ACTA N.º 22-2026

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y treinta y nueve minutos del cinco de marzo de dos mil veintiséis, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría -quien preside-, el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, las señoras Magistradas Zetty María Bou Valverde y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y el señor Magistrado Héctor Enrique Fernández Masís. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.

B) Se incorporan al orden del día los siguientes asuntos:

       Solicitud excepcional de vacaciones.

       Consulta legislativa del proyecto de “Ley marco para la protección de las infraestructuras críticas y la ciberseguridad”, expediente n.° 24.939.

C) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 21-2026.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Informe del Registro de Elegibles paralelo de Oficinista 1 Electoral (plazas reserva). De la señora Kattya Marcela Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0440-2026 del 2 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se somete a consideración del Superior la modificación del registro de elegibles remitido mediante el oficio RH-0200-2026, de fecha 23 de enero de 2026, dado que se omitió incluir el registro paralelo – plazas de reserva – en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de las Directrices para reforzar los criterios objetivos para realizar registros de elegibles para puestos de servicios especiales como apoyo a los procesos consultivos y electorales.

Conforme a dicha normativa, y una vez comunicadas las calificaciones finales, se procedió a continuar con el trámite del concurso. No obstante, como resultado de la interposición de recursos de revisión, se resolvió acoger una solicitud presentada por una persona oferente que inicialmente había sido desestimada, al determinarse la procedencia de los argumentos planteados. Esta circunstancia implicó la modificación de las calificaciones originalmente asignadas, generando su inclusión en el registro de elegibles paralelo.".

Se dispone: Tener por realizada la modificación del Registro de Elegibles paralelo de Oficinista 1 Electoral (plazas de reserva), de conformidad con lo indicado por el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

B) Vacaciones de Semana Santa. Se dispone: Con motivo de las celebraciones de la Semana Santa, se establece el disfrute general de vacaciones para los funcionarios de estos organismos electorales los días 30 y 31 de marzo y el 1.° de abril de 2026. De conformidad con lo anterior, se reiniciarán labores el lunes 6 de abril de 2026. Se exceptúa de lo anterior a los funcionarios de la Oficina de Seguridad Integral necesarios para resguardar los bienes e instalaciones de estos organismos electorales, así como a los que sean necesarios para el adecuado mantenimiento de los equipos y sistemas institucionales y en general, a los que, a criterio de los directores generales institucionales, deban prestar sus servicios durante tales fechas. Proceda la Dirección General de Estrategia y Gestión Político-Institucional con la difusión del presente acuerdo. ACUERDO FIRME.

C) Solicitud excepcional de vacaciones. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0454-2026 del 4 de marzo de 2026, mediante el cual eleva a consideración nota del funcionario Gastón Quirós Ramírez, con el que solicita un adelanto de vacaciones para disfrutar del 6 al 20 de marzo de 2026, por las razones que detalla.

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Autorizar, por excepción, el adelanto de vacaciones del señor Quirós Ramírez, de conformidad con lo expuesto por el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Informe de evaluación de riesgos de carácter confidencial. Del señor Esteban Brenes Hernández, Jefe de la Sección de Riesgos y Seguridad de la Información, se conoce oficio n.° RSI-13-2026 Confidencial del 27 de febrero de 2026, mediante el cual remite informe de evaluación de riesgos de carácter confidencial.

Se dispone: De previo a resolver, rinda criterio al respecto la Auditoría Interna. Tomen nota la Secretaría General y el Archivo de este Tribunal, del carácter confidencial del documento que se conoce, para su debido resguardo. ACUERDO FIRME.

B) Atención de recomendaciones del informe especial de la Auditoría Interna n.° IES-006-2025 (Confidencial). De la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, y del señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-78-2026 del 27 de febrero de 2026, mediante el cual, en atención a lo dispuesto en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.° 16-2026, rinden informe respecto de lo recomendado por la Auditoría Interna en el informe especial IES-006-2025 (Confidencial), según detallan.

Se dispone: De previo a resolver, emita criterio la Auditoría Interna. ACUERDO FIRME.

C) Aumentos anuales en estructuras clasificatorias. De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce oficio n.° DE-0522-2026 del 27 de febrero de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Durante el proceso de emisión de la planilla institucional de la primera quincena de febrero del año en curso, específicamente el 28 de enero se registraron en el sistema INTEGRA 353 movimientos aprobados con la leyenda "Aplicación del Requerimiento CTFI-04-2023 relacionado a la Reversión de Aumentos Anuales en casos de Ascenso, Descenso y Reasignación en el Sistema INTEGRA 1". Ante esta anomalía, el 29 de enero se reportó el incidente n.° 178662 en la plataforma del Ministerio de Hacienda. Ese mismo día, a las 17:32 horas, se recibió respuesta indicando que el caso excedía la capacidad de resolución inmediata del equipo técnico de la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación, por lo que se remitiría al Comité Técnico Funcional de INTEGRA (CTFI) para aclarar los criterios de implementación. En esa comunicación, se solicitó al CTFI enviar a todas las áreas funcionales el oficio y manuales de usuario sobre la reversión de anualidades, revisar el incidente y observaciones funcionales, determinar si correspondían ajustes al sistema con un requerimiento correctivo, y emitir una resolución para respaldar el proceso.

Dado el plazo ajustado para generar la planilla del lunes 9 de febrero, se coordinó entre el Departamento de Recursos Humanos y el Departamento de Contaduría una actualización temporal de las anualidades de las personas involucradas en INTEGRA, lo que permitió ejecutar los movimientos sin afectaciones: evitó disminuciones en el monto acumulado para profesionales y excesos variables para no profesionales según sus anualidades. Esto facilitó la emisión de la planilla con salarios habituales, salvo para tres funcionarias a quienes el sistema impidió aplicar la dedicación exclusiva por los movimientos generados; ellas fueron informadas y recibirán el pago en la quincena siguiente.

Al respecto, el Comité Ejecutivo del Sistema de Administración Financiera (CESAF) comunica el 4 de febrero de 2026 el oficio n.° MH-CESAF-CIR-0002-2026, donde solicitó la remisión de las escalas salariales vigentes a julio de 2018 y las aplicables a partir del 4 de diciembre de 2018, fecha en que entró en vigor la Ley n.° 9635, la cual estableció nuevos parámetros para el cálculo de anualidades. Esta información ya se había remitido mediante oficio n.° CONT-0014-2025 del 10 de enero de 2025, con el que se atendió lo solicitado en oficio n.° MH-CESAF-OF-0046-2024 del 20 de diciembre de 2024, y en donde se adjuntó la Certificación n.° CTAN-CONT-002-2025 de misma fecha, que contiene la escala salarial con rige al 01 de julio de 2018. En esta se detalló el valor de los anuales acumulados (anteriores al 04 de diciembre de 2018) así como también el valor de los anuales conforme a la Ley n.° 9635.

Por las justificaciones anteriores se remite oficio para presentar ante el Comité Ejecutivo del Sistema de Administración Financiera (CESAF) y el Comité Técnico Funcional de INTEGRA (CTFI) como entes encargados de dicha materia, para que procedan con el ajuste del sistema, de acuerdo a la información que corresponde, según lo antes descrito.".

Se dispone: Tener por rendido el informe de la señora Directora Ejecutiva. Autorizar a la señora Magistrada Presidenta Eugenia María Zamora Chavarría para que emita la respectiva comunicación a las entidades indicadas. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Informe de Observación Electoral de la Defensoría de los Habitantes. De la señora Angie Cruickshank Lambert, Defensora de los Habitantes de la República, se conoce oficio n.° DH-0241-2026 del 27 de febrero de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Reciba un cordial saludo. Como es de su conocimiento, una vez más la Defensoría de los Habitantes participó en carácter de “Observadora Nacional” en el proceso de elecciones nacionales celebradas el domingo 1° de febrero del año en curso, con la finalidad de promover y garantizar el ejercicio del derecho a un voto informado, con énfasis en el ejercicio del derecho por parte de personas en situación de vulnerabilidad.

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 inciso k) del Reglamento para la Observación de Procesos Electivos y Consultivos del Tribunal Supremo de Elecciones, Decreto N°20-2009, presento a su autoridad el respectivo “Informe de Observación” con base en los hallazgos reportados por más de 400 personas observadoras desplegadas en todo el territorio nacional, en su mayoría personas jóvenes que participaron de manera voluntaria en este ejercicio, lo que a mi juicio ha representado una forma de revitalizar la participación política de las juventudes, una expresión del derecho de participación ciudadana y una garantía reforzada para la transparencia del proceso electoral.

Quedo atenta a la devolución, consideraciones o comunicación que se sirva brindar acerca del Informe en cuestión, sus hallazgos y especialmente sus recomendaciones, y aprovecho para felicitar el esfuerzo realizado por su representada en la organización de la jornada electoral y la preservación de los más altos valores de nuestra democracia.".

Se dispone: Agradecer a la estimable señora Cruickshank Lambert, Defensora de los Habitantes de la República, su atenta comunicación y las expresiones de reconocimiento dirigidas a este Tribunal. Asimismo, destacar la participación de las personas representantes de esa Defensoría en calidad de observadoras, cuya participación suma garantías a la transparencia del proceso y reconoce la dedicación con que trabajan estos organismos electorales en favor de la democracia costarricense. Hágase del conocimiento de las direcciones generales institucionales. ACUERDO FIRME.

B) Invitación a evento “Mujeres que inspiran”. De la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, se conoce oficio n.° DGET-074-2026 del 3 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Respetuosamente hago de su conocimiento la invitación suscrita por la señora Krystel Badilla Badilla, Coordinadora de Mercadeo B2B y B2G de la empresa Telecable para el evento “Mujeres que Inspiran”. El mismo se llevará a cabo en el marco del día Internacional de la Mujer, el 12 de marzo de 2026, de 02:30 p.m. a 05:30 p.m., en Casa Pinto, San Pedro.

Según indica la organización, “En esta ocasión, deseamos rendirle un reconocimiento especial por su destacada labor al frente de proyectos que han impulsado la digitalización y en el desarrollo tecnológico del país. Su liderazgo y compromiso constante la han convertido en un referente para otras mujeres, inspirando nuevas generaciones en el ámbito tecnológico”.

Por lo anterior, le solicito su autorización para participar en dicha activad cuya invitación adjunto a la presente.".

Se dispone: Autorizar la participación de la señora Guerrero Arias, conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Respuesta a consulta legislativa del proyecto “Reforma al Código Procesal Penal para garantizar la transparencia y publicidad en el trámite de antejuicio a miembros de los Supremos Poderes.”, expediente n.º 25.283. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa del Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPAJUR-1554-2026 del 26 de febrero de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, aprobó una moción que dispuso consultar su criterio sobre el proyecto de ley Expediente N.º 25.283, “REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD EN EL TRÁMITE DE ANTE-JUICIO A MIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES.”, cuyo texto me permito copiar de forma adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 11 de marzo y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellas iniciativas en las que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de repetida cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Magistratura, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 25.283 aspira a modificar el artículo 295 del Código Procesal Penal con el fin de que el trámite legislativo de antejuicio y de autorización de la prosecución del proceso penal contra miembros de los Supremos Poderes no sea privado.

III.- Sobre el fondo del proyecto. Las normas electorales son aquellas que: a) regulan aspectos relacionados con la organización, dirección y vigilancia de los procesos comiciales; b) se asocian con la cancelación de credenciales de los funcionarios de elección popular; c) se relacionan con la selección de esas autoridades, lo cual incluye, desde luego, la constitución, estructuración y funcionamiento de los partidos políticos, la elección de sus candidatos y el reconocimiento efectivo de su investidura como representantes populares; d) refieren a requisitos, condiciones de elegibilidad o impedimentos de los cargos de representación; e) versan sobre las competencias de los Organismos Electorales; o, f) desarrollan aspectos propios de la Jurisdicción Electoral.

Esa enumeración, que no debe entenderse como exhaustiva o numerus clausus, permite orientarse al momento de evaluar una propuesta legislativa: como se indicó en el apartado tras anterior, la obligación consultiva del Poder Legislativo para con este Pleno y las facultades de oposición que puede ejercer la institución en esas consultas, lo son respecto de iniciativas relativas a la materia electoral.

La reforma legal que se somete a conocimiento de este Pleno, si bien resultaría aplicable en un eventual proceso penal contra algún integrante de este Tribunal Supremo de Elecciones (en su condición de miembro de Supremo Poder), carece de electoralidad. Puntualmente, la promovente busca que se varíe el carácter privado de las fases de antejuicio y autorización para la prosecución del proceso penal en las causas seguidas contra las altas autoridades del Estado; ese objeto de regulación, según la conceptualización expuesta, no está vinculado con los actos relativos al sufragio.

Por tal motivo, este Pleno omite pronunciamiento sobre el fondo del proyecto de reforma constitucional que se tramita en el expediente legislativo n.° 25.283.

IV.- Conclusión. Al ser el objeto de la reforma constitucional ajeno al fenómeno electoral, este Tribunal Supremo de Elecciones omite pronunciamiento sobre el proyecto que se tramita en el expediente legislativo n.° 25.283. ACUERDO FIRME.

B) Respuesta a consulta legislativa del texto dictaminado “Creación del distrito decimotercero del Cantón de Turrialba denominado Pacayitas”, expediente n.° 24.923. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa del Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE23116-096-2026 del 27 de febrero de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial N.º 23116 Cartago, en virtud de la moción aprobada en sesión N.° 40, ha dispuesto consultarles su criterio sobre TEXTO DICTAMINADO “CREACIÓN DEL DISTRITO DECIMOTERCERO DEL CANTÓN DE TURRIALBA DENOMINADO PACAYITAS”, expediente N.° 24923, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que se establece en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vencen el 13 de marzo de 2026 y, de ser posible, enviar el criterio en forma digital. […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 24.923 aspira a crear el distrito n.º 13 del cantón Turrialba, provincia Cartago, que se denominará “Pacayitas”.

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. La iniciativa sometida a consulta es el texto dictaminado del proyecto de ley n.º 24.923, sobre el cual, en su versión original, ya esta Autoridad Electoral se había pronunciado (ver acta de la sesión ordinaria n.° 71-2025 del 2 de setiembre de 2025).

De la revisión de esta nueva versión, este Pleno concluye que, en lo relativo a la objeción inicialmente planteada (falta de competencia del Poder Legislativo para la creación de distritos), no hay un cambio sustancial en relación con el texto base. Por ello, corresponde reproducir el criterio inicialmente vertido, pues este mantiene su vigencia.

“La iniciativa pretende crear un nuevo distrito en el cantón Turrialba y, en consecuencia, dispone que este Tribunal, “realizará los actos preparatorios y los ajustes logísticos necesarios para organizar comicios en el nuevo distrito de Pacayitas, a celebrarse en tiempos ordinarios de los procesos municipales”.

A partir de lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución Política, este Tribunal entiende que corresponde al legislador la creación de nuevas provincias y cantones, no así de los distritos, cuya determinación recae en el Poder Ejecutivo. En efecto, el constituyente describió cuál sería la división administrativa del país en el párrafo primero del citado numeral, precisando luego el cauce para generar nuevas unidades provinciales y cantonales; no obstante, en el texto político fundamental no se indicaron mayores formalidades para la generación de distritos, pudiéndose entender que tal trámite sería uno administrativo.

Contra tal argumento podría alegarse el principio de presunción de competencia, según el cual, al amparo del artículo 121.1 del texto constitucional, la Asamblea Legislativa puede emitir legislación en aquellos temas que el constituyente no atribuyó tal facultad reguladora o competencial a otro órgano del Estado. Sin embargo, la Sala Constitucional, en la sentencia n.º 2009-95 de las 10:30 horas del 21 de abril de 1995, al conocer justamente un asunto relativo a la fijación de límites territoriales, reconoció que si el Poder Legislativo había atribuido una competencia a otro titular público, como lo es el Poder Ejecutivo, está vinculada por esa legislación, de suerte que no puede simplemente asumir tal facultad sin antes modificar el marco legal correspondiente.

En concreto, el citado Tribunal Constitucional indicó:

A juicio de la Sala, el principio general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su superior, implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa para el ejercicio de una competencia también constitucional, la vincula en los casos concretos en ó haya de ejercerla, lo cual no es más que aplicación del principio general de la inderogabilidad singular de la norma para el caso concreto; principio general de rango constitucional, como que es aplicable a la totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual significa, en relación con el presente asunto, que para la creación de un nuevo ente territorial municipal la Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha dictado con tal propósito, desde luego, sin perjuicio de su potestad de derogarla o reformarla previamente a su ejercicio..

Con base en ese precedente, la PGR, en varios pronunciamientos, ha precisado que la competencia para la creación de distritos es “exclusiva y excluyente” del Poder Ejecutivo, por lo que cualquier propuesta de lege ferenda para la generación de nuevas unidades administrativas de ese tipo resulta ser, ab initio, inconstitucional.

Precisamente, el órgano procurador, en una opinión jurídica brindada con ocasión de la consulta legislativa dentro del trámite del proyecto de ley n.º 16.681 (con el que se aspiraba a crear el distrito 9.º del cantón Grecia, provincia Alajuela), concluyó:

“… si la creación de los distritos no estuviera otorgada al Poder Ejecutivo por medio de ley, con base en el principio de presunción de competencia, la Asamblea Legislativa estaría habilitada por el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) para crear nuevos distritos. En pocas palabras, no estaríamos en estas elucubraciones jurídicas. Sin embargo, como se indicó supra, el problema surge porque la Asamblea Legislativa atribuyó esa competencia al Poder Ejecutivo, lo que deja entrever que ha renunciado a su ejercicio, salvo que derogue la ley o la modifique. Desde nuestro punto de vista, y con base en el principio de inderogabilidad singular de la norma, la competencia que posee el Poder Ejecutivo es exclusiva y excluyente mientras no se derogue o modifique la Ley n.° 4366. En este caso, el principio de presunción de competencia es insuficiente, precisamente porque mediante ley se le atribuyó la competencia al Poder Ejecutivo, es decir, la Asamblea Legislativa renunció a su ejercicio; y para retomarla se requiere revertir el acto parlamentario a través de las técnicas de la derogatoria o de la modificación. Por lo que la Asamblea Legislativa no tiene competencia, en el estado actual de la legislación, para crear nuevos distritos.” (pronunciamiento de la Procuraduría General de la República n.º OJ-107-2007, cuyo criterio ha sostenido, también, en las opiniones y dictamen n.º OJ-169-2001, OJ-116-2007, y C-165-2013 del 26 de agosto de 2013).

Importa mencionar que la PGR, en la opinión jurídica n.º OJ-146-2016 del 22 de noviembre de 2016, en apariencia varió su criterio pues, según su comprensión de la sentencia de la Sala Constitucional n.º 12802-2013 de las 14:45 horas del 25 de setiembre del 2013, la Asamblea Legislativa podría ejercer, de forma concurrente, la competencia de crear distritos, pese a que ello lo haya delegado, en la Ley sobre la División Territorial Administrativa, en el Poder Ejecutivo. Para fundar tal postura, el órgano procurador se sirve hacer la siguiente cita del fallo constitucional mencionado:

“Ahora bien, la norma Constitucional es omisa en cuanto al órgano competente y al procedimiento de creación de distritos. Cuando así sucede, debe interpretarse que la Constitución delegó tal determinación a la norma inmediata inferior, es decir, a la ley. En otras palabras, como la norma constitucional no estableció ni el órgano competente ni el procedimiento de creación de distritos, se entiende que ello debe ser precisado por la Asamblea Legislativa. En este sentido, tal como lo indica la Procuraduría General de la República en su informe, del tenor del artículo 168 debe entenderse implícitamente que la Constitución le ha otorgado a la Asamblea Legislativa un margen de configuración normativa para determinar la competencia y procedimientos que se deben seguir para la creación de nuevos distritos. Por ello, la Asamblea Legislativa puede determinar si retiene la competencia para crear distritos a través del procedimiento legislativo, o si por el contrario le otorga esa competencia al Poder Ejecutivo. En este entendido es que se aprueba la Ley sobre División Territorial Administrativa, N.° 4366 de 5 de agosto de 1969, estableciéndose concretamente en el artículo 14, la respuesta a la interrogante sobre la creación de distritos (…)

De dicha norma se infiere que, sin tratarse de una delegación permanente o excluyente pues la Asamblea Legislativa podría ella misma crear distritos, o modificar o derogar lo establecido en dicha norma-, dicha ley le confirió la potestad de crear distritos al Poder Ejecutivo, estableciendo el procedimiento a seguir que incluye el apoyo de la Comisión Nacional de División Territorial, el Instituto Geográfico Nacional, la consulta a la Municipalidad respectiva, solicitud de los interesados y finalmente la declaración del distrito por medio de un acuerdo.(…)”. (resaltado es del original).

Una vez leída la sentencia y ubicado el fragmento que cita la PGR, se entiende que la Asamblea Legislativa puede crear distritos en tanto varíe la mencionada Ley sobre la División Territorial Administrativa y justamente por eso es que la delegación hecha en el Ejecutivo (al atribuirle la competencia) no es definitiva, pero mientras eso no cambie, en atención a los principios de inderogabilidad singular de las normas y de seguridad jurídica, no podría entenderse que dos órganos constitucionales, de similar jerarquía, tiene una misma atribución.

Véase que los jueces constitucionales son claros en indicar que la respuesta a la interrogante acerca de quién puede crear distritos se encuentra en el artículo 14 de la repetidamente citada Ley sobre la División Territorial Administrativa y, párrafos antes, en el razonamiento se alude al precedente constitucional n.º 2009-95, en el que, como se vio, se hace referencia a la imposibilidad de que los legisladores desconozcan la ley sobre cómo se hace la segmentación del país. En otras palabras, en su resolución de 2013, la Sala Constitucional tuvo en cuenta que ya se había manifestado en punto a la creación de distritos como facultad del Ejecutivo, no haciéndose ningún tipo de desarrollo o reflexión en punto a una variación de la línea jurisprudencial en ese sentido.

Sobre esa línea, debe tomarse en consideración que, a la luz de los hechos evaluados en el citado fallo, lo relativo a la competencia o no del Poder Legislativo para realizar directamente la distritación administrativa del país no estaba en discusión; más bien, lo enjuiciado era la potestad que, para ello, había sido delegada –vía ley– en el Ejecutivo. De esa suerte, no podría pensarse, como en su momento lo hizo el órgano procurador, que el fragmento subrayado de la sentencia parcialmente trascrita es ratio decidenci, por lo que, entonces, no tiene la virtud de generar jurisprudencia.

En virtud de lo anterior, este Tribunal estima que la propuesta tiene un vicio que provoca su inconstitucionalidad, cual es que la Asamblea Legislativa no es competente para crear un distrito; tal facultad está atribuida, hasta que no se varíe el contenido del artículo 14 de la Ley n.º 4366, al Poder Ejecutivo. El actuar del Poder Legislativo, al emitir la ley sobre tal temática, supone un quebranto del principio de inderogabilidad singular de las normas que integra el parámetro de constitucionalidad.

Ahora bien, importa señalar que, en todo caso, si la Asamblea Legislativa llegara a aprobar la ley, la elección de las autoridades del distrito Pacayitas quedará, según lo puntualiza el propio proyecto y de acuerdo con el ciclo electoral, diferida hasta los comicios de 2028.”.

Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal estima oportuno advertir que el texto sometido a consulta tiene un error en el artículo 2: en la descripción de los límites del nuevo distrito se hace alusión al “distrito La Victoria”, pero, según la exposición de motivos y nombre mismo de la iniciativa, la circunscripción que se crearía es el distrito “Pacayitas”.

De otra parte, debe recordarse, para efectos de ponderar los alcances del artículo 5 del proyecto, que la División Territorial Administrativa no solo se declara invariable dentro de los catorce meses anteriores a una elección Presidencial; esa misma regla aplica dentro de los catorce meses anteriores a los comicios municipales (resolución de este Órgano Electoral n.° 1883-E-2001).

Por último, se recomienda ajustar el transitorio I en el sentido de que la referencia normativa no sea al Reglamento para la Formulación de la División Administrativa Electoral, sino, como se hace en el numeral 5 de la propuesta, a la ley n.° 6068 y a la resolución de este Tribunal n.° 1883-E-2001.

IV.- Conclusión. Por lo expuesto, este Pleno mantiene su objeción, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, acerca del proyecto de ley n.º 24.923. Respetuosamente, se recuerda que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (citado numeral 97 constitucional). ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de “Ley marco para la protección de las infraestructuras críticas y la ciberseguridad”, expediente n.° 24.939. De la señora Nancy Patricia Vílchez Obando, Jefa del Área de Comisiones Legislativas V de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPECTE-0912-2026 del 4 de marzo de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación, en virtud de la moción aprobada en sesión 19, ha dispuesto consultar el criterio a esa institución sobre el texto sustitutivo del expediente N.° 24939: “LEY MARCO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS CRÍTICAS Y LA CIBERSEGURIDAD”, el cual se anexa.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vencen el 17 de marzo del 2026 y, de ser posible enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 11 de marzo de 2026– hágase del conocimiento de la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, y del señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 10 de marzo de 2026. Tomen nota los referidos funcionarios y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 17 de marzo de 2026. ACUERDO FIRME.

A las doce horas y un minuto terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

 

 

Héctor Enrique Fernández Masís