ACTA N.º 71-2025

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las catorce horas y treinta y dos minutos del dos de setiembre de dos mil veinticinco, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría -quien preside-, el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, las señoras Magistradas Zetty María Bou Valverde y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y el señor Magistrado Héctor Enrique Fernández Masís. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.

B) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 70-2025.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Sobre las recomendaciones relativas al criterio técnico del teletrabajo en el extranjero. Del señor Vinicio Mora Mora, Subjefe del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-331-2025 del 12 de agosto de 2025, mediante el cual, en atención a lo dispuesto en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 62-2025, celebrada el 31 de julio de 2025, rinde informe respecto de lo indicado en oficio n.° CITT-006-2025 de la Comisión Institucional de Teletrabajo, sobre las recomendaciones relativas al criterio técnico del teletrabajo en el extranjero, según enumera.

Se dispone: 1.- Tener por rendido el informe. 2.- El Departamento Legal, en su oficio n.° DL-266-2025 del 8 de julio de 2025, realizó un análisis de la viabilidad jurídica del teletrabajo desde el extranjero; sin embargo, ese reparto, ni en ese dictamen ni en el informe n.° DL-331-2025 del 12 de agosto de 2025, evaluó las funciones constitucionales asignadas a la institución a la luz de los recursos disponibles para determinar si, pese a la existencia de un marco jurídico nacional que regula la citada modalidad de trabajo, es viable autorizar a las personas funcionarias para que presten sus servicios desde el exterior.

Como bien lo señala la instancia de asesoría jurídica, a tenor del artículo 2 de la ley n.° 10.673, el teletrabajo en general y su ejecución fuera del país en lo particular es voluntario, sea no se trata de un derecho de las personas trabajadoras ni tampoco puede ser impuesto por la Administración. Ambas partes (patrono público y persona funcionaria) deben coincidir en la voluntad de que se ejecuten las labores de manera remota, incluso desde otra nación. Este Tribunal Supremo de Elecciones, como jerarca institucional, estima que las responsabilidades derivadas de la organización, vigilancia y dirección de los actos relativos al sufragio no son compatibles con el teletrabajo desde el extranjero, por lo que no es dable autorizar la firma de convenios de la citada naturaleza.

Los artículos 12 inciso f) y 69 inciso c) del Código Electoral establecen que las asambleas partidarias relacionadas con la constitución o renovación de estructuras, así como los actos de las agrupaciones políticas en las que se designen candidaturas a cargos de elección popular deben estar supervisados por personal de este Tribunal; de hecho, el numeral 28 del citado cuerpo normativo precisa que el Registro Electoral tiene la competencia de “Designar a los delegados que asistirán a las asambleas de los partidos políticos…”. En ese sentido, el Reglamento Autónomo de Servicios prescribe que las personas servidoras tienen la obligación de desempeñar las funciones que se les asignen (ordinal 2), dentro de las cuales se puede incluir la supervisión de las referidas asambleas.

Por la exigencia del voto secreto en las asambleas vinculadas a la elección de autoridades internas y candidaturas, esos actos partidarios se llevan a cabo presencialmente, lo que exige que las personas funcionarias se encuentren en el país, disponibles para atender cualquiera de esos eventos; en la primera mitad de este año, se fiscalizaron 2970 asambleas, cifra que evidencia la importancia de que los integrantes de la planilla institucional presten sus servicios en el país (en cualquier momento pueden ser requeridos para que se desplacen a supervisar alguna de las mencionadas asambleas).

De otra parte, el Código Municipal asigna a este Tribunal la responsabilidad de asesorar a los gobiernos locales en lo que respecta a las consultas populares, ejercicios de participación ciudadana que, igualmente y por disposición legal, deben ser supervisados por personal de la institución (numeral 13 inciso k.) y que obligan al traslado a cualquiera de los cantones del país. Sobre esa línea, también debe tomarse en consideración que, aunque no se esté en la preparación de un proceso comicial, podría convocarse a la celebración de un referéndum, acto consultivo cuya organización requiere, igualmente, de la presencia de las personas funcionarias en territorio costarricense. 

Los últimos procesos electorales han evidenciado que los partidos políticos no logran designar una cantidad de miembros de juntas receptoras de votos suficientes para cubrir todas las mesas de votación. Alrededor de un 40% de las mesas no se está integrando con quienes representan a las fuerzas políticas en contienda, por lo que el trabajo y participación de las personas auxiliares electorales es fundamental; sin embargo, la responsabilidad en el ejercicio de la función electoral (como rubro incluido en el salario por componentes y como elemento de la fórmula de cálculo del salario global) justifica que, en cualquier momento, se pueda pedir al funcionariado ejercer -de acuerdo con su clase de puesto- funciones vinculadas a la administración del proceso electoral o formar parte de los citados organismos electorales, tareas que solo es posible ejecutar si se está en Costa Rica.

Ahora bien, la institución no cuenta con un sistema informático de gestión documental que permita la desvinculación, por lapsos superiores a una semana, de la oficina en la que se prestan servicios. La práctica administrativa ha sido que la persona funcionaria en teletrabajo aproveche el día o los días que se presenta a laborar presencialmente para, entre otros asuntos propios del giro de su puesto, hacer acopio de la documentación que requiere para teletrabajar (por ejemplo, el escaneo de expedientes o gestiones); sin embargo, esa dinámica se torna imposible si se autorizara el teletrabajo desde el extranjero.

Ante ello, podría pensarse que es posible que se disponga que el personal de apoyo de las diversas dependencias tenga la responsabilidad de proveer de tales insumos para que sus compañeras y compañeros puedan teletrabajar desde el extranjero; empero, ese proceder tendría el riesgo de que el recurso humano destacado presencialmente en las oficinas desatienda sus otras labores por estar dedicándose, por ejemplo, a la digitalización de documentos y escritos. En todo caso, además de la ausencia de la citada plataforma de gestión documental informatizada, la institución no cuenta con otros sistemas similares como podría serlo el expediente digital.

Por tales motivos y en ejercicio de la discrecionalidad que le concede el marco jurídico para determinar la viabilidad o no de formas de trabajo remoto, este Tribunal dispone que en la institución no es procedente el teletrabajo desde el extranjero. En consecuencia, debe entenderse que esta Administración no concurrirá a la celebración del citado tipo de convenios o adendas de contratos laborales. ACUERDO FIRME.

B) Solicitudes de encargo de funciones de las jefaturas de las secciones de Ingeniería de Software y de Servicios Generales. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conocen oficios n.° STSE-1855-2025 y STSE-1884-2025 del 26 y 27 de agosto de 2025, mediante los cuales solicita, respectivamente, el encargo de funciones del señor Juan Carlos Corrales Umaña, Jefe de la Sección de Ingeniería de Software, en la señora Pamela Garbanzo Valverde, Asesora en Tecnologías de la Información 2 de esa misma Sección -del 8 al 12 de setiembre de 2025-; y el del señor Esteban Durán Hernández, Jefe de la Sección de Servicios Generales, en la señora Dessiree González Zamora, Encargada de la Unidad de Transportes de esa misma Sección -del 16 al 22 de setiembre de 2025-.

Se dispone: Aprobar los encargos de funciones conforme se solicitan. ACUERDO FIRME.

C) Consulta de resolución de prórroga de traslado temporal de plaza a la Sección de Infraestructura. De los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce en consulta resolución n.° DGRA-2223-2025 de las diez horas y quince minutos del veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, mediante la cual disponen prorrogar el traslado temporal -aprobado por el Tribunal Supremo de Elecciones mediante acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 15-2025-, de la plaza número 361349, de la clase Profesional Ejecutor 3, de Asesor en Tecnologías de Información 1, a la Sección de Infraestructura, por seis meses prorrogables.

Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.

D) Solicitud de modificación de nombramiento para incluir la posibilidad de enmarcarlo en el artículo 36 bis del Reglamento a la Ley de Salarios del TSE. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-1585-2025 del 29 de agosto de 2025, mediante el cual solicita la modificación de lo acordado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 66-2025, celebrada el 14 de agosto de 2025, aplicando la posibilidad que enmarca el artículo 36 bis en beneficio del funcionario Leonardo David Fariña Ozamis, nombrado interinamente en la plaza n.º 76478, correspondiente al puesto de Profesional Asistente en Tecnologías de Información, clase Profesional Asistente 1, para el período comprendido del 16 de agosto 2025 al 15 de julio de 2027.

Se dispone: Tener por hecha la modificación, según lo indicado por el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

E) Solicitud de autorización para realizar teletrabajo en el extranjero. De la señora Suellen Díaz Sanabria, funcionaria de este Tribunal, se conoce nuevamente nota del 25 de junio de 2025, mediante la cual solicita autorización para realizar teletrabajo en el extranjero, según detalla.

Se dispone: En virtud de lo dispuesto por este Tribunal en esta misma sesión, acerca de la improcedencia del teletrabajo desde el extranjero para las personas funcionarias de la institución, no ha lugar a la petición de la señora Díaz Sanabria. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Informes sobre estudios de dedicación exclusiva de puestos en el Departamento de Recursos Humanos y en la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conocen oficios n.° CDIR-0238-2025, CDIR-0239-2025 y CDIR-0240-2025, todos del 27 de agosto de 2025, mediante los cuales transcribe lo acordado por ese Consejo, respecto a la solicitud de incorporación y a las respectivas prórrogas al régimen de dedicación exclusiva de los siguientes puestos: del n.° 54382, Profesional Asistente en Recursos Humanos 1 (clase Profesional Asistente 1), adscrito al Departamento de Recursos Humanos; del n.° 353421, Profesional Asistente Electoral 2 (clase Profesional Asistente 2), adscrito a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; y de los n.° 54394 y 95546, ambos de Profesional en Recursos Humanos (Profesional Ejecutor 3), adscritos al Departamento de Recursos Humanos, recomendando la incorporación y continuidad, según corresponda, de los referidos puestos.

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda en cada caso. Díctense las respectivas resoluciones. ACUERDO FIRME.

B) Informe de traslado del puesto de cargos fijos a la Dirección General de Estrategia y Gestión Político Institucional. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0241-2025 del 27 de agosto de 2025, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, respecto a las recomendaciones del informe sobre el traslado del puesto de cargos fijos n.° 45695, a partir de la solicitud formulada por el señor Secretario General a. i. de la Dirección General de Estrategia y Gestión Político-Institucional, recomendando su aprobación.

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.

C) Plan táctico de conmemoración del Mes de la Seguridad de la Información. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0242-2025 del 27 de agosto de 2025, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, en relación con dar a conocer el plan táctico con las acciones a ejecutar durante el mes de octubre de 2025, con motivo de la conmemoración del Mes de la Seguridad de la Información.

Se dispone: Tener por hecha la comunicación del Consejo de Directores. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.

A) Autorización para firmar certificaciones del Departamento Civil. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0681-2025 del 26 de agosto de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, respetuosamente elevo a conocimiento de las señoras y de los señores Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, la solicitud de autorización para firmar certificaciones del Departamento de Civil que detallo a continuación:

NOMBRE

CÉDULA

OFICINA

OFICIO DE LA

JEFATURA

Jonathan Fonseca Murillo

205730187

Archivo del Registro Civil

ARC-159-2025

José Eduardo Sierra Coto

107330876

 

Con la finalidad de no desmejorar el servicio al público, muy respetuosamente solicito conceder la autorización requerida.".

Se dispone: De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se autoriza a los referidos funcionarios para que firmen certificaciones y constancias del Departamento Civil, a partir de la respectiva publicación en el Diario Oficial. Para esos efectos regístrense las firmas y los sellos que utilizarán. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Informe del VII Simulacro Nacional de Evacuación 2025 en el TSE. De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva y Coordinadora del Comité Central de Emergencias del TSE, se conoce oficio n.° DE-2303-2025 del 29 de agosto de 2025, mediante el cual remite el informe del VII Simulacro Nacional de Evacuación 2025.

Se dispone: Tener por rendido el informe. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.

A) Misión de observación electoral de avanzada de la Unión Interamericana de Organismos Electorales para el proceso electoral del 1.° de febrero de 2026. Del señor José Thompson J., Director Ejecutivo del Centro de Asesoría y Promoción Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, se conoce oficio n.° CA-228-25 del 27 de setiembre de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Reciba un cordial saludo, con ocasión de plantear a la institución que usted preside, la posibilidad de realizar una misión de observación electoral de avanzada, de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE), de cara al proceso electoral que se realizará en Costa Rica el próximo 1º. de febrero de 2026.

Como es de su conocimiento, la UNIORE tiene entre sus objetivos fundamentales incrementar la cooperación en el ámbito electoral; promover procesos electorales eficientes y democráticos; proporcionar apoyo y asistencia técnica a los organismos electorales que lo soliciten, así como estimular la observación de los procesos electorales y formular recomendaciones de carácter general.

En el marco de dichos objetivos, se han venido realizando misiones de observación de avanzada, con el propósito de tener una visión integral de los procesos electorales. La lógica de ese acompañamiento integral, expresamente contemplado en el artículo sexto del Acta Constitutiva de UNIORE, tiene como soporte la convicción de que, para rendir un testimonio sólido y completo sobre los atributos de un proceso electoral, es necesario conocer, presenciar y recabar información directa tanto de las actividades previas como de las posteriores a la jornada de votación. De igual forma, es importante destacar que esta observación, así planteada, se realiza con el propósito de favorecer un intercambio en doble vía: apoyar el fortalecimiento técnico de las autoridades electorales y observar buenas prácticas que puedan ser aprovechadas por otros organismos electorales miembros.

En virtud de lo citado, queremos consultar si se considera viable realizar la misión de avanzada en Costa Rica, del 19 al 21 de noviembre de 2025. Esta será integrada por tres autoridades electorales miembros de UNIORE. El IIDH/CAPEL cubrirá los costos de traslado aéreo de las tres personas observadores, correspondiendo al organismo anfitrión la cobertura de su estadía en el país.

De ser positiva su respuesta, iniciaremos de inmediato las gestiones para organizar la misión, para lo cual agradeceremos nos indiquen quién será la persona contraparte en el TSE, a fin de contactarnos con ella.".

Se dispone: Este Tribunal recibe con beneplácito la iniciativa de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE), representada por su Secretaría Técnica, de integrar una misión de avanzada en relación con la celebración de las elecciones nacionales de febrero de 2026. Para las respectivas coordinaciones, hágase del conocimiento de las direcciones generales del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y de Estrategia y Gestión Político-Institucional. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Informe de Auditoría sobre la capacidad de gestión del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP). De la señora Falon Stephany Arias Calero, Gerente de Área de Fiscalización para el Desarrollo de la Gobernanza de la Contraloría General de la República, se conoce oficio n.° DFOE-GOB-0371 del 29 de agosto de 2025, mediante el cual remite el informe n.° DFOE-GOB-IAD-00003-2025, preparado por la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, en el cual se consignan los resultados de la auditoría de cumplimiento efectuada en el Tribunal Supremo de Elecciones, sobre la capacidad de gestión del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos.

Se dispone: Agradecer a las autoridades de la Contraloría General de la República la remisión de dicho informe. Para su inmediata atención, hágase del conocimiento de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, así como de la Auditoría Interna. ACUERDO FIRME.

B) Respuesta sobre las observaciones realizadas al borrador del Informe de auditoría sobre la capacidad de gestión del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. De la señora Falon Stephany Arias Calero, Gerente de Área de Fiscalización para el Desarrollo de la Gobernanza de la Contraloría General de la República, se conoce oficio n.° DFOE-GOB-0370 del 29 de agosto de 2025, mediante el cual remite respuesta sobre las observaciones realizadas al borrador del informe de auditoría sobre la capacidad de gestión del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP), ejecutada en el Tribunal Supremo de Elecciones.

Se dispone: Agradecer a las autoridades de la Contraloría General de la República la remisión de dicho informe. Para lo de su cargo, hágase del conocimiento de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, así como de la Auditoría Interna. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO OCTAVO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Respuesta a la consulta legislativa del proyecto de “Ley especial para la promoción de tecnología asistiva para la persona en condición de discapacidad” expediente n.° 24.987. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CPEDIS-0096-2025 del 20 de agosto de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Discapacidad y Adulto Mayor, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de “LEY ESPECIAL PARA LA PROMOCIÓN DE TECNOLOGÍA ASISTIVA PARA LA PERSONA EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD” Expediente N.° 24987, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 4 de setiembre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.  

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Puntualmente esta iniciativa tiene por objeto promover la investigación, el desarrollo, acceso y uso de tecnología asistiva que facilite la inclusión plena de las personas en condición de discapacidad, en los ámbitos social, educativo, laboral y cultural, garantizando la igualdad de oportunidades y el ejercicio pleno de sus derechos.

III. Sobre el proyecto.

Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. 

Para este Tribunal, jerarca institucional y órgano integrante de la Administración Pública, entendiendo que la propuesta legislativa es propia de la discrecionalidad político-parlamentaria, no existe objeción alguna que hacer respecto del texto consultado.

Es importante mencionar que la propuesta resulta acorde con los esfuerzos y acciones realizadas por esta Institución en lo que respecta a garantizar no solo en materia de acceso a cargos públicos de elección popular para personas con alguna capacidad especial y respecto a la eliminación de obstáculos técnicos para el ejercicio del sufragio por parte de este grupo vulnerable, sino además en ofrecer igualdad oportunidades de empleo.

IV. Conclusión. 

Con base en lo expuesto, este Tribunal no objeta la iniciativa legislativa consultada. ACUERDO FIRME.

B) Respuesta a la consulta legislativa del proyecto de “Creación del distrito decimotercero del Cantón de Turrialba denominado Pacayitas”, expediente n.° 24.923. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE23116-049-2025 del 26 de agosto de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial N.º 23116 Cartago, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de ley “CREACIÓN DEL DISTRITO DECIMOTERCERO DEL CANTÓN DE TURRIALBA DENOMINADO PACAYITAS.”, expediente N.° 24923, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que se establece en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vencen el 08 de setiembre de 2025 y, se ser posible, enviar el criterio en forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 24.923 aspira a crear el distrito n.º 13 del cantón Turrialba, provincia Cartago, que se denominará “Pacayitas”.

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. La iniciativa pretende crear un nuevo distrito en el cantón Turrialba y, en consecuencia, dispone que este Tribunal, “realizará los actos preparatorios y los ajustes logísticos necesarios para organizar comicios en el nuevo distrito de Pacayitas, a celebrarse en tiempos ordinarios de los procesos municipales”.

A partir de lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución Política, este Tribunal entiende que corresponde al legislador la creación de nuevas provincias y cantones, no así de los distritos, cuya determinación recae en el Poder Ejecutivo. En efecto, el constituyente describió cuál sería la división administrativa del país en el párrafo primero del citado numeral, precisando luego el cauce para generar nuevas unidades provinciales y cantonales; no obstante, en el texto político fundamental no se indicaron mayores formalidades para la generación de distritos, pudiéndose entender que tal trámite sería uno administrativo.

Contra tal argumento podría alegarse el principio de presunción de competencia, según el cual, al amparo del artículo 121.1 del texto constitucional, la Asamblea Legislativa puede emitir legislación en aquellos temas que el constituyente no atribuyó tal facultad reguladora o competencial a otro órgano del Estado. Sin embargo, la Sala Constitucional, en la sentencia n.º 2009-95 de las 10:30 horas del 21 de abril de 1995, al conocer justamente un asunto relativo a la fijación de límites territoriales, reconoció que si el Poder Legislativo había atribuido una competencia a otro titular público, como lo es el Poder Ejecutivo, está vinculada por esa legislación, de suerte que no puede simplemente asumir tal facultad sin antes modificar el marco legal correspondiente.

En concreto, el citado Tribunal Constitucional indicó:

“A juicio de la Sala, el principio general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su superior, implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa para el ejercicio de una competencia también constitucional, la vincula en los casos concretos en ó haya de ejercerla, lo cual no es más que aplicación del principio general de la inderogabilidad singular de la norma para el caso concreto; principio general de rango constitucional, como que es aplicable a la totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual significa, en relación con el presente asunto, que para la creación de un nuevo ente territorial municipal la Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha dictado con tal propósito, desde luego, sin perjuicio de su potestad de derogarla o reformarla previamente a su ejercicio.”.

Con base en ese precedente, la PGR, en varios pronunciamientos, ha precisado que la competencia para la creación de distritos es “exclusiva y excluyente” del Poder Ejecutivo, por lo que cualquier propuesta de lege ferenda para la generación de nuevas unidades administrativas de ese tipo resulta ser, ab initio, inconstitucional.

Precisamente, el órgano procurador, en una opinión jurídica brindada con ocasión de la consulta legislativa dentro del trámite del proyecto de ley n.º 16.681 (con el que se aspiraba a crear el distrito 9.º del cantón Grecia, provincia Alajuela), concluyó:

“… si la creación de los distritos no estuviera otorgada al Poder Ejecutivo por medio de ley, con base en el principio de presunción de competencia, la Asamblea Legislativa estaría habilitada por el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) para crear nuevos distritos. En pocas palabras, no estaríamos en estas elucubraciones jurídicas. Sin embargo, como se indicó supra, el problema surge porque la Asamblea Legislativa atribuyó esa competencia al Poder Ejecutivo, lo que deja entrever que ha renunciado a su ejercicio, salvo que derogue la ley o la modifique. Desde nuestro punto de vista, y con base en el principio de inderogabilidad singular de la norma, la competencia que posee el Poder Ejecutivo es exclusiva y excluyente mientras no se derogue o modifique la Ley n.° 4366. En este caso, el principio de presunción de competencia es insuficiente, precisamente porque mediante ley se le atribuyó la competencia al Poder Ejecutivo, es decir, la Asamblea Legislativa renunció a su ejercicio; y para retomarla se requiere revertir el acto parlamentario a través de las técnicas de la derogatoria o de la modificación. Por lo que la Asamblea Legislativa no tiene competencia, en el estado actual de la legislación, para crear nuevos distritos.” (pronunciamiento de la Procuraduría General de la República n.º OJ-107-2007, cuyo criterio ha sostenido, también, en las opiniones y dictamen n.º OJ-169-2001, OJ-116-2007, y C-165-2013 del 26 de agosto de 2013).

Importa mencionar que la PGR, en la opinión jurídica n.º OJ-146-2016 del 22 de noviembre de 2016, en apariencia varió su criterio pues, según su comprensión de la sentencia de la Sala Constitucional n.º 12802-2013 de las 14:45 horas del 25 de setiembre del 2013, la Asamblea Legislativa podría ejercer, de forma concurrente, la competencia de crear distritos, pese a que ello lo haya delegado, en la Ley sobre la División Territorial Administrativa, en el Poder Ejecutivo. Para fundar tal postura, el órgano procurador se sirve hacer la siguiente cita del fallo constitucional mencionado:

“Ahora bien, la norma Constitucional es omisa en cuanto al órgano competente y al procedimiento de creación de distritos. Cuando así sucede, debe interpretarse que la Constitución delegó tal determinación a la norma inmediata inferior, es decir, a la ley. En otras palabras, como la norma constitucional no estableció ni el órgano competente ni el procedimiento de creación de distritos, se entiende que ello debe ser precisado por la Asamblea Legislativa. En este sentido, tal como   lo indica la Procuraduría General de la República en su informe, del tenor del artículo 168 debe entenderse implícitamente que la Constitución le ha otorgado a la Asamblea Legislativa un margen de configuración normativa para determinar la competencia y procedimientos que se deben seguir para la creación de nuevos distritos. Por ello, la Asamblea Legislativa puede determinar si retiene la competencia para crear distritos a través del procedimiento legislativo, o si por el contrario le otorga esa competencia al Poder Ejecutivo. En este entendido es que se aprueba la Ley sobre División Territorial Administrativa, N.° 4366 de 5 de agosto de 1969, estableciéndose concretamente en el artículo 14, la respuesta a la interrogante sobre la creación de distritos (…)

De dicha norma se infiere que, sin tratarse de una delegación permanente o excluyente pues la Asamblea Legislativa podría ella misma crear distritos, o modificar o derogar lo establecido  en dicha norma-, dicha ley le confirió la potestad de crear distritos al Poder Ejecutivo, estableciendo el procedimiento a seguir que incluye el apoyo de la Comisión Nacional de División Territorial, el Instituto Geográfico Nacional, la consulta a la Municipalidad respectiva, solicitud de los interesados y finalmente la declaración del distrito por medio de un acuerdo.(…)”. (resaltado es del original).

Una vez leída la sentencia y ubicado el fragmento que cita la PGR, se entiende que la Asamblea Legislativa puede crear distritos en tanto varíe la mencionada Ley sobre la División Territorial Administrativa y justamente por eso es que la delegación hecha en el Ejecutivo (al atribuirle la competencia) no es definitiva, pero mientras eso no cambie, en atención a los principios de inderogabilidad singular de las normas y de seguridad jurídica, no podría entenderse que dos órganos constitucionales, de similar jerarquía, tiene una misma atribución.

Véase que los jueces constitucionales son claros en indicar que la respuesta a la interrogante acerca de quién puede crear distritos se encuentra en el artículo 14 de la repetidamente citada Ley sobre la División Territorial Administrativa y, párrafos antes, en el razonamiento se alude al precedente constitucional n.º 2009-95, en el que, como se vio, se hace referencia a la imposibilidad de que los legisladores desconozcan la ley sobre cómo se hace la segmentación del país. En otras palabras, en su resolución de 2013, la Sala Constitucional tuvo en cuenta que ya se había manifestado en punto a la creación de distritos como facultad del Ejecutivo, no haciéndose ningún tipo de desarrollo o reflexión en punto a una variación de la línea jurisprudencial en ese sentido.

Sobre esa línea, debe tomarse en consideración que, a la luz de los hechos evaluados en el citado fallo, lo relativo a la competencia o no del Poder Legislativo para realizar directamente la distritación administrativa del país no estaba en discusión; más bien, lo enjuiciado era la potestad que, para ello, había sido delegada –vía ley– en el Ejecutivo. De esa suerte, no podría pensarse, como en su momento lo hizo el órgano procurador, que el fragmento subrayado de la sentencia parcialmente trascrita es ratio decidenci, por lo que, entonces, no tiene la virtud de generar jurisprudencia.

En virtud de lo anterior, este Tribunal estima que la propuesta tiene un vicio que provoca su inconstitucionalidad, cual es que la Asamblea Legislativa no es competente para crear un distrito; tal facultad está atribuida, hasta que no se varíe el contenido del artículo 14 de la Ley n.º 4366, al Poder Ejecutivo.  El actuar del Poder Legislativo, al emitir la ley sobre tal temática, supone un quebranto del principio de inderogabilidad singular de las normas, que integra el parámetro de constitucionalidad.

Ahora bien, importa señalar que, en todo caso, si la Asamblea Legislativa llegara a aprobar la ley, la elección de las autoridades del distrito Pacayitas quedará, según lo puntualiza el propio proyecto y de acuerdo con el ciclo electoral, diferida hasta los comicios de 2028.  

IV.- Conclusión.  Por lo expuesto, este Pleno objeta, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, el proyecto de ley n.º 24.923. Respetuosamente, se recuerda que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (citado numeral 97 constitucional). ACUERDO FIRME.

C) Respuesta a la consulta legislativa del proyecto de “Reforma al artículo 163 del Código Electoral. Ley para instaurar el transporte público gratuito de electores en las elecciones nacionales o municipales” expediente n.° 24.916. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE23949-589-2025 del 21 de agosto de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial N° 23949 de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto “REFORMA AL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N.º 8765 DEL 19 DE AGOSTO DE 2009 Y SUS REFORMAS. LEY PARA INSTAURAR EL TRANSPORTE PÚBLICO GRATUITO DE ELECTORES EN LAS ELECCIONES NACIONALES O MUNICIPALES” Expediente N.° 24.916, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 04 de setiembre del 2025 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, acerca de la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 24.916 aspira a modificar el artículo 163 del Código Electoral (Ley n.° 8765). Puntualmente, se pretende instaurar el transporte gratuito de personas electores durante el día de los comicios (nacionales y municipales).

III.- Sobre el fondo del proyecto. Este Pleno, en el año 2013, presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley para cambiar varios artículos de la legislación electoral con el fin de generar mayor equidad en la contienda, eliminar los certificados de cesión de la contribución del Estado (por sus efectos perversos) y abaratar los costos de las campañas electorales.

Esa iniciativa fue tramitada en el expediente legislativo n.° 18.739 (sin que tuviera avance alguno) y, justamente, una de sus propuestas era el transporte gratuito de personas electoras, medida que se sigue considerando necesaria.

Al ser la propuesta muy similar al planteamiento que, hace poco más de una década, hizo este Pleno al Poder Legislativo se comparte el fondo de la lege ferenda; sin embargo, el proyecto incluye un enunciado que podría causar confusión y dificultar la aplicación de la normativa. 

Al final del párrafo segundo de la redacción que se propone para numeral 163 del Código Electoral, se indica: Estos gastos [referido al servicio de transporte de electores] correrán por cuenta del Tribunal Supremo de Elecciones.”. Esa frase, en apariencia y por lo desarrollado en el propio proyecto, sugiere que la Autoridad Electoral emitirá un tiquete para que la persona electora interesada lo entregue -para excepcionar su pago por el viaje- al chofer de la unidad de transporte público; luego, el respectivo concesionario o permisionario presenta, ante este Tribunal, los tiquetes recibidos durante la jornada de votación para que, en proporción a ellos, le sean cancelados los pasajes que correspondan.

Pese a ello, lo genérico de la formulación hace que pueda interpretarse que el pago que realizará la Autoridad Electoral a los concesionarios o permisionarios es por cualquier gasto vinculado al día de las votaciones cuando, en realidad, lo que se debe entender es que, como se indicó, se realizará un reembolso según la cantidad de tiquetes que la empresa autobusera aporte y solicite reconocer.

En consecuencia, se objeta parcialmente el proyecto de ley, únicamente en lo que respecta a la citada frase final del párrafo segundo; la supresión de esa formulación no desmejora la iniciativa y permitiría una mejor claridad para la aplicación de las eventuales nuevas normas.

Por último, debe recordarse que medidas como el transporte gratuito de electores traen consigo a un abaratamiento de las campañas electorales (los gastos partidarios por concepto de transporte podrían verse disminuidos), escenario deseable no solo por la situación fiscal del país sino, de gran trascendencia, porque es uno de los derroteros de la Carta Democrática Interamericana (artículo 5).

 IV.- Conclusión.  Por lo expuesto, esta Magistratura Electoral objeta parcialmente, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, el proyecto de ley n.° 24.916. Esta objeción se levantaría si se elimina la frase “Estos gastos correrán por cuenta del Tribunal Supremo de Elecciones. Respetuosamente, se recuerda que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (citado numeral 97 constitucional). ACUERDO FIRME.

D) Recordatorio del Cronograma Electoral para las Elecciones Nacionales del 1.° de febrero de 2026, de Presidencia y Vicepresidencias de la República y Diputaciones a la Asamblea Legislativa. Se dispone: Hágase del conocimiento de los Poderes de la República, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Defensoría de los Habitantes, de los partidos políticos, de las Direcciones institucionales, del Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas –a este último para su difusión– el siguiente recordatorio de las fechas más relevantes para el mes de octubre de 2025, según el Cronograma Electoral para las Elecciones Nacionales del 1.° de febrero de 2026, de Presidencia y Vicepresidencias de la República y Diputaciones a la Asamblea Legislativa:

"OCTUBRE 2025

MIÉRCOLES 1

Convocatoria a Elecciones Nacionales (artículo 147 del Código Electoral).

Inicia el plazo para presentar solicitudes de inscripción de candidaturas (artículo 148 del Código Electoral).

Último día para que el Poder Ejecutivo emita bonos por el monto que el Estado reconocerá a los partidos políticos para efectos del pago de sus gastos (artículos 96 de la Constitución Política y 108 del Código Electoral).

A partir de esta fecha y hasta el día de las elecciones, los tesoreros de las agrupaciones políticas deberán rendir mensualmente ante el TSE los informes sobre donaciones, contribuciones y aportes que reciban (artículos 52, inciso n) y 132 del Código Electoral).

A partir de este día, las reuniones u otras actividades proselitistas en vías públicas, plazas, parques u otros sitios públicos –además de los permisos de las autoridades correspondientes– deberán contar con la autorización del TSE (artículo 137 del Código Electoral).

A partir de esta fecha y hasta el propio día de las elecciones, los concesionarios y los permisionarios de transporte público remunerado de personas en la modalidad de autobuses con ruta asignada, deberán prestar el servicio como si fueran días ordinarios (artículo 163 del Código Electoral).

Las erogaciones en las que incurran los partidos políticos, a partir de esta fecha y hasta cuarenta y cinco días naturales después de la elección, se computan como “gastos de campaña” a fin de liquidarlos como parte de la contribución estatal. Este período se ampliará en caso de efectuarse una segunda ronda electoral para los partidos que en ella participen, hasta cuarenta y cinco días naturales después de realizada (artículo 92 inciso a) del Código Electoral).

A partir de esta fecha los partidos políticos y las coaliciones inscritas podrán acreditar fiscales ante los organismos electorales señalados en el artículo 212 del Código Electoral (artículo 3 del Reglamento para Fiscalización de los Procesos Electivos y Consultivos).

A partir de esta fecha quien ocupe la tesorería de los partidos políticos debe remitir al TSE, para su publicación en el sitio web institucional, el estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, con indicación expresa del nombre, el número de cédula y el monto aportado por cada uno de ellos durante el año (artículo 135 del Código Electoral). 

Último día para que los consulados de Costa Rica en el extranjero envíen al TSE las gestiones de empadronamiento que se hayan presentado hasta el día 30 de setiembre de 2025 (artículo 5 del Reglamento para el Ejercicio del Voto en el Extranjero).

JUEVES 2

A partir de esta fecha y hasta el propio día de las elecciones, se prohíbe a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los concejos municipales, difundir mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra realizada (artículo 142 del Código Electoral).

Inicia el plazo para que los institutos, universidades, cualquier persona física o jurídica (pública o privada) y las empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral, se registren ante el TSE (artículo 138 del Código Electoral y resolución del TSE n° 0382-E8-2018 de las 11:30 horas del 19 de enero de 2018).

A partir de esta fecha inicia el período para que los organismos o entidades interesadas soliciten a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la acreditación de sus observadores (artículo 7 del Reglamento para la Observación de Procesos Electivos y Consultivos).

VIERNES 17

Vence el plazo para presentar solicitudes de inscripción de candidaturas (artículo 148 del Código Electoral).

MIÉRCOLES 22

Vence el plazo para que los institutos, universidades, cualquier persona física o jurídica (pública o privada) y las empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral, se registren ante el TSE (artículo 138 del Código Electoral y resolución del TSE n° 0382-E8-2018 de las 11:30 horas del 19 de enero de 2018).

MIÉRCOLES 29

Vence el plazo para que la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos convoque a los representantes de los partidos políticos –que presentaron candidaturas– para que asistan al acto en el que se sorteará el lugar que ocupará cada agrupación en las papeletas (artículo 27 del Reglamento para la Inscripción de Candidaturas y Sorteo de la Posición de los Partidos Políticos en las Papeletas).

VIERNES 31

Último día para que quien ocupe la tesorería de los partidos políticos remita al TSE, para su publicación en el sitio web institucional, un estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, con indicación expresa del nombre, el número de cédula y el monto aportado por cada uno de ellos durante el año (artículo 135 del Código Electoral). 

Último día en que el Registro Civil y el TSE pueden dictar resoluciones que modifiquen el padrón electoral (artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil), salvo lo referente a los traslados de domicilio de los privados de libertad, en los términos de la resolución n° 1967-E1-2014 dictada por el TSE.

Vence el plazo para que los partidos políticos presenten nóminas de delegados propietarios y suplentes a las juntas cantonales (artículo 37 del Código Electoral).

Vence el plazo para que las autoridades consulares propongan, al programa electoral Voto Costarricense en el Extranjero, los locales donde podrán ser instaladas las juntas receptoras de votos (artículo 20 del Reglamento para el Ejercicio del Voto en el Extranjero).". ACUERDO FIRME.

A las quince horas y veintinueve minutos terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

 

 

Héctor Enrique Fernández Masís