ocasiones ha precisado que su intervención está acotada a los aspectos relacionados con la organización, dirección y vigilancia de los procesos comiciales, así como a la cancelación de credenciales de esos funcionarios de elección popular por las causales taxativamente previstas por la ley. Consecuentemente, solo refieren a la materia electoral, en el ámbito local, aquellas regulaciones que, directa o indirectamente, se relacionen con la selección de las autoridades municipales, lo cual incluye, desde luego, la constitución, organización, dirección y funcionamiento en general de los partidos políticos, la elección de sus candidaturas y el reconocimiento efectivo de su investidura como representantes populares.

Sobre esa línea, importa señalar que las normas que regulan a cuáles representantes populares se les pagará por sus servicios y cuál será la modalidad de pago (dietas o salario) son ajenas al fenómeno electoral.

En similar sentido, los precedentes de esta Magistratura han sido contestes en indicar que el horario de las sesiones de los órganos municipales es un tema administrativo que, en consecuencia, carece de electoralidad; por ello, la definición de pautas que norman ese tema corresponde a los propios gobiernos locales y, por supuesto, al legislador.

Por tales motivos, este Órgano Constitucional omite pronunciamiento acerca del fondo del proyecto de ley consultado.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace ver a la Asamblea Legislativa que la nueva redacción que se propone para el artículo 6 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito (ley n.° 8173) varía incorrectamente las facultades de la sindicatura en el seno de los citados órganos distritales.

En la actualidad, quien se desempeña como sindicatura titular preside el citado foro y, en carácter de miembro pleno, tiene voz y voto; no obstante, la lege ferenda genera una contradicción intra artículo. De aprobarse el proyecto, la sindicatura propietaria mantendría la presidencia (párrafo inicial del numeral 6 que no se modificaría), pero luego se indica que ese funcionario tendrá “derecho a voz, pero sin voto.”.

No es coherente establecer que el primus inter pares de un órgano carezca de capacidad decisora en el órgano que preside, máxime cuando, por la integración de los Concejos Municipales de Distrito, quedarían habilitados para votar solo cuatro personas (las concejalías), número par de integrantes que podría dificultar la toma de decisiones y aumentar las posibilidades de empate.

En consecuencia, se recomienda al Poder Legislativo eliminar la última frase del penúltimo párrafo que se propone para el citado ordinal 6, sea suprimir el enunciado “en representación de su distrito, con derecho a voz, pero sin voto.”.

IV.- Conclusión. En razón de que el texto consultado no se relaciona con la materia electoral, este Tribunal omite pronunciamiento en cuanto al proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 24.917. Sin perjuicio de lo anterior, se sugiere al Poder Legislativo valorar la recomendación que se hace al final del acápite anterior. ACUERDO FIRME.

F) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Adición de un nuevo inciso u) al artículo 13 del Código Municipal. Ley 7794, del 30 de abril de 1998 y sus reformas”, expediente n.º 24.865. De la señora Yahaira Orozco Calderón, del Área de Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL CPEMUN-0492-2025 del 14 de agosto de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales, en virtud de la moción aprobada en sesión 04, ha dispuesto consultarles su criterio sobre texto sustitutivo aprobado del Expediente N.º 24.865 “ADICIÓN DE UN NUEVO INCISO U) AL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO MUNICIPAL. LEY N°7794, DEL 30 DE ABRIL DE 1998 Y SUS REFORMAS”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 28 de agosto y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 24.865 aspira a incorporar un inciso u) en el artículo 13 del Código Municipal (ley n.° 7794). En concreto, se pretende otorgar al Concejo Municipal la facultad de nombrar y remover al asesor legal de ese órgano colegiado.

III.- Sobre el proyecto consultado. En materia municipal, esta Magistratura en reiteradas ocasiones ha precisado que su intervención está acotada a los aspectos relacionados con la organización, dirección y vigilancia de los procesos comiciales, así como a la cancelación de credenciales de esos funcionarios de elección popular por las causales taxativamente previstas por la ley. Consecuentemente, solo refieren a la materia electoral, en el ámbito local, aquellas regulaciones que, directa o indirectamente, se relacionen con la selección de las autoridades municipales, lo cual incluye, desde luego, la constitución, organización, dirección y funcionamiento en general de los partidos políticos, la elección de sus candidatos y el reconocimiento efectivo de su investidura como representantes populares.

Sobre esa línea, importa señalar que las normas que regulan las facultades de los diversos órganos municipales para nombrar a funcionarios administrativos específicos en el gobierno local son ajenas el fenómeno electoral, en los términos que han sido expuestos. Por tal motivo, este Órgano Constitucional omite pronunciamiento acerca del fondo del proyecto de ley consultado.

IV.- Conclusión. En razón de que el texto consultado no se relaciona con la materia electoral, este Tribunal omite pronunciamiento en cuanto al proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 24.865. ACUERDO FIRME.

G) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Reforma de los artículos 5 y 7 de la Ley de Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), Ley 4716 del 09 de febrero de 1971 y sus reformas”, expediente n.º 24.780. De la señora Guiselle Hernández Aguilar, del Área de Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL CPEMUN-0462-2025 del 14 de agosto de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales, en virtud de la moción aprobada en sesión 4 extraordinaria, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el texto dictaminado del Expediente N.º 24.780 “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL IFAM, LEY 4716 DEL 09 DE FEBRERO DE 1971 Y SUS REFORMAS”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 28 de agosto y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]”.

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.  

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Puntualmente esta iniciativa tiene como objetivo fortalecer la estructura de gobernanza local en Costa Rica, mediante la inclusión de los concejos municipales de distrito en las funciones y representación de la Junta Directiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM); además propone la elección de miembros suplentes de los representantes de las municipalidades en la misma, mediante una reforma a la Ley de Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), Ley 4716, del 09 de febrero de 1971 y sus reformas; en consonancia primeramente con los objetivos de descentralización y de fortalecimiento del régimen municipal del país y por otra parte con la reducción de costos y optimización de recursos.

III. Sobre el proyecto.

Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

IV. Conclusión. 

Con base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.

H) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley de la dignidad en el ejercicio policial, modificación y adición a la Ley n°7410, Ley General de Policía del 26 mayo de 1994”, expediente n.° 24.966. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPAJUR-0223-2025 del 14 de agosto de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de “LEY DE LA DIGNIDAD EN EL EJERCICIO POLICIAL, MODIFICACIÓN Y ADICIÓN A LA LEY N°7410, LEY GENERAL DE POLICÍA DEL 26 MAYO DE 1994”, Expediente N.° 24966, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 29 de agosto y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.  

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

El proyecto de ley n.° 24.966 aspira a modificar varios artículos de la Ley General de Policía (ley n.° 7410); además, se pretende adicionar algunos numerales a ese cuerpo normativo.

III. Sobre el proyecto.

Luego de una lectura del proyecto de ley, este Pleno concluye que, por su contenido, las normas propuestas –casi en su totalidad– no comportan materia electoral, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la iniciativa.

Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que el único enunciado normativo relacionado con el fenómeno electoral es el inciso c) del ordinal 43 que, sobre las responsabilidades de la Reserva de la Fuerza Pública, señala: Colaborar con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral, en coordinación con los cuerpos de policía y de conformidad con la Constitución Política y demás normativa aplicable.” (el subrayado y el resaltado no pertenecen al original).

Este Pleno, en la resolución n.° 5494-E8-2013 de las 9:55 horas del 16 de diciembre de 2013, señaló que a las personas integrantes de la Reserva de Fuerza Pública “les cubren las mismas prohibiciones y “obligaciones específicas” que a los demás miembros de la Fuerza Pública.”. En consecuencia, esos ciudadanos deben cumplir con lo preceptuado en el artículo 102.6) de la Constitución Política, esto es acatar las disposiciones de la Autoridad Electoral para que las dinámicas comiciales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas.”.

Así, la Reserva de la Fuerza Pública (como los demás cuerpos policiales del país) debe cumplir directamente con los mandatos de este Pleno y no, como lo sugiere la lege ferenda, solo “colaborar” con la ejecución de aquellos. En otros términos, el deber de las fuerzas de policía no es de “colaboración” sino de “acatamiento”.

En consecuencia, se sugiere que la norma en comentario se reformule de la siguiente forma: Acatar el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral, en coordinación con los cuerpos de policía y de conformidad con la Constitución Política y demás normativa aplicable.”. En su versión actual, la propuesta obvia las facultades constitucionales de este Tribunal Supremo de Elecciones respecto de los diversos cuerpos y estamentos de la policía.

IV. Conclusión. 

Con base en lo expuesto, este Tribunal objeta parcialmente el proyecto de ley n.° 24.966, únicamente en lo que respecta a la redacción del artículo 43 inciso c). Esta objeción se levantaría si se modifica la propuesta en los términos expuestos en el apartado anterior. Sobre los demás extremos del proyecto, al no versar sobre materia electoral, se omite pronunciamiento. ACUERDO FIRME.

I) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley especial para el reclutamiento y la selección de la persona en condición de discapacidad en el sector público” expediente n.° 24.990. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CPEDIS-0056-2025 del 18 de agosto de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Discapacidad y Adulto Mayor, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de “LEY ESPECIAL PARA EL RECLUTAMIENTO Y LA SELECCIÓN DE LA PERSONA EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO” Expediente N.° 24990, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 3 de setiembre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.  

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Puntualmente esta iniciativa tiene por objeto establecer las normas y los procedimientos para el reclutamiento, la selección y la contratación de personas con discapacidad en el sector público, promoviendo la igualdad de oportunidades y la no discriminación.

III. Sobre el proyecto.

Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. 

Para este Tribunal, jerarca institucional y órgano integrante de la Administración Pública, entendiendo que la propuesta legislativa es propia de la discrecionalidad político-parlamentaria, no existe objeción alguna que hacer respecto del texto consultado.

Es importante mencionar que la propuesta resulta acorde con los esfuerzos y acciones realizadas por esta Institución en lo que respecta a garantizar  no solo en materia de acceso a cargos públicos de elección popular para personas con alguna capacidad especial y respecto a la eliminación de obstáculos técnicos para el ejercicio del sufragio por parte de este grupo vulnerable, sino además en ofrecer igualdad oportunidades de empleo, promoviendo un ambiente de trabajo inclusivo donde las personas con discapacidad gocen de las mismas condiciones, tareas, remuneraciones y progresión profesional que el resto de las personas funcionarias de estos organismos electorales.

IV. Conclusión. 

Con base en lo expuesto, este Tribunal no objeta la iniciativa legislativa consultada. ACUERDO FIRME.

J) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley para la rendición de cuentas de los Magistrados y Magistradas del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones”, expediente n.º 24.943. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPAJUR-0470-2025 del 20 de agosto de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, aprobó una moción que dispuso consultar su criterio del proyecto de ley Expediente N.º 24.943, “LEY PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DEL PODER JUDICIAL Y DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES”, cuyo texto me permito copiar de forma adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 2 de setiembre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 24.943 pretende crear la “Ley para la rendición de cuentas de los Magistrados y Magistradas del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones”. En concreto, se busca establecer la obligación de que estas personas rindan un informe anual de labores ante el propio órgano que integran y ante el Poder de la República que les designó; además, el incumplimiento a ese mandato sería considerado falta grave.

III.- Sobre el proyecto consultado. Las normas que regulan los ejercicios de rendición de cuentas de los funcionarios públicos ante los diversos órganos del Estado y ante la ciudadanía son ajenas el fenómeno electoral. Por tal motivo, este Órgano Constitucional omite pronunciamiento acerca del fondo del proyecto de ley consultado.

Sin perjuicio de lo anterior, importa hacer ver que la rendición anual de cuentas favorece la transparencia y mejora los niveles de acceso a la información de la población; ese contexto, además, fomenta el cumplimiento de principios constitucionales como el de responsabilidad de las autoridades de gobierno y los mecanismos para la evaluación de resultados (esta postura se ha externado, entre otras, en las respuestas a las consultas legislativas de los proyectos de ley números 20.232 y 23.817).

Sobre esa línea conviene recordar que este Órgano Constitucional, comprometido con la transparencia, desde 2007 presenta a la ciudadanía un informe anual de labores que coloca en su página web (https://www.tse.go.cr/informes_labores.htm). También, los integrantes de este Colegiado (titulares y suplentes) dan cuenta de su trabajo al culminar el respectivo sexenio de nombramiento y, tratándose de las magistraturas suplentes que asumen como titulares pro témpore para atender una elección, presentan a la Corte Suprema de Justicia una rendición de cuentas al finalizar el lapso en el que se incorporan al Pleno de este Tribunal.

IV.- Conclusión. En razón de que el texto consultado no se relaciona con la materia electoral, este Tribunal omite pronunciamiento en cuanto al proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 24.943. ACUERDO FIRME.

K) Respuesta a la consulta legislativa del proyecto de “Adición de un inciso c) al transitorio XI de la Ley Marco de Empleo Público, Ley n.° 10.159, de 8 de marzo de 2022 y sus reformas”, expediente n.º 25.022. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPAJUR-0194-2025 del 13 de agosto de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, aprobó una moción que dispuso consultar su criterio del proyecto de ley Expediente N.º 25.022, “ADICIÓN DE UN INCISO C) AL TRANSITORIO XI DE LA LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO, LEY N°10.159, DE 8 DE MARZO DE 2022 Y SUS REFORMAS”, cuyo texto me permito copiar de forma adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 27 de agosto y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.  

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Puntualmente esta iniciativa tiene por objeto adicionar un inciso c) del transitorio XI de la Ley n.° 10.159, Ley Marco de Empleo Público, del 8 de marzo de 2022, con la finalidad de que el Poder Legislativo establezca sus propios mecanismos de transición al salario global de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes; en razón del ejercicio y cumplimiento efectivo de las competencias constitucionales asignadas a dicho Poder de la República.

III. Sobre el proyecto.

Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada propiamente con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. 

No obstante, lo anterior, se observa que los legisladores proponen la siguiente redacción al inciso c) que desean incorporar: El Poder Legislativo establecerá sus propios mecanismos de transición al salario global de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas. Lo anterior, de conformidad con sus planes de empleo público y presupuestos institucionales; determinados en sus leyes, estatutos y reglamentos orgánicos”. Sobre el particular, este Colegiado hace ver que, en concordancia con los principios rectores del empleo público establecidos en la Ley n.° 10.159, Ley Marco de Empleo Público, en los que se reconoce una serie de excepciones al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa para las relaciones de empleo de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes en razón del ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas, se hace indispensable que se incluya al Tribunal Supremo de Elecciones dentro de la propuesta legislativa, por lo que, respetuosamente se sugiere la siguiente redacción:

“El Poder Legislativo y el Tribunal Supremo de Elecciones establecerán sus propios mecanismos de transición al salario global de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas. Lo anterior, de conformidad con sus planes de empleo público y presupuestos institucionales; determinados en sus leyes, estatutos y reglamentos orgánicos.”

IV. Conclusión. 

Con base en lo expuesto, este Tribunal no objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 25.022, en el tanto se incorpore la observación indicada supra. ACUERDO FIRME.

A las once horas y cincuenta y nueve minutos terminó la sesión.

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

Zetty María Bou Valverde

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

 

Héctor Enrique Fernández Masís