ACTA N.º
22-2026
Sesión ordinaria
celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y treinta y
nueve minutos del cinco de marzo de dos mil veintiséis, con asistencia de la
señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría -quien preside-, el señor
Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, las señoras Magistradas Zetty María
Bou Valverde y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y el señor Magistrado Héctor
Enrique Fernández Masís. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora,
Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO
PRIMERO.
APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la
presente sesión ordinaria.
B) Se incorporan al orden del día los siguientes
asuntos:
• Solicitud excepcional de vacaciones.
• Consulta legislativa del proyecto de “Ley
marco para la protección de las infraestructuras críticas y la ciberseguridad”,
expediente n.° 24.939.
C) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión
ordinaria n.° 21-2026.
ARTÍCULO
SEGUNDO.
ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A)
Informe del Registro de Elegibles paralelo de Oficinista 1 Electoral (plazas
reserva). De la
señora Kattya Marcela Varela Gómez, Jefa a. i.
del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.°
RH-0440-2026 del 2 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Se
somete a consideración del Superior la modificación del registro de elegibles
remitido mediante el oficio RH-0200-2026, de fecha 23 de enero de 2026, dado
que se omitió incluir el registro paralelo – plazas de reserva – en atención a
lo dispuesto en el artículo 12 de las Directrices para reforzar los criterios
objetivos para realizar registros de elegibles para puestos de servicios
especiales como apoyo a los procesos consultivos y electorales.
Conforme a dicha normativa, y una vez comunicadas las calificaciones
finales, se procedió a continuar con el trámite del concurso. No obstante, como
resultado de la interposición de recursos de revisión, se resolvió acoger una
solicitud presentada por una persona oferente que inicialmente había sido
desestimada, al determinarse la procedencia de los argumentos planteados. Esta
circunstancia implicó la modificación de las calificaciones originalmente
asignadas, generando su inclusión en el registro de elegibles paralelo.".
Se dispone: Tener por realizada la modificación del Registro de
Elegibles paralelo de Oficinista 1 Electoral (plazas de reserva), de
conformidad con lo indicado por el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO
FIRME.
B)
Vacaciones de Semana Santa. Se
dispone: Con motivo de las celebraciones de
la Semana Santa, se establece el disfrute general de vacaciones para los
funcionarios de estos organismos electorales los días 30 y 31 de marzo y el 1.° de abril de 2026. De conformidad con lo anterior, se
reiniciarán labores el lunes 6 de abril de 2026. Se exceptúa de lo anterior a
los funcionarios de la Oficina de Seguridad Integral necesarios para resguardar
los bienes e instalaciones de estos organismos electorales, así como a los que
sean necesarios para el adecuado mantenimiento de los equipos y sistemas
institucionales y en general, a los que, a criterio de los directores generales
institucionales, deban prestar sus servicios durante tales fechas. Proceda la
Dirección General de Estrategia y Gestión Político-Institucional con la
difusión del presente acuerdo. ACUERDO FIRME.
C)
Solicitud excepcional de vacaciones. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa
a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0454-2026 del 4 de marzo de 2026, mediante el cual
eleva a consideración nota del funcionario Gastón Quirós Ramírez, con el que
solicita un adelanto de vacaciones para disfrutar del 6 al 20 de marzo de 2026,
por las razones que detalla.
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Autorizar, por
excepción, el adelanto de vacaciones del señor Quirós Ramírez, de conformidad
con lo expuesto por el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO
TERCERO.
ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A)
Informe de evaluación de riesgos de carácter confidencial. Del señor Esteban Brenes
Hernández, Jefe de la Sección de Riesgos y Seguridad
de la Información, se conoce oficio n.° RSI-13-2026
Confidencial del 27 de febrero de 2026, mediante el cual remite informe de
evaluación de riesgos de carácter confidencial.
Se dispone: De previo a resolver, rinda criterio al respecto la
Auditoría Interna. Tomen nota la Secretaría General y el Archivo de este
Tribunal, del carácter confidencial del documento que se conoce, para su debido
resguardo. ACUERDO FIRME.
B)
Atención de recomendaciones del informe especial de la Auditoría Interna n.° IES-006-2025 (Confidencial). De la señora Xenia Guerrero
Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, y
del señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a.
i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.°
DL-78-2026 del 27 de febrero de 2026, mediante el cual, en atención a lo
dispuesto en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.°
16-2026, rinden informe respecto de lo recomendado por la Auditoría Interna en
el informe especial IES-006-2025 (Confidencial), según detallan.
Se dispone: De previo a resolver, emita criterio la Auditoría
Interna. ACUERDO
FIRME.
C)
Aumentos anuales en estructuras clasificatorias. De la señora Sandra Mora
Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce oficio n.° DE-0522-2026 del 27 de febrero de 2026, mediante el
cual literalmente manifiesta:
"Durante
el proceso de emisión de la planilla institucional de la primera quincena de
febrero del año en curso, específicamente el 28 de enero se registraron en el
sistema INTEGRA 353 movimientos aprobados con la leyenda "Aplicación del
Requerimiento CTFI-04-2023 relacionado a la Reversión de Aumentos Anuales en
casos de Ascenso, Descenso y Reasignación en el Sistema INTEGRA 1". Ante
esta anomalía, el 29 de enero se reportó el incidente n.°
178662 en la plataforma del Ministerio de Hacienda. Ese mismo día, a las 17:32
horas, se recibió respuesta indicando que el caso excedía la capacidad de
resolución inmediata del equipo técnico de la Dirección de Tecnologías de
Información y Comunicación, por lo que se remitiría al Comité Técnico Funcional
de INTEGRA (CTFI) para aclarar los criterios de implementación. En esa
comunicación, se solicitó al CTFI enviar a todas las áreas funcionales el
oficio y manuales de usuario sobre la reversión de anualidades, revisar el
incidente y observaciones funcionales, determinar si correspondían ajustes al
sistema con un requerimiento correctivo, y emitir una resolución para respaldar
el proceso.
Dado el plazo ajustado para generar la planilla del lunes 9 de febrero,
se coordinó entre el Departamento de Recursos Humanos y el Departamento de
Contaduría una actualización temporal de las anualidades de las personas
involucradas en INTEGRA, lo que permitió ejecutar los movimientos sin
afectaciones: evitó disminuciones en el monto acumulado para profesionales y
excesos variables para no profesionales según sus anualidades. Esto facilitó la
emisión de la planilla con salarios habituales, salvo para tres funcionarias a
quienes el sistema impidió aplicar la dedicación exclusiva por los movimientos
generados; ellas fueron informadas y recibirán el pago en la quincena
siguiente.
Al respecto, el Comité Ejecutivo del Sistema de Administración Financiera
(CESAF) comunica el 4 de febrero de 2026 el oficio n.°
MH-CESAF-CIR-0002-2026, donde solicitó la remisión de las escalas salariales
vigentes a julio de 2018 y las aplicables a partir del 4 de diciembre de 2018,
fecha en que entró en vigor la Ley n.° 9635, la cual
estableció nuevos parámetros para el cálculo de anualidades. Esta información
ya se había remitido mediante oficio n.°
CONT-0014-2025 del 10 de enero de 2025, con el que se atendió lo solicitado en
oficio n.° MH-CESAF-OF-0046-2024 del 20 de diciembre
de 2024, y en donde se adjuntó la Certificación n.°
CTAN-CONT-002-2025 de misma fecha, que contiene la escala salarial con rige al
01 de julio de 2018. En esta se detalló el valor de los anuales acumulados
(anteriores al 04 de diciembre de 2018) así como también el valor de los
anuales conforme a la Ley n.° 9635.
Por las justificaciones anteriores se remite oficio para presentar ante
el Comité Ejecutivo del Sistema de Administración Financiera (CESAF) y el
Comité Técnico Funcional de INTEGRA (CTFI) como entes encargados de dicha
materia, para que procedan con el ajuste del sistema, de
acuerdo a la información que corresponde, según lo antes descrito.".
Se dispone: Tener por rendido el informe de la señora Directora Ejecutiva. Autorizar a la señora Magistrada Presidenta Eugenia María Zamora Chavarría para que emita la
respectiva comunicación a las entidades indicadas. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO
CUARTO.
ASUNTOS EXTERNOS.
A)
Informe de Observación Electoral de la Defensoría de los Habitantes. De la señora Angie
Cruickshank Lambert, Defensora de los Habitantes de la República, se conoce
oficio n.° DH-0241-2026 del 27 de febrero de 2026,
mediante el cual literalmente manifiesta:
"Reciba
un cordial saludo. Como es de su conocimiento, una vez más la Defensoría de los
Habitantes participó en carácter de “Observadora Nacional” en el proceso de
elecciones nacionales celebradas el domingo 1° de febrero del año en curso, con
la finalidad de promover y garantizar el ejercicio del derecho a un voto
informado, con énfasis en el ejercicio del derecho por parte de personas en
situación de vulnerabilidad.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 inciso
k) del Reglamento para la Observación de Procesos Electivos y Consultivos del
Tribunal Supremo de Elecciones, Decreto N°20-2009, presento a su autoridad el
respectivo “Informe de Observación” con base en los hallazgos reportados por
más de 400 personas observadoras desplegadas en todo el territorio nacional, en
su mayoría personas jóvenes que participaron de manera voluntaria en este
ejercicio, lo que a mi juicio ha representado una forma de revitalizar la
participación política de las juventudes, una expresión del derecho de
participación ciudadana y una garantía reforzada para la transparencia del
proceso electoral.
Quedo atenta a la devolución, consideraciones o comunicación que se sirva
brindar acerca del Informe en cuestión, sus hallazgos y especialmente sus
recomendaciones, y aprovecho para felicitar el esfuerzo realizado por su
representada en la organización de la jornada electoral y la preservación de
los más altos valores de nuestra democracia.".
Se dispone: Agradecer a la estimable señora Cruickshank Lambert,
Defensora de los Habitantes de la República, su atenta comunicación y las
expresiones de reconocimiento dirigidas a este Tribunal. Asimismo, destacar la participación de las personas representantes de
esa Defensoría en calidad de observadoras, cuya participación suma garantías a
la transparencia del proceso y reconoce la dedicación con que trabajan estos
organismos electorales en favor de la democracia costarricense. Hágase del
conocimiento de las direcciones generales institucionales. ACUERDO FIRME.
B)
Invitación a evento “Mujeres que inspiran”. De la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, se conoce
oficio n.° DGET-074-2026 del 3 de marzo de 2026,
mediante el cual literalmente manifiesta:
"Respetuosamente
hago de su conocimiento la invitación suscrita por la señora Krystel Badilla Badilla, Coordinadora de Mercadeo B2B y B2G de la empresa
Telecable para el evento “Mujeres que Inspiran”. El mismo se llevará a cabo en
el marco del día Internacional de la Mujer, el 12 de marzo de 2026, de 02:30
p.m. a 05:30 p.m., en Casa Pinto, San Pedro.
Según indica la organización, “En esta ocasión, deseamos rendirle un
reconocimiento especial por su destacada labor al frente de proyectos que han
impulsado la digitalización y en el desarrollo tecnológico del país. Su
liderazgo y compromiso constante la han convertido en un referente para otras
mujeres, inspirando nuevas generaciones en el ámbito tecnológico”.
Por lo anterior, le solicito su autorización para participar en dicha
activad cuya invitación adjunto a la presente.".
Se dispone: Autorizar la participación de la señora Guerrero
Arias, conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO
QUINTO.
ASUNTOS ELECTORALES.
A)
Respuesta a consulta legislativa del proyecto “Reforma al Código Procesal Penal
para garantizar la transparencia y publicidad en el trámite de antejuicio a
miembros de los Supremos Poderes.”, expediente n.º 25.283. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa del
Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce
oficio n.° AL-CPAJUR-1554-2026 del 26 de febrero de
2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, aprobó una moción que dispuso
consultar su criterio sobre el proyecto de ley Expediente N.º 25.283, “REFORMA
AL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD EN EL
TRÁMITE DE ANTE-JUICIO A MIEMBROS DE LOS SUPREMOS
PODERES.”, cuyo texto me permito copiar de forma adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 11 de marzo y, de ser posible, enviar el criterio de
forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes
términos:
I.- Consideraciones
preliminares. El ordinal 97 de la
Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión
y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea
Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio
en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se
necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin
embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular,
solo se podrán convertir en ley aquellas iniciativas en las que este Tribunal
estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo
de la disposición constitucional de repetida cita, el inciso n) del artículo 12
del Código Electoral establece, como función propia de esta Magistratura,
evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa
norma de orden constitucional.
A partir de la integración del
ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente,
en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”,
este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio”
no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos
descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o
indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o
consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este
Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma
Suprema.
II.- Objeto del
proyecto. El proyecto de ley n.° 25.283 aspira a modificar el artículo 295 del Código
Procesal Penal con el fin de que el trámite legislativo de antejuicio y de
autorización de la prosecución del proceso penal contra miembros de los
Supremos Poderes no sea privado.
III.- Sobre el fondo
del proyecto. Las normas electorales
son aquellas que: a) regulan aspectos relacionados con la organización,
dirección y vigilancia de los procesos comiciales; b) se asocian con la
cancelación de credenciales de los funcionarios de elección popular; c) se
relacionan con la selección de esas autoridades, lo cual incluye, desde luego,
la constitución, estructuración y funcionamiento de los partidos políticos, la
elección de sus candidatos y el reconocimiento efectivo de su investidura como
representantes populares; d) refieren a requisitos, condiciones de elegibilidad
o impedimentos de los cargos de representación; e) versan sobre las
competencias de los Organismos Electorales; o, f) desarrollan aspectos propios
de la Jurisdicción Electoral.
Esa enumeración, que no debe
entenderse como exhaustiva o numerus clausus, permite orientarse al momento de
evaluar una propuesta legislativa: como se indicó en el apartado tras anterior,
la obligación consultiva del Poder Legislativo para con este Pleno y las
facultades de oposición que puede ejercer la institución en esas consultas, lo
son respecto de iniciativas relativas a la materia electoral.
La reforma legal que se somete a
conocimiento de este Pleno, si bien resultaría aplicable en un eventual proceso
penal contra algún integrante de este Tribunal Supremo de Elecciones (en su
condición de miembro de Supremo Poder), carece de electoralidad.
Puntualmente, la promovente busca que se varíe el carácter privado de las fases
de antejuicio y autorización para la prosecución del proceso penal en las
causas seguidas contra las altas autoridades del Estado; ese objeto de
regulación, según la conceptualización expuesta, no está vinculado con los
actos relativos al sufragio.
Por tal motivo, este Pleno omite
pronunciamiento sobre el fondo del proyecto de reforma constitucional que se
tramita en el expediente legislativo n.° 25.283.
IV.- Conclusión. Al ser el objeto de la reforma constitucional ajeno
al fenómeno electoral, este Tribunal Supremo de Elecciones omite
pronunciamiento sobre el proyecto que se tramita en el expediente legislativo n.° 25.283. ACUERDO FIRME.
B)
Respuesta a consulta legislativa del texto dictaminado “Creación del distrito
decimotercero del Cantón de Turrialba denominado Pacayitas”, expediente n.° 24.923. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa del Área
de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente
oficio n.° AL-CE23116-096-2026 del 27 de febrero de
2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La
Comisión Especial N.º 23116 Cartago, en virtud de la moción aprobada en sesión N.° 40, ha dispuesto consultarles su criterio sobre TEXTO
DICTAMINADO “CREACIÓN DEL DISTRITO DECIMOTERCERO DEL CANTÓN DE
TURRIALBA DENOMINADO PACAYITAS”, expediente N.° 24923, el
cual se adjunta.
De conformidad con lo que se establece en el artículo 157 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de
ocho días hábiles que vencen el 13 de marzo de 2026 y, de ser posible, enviar
el criterio en forma digital. […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes
términos:
I.- Consideraciones
preliminares. El ordinal 97 de la
Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión
y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea
Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio
en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se
necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin
embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular,
solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal
estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo
de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del
Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral,
evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa
norma de orden constitucional.
A partir de la integración del
ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente,
en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”,
este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio”
no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos
descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o
indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o
consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este
Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma
Suprema.
II.- Objeto del
proyecto. El proyecto de ley n.° 24.923 aspira a crear el distrito n.º 13 del cantón
Turrialba, provincia Cartago, que se denominará “Pacayitas”.
III.- Sobre el proyecto
de ley objeto de consulta. La iniciativa
sometida a consulta es el texto dictaminado del proyecto de ley n.º 24.923,
sobre el cual, en su versión original, ya esta
Autoridad Electoral se había pronunciado (ver acta de la sesión ordinaria n.° 71-2025 del 2 de setiembre de 2025).
De la revisión de esta nueva
versión, este Pleno concluye que, en lo relativo a la objeción inicialmente
planteada (falta de competencia del Poder Legislativo para la creación de
distritos), no hay un cambio sustancial en relación con el texto base. Por ello,
corresponde reproducir el criterio inicialmente vertido, pues este mantiene su
vigencia.
“La iniciativa pretende
crear un nuevo distrito en el cantón Turrialba y, en consecuencia, dispone que
este Tribunal, “realizará los actos
preparatorios y los ajustes logísticos necesarios para organizar comicios en el
nuevo distrito de Pacayitas, a celebrarse en tiempos ordinarios de los procesos
municipales”.
A partir de lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución Política,
este Tribunal entiende que corresponde al legislador la creación de nuevas
provincias y cantones, no así de los distritos, cuya determinación recae en el
Poder Ejecutivo. En efecto, el constituyente describió cuál sería la división
administrativa del país en el párrafo primero del citado numeral, precisando
luego el cauce para generar nuevas unidades provinciales y cantonales; no
obstante, en el texto político fundamental no se indicaron mayores formalidades
para la generación de distritos, pudiéndose entender que tal trámite sería uno
administrativo.
Contra tal argumento podría alegarse el principio de presunción de
competencia, según el cual, al amparo del artículo 121.1 del texto
constitucional, la Asamblea Legislativa puede emitir legislación en aquellos
temas que el constituyente no atribuyó tal facultad reguladora o competencial a
otro órgano del Estado. Sin embargo, la Sala Constitucional, en la
sentencia n.º 2009-95 de las 10:30 horas del 21 de abril de 1995, al conocer
justamente un asunto relativo a la fijación de límites territoriales, reconoció
que si el Poder Legislativo había atribuido una competencia a otro titular
público, como lo es el Poder Ejecutivo, está vinculada por esa legislación, de
suerte que no puede simplemente asumir tal facultad sin antes modificar el
marco legal correspondiente.
En concreto, el citado Tribunal Constitucional indicó:
“A juicio
de la Sala, el principio general de Derecho que establece que las normas
jurídicas obligan incluso a la autoridad que las ha dictado y, dentro de su
competencia, a su superior, implica que la ley que disciplina el funcionamiento
de la Asamblea Legislativa para el ejercicio de una competencia también
constitucional, la vincula en los casos concretos en ó
haya de ejercerla, lo cual no es más que aplicación del principio general de la
inderogabilidad singular de la norma para el caso concreto; principio general
de rango constitucional, como que es aplicable a la totalidad del ordenamiento
jurídico, como derivación y a la vez condición del Estado de Derecho en su
integridad. Todo lo cual significa, en relación con el presente asunto, que
para la creación de un nuevo ente territorial municipal la Asamblea Legislativa
debe observar la ley que ha dictado con tal propósito, desde luego, sin
perjuicio de su potestad de derogarla o reformarla previamente a su ejercicio.”.
Con base en ese precedente, la PGR, en varios pronunciamientos, ha
precisado que la competencia para la creación de distritos es “exclusiva y
excluyente” del Poder Ejecutivo, por lo que cualquier propuesta de lege ferenda
para la generación de nuevas unidades administrativas de ese tipo resulta
ser, ab initio, inconstitucional.
Precisamente, el órgano procurador, en una opinión jurídica brindada con
ocasión de la consulta legislativa dentro del trámite del proyecto de ley n.º
16.681 (con el que se aspiraba a crear el distrito 9.º del cantón Grecia,
provincia Alajuela), concluyó:
“… si la
creación de los distritos no estuviera otorgada al Poder Ejecutivo por medio de
ley, con base en el principio de presunción de competencia, la Asamblea
Legislativa estaría habilitada por el Derecho de la Constitución (valores,
principios y normas) para crear nuevos distritos. En pocas palabras, no
estaríamos en estas elucubraciones jurídicas. Sin embargo, como se indicó
supra, el problema surge porque la Asamblea Legislativa atribuyó esa
competencia al Poder Ejecutivo, lo que deja entrever que ha renunciado a su
ejercicio, salvo que derogue la ley o la modifique. Desde nuestro punto de
vista, y con base en el principio de inderogabilidad singular de la norma, la
competencia que posee el Poder Ejecutivo es exclusiva y excluyente mientras no
se derogue o modifique la Ley n.° 4366. En este caso,
el principio de presunción de competencia es insuficiente, precisamente porque
mediante ley se le atribuyó la competencia al Poder Ejecutivo, es decir, la
Asamblea Legislativa renunció a su ejercicio; y para retomarla se requiere
revertir el acto parlamentario a través de las técnicas de la derogatoria o de
la modificación. Por lo que la Asamblea Legislativa no tiene competencia, en el
estado actual de la legislación, para crear nuevos distritos.”
(pronunciamiento de la Procuraduría General de la República n.º OJ-107-2007,
cuyo criterio ha sostenido, también, en las opiniones y dictamen n.º
OJ-169-2001, OJ-116-2007, y C-165-2013 del 26 de agosto de 2013).
Importa mencionar que la PGR, en la opinión jurídica n.º OJ-146-2016 del
22 de noviembre de 2016, en apariencia varió su criterio pues, según su
comprensión de la sentencia de la Sala Constitucional n.º 12802-2013 de las
14:45 horas del 25 de setiembre del 2013, la Asamblea Legislativa podría
ejercer, de forma concurrente, la competencia de crear distritos, pese a que
ello lo haya delegado, en la Ley sobre la División Territorial Administrativa,
en el Poder Ejecutivo. Para fundar tal postura, el órgano procurador se sirve
hacer la siguiente cita del fallo constitucional mencionado:
“Ahora
bien, la norma Constitucional es omisa en cuanto al órgano competente y al
procedimiento de creación de distritos. Cuando así sucede, debe interpretarse
que la Constitución delegó tal determinación a la norma inmediata inferior, es
decir, a la ley. En otras palabras, como la norma constitucional no estableció
ni el órgano competente ni el procedimiento de creación de distritos, se
entiende que ello debe ser precisado por la Asamblea Legislativa. En este
sentido, tal como lo indica la Procuraduría General de la República en su
informe, del tenor del artículo 168 debe entenderse implícitamente que la
Constitución le ha otorgado a la Asamblea Legislativa un margen de
configuración normativa para determinar la competencia y procedimientos que se
deben seguir para la creación de nuevos distritos. Por ello, la Asamblea
Legislativa puede determinar si retiene la competencia para crear distritos a
través del procedimiento legislativo, o si por el contrario le otorga esa
competencia al Poder Ejecutivo. En este entendido es que se aprueba la Ley
sobre División Territorial Administrativa, N.° 4366
de 5 de agosto de 1969, estableciéndose concretamente en el artículo 14, la
respuesta a la interrogante sobre la creación de distritos (…)
De dicha norma se
infiere que, sin tratarse de una delegación permanente o excluyente pues la
Asamblea Legislativa podría ella misma crear distritos, o modificar o derogar
lo establecido en dicha norma-, dicha ley le confirió la potestad de crear
distritos al Poder Ejecutivo,
estableciendo el procedimiento a seguir que incluye el apoyo de la Comisión
Nacional de División Territorial, el Instituto Geográfico Nacional, la consulta
a la Municipalidad respectiva, solicitud de los interesados y finalmente la declaración
del distrito por medio de un acuerdo.(…)”. (resaltado es del original).
Una vez leída la sentencia y ubicado el fragmento que cita la PGR, se
entiende que la Asamblea Legislativa puede crear distritos en tanto varíe la
mencionada Ley sobre la División Territorial Administrativa y justamente por
eso es que la delegación hecha en el Ejecutivo (al atribuirle la competencia)
no es definitiva, pero mientras eso no cambie, en atención a los principios
de inderogabilidad singular de las normas y de seguridad jurídica, no podría
entenderse que dos órganos constitucionales, de similar jerarquía, tiene una
misma atribución.
Véase que los jueces constitucionales son claros en indicar que la
respuesta a la interrogante acerca de quién puede crear distritos se encuentra
en el artículo 14 de la repetidamente citada Ley sobre la División Territorial
Administrativa y, párrafos antes, en el razonamiento se alude al precedente
constitucional n.º 2009-95, en el que, como se vio, se hace referencia a la
imposibilidad de que los legisladores desconozcan la ley sobre cómo se hace la
segmentación del país. En otras palabras, en su resolución de 2013, la Sala
Constitucional tuvo en cuenta que ya se había manifestado en punto a la
creación de distritos como facultad del Ejecutivo, no haciéndose ningún tipo de
desarrollo o reflexión en punto a una variación de la línea jurisprudencial en
ese sentido.
Sobre esa línea, debe tomarse en consideración que, a la luz de los
hechos evaluados en el citado fallo, lo relativo a la competencia o no del
Poder Legislativo para realizar directamente la distritación
administrativa del país no estaba en discusión; más bien, lo enjuiciado era la
potestad que, para ello, había sido delegada –vía ley– en el Ejecutivo. De esa
suerte, no podría pensarse, como en su momento lo hizo el órgano procurador,
que el fragmento subrayado de la sentencia parcialmente trascrita es ratio decidenci, por lo que, entonces, no tiene la virtud de
generar jurisprudencia.
En virtud de lo anterior, este Tribunal estima que la propuesta tiene un
vicio que provoca su inconstitucionalidad, cual es que la Asamblea Legislativa
no es competente para crear un distrito; tal facultad está atribuida, hasta que
no se varíe el contenido del artículo 14 de la Ley n.º 4366, al Poder
Ejecutivo. El actuar del Poder Legislativo, al emitir la ley sobre tal
temática, supone un quebranto del principio de inderogabilidad singular de las
normas que integra el parámetro de constitucionalidad.
Ahora bien, importa señalar que, en todo caso, si la Asamblea Legislativa
llegara a aprobar la ley, la elección de las autoridades del distrito Pacayitas
quedará, según lo puntualiza el propio proyecto y de acuerdo con el ciclo
electoral, diferida hasta los comicios de 2028.”.
Sin
perjuicio de lo anterior, este Tribunal estima oportuno advertir que el texto
sometido a consulta tiene un error en el artículo 2: en la descripción de los
límites del nuevo distrito se hace alusión al “distrito La Victoria”, pero,
según la exposición de motivos y nombre mismo de la iniciativa, la
circunscripción que se crearía es el distrito “Pacayitas”.
De otra
parte, debe recordarse, para efectos de ponderar los alcances del artículo 5
del proyecto, que la División Territorial Administrativa no solo se declara
invariable dentro de los catorce meses anteriores a una elección Presidencial;
esa misma regla aplica dentro de los catorce meses anteriores a los comicios
municipales (resolución de este Órgano Electoral n.°
1883-E-2001).
Por
último, se recomienda ajustar el transitorio I en el sentido de que la
referencia normativa no sea al Reglamento para la Formulación de la División
Administrativa Electoral, sino, como se hace en el numeral 5 de la propuesta, a
la ley n.° 6068 y a la resolución de este Tribunal n.° 1883-E-2001.
IV.- Conclusión. Por lo expuesto, este Pleno mantiene su objeción,
en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política,
acerca del proyecto de ley n.º 24.923. Respetuosamente, se recuerda que
“Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la
celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…)
convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal
Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (citado numeral
97 constitucional). ACUERDO FIRME.
C)
Consulta legislativa del proyecto de “Ley marco para la protección de las
infraestructuras críticas y la ciberseguridad”, expediente n.°
24.939. De la
señora Nancy Patricia Vílchez Obando, Jefa del Área de
Comisiones Legislativas V de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPECTE-0912-2026 del 4 de marzo de 2026, mediante el
cual literalmente manifiesta:
"La
Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación, en virtud de
la moción aprobada en sesión 19, ha dispuesto consultar el criterio a esa
institución sobre el texto sustitutivo del expediente N.° 24939: “LEY
MARCO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS CRÍTICAS Y LA CIBERSEGURIDAD”, el cual se anexa.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vencen el 17 de marzo del 2026 y, de ser posible enviar el
criterio de forma digital […]".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para que se
proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más
tardar el 11 de marzo de 2026– hágase del conocimiento de la señora Xenia
Guerrero Arias, Directora General de Estrategia
Tecnológica, y del señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe
a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:30 horas
del 10 de marzo de 2026. Tomen nota los referidos funcionarios y la Secretaría
General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada
vence el 17 de marzo de 2026. ACUERDO FIRME.
A las doce horas y un minuto terminó la sesión.
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Eugenia
María Zamora Chavarría |
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Max
Alberto Esquivel Faerron |
Zetty
María Bou Valverde |
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Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla |
Héctor
Enrique Fernández Masís |